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CSJ - SL357-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL357-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

7g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de DOSCORINStiill N: 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL357-2022 Radicación n.° 85723 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de

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Radicación n.° 85723 prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en consecuencia, se declarara vigente su afiliación, sin solución de continuidad en el régimen administrado por Colpensiones, y se ordenara el traslado de los aportes realizados en el RAIS al RPM. Pidió condena en costas (fls. 3 al 8).

Relató que nació el 7 de septiembre de 1963; cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1 de julio de 1985 hasta el 20 de febrero de 1996, un total de 474.29 semanas; que el 4 de julio de 1996 se trasladó a Protección S.A., y allí aportó 1082 semanas, para un total de 1556 semanas en toda su vida laboral. Mencionó que el 27 de abril de 2010, Protección S.A. le entregó una proyección del valor de la mesada que recibiría en cada uno de los regímenes para cuando cumpliera 57 arios; allí, informó que la mesada en el RAIS ascendería a $5.132.056, y en el RPM $7.443.000, aproximadamente. Adujo que las anteriores proyecciones la indujeron en error de hecho frente a la expectativa de la mesada pensional. Manifestó que el 20 de septiembre de 2017, Protección S.A. le entregó copia del formulario de afiliación y del extracto de aportes y le indicó que según una proyección en el RAIS a los 57 arios de edad, su mesada sería de $4.777.531; que el IBL con el promedio de los ingresos de los últimos 10 arios ascendería a $17.855.533, que con una tasa de reemplazo del 67.5 %, arrojaría una mesada que, a la edad referida, correspondería a $12.052.498. SCUUPT-10 V.00 2 -25) Radicación n.° 85723 Señaló que el 1 de junio de 2017, solicitó a Protección

S.A. copia de los documentos en los que constaba la información brindada, así como declarar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen y ordenar el traslado de los aportes hechos del RAIS al RPM. La entidad negó lo pedido bajo el argumento de que las asesorías se hicieron verbalmente y no tenía registro fisico que diera cuenta de ello. Que Colpensiones, tampoco dio respuesta favorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento, la reclamación presentada el 1 de junio de 2017 y la respuesta negativa. Afirmó que la historia laboral de 20 de febrero de 2008, exhibe que la accionante cotizó en el RPM desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1996, un total de 76 semanas. Que lo demás no le constaba, pues eran situaciones ajenas, y en el expediente administrativo no obraban pruebas de las afirmaciones de la demandante (fls. 63 a 66). Protección S.A. se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Aceptó la fecha en que la actora inició como su afiliada, la asesoría y las proyecciones de la mesada que le brindó el 27 de abril de 2010, la petición de 4 de septiembre

de 2017, la respuesta emitida mediante comunicación de 20

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Radicación n.° 85723 de septiembre siguiente, y la petición radicada el 1 de junio de 2017 (fls. 81 a 96). En su defensa, argumentó que según la historia laboral la promotora del litigio cotizó 1116 semanas en el RAIS, que sumadas a las aportadas en el RPM, arrojan un total de 1608 semanas sufragadas en toda su vida laboral. Adujo que la actora conocía las implicaciones del cambio de régimen, pues antes de que cumpliera 47 arios de edad, le explicó el funcionamiento de ambos regímenes, y le entregó una simulación pensional «ASPEN», en la que le indicó que el cálculo estimativo de la prestación a sus 57 arios de edad en el RAIS era por valor de $5.132.058 y el RPM de $7.443.000. Arguyó haber satisfecho el deber de información pues, además de lo anterior, el formulario de reasesoría daba cuenta de que le indicó la fecha límite con que contaba para mudarse de régimen, y «teniendo en cuenta los cálculos elaborados, la afiliada decidió aplazar la decisión». De otro lado, dijo, su decisión de permanecer fue tan evidente, que luego de brindarle la información referida, la accionante decidió afiliarse al programa de pensiones voluntarias que administra Protección S.A. Que lo demás no le constaba, por tratarse de hechos relacionados con un tercero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las

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-31 Radicación n.° 85723 obligaciones. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones y gravó con costas a la actora (fls. 132 Cd, 145 y 145 vto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo (fls. 148 y 149 Cd).

Luego de introducir la decisión con alusión a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, memoró que por su trascendencia social, las AFP se ubican en el campo de la responsabilidad profesional. Por ello, están obligadas a prestar todos los servicios en forma eficiente, eficaz y oportuna, por manera que deben suministrar información sobre los beneficios del régimen al que el afiliado pretende trasladarse, el monto de la pensión que en cada uno de los regímenes se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones y la conveniencia de la decisión, y la declaración de la aceptación de dicha situación; de no obrar en tal sentido, se afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social. Indicó que esta Sala de la Corte señaló que cuando la Administradora induce en engaño al administrado o falta a su deber de información, se invierte la carga de la prueba, de suerte que la diligencia y cumplimiento corre a cargo de la

entidad aseguradora. Que en casos especiales se anuló la

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Radicación n.° 85723 afiliación y se dispuso el retorno al RPM, porque el afiliado había cumplido los requisitos para adquirir la pensión bajo los supuestos del régimen de transición o estaban muy cerca de consolidar el derecho. Sin embargo, dijo, la inversión de la carga de la prueba no es una regla general, obligatoria para todos los eventos, pues en cada caso en particular debía revisarse su procedencia. Si así no sucedía, el afiliado debía demostrar que se vició su consentimiento, en tanto su decisión no fue informada, autónoma ni consciente, y no le brindaron información completa, integral y veraz sobre su traslado de régimen. De los elementos de juicio incorporados, destacó que: [...] el 27 de octubre de 2010, y luego de 14 arios en el RAIS, la AFP Protección S.A. le hizo entrega a la demandante de proyecciones pensionales a los 57 arios de edad, las cuales fueron mayores en el RPM que en el RAIS, induciendo en error de hecho frente a la expectativa de la mesada pensional, configurando un vicio en el consentimiento, y que el 20 de septiembre de 2017, Protección S.A. le informó que los valores son menores en el régimen en el cual está inscrita con respecto al otro, y que según el mismo comunicado la tasa de reemplazo es del 67.5%, pues justamente la Ley 100 de 1993 creo el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo y financieras distintas con el RPM, por lo que el sistema jurídico

posibilita que ello pueda llegar a ser así, sin que por ello se configuren vicios en el consentimiento que den lugar a la nulidad o a la ineficacia pretendida. Memoró que en el caso resuelto en la sentencia CSJ SL19447-2017, al momento del traslado, la actora cumplía requisitos para la pensión, por manera que se decretó la ineficacia de su traslado. Sin duda, dijo, el perjuicio era evidente. 6

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3 2 Radicación n.° 85723 En cambio, en este evento, el 10 de julio de 1996 (fls. 38 y 111), cuando se trasladó al RAIS la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 30 arios de edad y 474.29 semanas cotizadas al ISS. Por tal razón, no procedía invertir la carga de la prueba, por cuanto la actora no es ni ha sido beneficiaria del régimen de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, como no demostró presiones o engaños para que firma el formulario de afiliación, no se abría paso el éxito de la pretensión. Consideró que la falta de indicación de las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen pensional, las implicaciones del cambio, o la conservación de iguales garantías, no constituyen un vicio en el consentimiento, sino de un error de derecho que no vicia el consentimiento. Sostuvo que el derecho a la pensión en el RAIS se da por la acumulación del capital necesario para su financiación; que la pensión mínima exige que a los 57 arios

de edad haya cotizado 1150 semanas, a diferencia del RPM que impone 1300 semanas, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Indicó que lo expuesto no configura vicio en el consentimiento de la accionante que conduzca a la nulidad alegada, pues se trata de reglas propias de cada uno de los regímenes. Señaló que Protección S.A. demostró con el formulario de afiliación (fi. 38) que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión, lo que hizo evidente

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Radicación n.° 85723 su consentimiento, y hacía presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido, que se corrobora con la solicitud de vinculación al fondo de pensiones voluntarias de 6 de junio de 2010 (fls. 107 y 108), con el objetivo de adquirir vivienda; también, con el escrito inicial y el interrogatorio de parte de la actora, en donde confesó que dicha Administradora le hizo varias asesorías, y los documentos que reposan del folio 39 al 42. También, encontró demostrado que Protección S.A. elaboró una proyección comparativa de la pensión en cada régimen, de donde coligió que el porcentaje del ingreso base de liquidación en el RAIS sería del 46.54 %, mientras que en el RPM del 67.5 'Yo; no obstante, decidió continuar afiliada a aquella AFP, y se vinculó al fondo de pensiones voluntarias. Concluyó, entonces, que Protección S.A. cumplió con el deber de información en los términos del Decreto 692 de

1994, de suerte que no se abría paso la declaratoria de nulidad, con mayor razón si no obraba prueba de no dieron cuenta de vicios en su consentimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para

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33 Radicación n.° 85723 que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo por Protección S.A. y Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por infracción directa de los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 1 al 4 y 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del

Trabajo. Afirma que los artículos 13, literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993, exigen que el cambio de régimen debe efectuarse de manera libre y voluntaria por el afiliado, así

como de un conocimiento informado, so pena de ineficacia. En virtud de la preceptiva de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994. Que un entendimiento contrario, atenta contra los derechos del afiliado o trabajador en los términos del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el fallo gravado luce equivocado, en tanto exigió la pertenencia al régimen de transición, la presencia

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Radicación n.° 85723 de una expectativa legítima o de un derecho consolidado al momento del traslado; además que la accionante debió probar el vicio en el consentimiento y aplicó con error las reglas de saneamiento propias de las nulidades relativas a la ineficacia del traslado de régimen pensional de la afiliada. Memoró la sentencia CSJ SL 3 abr. 2019, rad. 68852. Sostiene que el precedente judicial ha sido claro en señalar que las administradoras de pensiones tienen el deber de demostrar la entrega de información cierta, clara, comprensible, suficiente y oportuna sobre el traslado de régimen. Que con fundamento en las reglas previstas en los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, esta Sala ha explicado que la carga de la prueba recae sobre la AFP, dado que tiene el deber de desarrollar su actividad con sumo cuidado; «se encuentran en mejor condición que los afiliados», luego, deben probar que informaron y asesoraron correctamente, y porque ejercen sus

competencias en el ámbito de la responsabilidad profesional. Por ello, dice, poco o nada interesa que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, tenga un derecho consolidado o una expectativa legítima, como quiera que la obligación de informar es connatural al ejercicio de administrar las prestaciones del sistema de seguridad social. Manifiesta que en aras de verificar la eficacia del traslado, el Tribunal debió indagar si Protección S.A. entregó a la actora información y/o asesoría suficiente al momento en que tomó la decisión de cambiar de régimen. SCLAJPT-10 V.00 10 3x-r Radicación n.° 85723 Memora que en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL4360-2019, la Sala definió que la falta de información sobre los puntos mencionados, genera ineficacia del traslado, conforme lo consagra el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Afirma que dicha omisión constituye un atentado contra la libertad de afiliación, pues el afiliado debe tomar la decisión con conocimiento de las condiciones, diferencias, riesgos, consecuencias, ventajas y desventajas del traslado (CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989). Añade que según los fallos CSJ 5L2308-2020 y CSJ SL, 7 jul. 2020, rad. 81630, haber impetrado la nulidad por vicios del consentimiento, no impide que en la Corte estudie los posibles yerros fácticos o jurídicos en los que incurrió el Tribunal; que sobre las AFP recae la obligación de demostrar

que hubo consentimiento informado; que la ineficacia trae consigo la eliminación de todo efecto jurídico del traslado y que no hay lugar a su saneamiento por el transcurrir del tiempo o ratificación del afiliado (CSJ 5L1688-2019).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 10, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993, y 97 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 2 a 4, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2, 40, 51, 59 al 61 del Código Procesal del Trabajo «como medio»; 164 al 168, 176, 191, 243 y 250 del Código General del Proceso «como medio».

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Radicación n.° 85723

Denuncia como errores de hecho:

1. Dar por probado[,] sin estarlo[,] que la Administradora PROTECCIÓN S.A. le brindó información clara, suficiente, veraz y oportuna a la señora ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA al momento de efectuar su traslado al Régimen de

Ahorro Individual.

2. No dar por probado, estándolo, que la Administradora PROTECCIÓN S.A. omitió brindar información clara, suficiente, veraz y oportuna a la señora ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA al momento de efectuar su traslado al

Régimen de Ahorro Individual.

3. Dar por probado, sin estarlo, que la Administradora PROTECCIÓN S.A. le brindó a la señora ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA una información clara, veraz, suficiente y compresible antes del cumplimiento de sus 47 arios.

4. No dar por probado, estándolo, que la señora ASTRID CECILIA GONZÁLEZ GARCÍA contó con la información necesaria sobre las condiciones, riesgos, ventajas y desventajas de pertenecer a cualquiera de los regímenes pensionales antes del cumplimiento de los 47 arios.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia el formulario de afiliación a Protección S.A suscrito por la demandante el 4 de julio de 1996 (fi. 38), el documento titulado «"Simulador Pensional - ASPEN Reasesoría Pensional"», firmado por la accionante el 19 de abril de 2010 (fls. 39 y 40), y la respuesta al derecho de petición que Protección S.A. le remitió el 20 de septiembre de 2017 (fls. 34 y 114). Sostiene que a pesar de que la ineficacia de traslado de régimen pensional no es susceptible de saneamiento, en el plenario «no hay prueba que demuestre que la omisión de información en que incurrió la Administradora al momento del traslado haya sido subsanada con posterioridad por la Administradora PROTECCIÓN S.A.». 12

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35 Radicación n.° 85723 Afirma que el Tribunal erró al colegir, con base en el formulario de afiliación y el documento titulado «"Simulador

Pensional - ASPEN" Reasesoría Pensional», que la actora se trasladó de régimen de manera libre, voluntaria y sin presión, «con la previa advertencia del proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado». Sobre el particular, aduce que esta Sala ha ilustrado que las leyendas preimpresas contenidas en los formularios de vinculación a las Administradoras, «no indican, ni prueban la existencia de consentimiento firmado en la suscripción de estas afiliaciones» (CSJ 5L194777-2017 y CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68852). Manifiesta que si el ad quem hubiera valorado en debida forma el escrito «"Simulador Pensional - ASPEN" Reasesoría Pensional», habría colegido que Protección S.A. calculó la mesada con base en «tasas de rentabilidad extremadamente altas», trayendo como resultado proyecciones diferentes «a la realidad resultante al momento de la demanda». Menciona que lo anterior, hace evidente que dicha AFP no fue transparente cuando mostró los diferentes escenarios en los que podía actuar la demandante. Señala que los documentos en cita, tampoco exhiben que en el ario 2010 le brindaron información y asesoría que permitiera subsanar la omisión de la Administradora al momento del traslado de régimen. Recuerda que esta Corte ilustró que cuando se trata de verificar la calidad de la asesoría brindada por las administradoras a los potenciales afiliados, la carga de la prueba se invierte, y les corresponde probar que brindaron asesoría integral en los términos de responsabilidad

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Radicación n.° 85723 profesional (CSJ SL, «número 31.989»). Así mismo, memora que en fallo CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, se explicaron los elementos objetivos que permiten verificar suministro de información suficiente, verdadera, comprensible y oportuna. Asevera que lo expuesto en la sentencia CSJ SL14522019, da clara cuenta de que el ad quem infringió los artículos 1, 10 y 272 de la Ley 100 de 1993, como quiera que tales preceptos protegen los derechos de los afiliados, en relación con eventuales vulneraciones de las AFP. Añade que la el fallo gravado, pasó por alto los lineamientos del artículo 287 ibídem, en relación con los Decretos 692, 656 y 720 de 1994, en tanto estos exigen la entrega de información clara, suficiente, comprensible y oportuna a sus afiliados. Esgrime que el juez colegido ignoró las reglas del artículo 97 del Estatuto Orgánico Financiero, al no haber apreciado las pruebas bajo las reglas de transparencia a las que están sometidas las Administradoras. Destaca que las reasesorías fueron realizadas después del que cumpliera 47 arios de edad, en pleno «periodo de carencia».

VIII. RÉPLICA Protección S.A. arguye que la censura no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en el fallo gravado, que la decisión confutada se encuentra ajustada a la ley, pues quedó probado que medió consentimiento informado.

Menciona que si bien, el Tribunal consideró que la carga de

la prueba recaía en la accionante, halló demostrado que la

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Radicación n.° 85723 accionada le brindó información suficiente. Manifiesta que las conclusiones obtenidas del análisis de las pruebas, corresponden a la realidad que demuestran. Colpensiones esgrime que si bien la demandante omite puntualizar cómo es que se configuró el error protuberante, que derruya la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia. Advierte que aun si se omitiera lo anterior, las acusaciones no están llamadas a prosperar, como quiera que quedó demostrado que se trasladó al RAIS de manera libre y espontánea, con conocimiento de las ventajas y desventajas del pertenecer a dicho régimen.

IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, ni que se trasladó del RPM al RAIS, el 4 de julio de 1996.

La Sala debe resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado. Además, si la actora fue debidamente informada por parte de la enjuiciada, de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. En el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (fi. 38), se observa que el 4 de julio de 1996, la accionante firmó la «SOLICITUD DE VINCULACIÓN» a Protección S.A. Registra sus datos personales y laborales,

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Radicación n.° 85723 dirección, números telefónicos y sus posibles beneficiarios. En la casilla destinada a la firma, se lee una fórmula preimpresa del siguiente tenor: «HAGO CONSTAR QUE LA

SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y

SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA

ADMI1VISTRADORA DE FONDOS DE PENSIO1VES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES (...)». (Negrilla del texto original). Ningún texto adicional se divisa, del cual pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de suministrarle ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida. No en pocas oportunidades esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen. Así lo asentó, en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de

modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».

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Radicación n.° 85723 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en serial de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el

formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [...] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto).

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Radicación n.° 85723 Así las cosas, expresiones como las que se leen en el formulario, cuya copia corre a folio 38, lejos están de acreditar el cumplimiento del deber de información que incumbe a las AFP, propias de la ejecución de actividades de interés público, como lo recuerda la censura. A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Es cierto que el deber de explicar y documentar ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia,

que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Según la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS, en julio de 1996, la obligación de Protección S.A. se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr, la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante

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Radicación n.° 85723 la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y

destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». E• • •E Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la o

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