CSJ - SL3571-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3571-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3571-2020 Radicación n.° 79592 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A., ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S. y D2 CONSULT COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA contra los recurrentes, COLPENSIONES y los señores
ENRIQUE DÁVILA LOZANO, FRANCISCO JAVIER DAZA
TOVAR, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y MARÍA
CLARA GÓMEZ POSADA.Radicación n.° 79592
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I. ANTECEDENTES Martha Nohemí Castro Ardila llamó a juicio a Diseños,
Interventorías y Servicios DIS S.A., Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y D2 Consult Colombia, Colpensiones y los señores Enrique Dávila Lozano, Francisco Javier Daza Tovar, Martha Cecilia Méndez Quintero y María Clara Gómez Posada con el fin de que se declare que entre la demandante y los demandados -excepto Colpensiones - existió un
Martha Cecilia Méndez Quintero y María Clara Gómez Posada con el fin de que se declare que entre la demandante y los demandados -excepto Colpensiones - existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2011; que los demandados debían cancelar al ISS los aportes al régimen de invalidez, vejez y muerte por el tiempo de duración del contrato, según cálculo actuarial liquidado por el ISS hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las cotizaciones no canceladas al ISS y del cálculo actuarial que este Instituto establezca, así como la reliquidación de la pensión con el correspondiente retroactivo, lo que resulte ultra o extra petita, junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar para los demandados el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, lapso durante el cual las demandadas dejaron de pagar las cotizaciones al ISS, lo que le impidió obtener una «pensión de jubilación» sobre el monto real que se debía liquidar.Radicación n.° 79592
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Indicó que el 1 de febrero de 2012 celebraron un acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo, en la cual se reconoció el contrato de trabajo, pero no se hizo referencia al pago de aportes a seguridad social; sin embargo, todas las entidades y personas naturales llamadas al proceso estaban obligadas a cancelar las cotizaciones al ISS (f.° 3 a 10). Al dar respuesta a la demanda, los señores María Clara Gómez Posada, Francisco Javier Daza Tovar, Enrique Dávila Lozano y Martha Cecilia Méndez Quintero, a través de escritos independientes, pero con argumentos similares se opusieron a las pretensiones y dijeron haber sido parte en la relación laboral o civil, así como que la promotora del proceso nunca les prestó servicios. Negaron haber celebrado contrato de trabajo con la demandante y haber suscrito como personas naturales un acta de conciliación reconociendo la relación y, por tanto, su calidad de deudores frente al pago de cotizaciones al ISS, ni siquiera solidariamente. Así mismo, aseguraron que, en asuntos pensionales, la entidad de seguridad social es la llamada a responder. Resaltaron que el acta de conciliación del 1 de febrero de 2012 expresamente indica que existió un contrato de trabajo entre la demandante y EDL S.A.S., DIS S.A., D2 Consult Colombia, sin que fueran mencionados como parte de dicha relación y en consecuencia ese vínculo les es ajeno. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir,
Consult Colombia, sin que fueran mencionados como parte de dicha relación y en consecuencia ese vínculo les es ajeno. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y cosa juzgada (f.° 76 a 152).Radicación n.° 79592
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Por su parte, la sociedad D2 Consult Colombia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual dijo que nunca suscribió contrato de trabajo con la actora y, por ende, destacó la inexistencia de obligación de afiliación y pago de aportes a seguridad social. Agregó que las cotizaciones en vigencia de los contratos de prestación de servicios debían ser asumidas por la demandante, conforme al Decreto 1703 de 2002. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la suscripción del acta de conciliación, pero resaltó que la actora declaró a la sociedad a paz y salvo por las diferencias relacionadas con los contratos de prestación de servicios y, por tanto, cualquier discusión al respecto se encuentra conciliada y sobre la misma recaen los efectos de cosa juzgada y prescripción. Frente a los restantes supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Reconoció haber sostenido un vínculo con la parte
actora, en virtud de un contrato de prestación de servicios, desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2005; relación de carácter civil. Expuso que la labor para la cual fue contratada la señora Castro fue para la revisoría fiscal para los consorcios y las empresas aquí demandadas; además, suscribieron un clausulado donde expresamente se señaló que no se configuraba un contrato de trabajo y la relación se regiría por normas comerciales, civiles y concordantes a estas.Radicación n.° 79592
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Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito que denominó compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe, cosa juzgada y genérica (f.° 163 a 175). A su vez, la sociedad Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la suscripción del acta de conciliación, en donde la actora la declaró a paz y salvo. Dijo que el vínculo con la señora Martha Castro se rigió por un contrato laboral a término fijo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo durante el cual siempre canceló los aportes al sistema de seguridad social integral. Por su parte, las cotizaciones durante el contrato de prestación de servicios debe asumirlos como trabajadora independiente.
Añadió que en el documento de conciliación se
social integral. Por su parte, las cotizaciones durante el contrato de prestación de servicios debe asumirlos como trabajadora independiente.
Añadió que en el documento de conciliación se estableció que DIS S.A. no adeudaba obligaciones relacionadas con los contratos de prestación de servicios sin reconocer la existencia del contrato de trabajo, por lo que consideró que el tema estaba cobijado por los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, la sociedad siempre cumplió con el deber de cotización al ISS durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo de compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 199 a 212).Radicación n.° 79592
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La sociedad EDL S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó la suscripción del acta de conciliación, en donde la actora la declaró a paz y salvo; los restantes supuestos fácticos los negó. Dijo que el vínculo con la señora Martha Castro se rigió por un contrato laboral a término fijo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y siempre canceló los aportes al sistema de seguridad social integral; en consecuencia, los derechos pensionales debían ser atendidos por el ISS,
de diciembre de 2011 y siempre canceló los aportes al sistema de seguridad social integral; en consecuencia, los derechos pensionales debían ser atendidos por el ISS, entidad donde la actora estaba afiliada. En su defensa adujo que todas las obligaciones con el sistema de seguridad social fueron cumplidas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2011; precisó que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2007 el vínculo era civil y, por tanto, no implicaba la obligación de cotización. En el acuerdo celebrado el 1 de febrero de 2012, las partes conciliaron las diferencias originadas en los contratos de prestación de servicios; por tanto, las discusiones al respecto ya era cosa juzgada. Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de mérito de compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 361 a 374). El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones argumentando que no existía sustento jurídico para las solicitudes presentadas. En cuanto
a los hechos dijo no constarle.Radicación n.° 79592
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En su defensa dijo que lo solicitado no se relacionaba con faltas de gestión o negligencia de la entidad y que todas las actuaciones que desarrolló se enmarcaban en los principios de buena fe y legalidad para la prestación del servicio público de la seguridad social. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 527 a 530). Mediante auto del 18 de agosto de 2013 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso (f.° 559 a 561). El Tribunal al conocer de la apelación revocó tal decisión y, en su lugar, la declaró no probada (f.° 582 y 583).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2015 (f.° 597 a 598), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a los demandados MARÍA CLARA
GÓMEZ POSADA, JAVIER DAZA POSADA, ENRIQUE DÁVILA
LOZANO, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y
GÓMEZ POSADA, JAVIER DAZA POSADA, ENRIQUE DÁVILA
LOZANO, MARTHA CECILIA MÉNDEZ QUINTERO y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARTHA NOHEMÍ CASTRO ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 79592
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SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad D2 CONSULT COLOMBIA, ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL S.A.S. Y DISEÑOS, INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A. al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que estuvieren pendientes de pago, según cálculo que para el efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sobre la relación de trabajo ejecutada entre el 15 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, valores sobre los cuales habrá de estimarse los faltantes en aportes al sistema de seguridad social, si a ello hubiere lugar, deflactado el salario para los años anteriores al 2011, conforme al IPC certificado por el DANE en caso que no se demuestre el salario real para cada uno de esos años. TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandadas D2 CONSULT COLOMBIA, ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL S.A.S. y Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A., TÁSENSE por secretaría incluyendo como agencias en derecho el calor de $2.500.000
Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A., TÁSENSE por secretaría incluyendo como agencias en derecho el calor de $2.500.000
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problemas jurídicos, definir la naturaleza del vínculo desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011 y, como consecuencia, establecer si las empresas demandadas debían pagar los aportes de seguridad social por los «periodos faltantes». Consideró como fundamento de su decisión que, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, la característica diferencial entre los contratos civiles y laborales es la subordinación; elemento que no requiere prueba fáctica, sino que es susceptible de ser presumidoRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al artículo 24 CST, una vez probada la prestación del servicio. Se refirió al artículo 23 del CST como parámetro de
estudio del caso concreto, a partir de lo cual señaló que la subordinación se encontraba plenamente probada. Destacó la comunicación del 5 de septiembre de 2005, dirigida por la demandante a la junta directiva de Diseños, Interventoría y Servicios DIS S.A. en donde informó que faltaría al trabajo, lo que denotaba que no podía ausentarse cuando lo deseara; las pruebas testimoniales que señalaron el cumplimiento de horario y las certificaciones laborales expedidas daban cuenta de la relación laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 15 de octubre de 1998 hasta el año 2011. Adicionalmente, se pronunció frente a la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, con ocasión del acuerdo suscrito en el año 2012. El Tribunal citó su decisión mediante la cual revocó la decisión de declarar probada la excepción previa referida, para lo cual tuvo en cuenta que no podía conciliarse los aportes a la seguridad social en pensiones, como quiera que, en el evento de existir en realidad el contrato de trabajo, si así se declaraba en el proceso laboral, se trataría de un derecho cierto y por tanto no podía ser objeto de conciliación, así como que en el acuerdo firmado no se hizo mención de los aportes a la
seguridad social en pensiones, resaltando que tal concepto no hacía parte de aquellos derechos inciertos y discutibles, por tanto, escapaban de la órbita de lo conciliable.Radicación n.° 79592
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El colegiado destacó que, al realizarse la conciliación sobre derechos laborales por un determinado periodo, ello no implicaba que se hubieran conciliado los aportes pensionales por toda la relación laboral, pues dada su naturaleza, los aportes parafiscales de seguridad social no tienen la facultad de ser conciliados por el trabajador, ya que la disponibilidad de estos está en cabeza de la entidad de seguridad social, que para el caso concreto es Colpensiones. En tal dirección, concluyó que con fundamento en las pruebas se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, por ende, la obligación de que los demandados condenados realicen los pagos correspondientes a los «periodos faltantes» dentro de la relación laboral, que se dio entre el 15 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Diseños, Interventorías y
Servicios DIS S.A., Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y D2 Consult Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la
decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del CircuitoRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 11 y, en su lugar, absuelva a D2 Consult Colombia, Enrique Ávila Lozada EDL S.A.S. y Diseños, Interventorías y Servicios DIS S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, persiguen que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primer grado «en el punto relacionado con las datas determinada de la relación laboral a tener en cuenta para realizar el cálculo que dispone se haga por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones» y, en sede de instancia, «modificarla para fijar como datas a tener en cuenta con el aludido fin, el lapso del 15 de octubre de 1998 al 30 de junio de 2007». Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la actora y Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente por cuanto su argumentación se complementa y resultan afines.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y 78 del CPTSS; dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma ley, en cuanto
alude al cálculo actuarial; asimismo, la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, 281, 282 y 303 CGP y 13 CST.Radicación n.° 79592
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Afirman que el Tribunal se equivocó al considerar que, para que se dé el efecto de cosa juzgada sobre la conciliación, es necesario que el motivo de ella coincida literalmente con el objeto del proceso, cuando solo basta la identidad jurídica del objeto, de conformidad con los artículos 280 y 332 del CPC; identidad que se configura en el presente caso, «ya que lo que se definió a través de la conciliación fue la naturaleza de la prestación de servicios por parte de la demandante a los demandados, o mejor, para aquellos que resultaron condenados, y la que se proyectó del 15 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2011[…]» Agregan que también se reclama el reconocimiento de aportes pensionales durante el mismo periodo, discusión que consideran surtida en la conciliación cuando se estableció de común acuerdo entre las partes que, por un periodo de tiempo, el nexo no se había regido por un contrato de trabajo, quedando establecido que la solución frente al tema de los aportes a seguridad social no estaba en los demandados sino en la demandante por su condición de contratista. Recuerdan que el debido proceso es un derecho fundamental que impone la observancia de la plenitud de las formas y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, tal y como les ocurrió. Destacan que el juez debe reconocer de oficio las excepciones cuando las encuentre
formas y la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, tal y como les ocurrió. Destacan que el juez debe reconocer de oficio las excepciones cuando las encuentre probadas y dictar sentencia de conformidad con las excepciones alegadas, si así lo exige la ley, según los artículos 281 y 282 CGP.Radicación n.° 79592
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Agregan que, según el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial anterior o por fuera de un proceso no puede versar literalmente sobre el mismo objeto del proceso jurídico, ni fundarse exactamente en la misma causa, pues el hecho de que la conciliación por ministerio de la ley tenga fuerza de cosa juzgada no significa que para la validez del acto deban cumplirse necesariamente los requisitos exigidos por el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, porque según tal disposición solo existe cosa juzgada cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica. Entonces, si la conciliación celebrada es extrajudicial no podrá hablarse de una sentencia proferida con anterioridad. Aseguran que la sentencia es una de las providencias que profiere el juez en el curso de un proceso, siendo una actuación judicial exhaustivamente reglada. Mientras que la
conciliación no tiene una definición legal y por tanto debe entenderse en su sentido natural o técnico, indistintamente, por cuanto se define por la Real Academia Española de la Lengua como la comparecencia de las partes con el fin de avenirse o excusar el litigio. Por lo anterior, entienden que la validez de una conciliación -contrario a lo señalado por el juez de alzadano necesita idénticos requisitos a los establecidos por el artículo 303 CGP para considerar una sentencia dictada con anterioridad como cosa juzgada.Radicación n.° 79592
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Dicen que habiéndose acordado por las partes en la conciliación que durante un interregno la relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, quedaba definido que la solución frente a los aportes de seguridad social no estaba en cabeza de las demandadas sino de la demandante en condición de contratista independiente. Por último, señalan que, frente a la posibilidad de conciliar los aportes parafiscales, se controvertirá por vía indirecta; sin embargo, recalcan que mientras no se decida sobre la existencia de un contrato de trabajo, el derecho al pago de los aportes pensionales del presunto trabajador es incierto, y por tanto conciliable.
VII. RÉPLICA Martha Nohemí Castro Ardila se pronunció diciendo que no existió la aplicación indebida denunciada pues considera que no existió error del Tribunal ya que la conciliación suscrita y el proceso actual no versaron sobre el mismo objeto.
que no existió la aplicación indebida denunciada pues considera que no existió error del Tribunal ya que la conciliación suscrita y el proceso actual no versaron sobre el mismo objeto. Por su parte, Colpensiones presentó oposición conjunta a los cuatro cargos afirmando que solicita no anular la sentencia de segundo grado porque se ajusta a los principios constitucionales y legales que orientan la obligación de los empleadores y trabajadores frente al sistema de seguridad social.Radicación n.° 79592
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Expone que la Corte Constitucional ha reconocido la seguridad social como un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público esencial, que nace como instrumento para la garantía del ejercicio de los derechos subjetivos fundamentales ante una contingencia que mengue la salud, calidad de vida, capacidad económica u obstaculice la normal consecución de los medios mínimos de subsistencia. Agrega que la conciliación no puede emplearse como herramienta jurídica para distraer del cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social a la luz del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, considera débiles y superfluos los argumentos del recurso de casación pues no entiende justificable la evasión de las obligaciones con el sistema.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de segundo grado de haber violado la ley sustancial por la vía directa en aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y los artículos
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de segundo grado de haber violado la ley sustancial por la vía directa en aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 78 y 145 CPTSS y, en consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; así como los artículos 281, 282, 303 CGP y el artículo 13 CST.
Indican que esta acusación coincide con la anterior y solo varía el concepto de violación de la ley respecto de los artículos 39 de la Ley 712 de 2001 y 78 del CPTSS. En loRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamental, la parte recurrente expone similares argumentos a los del cargo anterior.
IX. RÉPLICA La demandante para oponerse al cargo afirma que no se puede predicar la aplicación indebida de las normas a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición o que le hace producir efectos distintos. Luego de ello, alude a los argumentos expuestos por el juez de alzada.
X. CARGO TERCERO Acusan al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de tal ley, 39 de la Ley 712 de 2011 y 78 del CPTSS.
Denuncian la comisión de los siguientes errores de hecho: - No haber dado por probado, estándolo, que en la conciliación
con el artículo 33 de tal ley, 39 de la Ley 712 de 2011 y 78 del CPTSS. Denuncian la comisión de los siguientes errores de hecho: - No haber dado por probado, estándolo, que en la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2012 se hizo expresa referencia a todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre Martha Nohemí Castro Ardila y las personas jurídicas demandadas condenadas en la sentencia de segunda instancia. - No haber dado por probado, estándolo, que en la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2011 se acordó expresamente finalizar “las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios” suscritos entre Martha Nohemí Castro Ardila y las personas demandadas condenadas en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 17 - No haber dado por probado, estándolo, que en el acta que contiene la conciliación extrajudicial celebrada el 1° de febrero de 2012 el apoderado especial de Martha Nohemí Castro Ardila reconoció el “carácter incierto y discutible” de los derechos a los que se referían “las discusiones relativas a los contratos de prestación de servicios”. - No haber dado por probado, estándolo, que claramente la intención de los abogados que actuaron como apoderados especiales de los celebrantes de la conciliación extrajudicial fue la de no excluir del acuerdo conciliatorio los eventuales
intención de los abogados que actuaron como apoderados especiales de los celebrantes de la conciliación extrajudicial fue la de no excluir del acuerdo conciliatorio los eventuales derechos “derivados directa o indirectamente de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que [Martha Nohemí Castro Ardila] celebró con esas empresas, y que eventualmente pudieran desprenderse del desarrollo de los mismos”. - Haber dado por demostrado, no estándolo, que en el acta de conciliación se expresó que entre los conceptos objeto de la misma quedaban comprendidos los llamados aportes parafiscales. Aseguran que los anteriores yerros son consecuencia de la equivocada apreciación del acta 521 del 21 de febrero de 2012. Afirman que según el artículo 2469 del CC, la conciliación extrajudicial es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, en consecuencia, la clave es identificar la intención de la demandante y de las personas jurídicas que fueron llamadas a juicio luego de haber conciliado sus diferencias respecto de los contratos de prestación de servicios. Resaltan que el acta 521 establece que la suma de $58.014.254,84 se otorga para poner fin a las discusiones relativas a los contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 18 profesionales y que se trataba de derechos inciertos; dicen que luego de relacionarse tales acuerdos se convino en que
relativas a los contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 18 profesionales y que se trataba de derechos inciertos; dicen que luego de relacionarse tales acuerdos se convino en que en ningún momento existió una relación laboral en la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios. Para el efecto, destacan que las partes en la conciliación acordaron que: […] en ningún momento existió una supuesta relación laboral que aduce la señora Martha Nohemí Castro Ardila durante la época en que estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, toda vez que en desarrollo de dichos contratos nunca existió subordinación jurídica porque se trataba de una profesional que prestó sus servicios en forma independiente y autónoma, por lo que nunca se configuraron los elementos del contrato de trabajo […]
Agregan que los aportes parafiscales a cargo del empleador no fueron objeto de la conciliación, como afirmó el Tribunal. Pero, en sana lógica, no era necesario exteriorizarlo porque al definirse que del 15 de octubre de 1998 a junio de 2007 no hubo una relación regida por un contrato de trabajo, ello implica que tanto los aportes en seguridad social en pensión y parafiscales estaban a cargo de la actora y no de los demandados condenados. Indican que en la conciliación se acordó que el vínculo
desde el 1 de julio de 2007 se regía por un contrato laboral a término fijo inferior a un año, que fue prorrogado múltiples veces hasta el 31 de diciembre de 2011 y que en razón de tal vínculo se reconoció la suma de $121.985.745,16; sin hacerse referencia a los aportes de seguridad social yRadicación n.° 79592 SCLAJPT-10 V.00 19 parafiscales, ello es consecuencia de que ya se habían pagado, tal y como lo dio por demostrado el Tribunal. Para la valoración probatoria consideran importante que, quienes intervinieron en la conciliación, fueron abogados designados por las personas jurídicas demandadas y por la demandante; y que se manifestó claramente la intención de conciliar las desavenencias derivadas de los contratos ejecutados desde el 14 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, dado el carácter incierto y discutible (f.° 39 a 45).
XI. RÉPLICA La señora Martha Castro se opone al cargo afirmando que, no hubo aplicación indebida de las disposiciones que se plantean porque la decisión de segundo grado se fundamenta en hechos y pretensiones de la demanda. Dice que el error en el análisis probatorio debe ser ostensible y protuberante frente a la realidad procesal, identificable mediante la simple observación objetiva, lo que no ocurrió en el caso.
Resalta que no existe en el acta de conciliación cláusula redactada en la que se refiera a la decisión de terminar la discusión relativa a los contratos de prestación de servicios,
observación objetiva, lo que no ocurrió en el caso. Resalta que no existe en el acta de conciliación cláusula redactada en la que se refiera a la decisión de terminar la discusión relativa a los contratos de prestación de servicios, como quiere hacerlo ver la parte recurrente. Y agrega que en la conciliación puede leerse que las partes transaron los contratos de prestación de servicios, todo lo demás debe considerarse que son elucubraciones.Radicación n.° 79592
SCLAJPT-10 V.00 20
XII. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en aplicación indebida de los artíc
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