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CSJ - SL357-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL357-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL357-2026 Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que LEOCADIA ASTRID RETAVIZCA DE MARTINEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Leocadia Astrid Retavizca de Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenaraRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2012, fecha en la que cumplió 55 años; a reajustar la mesada pensional conforme a la ley; a pagar las mesadas adicionales correspondientes; y a reconocer los intereses mo ratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pidió el reconocimiento de los derechos que resultaran probados en

pagar las mesadas adicionales correspondientes; y a reconocer los intereses mo ratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pidió el reconocimiento de los derechos que resultaran probados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, así como la condena en costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 6 de junio de 1957 y que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012. Señaló que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años, 9 meses y 25 días de edad, y que para el 22 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 764,98 semanas, circunstancia que le permitía conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que el 17 de septiembre de 2014 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 431127 del 20 de diciembre de 2014, con fundamento en que únicamente acreditaba 1019 semanas de cotización y que, al no ser beneficiaria del régimen de transición, debía continuar aportando hasta completar 1300. Afirmó que esa decisión evidenciaba que la entidad no había contabilizado correctamente el total de semanas cotizadas, en especial las acreditadas al 22 de julio de 2005.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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correctamente el total de semanas cotizadas, en especial las acreditadas al 22 de julio de 2005.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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Agregó que, el 24 de septiembre de 2018 presentó escrito de inconformidad contra dicha decisión, pero Colpensiones, mediante la Resolución SUB-287292 del 31 de octubre de 2018, negó nuevamente la prestación (f.os 59 al 64 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa de la pensión. También negó que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 hubiera cotizado 764,98 semanas y que la entidad hubiera omitido contabilizar correctamente su historia laboral. Sobre ese punto afirmó que, si bien la actora era beneficiaria inicial del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, no conservó la prórroga prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 25 de julio de ese año solo tenía 678 semanas.

Agregó que, el estudio de la prestación debía realizarse conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, régimen en el que la afiliada tampoco satisfacía las exigencias legales, pues, aunque acreditaba la edad, únicamente contaba con 1120 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a la pensión

afiliada tampoco satisfacía las exigencias legales, pues, aunque acreditaba la edad, únicamente contaba con 1120 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez. Con ese mismo fundamento se opuso a las pretensiones de reajuste de mesadas, pago de mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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Propuso, como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, compensación y buena fe (f.os 69 al 76 del c. del Juzgado).

Durante el trámite procesal la entidad demandada mediante Resolución SUB-164807 del 21 de junio de 2022, al encontrar que la demandante contaba con 1304 semanas y 65 años de edad, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 con fundamento en la Ley 797 de 2003 (f.os 152 al 160 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 11 de junio de 2024 (f.os 270 al 271 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por LEOCADIA ASTRID RETAVIZCA DE MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

colombiana de pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por LEOCADIA ASTRID RETAVIZCA DE MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandante y a favor de la demandada en la suma única de $1.300.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.”.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 31 de julio de 2024 (f.os 20 al 28 del c. del tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la demandante del pago de costas en primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Para emitir su decisión, fijó como problemas jurídicos determinar: i), si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Para emitir su decisión, fijó como problemas jurídicos determinar: i), si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y, de no ser así, iii) si había lugar a modificar la fecha de causación de la pensión de vejez que le fue reconocida durante el curso del proceso.

Al resolver esos interrogantes, la Sala comenzó por precisar que no era objeto de controversia que la actora estaba afiliada al RPM administrado por Colpensiones y que nació el 6 de junio de 1957. A partir de ello, recordó el alcance del régimen de transic ión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su vigencia, para señalar que, aunque la demandante era beneficiaria inicial de dicho régimen por edad, suRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 6 conservación hasta el 31 de diciembre de 2014 dependía de acreditar al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.

Con ese marco, examinó los periodos cuya contabilización discutía la apelante a partir de la historia laboral y de los comprobantes allegados para completar ese umbral y concluyó que algunos ya figuraban registrados en la historia laboral, aun cuando en ciertos ciclos procedía una corrección menor en el cómputo de semanas; que respecto

laboral y de los comprobantes allegados para completar ese umbral y concluyó que algunos ya figuraban registrados en la historia laboral, aun cuando en ciertos ciclos procedía una corrección menor en el cómputo de semanas; que respecto de diciembre de 1999 no se demostró cotización alguna; y que los aportes efectuados extemporáneamente el 17 de junio de 2016 para los ciclos de marzo, junio, agosto y diciemb re de 2000 no podían imputarse de manera retroactiva a esos meses, sino a periodos posteriores a la fecha efectiva de pago tal y como lo enseña esta Corte en sentencias como las CSJ SL3445-2019, SL513-2020 y SL3838-2020. Con base en ello, estableció que para julio de 2005 la demandante solo acreditaba 678,69 semanas, por lo que no conservó el régimen de transición.

Añadió que la actora tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha tenía 53 años y no había cumplido la edad mínima de 55 años exigida en ese régimen. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria del a quo en cuanto negó el reconocimiento pensional con apoyo en la transición.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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Finalmente, en relación con la pensión reconocida durante el trámite mediante la Resolución SUB 164807 del 21 de junio de 2022, el tribunal estudió si procedía modificar su fecha de causación. Al respecto, concluyó que, bajo el

Finalmente, en relación con la pensión reconocida durante el trámite mediante la Resolución SUB 164807 del 21 de junio de 2022, el tribunal estudió si procedía modificar su fecha de causación. Al respecto, concluyó que, bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la demandante cumplió 57 años el 6 de junio de 2014, pero solo completó las 1300 semanas exigidas el 30 de noviembre de 2021, momento en que adquirió el estatus pensional. Asimismo, advirtió que la última cotizació n se efectuó hasta el 31 de marzo de 2022, por lo que el disfrute de la prestación solo procedía a partir del 1 de abril siguiente. Por ello, descartó modificar la fecha definida por Colpensiones y confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se resolverán de forma conjunta, debido a queRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 8 se valen de las mismas pruebas y argumentos que se complementan, y persiguen similar fin.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 8 se valen de las mismas pruebas y argumentos que se complementan, y persiguen similar fin.

VI. CARGO PRIMERO

La recurrente acusa el fallo, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; artículos 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que el tribunal incurrió en errores de hecho por la errónea apreciación de: i) la certificación laboral expedida por el Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver, visible a folio 38 del cuaderno de primera instancia; ii) la certificación laboral expedida por el Ho spital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado, obrante a folio 39; iii) la historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, visible a folios 21 a 31 del mismo cuaderno; y iv) los comprobantes de pago de planilla asistida PILA, allegados a folios 33 a 37.

Con apoyo en esos medios de convicción, afirma que el juez de alzada dejó de dar por demostrado que estuvo vinculada al Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver entre el 1 de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998, así como al

juez de alzada dejó de dar por demostrado que estuvo vinculada al Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver entre el 1 de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998, así como al Hospital Simón Bolívar III Ni vel ESE entre el 1 de mayo deRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2000 y el 31 de enero de 2001. Igualmente, alega que no tuvo por acreditado el pago de aportes pensionales como trabajadora independiente en varios ciclos, concretamente entre junio de 1997 y julio de 1998; en marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2000; y en octubre de 2005.

A partir de ello, la censura sostiene que, si esas pruebas hubieran sido correctamente valoradas, el sentenciador habría concluido que para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservaba el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Desde esa premisa, aduce que también se habría establecido que cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 6 de junio de 2012, junto con el retroactivo correspondiente hasta el 1 de abril de 2022 y los intereses moratorios.

VII. CARGO SEGUNDO

La recurrente acusa la sentencia del tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los

correspondiente hasta el 1 de abril de 2022 y los intereses moratorios.

VII. CARGO SEGUNDO

La recurrente acusa la sentencia del tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la CP.

Precisa que, el tribunal incurrió en errores de hecho porRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la errónea apreciación de las mismas pruebas denunciadas en el primer cargo. Afirma que, de haberse apreciado correctamente tales pruebas e incorporado esos aportes a su historia laboral, el tribunal habría concluido que para el 1 de diciembre de 2020 ya reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad y las 1300 semanas de cotización, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión desde esa fecha, al pago del retroactivo causado hasta el 1 de abril de 2022 y a los intereses moratorios.

Además, la censura sostiene que el tribunal erró al no reconocer que las cotizaciones efectuadas con posterioridad obedecieron a la conducta de Colpensiones que, a su juicio, mantuvo indebidamente a la afiliada cotizando, pese a que ya había estructurado s u derecho pensional. Desde esa

reconocer que las cotizaciones efectuadas con posterioridad obedecieron a la conducta de Colpensiones que, a su juicio, mantuvo indebidamente a la afiliada cotizando, pese a que ya había estructurado s u derecho pensional. Desde esa perspectiva, aduce que en el caso concurrían circunstancias excepcionales que impedían aplicar de manera estricta la regla según la cual el disfrute de la pensión solo procede a partir de la desafiliación o del cese de cotizaciones, por lo que debía ordenarse el pago retroactivo desde cuando se completaron los requisitos y no desde abril de 2022.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones solicita desestimar los dos cargos y plantea su estudio conjunto, por cuanto ambos se dirigen por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se apoyan en las mismas pruebas y parten del mismo supuesto fáctico, esto es, la pretensión de que s e tengan en cuenta determinados aportes realizados como trabajadoraRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 11 independiente. Aduce que el primer cargo carece de vocación de prosperidad y que el segundo resulta inocuo.

Sostiene que las certificaciones laborales y la historia laboral sí dan cuenta de varios de los periodos invocados por la censura, pero afirma que el tribunal los apreció correctamente al concluir que los aportes correspondientes a junio de 1997 a junio de 1998, así como a varios meses de 2000 y a octubre de 2005, fueron pagados de manera extemporánea el 17 de junio de 2016, por lo que no podían

junio de 1997 a junio de 1998, así como a varios meses de 2000 y a octubre de 2005, fueron pagados de manera extemporánea el 17 de junio de 2016, por lo que no podían imputarse retroactivamente a los ciclos reportados, sino a los meses siguientes a la fecha efectiva de pago.

En ese sentido, señala que el tribunal no desconoció tales cotizaciones, sino que las reconoció y las contabilizó en el año 2016, conforme a la regla aplicable a los trabajadores independientes que pagan tardíamente sus aportes. Añade que, por la misma razón, esos periodos no podían ser tenidos en cuenta para conservar el régimen de transición, como lo pretende la recurrente en el primer cargo.

Frente al segundo ataque, sostiene que también carece de fundamento, porque los aportes cuya incorporación se reclama ya fueron considerados por el tribunal y precisamente con base en ellos se tuvo por acreditado el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 797 de 2003. Por ello, afirma que el reproche es inocuo, pues discute una actualización que, en lo sustancial, ya fue acogida por el fallo.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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IX. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por señalar que, aunque los cargos están encaminados por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Leocadia Astrid Retavizca de Martínez nació el 6 de junio de 1957; ii) que durante su vida laboral estuvo afiliada al RPM;

controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Leocadia Astrid Retavizca de Martínez nació el 6 de junio de 1957; ii) que durante su vida laboral estuvo afiliada al RPM; y iii) que mediante Resolución SUB-164807 de 2022 Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2022, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En este escenario, la controversia que compete a la Sala resolver se contrae a determinar, en primer lugar, si el tribunal incurrió en error de hecho al concluir que la demandante no conservó el régimen de transición por no acreditar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 . En segundo término, si esa misma deficiencia valorativa lo condujo a no tener por acreditado que la demandante reunió los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 desde el 1.º de diciembre de 2020.

Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que la parte recurrente indica como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los j uicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien elRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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61 del CPTSS, en los j uicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien elRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023 o SL 2105-2025:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas

lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastableRadicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la

evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

SCLAJPT-10 V.00 15

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentenc ia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterado en la SL1464-2025, es aquel que,

[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Conforme al análisis efectuado por el juez de alzada, y frente al reproche planteado, sus conclusiones encuentran asiento en que, aun cuando la apelante pidió que se tuvieran en cuenta varios ciclos para completar las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la revisión detallada de la historia laboral y de los comprobantes aportados permitió encontrar a esa fecha solo 678,69 semanas, insuficientes para mantener el régimen de transición y, por ende, para acceder a la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

comprobantes aportados permitió encontrar a esa fecha solo 678,69 semanas, insuficientes para mantener el régimen de transición y, por ende, para acceder a la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ese mismo análisis también incidió en la desestimación del planteamiento subsidiario orientado a modificar la fecha de causación de la pensión ya reconocida, en la medida en que los periodos cuya inclusión reclamaba la demandante eran los mismos de los que dependía establecer si las 1300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se habían completado en un momento anterior al fijado por el tribunal.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01

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Frente a esta consideración, la recurrente señala que el tribunal apreció erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia, dado que estas pruebas demuestran que sí tenía acreditadas más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo.

Definido lo anterior, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción denunciados, primero para establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos de prueba calificada en casación y, luego, si en verdad se presentó el defecto de valoración probatoria que se denuncia.

  1. y ii) En cuanto a las certificaciones expedidas por el Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver, en la que se indica que la demandante laboró entre el 1.° de junio de 1997

valoración probatoria que se denuncia.

  1. y ii) En cuanto a las certificaciones expedidas por el Hospital Vecinal de Suba San Pedro Claver, en la que se indica que la demandante laboró entre el 1.° de junio de 1997 y el 3 de junio de 1998 (f.° 37), y por el Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado (f.° 38), que da cuenta de servicios prestados en mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, la censura sostiene que ellas acreditan tiempos de servicio que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal.

Frente a tales medios de convicción debe indicarse que corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, por lo que carecen de aptitud para demostrar por sí solos el error de hecho en casación, y, en consecuencia, su estudio solo es posible si previamente se demuestra un yerro manifiesto en alguna de las pruebas calificadas.Radicación n.o 11001-31-05-001-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) En relación con la historia laboral (f. os 21 al 31), se reprocha que para los periodos febrero a diciembre de 1997; julio y agosto de 1998; diciembre de 1999; febrero, marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2000; mayo, octubre y diciembre de 2001; y febrero a agosto de 2005 existen inconsistencias en la totalización de las semanas cotizadas de cada periodo, dado que en algunos aparecen de manera incompleta y en otros aparecen en cero, sin justificación válida.

inconsistencias en la totalización de las semanas cotizadas de cada periodo, dado que en algunos aparecen de manera incompleta y en otros aparecen en cero, sin justificación válida.

Las historias laborales expedidas por Colpensiones constituyen documento auténtico proveniente de la parte demandada y por ello son prueba hábil en casación (SL32852021, SL642-2023).

  1. Finalmente, frente a los comprobantes de pago de la planilla asistida PILA (f.os 33 al 37) indica que no se tuvo en cuenta que estas acreditan que realizó los pagos como independiente para los periodos de junio de 1.997 a julio de 1.998; marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2.000; y octubre de 2.005.

Estos medios dan cuenta de los aportes efectuados por la propia demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que pueden ser examinados en casación a efectos de verificar el yerro fáctico denunciado (SL24082025, SL1937-2025).

Verificada la aptitud de los medios denunciad

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