CSJ - SL3570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3570-2020 Radicación n.° 77654 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL COMUNA.
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, visible a folios 108 a 110 del expediente, la parte demandante manifiesta que coadyuva la petición de agrupación de « »
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Radicación n.° 77654 procesos presentada por el apoderado de la demandada Universidad Cooperativa de Colombia en diciembre de 2019, con fundamento en que la «cuestión que se debate es idéntica en lo sustancial»; y en virtud de ello, solicita que todos los procesos sobre los que recae tal acumulación, sean resueltos conforme al criterio expuesto en la decisión que resolvió el recurso de casación en el proceso bajo radicado interno 78492. Sin embargo, la referida solicitud de la entidad accionada no obra en el expediente y tampoco existe
anotación al respecto en el registro de actuaciones del sistema de información judicial; razón por la cual, lo que se coadyuva es inexistente, y en ese orden, pierde todo fundamento la pretensión de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala niega la petición formulada por la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES Miguel Antonio Caballero Sepúlveda promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de febrero de 1997 y el 13 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual se desempeñó como coordinador del área de derecho privado, profesor de tiempo completo, profesor catedrático y especialista en desarrollo de programas de posgrado de la Facultad de Derecho; que la suscripción de convenios
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Radicación n.° 77654 cooperativos fueron ficticios y que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada. En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, salarios dejados de pagar y causados durante la ejecución del contrato laboral, las indemnizaciones por despido injusto, no consignación de las cesantías y moratoria, más las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como coordinador del área de derecho privado de la Facultad de Derecho y profesor catedrático a partir del 3 de febrero de 1997 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse
a través de un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Esta forma de contratación se prolongó hasta el año 2003. A partir de 2004 y hasta 2011, continuó prestando sus servicios como coordinador y también como profesor de tiempo completo y catedrático en la Facultad de Derecho, también mediante convenios con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna. Posteriormente, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad demandada, para laborar como Especialista en Desarrollo de Programas de Posgrado en la Facultad de Derecho, entre el 16 de enero y el 30 de junio de 2012; igualmente, pactó dos contratos de trabajo con esta institución como trabajador catedrático del 2 de
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Radicación n.° 77654 junio al 6 de septiembre de 2012 y del 1 de septiembre al 24 de noviembre de 2012, respectivamente; otro convenio como Coordinador en la Facultad de Derecho del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2012, y finalmente, como profesor de tiempo completo entre el 28 de enero y el 13 de diciembre de 2013. Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que su último salario ascendió a $2.131.917 y que la empleadora lo despidió sin justa causa el 13 de diciembre de 2013. La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna dio respuesta a la demanda con oposición a las
pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha en que el actor empezó a trabajar como coordinador del área de derecho privado de la Universidad demandada, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que entre la Universidad demandada y el actor no existió una vinculación de naturaleza laboral. Por el contrario, se presentaron diferentes y discontinuas «relaciones de trabajo asociado a término fijo» entre el demandante y la Cooperativa para prestar sus servicios como docente y coordinador del área de derecho privado, los cuales estuvieron vigentes en diversos periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 y el 20 de diciembre de 2003. En desarrollo de estos acuerdos le fueron pagadas todas las
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Radicación n.° 77654 compensaciones previstas en los estatutos, por lo que nada se adeuda al accionante. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la demandada La Comuna y el trabajador asociado; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; «terminación por modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y pago. La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, también dio respuesta al escrito inicial: se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos aceptó los contratos de trabajo celebrados entre el actor y la Universidad accionada y el último salario devengado, de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo «en asociación para el trabajo», por lo que no
es posible considerar que un convenio asociativo tenga como objeto ocultar una relación laboral subordinada. Aclaró que cooperativas como la demandada están autorizadas legalmente y que el actor se vinculó a ella de manera libre y voluntaria desde el año 2004 para desempeñarse como coordinador del área de derecho privado y como catedrático. Formuló como medios exceptivos los de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por
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Radicación n.° 77654 la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas, «terminación por un modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado» y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la celebración de varios contratos de trabajo por diferentes lapsos entre los años 2012 y 2013, y el
último salario devengado, de los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa dijo que el actor confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que con la Universidad solamente sostuvo cuatro contratos de trabajo entre los años 2012 y 2013 como profesor catedrático, profesor de tiempo completo y especialista en desarrollo de programas de posgrado, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por vencimiento del plazo pactado. Agregó que el promotor se vinculó libre y voluntariamente a las
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Radicación n.° 77654 cooperativas accionadas entre los años 1997 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad. Explicó que las cooperativas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente previstas. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado», existencia « de prestación de servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST , » inexistencia de las obligaciones; falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y «terminación por modo legal de terminación del convenio de trabajo asociado».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción prescripción, por lo considerado.
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TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago, por lo considerado.
CUARTO: Condenar a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante y una vez en firme esta decisión, las siguientes sumas de dinero: $2.095.219,72 por prima de servicios; $22.804.223,04 por cesantías; $2.878.744,91 por intereses a las cesantías; $1.984.401,28 por vacaciones; $8.857.668,60 por salarios dejados de percibir; $24.817.081,44 por concepto de despido injusto; $46.902.152,00 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías y $71.063.87 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 14 de diciembre de 2013 hasta el por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a la demandada
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por las
condenas realizadas en los numerales anteriores conforme a lo considerado.
SEXTO: Absolver de todos los cargos impuestos por el demandante a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por lo considerado.
NOVENO: Costas en sede de instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en suma de
$8.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, resolvió: PRIMERO: Reformar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el día 4 de diciembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral
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Radicación n.° 77654 promovido por el doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y otros, en el sentido de declarar que entre la citada universidad y el accionante existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo con interrupciones entre sí: • Febrero 3 a junio 27 de 1997 • Agosto 1 a diciembre 15 de 2000 • Enero 22 a diciembre 21 de 2001 • Enero 28 a diciembre 20 de 2003 • Enero 19 a diciembre 18 de 2004
- Enero 24 a diciembre 17 de 2005 • Enero 23 a diciembre de 2006 • Enero 22 a diciembre 1 de 2007 • Enero 28 a noviembre 29 de 2008 • Enero 26 a noviembre 28 de 2009 • Enero 25 a junio 26 de 2010 • Julio 16 a diciembre 18 de 2010 • Enero 17 a junio 26 de 2011 • Julio 25 a diciembre 4 de 2011 • Enero 16 a junio 30 de 2012 • Agosto 1 a diciembre 15 de 2012 • Enero 28 a diciembre 13 de 2013.
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la referida sentencia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda referidas a primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
TERCERO: Modificar el numeral noveno de la misma sentencia, debiendo el a quo volver a fijar el monto de las agencias en derecho allí señaladas teniendo en cuenta las resultas de esta instancia.
CUARTO: sin costas en esta instancia.
El colegiado fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si la vinculación entre las partes correspondió a varios contratos de trabajo a término fijo interrumpidos entre sí o, si se trató de un solo contrato de trabajo a término indefinido; ii) establecer si la CTA La Comuna fue intermediaria; iii) si deben pagarse los salarios insolutos ordenados por el a quo; iv) dilucidar si procede la
indemnización por despido injusto; v) verificar si existió mala
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Radicación n.° 77654 fe en la actuación de la Universidad Cooperativa de Trabajo, y si se causa la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, y si vi) si el valor fijado por agencias en derecho es muy elevado. Aclaró que, según la sustentación del recurso de alzada, la parte demandada acepta la existencia del «vínculo laboral» entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el demandante, solo que discute que no se trató de un solo contrato de trabajo sino de varios y que la CTA La Comuna no fue intermediaria. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, encontró demostrado que entre el accionante y la Universidad demandada no existió un solo vínculo sino varios contratos a término fijo interrumpidos entre sí, en los siguientes periodos: i) febrero 3 a junio 27 de 1997; ii) agosto 1 a diciembre 15 del 2000; iii) enero 22 a diciembre 21 de 2001; iv) enero 28 a diciembre 20 del 2003; v) enero 19 a diciembre 18 del 2004; vi) enero 24 a diciembre 17 del 2005; vii) de enero 23 a diciembre de 2006; viii) enero 22 a diciembre 1 de 2007; ix) enero 28 a noviembre 29 de 2008; x) enero 26 a noviembre 28 de 2009; xi) enero 25 a junio 26 de 2010; xii) julio 16 a diciembre 18 de 2010; xiii)
enero 17 a junio 26 de 2011; xiv) julio 25 a diciembre 4 de 2011; xv) enero 16 a junio 30 de 2012; xvi) agosto 1 a diciembre 15 de 2012, y xvii) enero 28 a diciembre 13 de 2013.
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Radicación n.° 77654 Así lo dedujo de los «desdibujados» contratos de trabajo asociado celebrados con la CTA La Comuna (f.° 51 a 102, 105 a 110, 113 a 118, 121 a 126 y 129 a 131 del cuaderno 2), como de los contratos de trabajo suscritos directamente con la Universidad (f.° 274 a 280 cuaderno 1). Todos estos convenios fueron terminados al vencimiento del plazo pactado (f.° 103 a 104, 111 a 112, 119 a 120, 127 a 128 del cuaderno 2 y 290 a 293 del cuaderno 1). Explicó que, aunque se presentaron interrupciones en los meses de junio y agosto, diciembre y enero, ello no obedece a la intención de evadir el pago de prestaciones sociales por dichos lapsos, sino porque en tales épocas no se adelantan estudios en la Universidad, y, por ende, no ejerció la actividad de docente, lo que torna innecesaria la actividad personal del actor como catedrático y coordinador del área de derecho privado de la Facultad de Derecho. Por tal razón, en este caso no es dable aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las interrupciones cortas no impiden declarar la existencia de un solo vínculo
de trabajo y se apoyó en sentencia CSJ SL4816-2015 que resolvió un asunto similar seguido contra la misma accionada. Refirió que aún de aceptar que se tratase de un solo vínculo de trabajo, «la modalidad de los contratos suscitados dentro del mismo no varía». Indicó que tanto la prueba documental como la testimonial, demostraban que los contratos fueron a término fijo, circunstancia admitida por el actor en el interrogatorio de parte, donde señaló que al
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Radicación n.° 77654 finalizar cada semestre se le informaba el vencimiento del plazo pactado, y luego era llamado para el siguiente periodo académico. Así lo informó también el testigo Germán Barberi. Resaltó que la declaración de un contrato realidad, no impide tener en cuenta la modalidad de duración o plazo contractual pactada por las partes, pues este tipo de cláusulas preservan su validez, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 20933. Explicó, además, que los testigos German Barberi y Gustavo Arbeláez no informaron sobre la continuidad en el servicio durante los periodos de interrupción de los contratos; solo señalaron que de manera ocasional en alguna oportunidad el actor podía prestar alguna asesoría jurídica. Destacó que el actor aceptó en su interrogatorio de parte que, en las vacaciones de junio y julio, diciembre y enero, no siempre era llamado a prestar servicios y que lo hacía esporádicamente. Por tanto, concluyó que no se probó la continuidad de la relación laboral.
En esa medida, revocó por improcedente la condena impuesta por el a quo, por concepto de salarios insolutos por los períodos intersemestrales; también estimó que no operaba la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo pactado, y así le fue informado al actor en los términos del artículo 46 del CST, según la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y el
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Radicación n.° 77654 testimonio de Germán Barberi. Señaló que la actuación de la Universidad accionada fue de mala fe, pues de manera abusiva tercerizó su actividad principal de educación y la vinculación del actor durante 13 años, y solo en los últimos tres lo contrató directamente como su trabajador, cuando antes había encubierto tal relación bajo los diferentes convenios asociativos celebrados con las cooperativas accionadas. A pesar de tal conclusión, el Tribunal consideró que no podía ordenarse el pago de la indemnización moratoria respecto de los contratos por los cuales no se declaró probada la excepción de prescripción, es decir, los celebrados a partir del segundo semestre de 2011 en adelante. Esto, toda vez que el colegiado encontró acreditado el pago de las prestaciones sociales causadas por este tiempo. Así, aclaró que, por el contrato celebrado por el segundo semestre de 2011, el actor recibió el pago de compensación semestral, compensación anual, intereses sobre compensación y descanso anual compensado (f.° 166 y 167), conceptos que se asimilan a la prima de servicios, cesantías,
intereses sobre cesantías y vacaciones según su definición prevista en los artículos 174, 177 y 180 del régimen de compensaciones (f.° 245 y ss). Por ende, consideró que, aunque bajo una denominación diferente, al demandante sí le fueron pagadas las acreencias reclamadas. Frente a los contratos de trabajo ejecutados durante los
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Radicación n.° 77654 años 2012 y 2013, celebrados directamente con la Universidad accionada, el trabajador también recibió el pago de sus prestaciones sociales como consta a folios 297 a 301, por lo que nada se le adeuda, lo que impide condenarla por la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Finalmente, tampoco encontró procedente la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, a la terminación de cada uno de los contratos celebrados a término fijo, no surgía la obligación de consignar las cesantías, sino de pagarlas, lo que en efecto se hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el a quo. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y en instancia, confirme las condenas impuestas en primer grado por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las tres
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Radicación n.° 77654 demandadas y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del CST y precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el actor y la universidad accionada. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1997 el demandante estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales. Refiere que el fallador encontró probada la relación laboral, pero concluyó que «no importa que ello ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la Universidad le pagaron lo adeudado. Con tal consideración, el juzgador desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció el actor fue el mismo, por lo que se debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que
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Radicación n.° 77654 existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo. Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que el artículo 46 del CST exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales. Razona que, si el contrato no era a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede la indemnización por despido injusto. Por tal razón, el Tribunal incurrió en error al revocar esta condena. Reprocha que el colegiado, pese a constatar la mala fe de las demandadas, y su actuar temerario al contratar los servicios del actor por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse el pago de esta indemnización. Indica que es dable confundir los pagos efectuados al demandante a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron las obligaciones laborales. Agrega que la prescripción opera
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Radicación n.° 77654 respecto de valores adeudados, pero no sobre el derecho como tal. Así, resalta que, en el caso de las cesantías, su
prescripción solamente se puede contabilizar desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo; de ahí que no es posible «tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende, opera la moratoria reclamada. Por último, señala que no se cotizó al sistema de seguridad social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del CST.
VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia, se opone a esta acusación porque considera que el Tribunal no incurrió en error al concluir que las diferentes vinculaciones de trabajo del actor estaban regidas por contratos a término fijo inferiores a un año. Siendo ello así, también es acertado considerar que el término de prescripción respecto de las cesantías comenzó a correr desde el momento en que terminó cada uno de estos convenios. Resalta que el recurrente no tiene en cuenta que la decisión impugnada se fundó en que la aplicación del principio de la primacía de la realidad no impide tener en cuenta las demás cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
Aunque las opositoras Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, efectuaron réplica al recurso extraordinario de
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Radicación n.° 77654 forma individual, los argumentos fueron los mismos y a continuación se reseñan: Frente al cargo primero advierten que no puede prosperar porque: i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del CST, toda vez que, precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral
entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor; ii) hay que entender que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 20933; iii) no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció al vencimiento del término pactado, y iv) el otorgamiento de la indemnización moratoria solo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 23, 24, 25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del CST y la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 77654 Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución de continuidad.
5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria.
6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
7. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato se terminó por justa causa.
8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador.
Dice que los anteriores yerros obedecieron a la valoración equivocada de las siguientes pruebas:
1. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA
COMUNA.
2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad
Cooperativa.
3. Testimonios de los compañeros de trabajo Germán Barberi
y Gustavo Arbeláez.
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Radicación n.° 77654 En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que el demandante siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los periodos «intersemestrales» prestó sus servicios en el Consultorio
Jurídico, por tanto, no existieron rupturas significativas en la relación de trabajo, entre un periodo y otro. Expone que, «es realmente inocente» argumentar, como lo hace el juez plural, que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas; esto, porque precisamente lo que se buscó por las accionadas al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicio. Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también apreció de manera indebida los testimonios, pues las declaraciones de German Barberi y Gustavo Arbeláez, confirmaron que, aunque en los períodos «intersemestrales» el demandante no dictaba clase, si prestaba sus servicios personales en el consultorio jurídico, de manera que no existió solución de continuidad. Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de los artículos 23 y 24 del CST, la forma como los aplicó el Tribunal y las apreciaciones sobre
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Radicación n.° 77654 el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 del CST.
IX. RÉPLICA La Universidad accionada se opuso a este cargo. Refiere que su sustentación es similar a la planteada en la acusación anterior y que no se hace un esfuerzo serio por convencer al tribunal de casación sobre la errada valoración de las pruebas denunciadas. Además, dejó de denunciar la confesión del demandante en el interrogatorio de parte, por lo que el análisis de esta prueba, en el que se fundó el
colegiado, permanece incólume. Agrega que los testimonios no pueden ser considerados como prueba en el recurso de casación, salvo que se acredite un yerro sobre un medio de convicción calificado. También adujo que el reconocimiento de la indemn
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