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CSJ - SL357-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL357-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

-2., Re-públdiC'Cc oal ombia C1111 Sapnn diJml icil S111uCIIIOl•1lánl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL357-2018 Radicación n. º 49229 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGiA.

I. ANTECEDENTES MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que su contrato de trabajo celebrado con la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. - MINERCOL LTDA.- se encontraba vigente, porque no se había dado , ... cumplimiento a la condición del artículo

SCLA)PT-10 V.00

Radicación n.' 49229 que el MINISTERIO DE MINAS Y 19 del decreto 254 de 2004,; ENERGÍA había actuado de mala fe, al no darle cumplimiento a la citada disposición; y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre el 1 de mayo de 2007 día la indexación, lo ulty erxat preat ita;

•y el del pago,, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de abril de 2007 el Ministerio de Minas y Energía y MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓNsuscribieron el acta de liquidación final de dicha empresa, en la que se acordó que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓNtransfería a dicho Ministerio que ,los derechos y obligaciones de la entidad liquidada-; MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 254 de 2004, inició en su contra un proceso especial con el fin de obtener el levantamiento de su fuero sindical y poder así dar por terminado su contrato de trabajo; que el proceso se venía adelantando ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera dictado sentencia; que el 28 de abril de 2007 MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -, le comunicó que, por supresión de la planta de personal y por el vencimiento del término para la liquidación de la entidad, se daba por terminado su contrato de trabajo, al finalizar la jornada del 30 de abril de 2007; que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin previa autorización del juez del trabajo era arbitraria, ilegal e injusta, por cuanto el articulo 19 del Decreto 254 de 2004 disponía que los contratos de

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Radicación n.' 49229 trabajo de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical finalizarian el día en que el juez del trabajo autorizara el despido, por lo que tenía derecho al pago de los

salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de mayo de 2007 y el día en que la jurisdicción ordinaria laboral le levantara el fuero sindical y autorizara su despido; que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la existencia del proceso de fuero sindical adelantado por MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -, con la aclaración de que el juzgado de conocimiento había autorizado el despido del actor mediante sentencia que había sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 31 de octubre de 2007. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, falta de título y causa para pedir, prescripción y la genérica.

II. SENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a la

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Radicación n.• 49229 demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 89).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2

de septiembre de 2010, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 103 y folios 104 a 107). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el asunto a dilucidar consistía en definir si era procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidas por el actor, en atención a que no se le había levantado el fuero sindical con anterioridad al despido; o si, por el contrario, la terminación del contrato de trabajo se había producido en legal forma, dada la liquidación definitiva de MINERCOL LTDA.; que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 254 de 2004, el Ministerio de Minas y Energía había asumido las obligaciones derivadas de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuera parte MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN -; que esta entidad, en acatamiento de lo dispuesto por el articulo 19 del Decreto 254 de 2004, había iniciado el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical, con base en su propia supresión, disolución y liquidación; que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del aludido proceso especial habían autorizado el despido del actor, •quedando en jinne tal

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Radicación n.º 49229 decisión el 31 de octubre de 2007, posterior a la liquidación final de la empresa.• Luego de referirse al literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 1 7 del Decreto 254 de 2004, concluyó el adq uem: De acuerdo con lo anterior, una vez la entidad entra en proceso

de liquidación, implica que no puede desarrollar su objeto social, por lo que la empresa en liquidación debe prescindir de los servicios de los trabajadores que habían sido contratados para cumplir con el objeto propio de la misma. En esas condiciones la entidad solo puede desarrollar las actividades relativas a su liquidación para lo cual no requiere de todos los trabajadores y dado que la empresa, en cumplimiento de la orden legal, inició el proceso de levantamiento del fuero sindical del actor, el cual tenninó de manera posterior a la liquidación final de la entidad, es claro que la demandada no lo despidió de manera inmediata sino que esperó hasta lo último, pues en el contexto de la discusión, se advierte que la entidad dejó pasar tiempo para despedir al actor, con el fin de que se autorizara judicialmente el levantamiento, para poder dar cumplimiento a la liquidación final de la empresa, sin que esto fuera posible, pues acaeció primero la liquidación final o cierre definitivo de la sociedad en abril 30 de 2007. Efectivamente, se liquidó de manera definitiva la Empresa MINERCOL LTDA., como consta en el acta de liquidación de la empresa el 30 de abril de 2007, fecha para la cual le fue tenninado el contrato de trabajo al actor, debido a la culminación del proceso de liquidación, y dado que para entonces no se había obtenido la autorización judicial respectiva.

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Radicación n.' 49229 Así las encuentra la Sala que el pago de los salarios y cosas, prestaciones sociales pretendidos por el actor improcedentes son por cuanto el actor no fu.e despedido sino hasta el 30 de abril de 2007, fecha de liquidación definitiva de la entidad, por cuanto se

le respetó su calidad de trabajador aforado hasta esa fecha, pues su garantía no podía haber sido más allá de la liquidación final de la empresa. Además, confonne al conjunto de las nonnas mencionadas, una vez liquidada la empresa de manera definitiva como aconteció, los contratos de trabajo que se encontraban vigentes se suprimirían de fonna automática.

IV. RECURSDOEC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEELA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la proferida por el aqu oy , en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

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Radicación n.° 49229

VI. CARGO ÚNICO Acuslaas enteinmcpiuag ndaevd iao dliarre ctamente, enl am odaldiedi andt erpreerrtóanceeilaaór ,nt í1c9ud leol Decr2e5t4do e 2 00e4n,r elaccoilnóo nas r tíc4u1l0do esl CódiSguoas nttdievTlor abajdoeD;le cr2e5td4oe 2 004; 17 y3 d el aLe y1

5d 3 e 1 88•7da,do que para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de un aforado sindical se

requiere la previa autorización del juez del trabajo., Enl ad emostraadcuiecóclene ,n sqounreo c ontrovierte lossu puefsátcotsqi ucdeoi spo o dre mosterlTa rdiobsu nal; queel e rrhoerr menéduetli coc onsiesnt ió ad quem mo tener en cuenta que cuando se produjo el cierre definitivo de la empresa, al actor aún no se le había autorizado, por el juez, el levantamiento del Seguidamreenptreo,du unac pea rdteel a fuero sindical.• senteinmcpiuag naascdíoa m,eo al r tí1c9du elDloe cr2e5t4o de2 00p4a,r aafi rmar: La norma transcrita plantea tres (3) situaciones diferentes para dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores beneficiarios del fuero sindical, cuales son: a) que el juez autorice el despido en los términos del artículo 41 O del Código Sustantivo del Trabajo, estando los contratos vigentes, b) que venza el periodo de la garantía constitucional antes de la liquidación final de la entidad, caso en el cual se entenderán automáticamente suprimidos los cargos, dado que por la supresión, disolución y liquidación de la entidad demandada cesó la actividad sindical por tratarse de un sindicato de empresa y c) si la liquidación final fuere primero, los caros (sic) se entienden que se prorrogan hasta que el juez del trabajo levante el fuero sindical.

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Radicación n. º 49229 En el caso sub - lite, el último evento porque primero se ocurrió produjo la liquidación fni al de la entidad y luego la autorización

judicial para suprimir el cargo del demandante, motivo por el cual se creó la ficción de que el trabajador tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones legayl eextsra legales mientras se produce el levantamiento del fuero, es decir, la entidad se liquida pero la administración debe seguirle pagando como si estuviere prestando el servicio. La interpretación errónea se produjo porque el ad quem consideró que la supresión del cargo se presentaba una vez ocurriera una de dos cosas: aj que se levantara el fuero sindical o b) que se liquidara definitivamente la entidad y precisamente, ésta última opción, que fue la que consideró el ad quem válida, no se encuentra dentro del artículo 19 del decreto 254 del 2004. Así mismo, el artículo 17 del decreto 254 del 2004 no es insubsistente para el caso porque el artículo 3°. de la ley 153 de 188 7, que preceptúa: "Estimase (sic) insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó (sic) por incompatibilidad ó con disposiciones especiales posteriores, (sic) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.• no (sic) permite que en tratándose de trabajadores beneficiarios del fuero sindical se les trate como cualesquiera otro para supresión del cargo, dado que el artículo 19 del decreto 254 del 2004 es posterior y especial por lo que el 17 del decreto (sic) 25 4 del 2004 es insubsistente para el casos ub - lite.

En conclusión: De la simple comparación entre lo que dice la

norma y lo que la puso a decir el ad quem, se establece una

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Radicación n. º 49229 interpreetrarcópinoeóranqe ulae r tí1c9du eldloe cre2t5od4 e l 200n4o p reqvuéee lc ardgeol otsr abajoafidcoireasl es benefidceila.rsfiiuonesdros i esc uaplr,i pmoeirslr i lmahp elceh o del al iquidadceil óaen m.fipnraels a.

VII. RÉPLICA Aduce que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define al fuero sindical como ,zgaa radnetq íuage o zan algutnroasb ajdaedn oosr eedrse spedniidd eossm,e joernsa udso s condicdieto rnaebsna itj roa,s laado atdroeosss t ablecdielm ai entos mismeam proea su anm unicdiisptiisoni tjunos ,tc aa uspar,e viamente calificpaoedrjla u deezt rabqauje uon•a ;de dichas justas causas, según el literal a del artículo 410 del aludido ordenamiento, es •llai quiod calcaiuódsneu firnaid teli aevm ap roe essat ablecimiento•; que el actor fue despedido el 30 de abril de 2007, fecha en que terminó el proceso de liquidación de la entidad y como para esta data no se había proferido sentencia autorizando el despido del trabajador aforado, procedía la terminación de la relación laboral ,yqau seea plliacca au dseall iq uiddaecfiinóint iva

del ae mprceosmajo u sctaau squae, M;IN ERCOL LTDA. inició el proceso de levantamiento del fuero sindical y los jueces de instancia autorizaron el despido del trabajador, lo que quiere decir que su condición de aforado nunca fue desconocida por la empresa; que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación de la empresa ya terminó y a la finalización de la relación laboral se le pagó una indemnización por la expiración del contrato de trabajo. Concluye explicando las diferencias entre la disolución, liquidación y extinción de las sociedades. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.' 49229 VII.I CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales corno que MINERCLOTDLA . - EN LIQUIDACIÓN - promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener la autorización judicial para despedir al actor; que las sentencias de instancia proferidas dentro del referido proceso especial autorizaron el despido del demandante, •quedanedno que la liquidación firmet adl eciseil3 ó1nd eo ctubred e2 007,; definitiva de la empresa ocurrió el 30 de abril de 2007, es decir, antes de que quedara en firme la sentencia mediante la cual se autorizó la terminación de la relación laboral del promotor deplro ceso; y que éste fue despedido el 30 de abril de 2007, fecha en que terminó el proceso de liquidación de

MINERCOL.

Bajo los anteriores supuestos de hecho, no pudo el Tribunal incurrir en el desvío hermenéutico de que lo acusa

la cesura, al haber estimado que al demandante se le había respetado por la empleadora su calidad de trabajador aforado, toda vez que no había sido despedido sino hasta el 30 de abril de 2007, fecha en que fue liquidada definitivamente la Empresa, ya que su garantía foral no podía ir más allá. Ello es así porque, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Sala, al desaparecer la entidad empleadora del mundo jurídico, naturalmente con ella desaparecen los cargos que existían en la empresa y, por 10

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Radicanc•.i4 ó9n2 29 consiguiente, el fuero sindical de los trabajadores protegidos por éste, sin que sea posible acudir a una supuesta ficción legal que prorrogue más allá de la existencia de la entidad, el contrato de trabajo del trabajador aforado hasta que se produzca una decisión judicial que así lo autorice, tal como plantea la censura, pues tal argumentación carece de todo soporte jurídico, tal como lo explicó esta Sala de la Corte, en la sentencia 7392-2014, en la que reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 ene. 2014, rad 47751, cuando al analizar un caso de similares características al del presente, dijo: De acuerdo a lo anteriorn o fueron razones de conveniencia nid e utilidad práctica las que inonnfaron la decisiódenl superoir,só lo la constatacóin de la inexistencia juridica de una de las partes del contrato bilateral cuya condición de trabajadora forado no lo protegía de las consecuencias de la real desaparciión de la

empleadora prevista además en el decreto aludido. Asím ismo, nada autoriza a entender, ante la ausencia de una previsión en tal sentido, que hubiese creado una ficción legal se que pennita entender que (a) los beneficiarois del fuero sindical solo se suprimiarin los (sic) carogs,d e fonna individual,c ada vez que quedara ejecutoraida la sentencia que autorizaba la tennniación del contrato de trabajo.•. En el mismo sentido ya expuesto se ha pronunciado la Corte en varais oportunidades,e n el supuesto de la imposibilidad material y juridica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservarl a vigencia de la relacóin laboral asíf uere con trabajadora mparado con el fuero sindical,c omo lo hiciera en sentencia reciente CSJSL ,1 274, de 29d e enero de 2014 rad 47751: SCLAJPT-10 V.00 l l Radicaicón n.° 49229 Alm agredne l aon tieolrrco,i erqtuoee lTr i bunnaopl u dhoa ber es incurrideoni nfcrcaijóundr iícaal guanlca o ncqluuerise ru ltaba ipmosiibpmlaer tuinrao rdedner eintaengtrleoae , x tinyc ión liquiddaecfiiintóidnve la a e ntiedmapdl eadYo aruan.q ueen, estrsiecnttoci odmolo,ro e cllaacem nas ueranl, ad emanndofa u. e spulicuandr oe intpeagrrao e,ef ctqousea quiín tereesas an,

/os mismap remisad eex tinciyón l iquidacdieófinn itivad ela entidareds ultabváal idap ara sostenqeuren oe rap osible mantenevirg entaelg unar elacilóanb oraol,c omoc orolario, ordenaerl p ago des alarioyps re staciosnoecsi alceosm,ose pidieón l ad emanda. Y elleosa spio rqueu,n ave zq ueh ao peradol ad esaparición totadleu nap ersonaj urídicyas eh ans uprimidso ucsa rgos, cualqueileerm entporo piod e lasre lacionelsa borales, comoe lp ago de salarioys p restaciosnoecsi alenso, encuentran soportejuridailgucnoo . Poort rpaa rtaen,tl eai mposibijluirdídadedic c uam pcloiunrn a orddeenr eintoed gear sou,m eiplrag od es alayrp iroess taciones sociaploeursn ,ar elalcaibóonir naslo isbtleeesn,tS aa ldael a Corhtaee stablqeuceci,od moco o natperrstacaloi só pne rjuicios ocaisonadporso,c eedlpe ag od el ai ndemnipzoadrce isiópdno insjtuqou ec orrpeosndaelt rajbaadoofirc isailqn,u es edaa ble acumullaaco rna glunoat raac reeoni cnidae mnidzearciivóand a demli smsoup eustdoet, e rmindaeccloi nótndr eat troa bEanjl oa. senteCnSJc SiLa7, J u2l0 O1,R ad3.68 1,9l aS aleapx liacló

repsecto: ElT rbiunaclo,m soo poprtaer nage are lr seacrimiednelto so pejruicqiuoresce lamloas nd emandaanr taeídszel,o s depsidos ques ep rodujecruoann gdooz abdaefn u. esroi ndyi acnatlle a ipmosibidleoi rddaeden lra eri ntpeoglrra lo i quiddaefciiitnóinv a del ae mprescao,n sidqeurecó o nl ac anceldaec liaó n indemnipzoalrcat i eórnm indaelc oicosón nt rasteoñsa,le aned la

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Radicación n.º 49229 artíc2u4ld oe lD ecret1o61 5d e2 003q,u edabacunbí ertlooss pe,juicqiuoest ahle clpwr odjuo,s inq uefu esen ecesarieol p ago de unas umaa dicionpaolr,q udee loc ontrasrei oe staría patrocinuannd doob lpea gop oru nm ismcoo npcteo. Paral aC ortlea,i nefrencqiuaeo btuevloTri bunaeln l as entencia impugnadano,g enerlaa v iolacdieó nni ngundae lasn ormas legalqeuse s ed enuncieann l osc agrosp,u ess i esu n heclw indiscuqtuield oods e mandanrteecsib ielraoi nn demnizapcoiró n depsido injusptroe visetnae la rtic2u4ld oe lD ecre1to61 5d e 2003,n ormativqau er emitae la tablcao nsagraedna l a

ConvenciCóonl ectidvea T rabajos,ug re como conclusión inevitaqbuleen ,o lesa sistdee reclaw p retenduenr n uevo resarcnitmoid eep ejruicicoosm oc onsecuendceilda e spidsoi n autiozracjiuódn icpioarll ag aranftoíraaq lu eo stentaban. Loa nterpioorrcu ,a nteol a rtíc2u5 ld oe cli taDdeoc rectloa,r amente dipsonel ai ncopmatibildied laadi ndemnizapcoiród ne psido injsutoa quea ludeel a rtícul2o4 ibidelma, c uall efu e efectivamecnatnec elaad loas demandantceosncu, a lquioetrr a previsptaar al at erminacuinóinl atye rsailnj ustcaa usdae l contradteot rajboa. Adicionalmae lnota ed vertiaduon,c uandloa C ortyea ha precaidsoco n insistenqcuieaa ,n tela i mposibiljuirdíaddi dcea accedaelrr eintepgorore lc ierreo liquidadceil óaen m presnao, obstaanptaer ececro nsagreandl oal eye,lco ntraotl oac onvención colecteivlta r,a jbaadopre rjudicasdóol ot ienlea o pciónd e pretenduenra s umai ndemnizatoqruieae ,n elc asod e /os trajbaadoroefsi ciaplueesd see prl enca,o mol os eñaleala rtículo 11d el aL ey6 ª de 1945,e ne lp resenctaes on,o h ayl ugaar

derivraeras rcmiientdoep ejruicipoosre ld epsidod eq uef ueron objelotsod emandanteenst ,a ntloa sd emandadyaasl epsa góa aquelllaoi sn demnizacieósnt ableccoindvae ncionalmente.

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13 Radicacni.4ó'9n 2 29 En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conducirla a efectuar un doble pago con idéntica finalidad. En sentencia CSJ SL, de 29 de mayo de 2012, rad 42493, también se diria: Empero, cuando se trata de entidades, públicas o privadas, suprimidas o liquidadas, la orden de instalar nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se toma imposible material y juridicamente de cumplir, así set rate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retornen a ocupar su puesto de trabaJo, esl a misma. Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partió no resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento

que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como f allador en el proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza eneroante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisiónjudicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del traba,Jador despedido. (Subrayas fuera del texto]

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Radicación n. º 49229 Como se dijo, ante la inexistencia de la empleadora, los razonamientos anteriores cumplen, bien en los casos en los que el trabajador persiga el reintegro o bien, en aquellos en los que, como en el sublite, el patrono demande el levantamiento de la protección (Negrillas del texto) sindical aludida. En el presente caso, si bien es cierto que para cuando se produjo el despido del actor no se había proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, autorizando esa medida, no debe perderse de vista que MINERCOL LTDA. - EN LIQUIDACIÓN - dio cumplimiento a la referida disposición al solicitar la autorización judicialpa ra terminar el contrato de trabajo y mantener la vinculación laboral vigente hasta el último día de existencia de la empresa. Significa lo anterior, que aun cuando para la fecha del despido aún no se había levantado el fuero sindical del actor, su vinculación laboral se prolongó hasta el momento de la liquidación definitiva de MINERCOL

LT DA., sin que sea posible predicar que la aludida garantía constitucional se hubiese mantenido con posterioridad a la fecha en que la empresa desapareció del mundo jurídico. En estas condiciones, estima la Sala que no existe ningún fundamento legal para ordenar el pago de los salriaos y prestaciones sociales pretendidos por el actor, ya que resulta materialy jurídicamente imposible que su relación laboral con MINERCOL LTDA. se hubiera prolongado más allá de la fecha de extinción de la entidad, que lo fue el 30 de abril de 2007 y, por lo tanto, no es posible que su fuero sindical se hubiere prolongado más allá de esta fecha, como

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Radicacni.ºó4 n9 229 lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1247-2014, donde razono: ...u nav ezq ueh ao peradload espaarictioótnda elu nap esrona judriícyas e hans uprimsiusd coa rgocsu,a lqeulieemre pnrtoop io de lasr elacionleasb oralceosm,oe lp agod e salarios y pretsaciosnoceiasle s, noe ncuentsropaonrt jeu rídailcgou no. De otra parte, el texto del artículo 19 del Decreto 254 de 2004,n orma especial para la liquidación de Minercol, no trae una regulación diferente que permita llegar a otra conclusión de la emitida,p ues, si bien señala textualmente que "Unvae z culminloespn ro ceossd el evantoa dmeiFulee nro tSindoi cal

sev enzae lp eordoí ded ichgaa rancotnísat iontaulsc,ei entendaeuromtáánt icamseunptreois m liosd caorsg de quiegnozeasb adnel am is.m»Ya ". ..s ed artáe rmilnaad a vinculalcaoirbóadnle lo st iatruedlsed ioc fuheor.", ello no permite concluir, como lo hace la censura, que los contratos de trabajo puedan ir más allá de la existencia de la entidad, pues debe entenderse que ello solo ocurre, siempre y cuando esta no se haya liquidado definitivamente, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala. Es por lo anterior que no es de recibo el planteamiento de la censura en cuanto a que una de las hipótesis del artículo 19 del Decreto 254 de 2004 es la de que •sí la liiqduacifiónna lfu.e rep rimerloos ,c aro(ss isce )e ntienqdueens e prorroghaans tqau ee lj uedze ltr ajboal evanetlfue e ros indicpaorl •, manera que •etlr ajbaadotri endee recah or ecibliosr s alaryi os prestaciloengeasyl eexsrt alegamlieesn tsre apsr odueclle e vantamiento SCLAJPT·lOV ,00 16 Radicancº.i4 ó9n2 29 del fuero, es decir, la entidad se liquida pero la administración debe segufirle pagando como si estuviere prestando el servicio., Como ya se vio, las autoridades judiciales correspondientes autorizaron el despido del demandante, por

lo que es inadmisible pretender el pago de unos créditos laborales causados con posterioridad a la extinción definitiva del empleador. En conclusión, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES

MILLONE:S SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

. . ($3'750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL EDWIN VARGAS PINZÓN contra la

NACIÓN .:_ MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -.

Costas como se señaló en la parte motiva.

SCLAlPT·10 V.00 17

Radicacniº.4ó n9 229 Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -CADENA Presid nte de la Sala GE UEVEDO -;i1\ o "I..i\s ,;L ·fi1 f RIGOBERfiVERRI BUENO ..., fi ifi fi ;i-.. .. ,:t. $2 :::> ...., fi i fi,..., fiIX us - \

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