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CSJ - SL3570-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3570-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl'JiÚdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍENM ILIBOE LTRÁNQ UINTERO Magistproandeon te SL3570-2019 Radicanc.i6ºó5 n0 87 Act3a0 BogotDá.,C .,t re(s3 d)e s eptiedmebdr oes m il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉR EINALCDUOE LLAcRo ntlrasa e ntenpcrioaf erida polra S aldaeD escongeLsatbioódrnea Tllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtioc dieCa all eil2, 6 d ej unidoe2 013e,ne l proceosrod inlaarbiooqr uaeel lr ecurrleean dteel aanl taas

EMPRESAMSU NICIPADLEEC SA L-IE MCAELIIC EES P.

l. ANTECEDENTES JosRée inaCludeol llalra maóJ U ICIaO laEsm presas MunicipdaeCl ael-siE mcEaIlCiEE S Pa,fi nd eq ueap artir del1º d ee nerdoe 2 009f,u ercao ndenaa dpaa garllae pensidóejn u bilapcrieóvnie snlt oaas r tíc9u8ly o1 s0 4d e lac onvenccioólne ctdiev tar abajsou screinttar lea demandya Sdian traepmacralala vi i,g en1c9i9a9 -2l0a0 0,

Radicación n. º 65087 que se ha prorrogado automáticamente hasta la fecha en que es presentada la demanda; i almente solicitó que se gu ordene a la accionada continuar pagándole todas las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la citada convención colectiva « [ ... ] hastlaaf echaap artdierl ac uasle hagae fectsiuvr oe tidreols ervipcairoag ozadre s up ensión vitaldiecj iuab ilaccoinóvne ncioasnimailsm»o; p idió el pago de la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Del relato de los hechos que soportan las pretensiones, se señala que el actor ingresó a laborar el 1 º de marzo de 1987, por lo que al «31d e diciemdber e2 008»h,ab ía trabajado por más de 20 años para la demandada; que el demandante nació el 9 de diciembre de 1958, razón por la cual para el citado 31 de diciembre de 2008, tenía cumplido 50 años de edad, con lo cual le da derecho a beneficiarse de la pensión por él reclamada. Dijo también que el 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y Sintraemcali, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, la que en el artículo 98 consagró la pensión de jubilación con 20 años de serv1c1os y 50 años de edad, convención esta que está vigente en tanto se prorrogo de manera automática y sucesiva por periodos de seis meses. Narró que en asamblea, general de afiliados de

Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de 2 49 Radicación n. º 65087 trabajo 1999-2000, para lo cual se designó una comisión por parte de Sintraemcali, la cual conjuntamente con los representantes de la demandada, el 27 de junio de ese mismo año, suscribieron un «actcao mpromzsdoenla preacudeerR dEoV ISIDÓENL AC ONVENCICÓONL ECTIVA

DET RABAJO».

Continúo relatando el demandante, que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el representante legal de Emcali EICE ESP, el día 4 de mayo de 2004, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 20042008, la cual fue depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social el mismo día en que fue suscrita, tal como lo acredita el propio Ministerio en nota aclaratoria fechada el 7 de ese mismo mes y año. Hizo énfasis en que el citado señor Hernández Mónroy, no estaba facultado para celebrar y firmar tal acuerdo extralegal. Finalmente manifestó que la rev1s1on de una convención colectiva sólo puede operar sobre cláusulas de contenido puramente económico, quedando excluida la modificación de cláusulas de tipo normativo y de aspectos obligacionales; por tanto, al revisar el acuerdo colectivo 2004-2008, sólo 6 artículos hacen referencia a lo primero, 25 a lo segundo y 66 artículos que también hacen

referencia a temas normativos y obligacionales fueron suprimidos; igualmente sostuvo que a pesar del vicio que adolece la convención colectiva 2004-2008, la accionada a partir del 1 º de julio de 2004 y hasta la fecha de 3 Radicación n. 65087 º presentación de la demanda, le ha liquidado y cancelado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales consagrados en ella, cuando en verdad a partir del 1 º de enero de 2009, la liquidación y pago de sus acreencias laborales debió hacerse con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto el hecho referido a que a 31 de diciembre de 2008 el actor cumplió 20 años de servicios, esto en razón que la fecha real de su vinculación fue el 24 de agosto de 1987, igualmente aceptó la fecha de nacimiento del actor y la suscripción del acuerdo de revisión convencional que tuvo vigencia para los años 2004-2008, la cual efectivamente fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y depositada ante el entonces Ministerio de Protección Social ese mismo día; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que no constituían hechos frente a las pretensiones de la demanda. Fue clara en precisar que el demandante no tiene derecho a la pensión extralegal convencional por él reclamada, pues dicho régimen especial, conforme lo establece el artículo 48 convencional que hace parte del anexo I, se mantuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha

para la cual el demandante, no había satisfecho los 50 años edad exigidos por la disposición convencional, pues a esta calenda tan sólo contaba con 49 años de edad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de prescripción, ilegitimidad de persona 4 Radicación n. º 65087 sustantiva de la parte actora e inepta demanda. De fondo propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación pago de lo no deb id o y la innominada (f.º 156 a 168). El Juez del conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral, del Circuito de Cali, en audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 3 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones previas formulada por la demandada, salvo la de prescripción, la cual la difirió para el momento de dictar sentencia (f.º 188 a 193).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El ,Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, absolvió a las Empresas Municipales de CaliEmcali EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Reinaldo Cuellar, a quien le impuso las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de junio

de 2013; confirmó el fallo de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. 5 Radicación n. º6 5087 Para tomar su decisión, en lo que estricto ngor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por establecer si la « nombradpao rl os contendiceonmtoCe osn vencCioólne ctdieTv raa ba2j0o0 4y 2008g ozdae v alidelzee sa plicaab llotesr abajaddeo res EMCALI». Para ello procedió a determinar la naturaleza de la revisión convencional y s1 se surtieron los trámites correspondientes para su celebración, validez o depósito ante la autoridad competente y aplicabilidad. En ese orden, luego de transcribir el artículo 480 del CST, consideró: Pocro nsiguyis eengtúeenlp, r ocediqmuiesee ndtioao l i nterior deE MCALEII CEES Pp,a rlaa m odificaa lcaCi oónnv ención ColecdteiT vraa bsaujsoc reil9 t dae m arzdoe1 999se, p udo evidenqcuieae rs tfau em otivapdoarl ac rítsiictau ación .finandceil eaer map rerseac,o noacdiedmaáp so rl ap ropia organizsaicnidóinpc oarll ,o q ues e hacec larqou el a organizsae ceinócno ntarnatbleaa s ituadceisócnr einte al artíacnutleor iocrimteanadtsoleí;a c so salsoq, u see lleavc óa bo

ene la ño2 00f3u uen ar evisai lóaCn o nvenCcoilóenc dtei va Trab1a9j9o9 -2y0n 0o0l ,an egocidaecu inóann u evpau,e nso se evidenecnitaornte,r aossp ecdteonsu,n dceil aaC onvención, nip resentdaepc liióendg epo e ticisoineenesdv,oi deqnutene o puedeeq uiparealtr rsaet amaileq nutedo e bseo meteurnsae ConvenCcoilóenc dteiT vraa bpaajrosa u s ustitfurceinaótlne , quese sigpuaer uan ar evidseil óamn i smcao,m loaa caeecni ó elc asdoe a utodsa,d qou es up rocediems ideend tiof erente naturaalsecízo aml,oos osnu cso nsecuencias. Set ieennet onqcueees lp eticieonns auer sicor,di edt eom anda, insiesntq eu ee le vendteor evisdieló aCn o nvenCcoilóenc tiva 1999-2d0e0n0o,m in"aCdoan veCnoclieócndt eiT vraa b2a0j0o42008n"od, e beprríoad unciinrge úfne cdtaod,qo u ee lm ismfuoe suscproiertlp o r esiddeesnlit ned iqcuaitneoone, s tafbaac ultado parsau scrniubeivrCa osn vencCioolneecst Siivnea msb.a rgo, determicnoanadn ot erioqruield ama odd ificarceiaólnia zl aad a

ConvenCcoilóenc dteiT vraa ba1j9o9 9-2s0u0s0c,re inet laa ñ o 200p4o ErM CALEII CEES Py SINTRAEMCAcLoIn,s tiutnuay e reviysn ioóu nn an uevCao nvenCcoilóenc etnit voade ols entido del ap alabsreda e,b edraár tlrea tamjiuernítddoeir ceov iys ión no de nueva Convención, ya que, según ha opinado en casos 6 Radicación n. º 65087 simileasrteSasa leal,p residdeenslti en discías teeo n contraba fa cuitpaadrola a n egociayc siuósnc ripdceli oósna cuerdos logradpoosrl, o q uep uedeen tendeqrusele o sa rgumentos plantepaodrlo asp artaec tipuaar dae mostlraia nrv aldiedle z acuerddero e visai lóaCn o nvenCcoilóenc dteiT vraa ba1j9o9 92000d,e nomin"aCdoan venCcoilóenc tdiev Tar aba2j0o0 4200",8 n os ons uficiye cnatreescd eean s idefráoc tyi jcuor ídico quep ermirteap utqaure l ar eviscioónnv encinoon easl plenamaepnltiec able. Asmíi smdoe,l ohse chdoesl ad emansdaep uedoeb serqvuaer se pretenddeej asri ne fectloas r evzsdzeonno minada "ConvenCcoilóenc tdieTv raa ba2i0o0 4-20p0o8rc" u,a nltao

mismmao dificyó supripmuinót oqsu en ot ienceonn tenido económyiq cuoet ienqeunev ecro na specdteot si pnoo rmatyi vo obligacyi poonrac lu,a nntoos ec umplcioóne lr equidsei to denunpcrieav diela a c onvenac mioódni fiAclra ers.p esceth oa, dem anifeqsuteea srt Saa ldae D ecisaivóanll ao asr gumentos expresapdoores lJ uedze p rimienrs tanpcairaaac redliat ar validdeezl aC onvencCioólne cdteiT vraa ba2i0o0 4-20y0a8 , quel omsi smossea iustaa dne recyh ao l ac aliddeaa dc uerdo der evisqiuóetn i elnaec onvenvciigóenen nte elp erio2d0o0 42008p,u esc,o mos ee xpuseos,tt ai eunnep rocedimdiee nto materialidziafceiróeanlnd teeu naC onvencCioólne ctdiev a Trabparjoop iamdeincthqeau ,ee sa,d emáasl ,aq ues er efieerle artíc4u3l2do e ClS Tp,u esqtuoee ntorter caisr cunsteann cias, loasc uerddeor se visniosó enh acnee cesalrapi rae sentdaec ión pliedgeop eticiAodniecsi.o nallmaepsan rtteae lsm omendteo suscreilpb riera cuyee rlad cou ercdoon vencdieobnehanal c eurn

contdroell opsu ntnoesg ociqaudoesd,a ncdoon solildoaqsdu oes ambasp artseuss criyb daenp ositaennt el a autoridad competenptoesr,e lra v olundteae dl l(aSsub.r aya y resalta el despacho). Luego de lo anterior consideró que habiéndose determinado entonces que la revisión sobre la convención colectiva de trabajo 1999-2000 gozaba de aplicabilidad, como convención colectiva de trabajo 2004-2008, debía entrar a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2° de dicho acuerdo, al demandante debe reconocersele el estatus de pensionado que reclama, acorde a los requisitos consagrados pero en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber sido mencionados en el artículo 48 de la convención 7 Radicación n. º 65087 colectiva de trabajo 2004-2008. Procedió luego a reproducir el citado parágrafo del artículo 2º, el que al efecto dice: sus PARÁGRAFO:l ap reseCnotnev encCioólne ctdieTv raa bayj o todolso s anexoisn cluyy dee roga acuerdcoesl ebraednotsr e EMCALEI. I.CE..ES.. yP S.I NTRAEMCAyL eIn c onsecuelnacsi a partleosr econoccoemno e lú nictoe xtvoi genTtoed.oe llcoo n los excepcdieó n artícuplaorsá,g rayf aonse xodsel ac onvención 9 det rabasjuos creilt dae m arzdoe 1 999c itadeoxsp resamente

ene lp resetnetxect oon vencional. En seguida consideró que dicho precepto extralegal, en efecto indicaba que los artículos, parágrafos y anexos que sean citados en el acuerdo de revisión o convención colectiva de trabajo 2004-2008, seguirán rigiendo; pero no bastaba simplemente con que estén enunciados para establecer su vigencia, pues debe revisarse también en qué forma y con qué finalidad fueron citados los mismos, ya que, con la simple mención de ellos, no es suficiente para decir que no han sido derogados. Para el caso, efectivamente se tiene que los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, fueron citados dentro del contenido del artículo 48, con «la .finaliedsapde cdifieec sat abluenrc éegri mdeetn r ansición y del cual se beneficiaría un grupo de exceptueasdpoe c, ial» trabajadores entonces próximo a adquirir el derecho a la pensión de jubilación; ello implica que, aunque estos artículos fueran citados, para su aplicación debe cumplirse el contenido completo del artículo 48, el cual consigna las exigencias del régimen de transición del que hacen parte los artículos en mención. Así pues, no puede decirse que por el 8 S\ Radicación n. º 65087 sólo hecho de haber sido nombrados en el artículo 48 del acuerdo de revisión convencional 2004-2008, deba darse aplicabilidad a ellos, para considerar que los mismos no fueron derogados, pues siendo cierto que se citaron dentro del acuerdo de modificación, también lo es que son enumerados con fines y aplicación específicos.

Más adelante dijo : En efecto, en la sentencia que se revisa indicó el Juez a qua que el actor no era beneficiario del régimen especial de transición dispuesto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Cali el día 4 de mayo de 2004, que a la letra reza: Artículo 48. Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de º 1999 (vigencia 1999 2000) conforme con el anexo N 1.

- Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este regzmen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 2000) entre el 1 de enero de 2003 yel 31 de Diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo

º N 1. Jubilaciones. Al tenor de la norma transcrita, la preceptiva encargada de gobernar el reconocimiento de las pensiones jubilatorias de aquellos trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyos contratos laborales estuvieran vigentes para el 4 de mayo de 2004 y que cumplieran los requisitos para adquirir dichas pensiones entre los años 2003 y

2007, sería la contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 9 de marzo de 1999, especialmente sus artículos 98, 100, 1 O 1, 10 3 y 1 04 en cuanto interesara al demandante, normas que fueron precisamente y º para esos precisos fines reproducidas en el Anexo N 1 del ordenamiento convencional del año 2004 f. . .J. 9 Radicna.6c 5i0ó8n7 º Una vez revisadas las condiciones del trabajador demandante, se tiene que nació el día 9 de diciembre de 1958, cumpliendo los cincuenta años de edad de los que habla el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, el día 9 de diciembre de 2008, de manera que esa fecha quedó por fuera del término establecido para ser beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, y acorde a lo indicado en el escrito de demanda, él mismo cumplió con el otro requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 98, es decir, 20 años de servicio a entidades de derecho público, el día 1 º de marzo de 2007, quedando igualmente ese requisito por fuera de los términos establecidos en el régimen de transición que se viene analizando; de ese modo, no podría predicarse que el demandante esté cobijado por los beneficios del régimen de transición exceptuado y especial establecido en el artículo 48 del Acuerdo de revisión a la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada. Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en razon a

que conoc10 del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL A IMUPGNAÓCNI Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente 10 Radicación n. º 65087 replicado por la demandada, que en seguida procede a ser estudiado.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la «VÍA DIRECTA de la norma sustancial, en la modalidad de no aplicación en relación al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T.» En desarrollo del cargo, comienza por indicar que el ad quem al momento de establecer cuál de los dos acuerdos convencionales allegados al proceso se debía tomar para decidir lo reclamado, efectúa un razonamiento eminentemente jurídico, en el cual no aplica lo preceptuado en el artículo 469 del CST, en relación con el término del depósito de la convención colectiva de trabajo, «el cual es fyado hasta en quince (1 5) días después de su firmw>; y que en el presente caso, con los documentos «aportados y

glosados a folio 36 y 37 y 11 O a 122 del cuaderno No. 1» se probó que dicho acuerdo se logró y suscribió el 27 de junio de 2003, pero su depósito solo se hizo el 4 de mayo del año 2004, por lo que en aplicación del citado artículo 469 del CST la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2008 no produce efecto alguno, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la convención 1999-2000. Más adelante cita diversas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que en su decir, 11 Radicación n. º 65087 dan cuenta de la obligatoriedad de efectuar el depósito de las convenciones colectivas, dentro del plazo previsto por el aludido artículo 469 del CST, término, que insiste, no se cumplió como lo muestran las pruebas antes señaladas. Concluye diciendo que el cargo debe prosperar y con ello la Corte ha de proceder confa rme al alcance de la 1mpugnac1on. VI.I LA RÉPLICA Sostiene que el único cargo propuesto adolece de serios defectos de orden técnico, entre los cuales destaca que no existe la modalidad de «n oa plicna,»cp oir lóa cual se encaminó el ataque; i almente sostiene que no se le puede gu atribuir al Tribunal la falta de aplicación del artículo 469 del CST, toda vez que para tomar su decisión si lo tuvo en cuenta, tanto así que concluyó que la convención colectiva 2004-2008, gozaba de plena eficacia y validez; asimismo y no obstante la censura haber escogido la vía de puro

derecho para atacar la sentencia recurrida, en el desarrollo del cargo se vale de ar mentos fácticos encaminados a gu demostrar la fecha de suscripción de la convención colectiva que lo fue el 27 de junio de 2003 y no el 4 de mayo de 2004; bajo esta perspectiva, debió encarar la acusación por la vía de los hechos y no del puro derecho. Finalmente sostiene que el censor no ataca todos los fundamentos esenciales del Tribunal, como el referido a que 12 S3 Radicancº.6i 5ó0n8 7 el régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2008, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual José Reynaldo Cuellar, no había cumplido los 50 años de edad, exigidos por el artículo 98 ibídem. Con todo, manifiesta que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues resulta claro que el actor no cumplió los 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, límite máximo fijado por el artículo 48 extralegal, pues tal edad la alcanzó posteriormente el 9 de diciembre de 2008, VIIIC.O NSIDERACIONES La censura dirige su ataque por la vía directa, a través del concepto de «no aplicación» del artículo 469 del CST, para endilgarle al Tribunal, desde el punto de vista jurídico, que de haber aplicado dicha disposición, la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre la demandada y su sindicato, no habría producido ningún efecto por el

depósito extemporáneo, debiéndose resolver lo demandado con base en las estipulaciones contenidas en la convención celebrada para los años 1999-2000, según las cuales tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. La Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del CST, impone 13 Radicación n. º 65087 el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo. Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016 reiterada, entre otras, en sentencia SL5202-2018, esta última dictada dentro de un proceso seguido contra la misma demandada y donde se debatió un asunto de contornos similares al de autos, se precisó: Eld peósiotpoor tudneol aC onvenCcoilóenc steigvúaln o normaedneo la rtlío4c 69ud eCló diSguos tadnetTliar vboja oe s unaex giencdiela al epya rsau v adlei,zc omroe itaemreandltoe has eñallaadS oa lean lo s sgiueintetsé rmi"naoslse :rl a connvceicóonl ecdteti rvajabou a na ctsoo leem,l nap ruedbesa u extiesnecsitaaá t aadl aad emtorsacdieqó unse e cupmilerloos n reuqsiitlogesa lmeee nxgtiidpoasar q usee consteintu unay cat o

jurívdáilciodd oot,ad depo o dveirn lcnauter,a zpóonlr a c ua,ls i se lea duceene ll itdiegtlir oaj boca omfuoe ntdeed eerchosus , acredintoap cuieódhnea cesrisneao l leg. .a . enldd oea lc tqou e entregnao tidceis ua dpeósiotpoor tuannot lea a utoridad administdreatltr iajvbo"aa(.S entendce1i 6da sem aydoe 2 001, radNº.1 1502y d e4 d ed icmibeerd e2 003r,a dNº.2 104).2 Ye nl aú ltidmela a psro videncciitaasfud eae sn,áf tilcaCa o rte als eña:l ar Sit aplr uenboas e alleaglpa r ocdeesm oa enrcao pmeltan,o puedeels entendcaiparod droem ro streanjd uoi qcuiheoa uy na connvceiócno lecdteit vraaj boa,n im enoasú ,n rceonocer deerchodse rivdaede olsle anb efniecdieoc ualqau dieleo sr contendYis eiln lteeagsr ac.e o nolcaee xrti esndcieaa q uéslilna queap arezecnaa utloasú nipcrau elbgeaa lmeeniftceap zaa r acerdiltaca,or meetrrerod ed eerchyo,p oerse meidoi,fnr inlgaes normsauss tanqcuipear lepectseú caosna dsiti[n..]t. a Ahora bien, no obstante la vía seleccionada por la censura, que lo que es la directa, sólo para desestimar sus

argumentos, es pertinente tener en cuenta que el 4 de mayo de 2004 se suscribió el acuerdo de revisión que contenía la convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones 14 Radicación n.º 65087 entre Emcali y Sintraemcali desde el 1 º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f.º 86 a 108), la cual fue depositada el mismo día de su suscripción, esto es el 4 de mayo de 2004, según constancia expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social de fecha 7 de mayo de 2004 (f. 84). Entonces, como el fallador de segundo grado luego de analizar los mismos medios de convicción arribó a idéntica conclusión, esto es, que el acuerdo de revisión que contenía la convención colectiva de trabajo 2004-2008, fue suscrito el «4d e mayod e 2004>>y depositado ante el citado Ministerio el mismo día, no existe violación de la ley sustancial, ya que el acuerdo, fuente del derecho reclamado por José Reinaldo Cuellar, está debida y oportunamente depositado, por lo que surte plenos efectos legales, en la medida en que se aportó con las solemnidades que exige el artículo 469 del CST. Ahora bien, para la censura atribuirle al ad quem la infracción del artículo 469 del CST, parte del hecho de que la citada revisión convencional 2004-2008, fue suscrita entre la demandada y Sintraemcali el «27d ej unidoe 2 030» y sólo fue depositada el 4 de mayo de 2004, lo cual no es

acertado, pues el documento a que hace referencia la censura y que aparece a folios 1 10 a 122 c. 1, corresponde al «ATCA COMPROMISORIA DEL PRECAUERDO DE REVISIÓDNE L AC ONEVNCIÓCNO LEWCAT DET RABAJO, » acta de compromiso que no produce efectos, pues de la misma no se deriva ningún derecho, máxime que en ésta se 15 Radicación n. 65087 º consignó que ese preacuerdo quedaba condicionado a la suscripción y ratificación del acuerdo integral colectivo definitivo y que «[ ... ]una vez sean suscritos los acuerdos definitivos con todos los actores comprometidos con el salvamento y fortalecimiento de EMeALI E.I. e.E. ESP, será depositada conf arme a la ley para que surta efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales entre EMeALI E.I. e.E. ESP y el sindicato de trabajadores de EMeALI E.Le.E. ESP SINTRAEMeALI». Acuerdo definitivo que sólo se suscribió el 4 de mayo de 2004 (ºf8 .6 a 108), mismo día en que fue depositado ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f. 84) y que se traduce en la verdadera convención colectiva de trabajo 2004-2008, la cual se itera, fue depositada en tiempo. Aunando a lo anterior, la Sala quiere señalar que la causa eficiente por la cual el Tribunal no accedió al derecho pensiona! reclamado por el demandante, estuvo centrada en el hecho de que el régimen de transición pensional con 20

años de servicios y 50 años de edad, previsto por el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive; por tanto, al constatar los requisitos de tal acuerdo y contenidos en el artículo 98 anexo 1, estableció que el actor arribó a los 50 años de edad el 9 de diciembre de 2008, esto es, por fuera del límite establecido por la norma convencional antes referenciada, por tant o, era claro que no tenía derecho a la pensión especial convencional por él reclamada. 16 SS Radicancº.6i 5ó0n 87 Se hace énfasis en lo anterior, en tanto este soporte esencial de la decisión impugnada, en momento algu no fue controvertido por la censura, por tanto, al no ser discutido y estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidactón que se practique confa rme a lo dispuesto en el art. 366 del CG P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ REINALDO CUELLAR adelanta contra las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

Cotsacso msoei ndeincl óap armtoet iva. 17 Radicación n. 65087 º Noitfíuqes,e publuíesqe,cú mplays dee vuélveals e expediente al tribunal de origen. R-epúbfidleC_i ocl ao m__bia _ Repúb<1le(i oclao mbii eo,SturepJ, mdili: J usticia GortS!it •per,:eJ mtai stic:la .._..........___ Saal(;fia a soLlCa1t:oon: "r 581ad rC ¡fistfian-0c11fió n See1fi,ad¡,ru1nfit & S.-.:1:.Atd,¡1nw,fi,¡ , Sed ejac ontsa:ac·i!'!'afie ,nli: af ec.ha. sefi jóe dicto. Sed ejCaf'> nSt;lq.uaeedn b.a f cehsae d esfie1lijcato . Bogotá. D.c -.2 ·,4 · S fiE -2P -0 -1 Pf"'9 - -----Bo-goo tác. , . 2,4 S E2P0 19'ó fi oo P,11.t. -ea ·--· S.ECR.ET.i\ RJO fi1111úbldleCc cat cmbia fifififi.tfi:r!fi"fif!.Just¡cia SaldaeC asictLcanb oral Secre:a,M,¡au nts Sed l!jcaos ntanqcuieean l af ec1hh ao rsae slaJadas,

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