🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3571-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3571-2021 Radicación n.° 88476 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso que instauró la recurrente contra

COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88476 Se reconoce a Jeisson Ariel Sánchez Pava, identificado con CC n.° 1110.548.092 y TP n.° 314167 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de Colfondos, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos

de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES Gloria Susana Abello Trujillo persiguió a través de demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 19), que se declarara la nulidad del traslado y de su afiliación en pensiones con la AFP Colfondos, por cuanto la misma contenía los vicios del consentimiento de error y dolo; que se deberán trasladar todos los aportes, junto con sus rendimientos que actualmente tiene la AFP Colfondos a Colpensiones y que podrá solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 797 de 2003, por cuanto la afiliación al régimen de prima media queda nuevamente activada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la AFP Colfondos a trasladar todos los aportes efectuados, junto con todos sus rendimientos a Colpensiones; a enviar a esta última todos los detalles del

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88476 traslado de aportes y a condenarla a activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, así como a aceptar y recibir el traslado de los aportes. También pidió se condenará a pagar las costas y agencias en derecho y lo extra y ultra petita que resultare probado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 03 de marzo de 1960, contaba a la fecha de presentación de la demanda con 58 años de edad y se afilió

al Seguro Social en pensiones el día 04 de diciembre de 1978 con el empleador Carulla y Cía; ii) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el día 25 de mayo de 2001, específicamente, a la AFP Colfondos; iii) entre lo cotizado al ISS y a Colfondos, acreditó un total de 11340 días que equivalen a más de 1.620 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones; iv) los asesores de la AFP Colfondos le informaron que trasladándose a dicho fondo tendría una cuantía de pensión mucho mejor que la que le reconocería el ISS, que se podía pensionar a la edad y con el monto que quisiera y no como en el ISS donde le tocaba esperar a cumplir 57 años de edad, pero no le presentaron una tabla comparativa de los montos que iba a recibir por pensionarse en una u otra entidad, ni le explicaron los detalles de los ofrecimientos; v) también le manifestaron que trasladándose al RAIS después de pasado un tiempo, si se aburría de estar en ese fondo privado, podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, puesto que éstos estaban en una cuenta personalizada de ahorro individual y no como en el ISS, en el cual su dinero

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88476 iba a un fondo común; vi) igualmente, adujeron que el Seguro Social se iba a quebrar y que Colfondos era una empresa seria, con la cual no tendría ningún problema a la hora de reclamar su pensión; vii) tampoco le informaron que en el

Régimen de Prima Media el valor de la pensión de vejez no depende del ahorro sino del tiempo acumulado y del salario base de cotización, en tanto que en el Régimen de Ahorro Individual depende del capital ahorrado, porque en el primero de los sistemas mencionados el afiliado no tiene una cuenta individual, sino un número de semanas cotizadas donde lo que cuenta al calcular la mesada es el salario promedio de los 10 últimos años, que en la AFP no tenía ni tiene derecho a ningún régimen de transición, que tenía cinco (5) días para retractarse de la afiliación efectuada con dicho fondo pensional y que la composición de su núcleo familiar sería una de las variables para calcular la pensión de vejez; viii) en suma, le informaron sólo las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero nada le indicaron acerca de sus desventajas y, ix) presentó reclamación administrativa ante Colfondos y Colpensiones solicitando anular el traslado de régimen, la cual fue negada por ambas entidades. Al dar respuesta a la demanda (f.° 88 a 92), Colpensiones se opuso únicamente a las pretensiones condenatorias numeradas del 1 al 4 y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, su edad al momento de la presentación de la demanda, la fecha de afiliación inicial al Seguro Social, la fecha de traslado al RAIS, la presentación de la reclamación

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88476 administrativa y la negativa de la entidad a anular el traslado de régimen efectuado a la AFP Colfondos.

En su defensa sostuvo que la afiliación hecha por la demandante al RAIS tiene plena validez y legalidad por no haberse acreditado ningún vicio del consentimiento y, dada su edad, al momento de solicitud de cambio de régimen le faltaban menos de 10 años para cumplir dicho requisito en el RPM, por lo que su situación se encuadra dentro de la restricción de que trata el lit. e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, además, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenía 15 años de servicios, por lo que no podía retornar en cualquier tiempo al RPM. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; buena fe y la «declaratoria de otras excepciones». Por su parte, Colfondos en la contestación de la demanda (f.° 115 a 123), se opuso a la mayoría de las pretensiones, salvo las numeradas como 3 y 4 condenatorias y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, su edad al momento de la presentación de la demanda, la fecha de traslado al RAIS, el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, la solicitud de simulación de cálculo pensional y de la de copia del formulario de afiliación, la respuesta dada informando que no tiene el capital suficiente para obtener una pensión de vejez, la presentación de la reclamación

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88476 administrativa solicitando la anulación de la afiliación y la respuesta negativa a dicha solicitud. En su defensa sostuvo que la afiliación de la demandante fue libre y espontánea; que no existe causal de

ineficacia; que no hay error que vicie el consentimiento y que la acción se encuentra prescrita. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2019 (f.° 149 a 152 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos, con efectos a partir del 1º de julio de 2001, para entender vinculada a la demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media administrado por Colpensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO, por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarias en el evento que hubiera hecho, bonos pensionales en caso de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88476 existir, con todos los rendimientos financieros producidos en poder de la demandada, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúe COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen esos valores por cuenta de Colfondos S.A., actualice la información de la historia laboral de la demandante.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por cada una de las demandadas, conforme la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Sociedad demandada COLFONDOS. las que se tasan en la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS MCTE, a cargo de cada una.

SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante fallo del 15

de octubre de 2019 (f.° 168 – 168 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de estudio, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de la parte demandante.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88476 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la nulidad o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ella conlleva. En relación con la nulidad de traslado de régimen, aseguró que la Corte «[…] sólo en casos especialísimos lo ha ordenado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al régimen de prima media […] invirtiendo la carga probatoria por el hecho de que los demandantes habían cumplido los requisitos en esos procesos para adquirir una pensión con régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con este régimen y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó, impidió y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […], lo que en su parecer son los patrones que le generan fuerza al precedente jurisprudencial y con base en

los cuales se podría autorizar la cara de la prueba si existe similitud fáctica. Señaló que lo anteriormente expresado era la línea de la Corte condensada, entre otras, en las sentencias SL, 31981 de 2008; SL12136 de 2014, SL4964 de 2018; SL037 de 2019, SL1688-2019, SL1452-2019, SL1897-2019, SL3852-2019, que «[…] siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88476 verá con posterioridad, y sin que se conozca a la fecha, sentencia de casación que con este sentido y este alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares del beneficio legal». Sobre esta base consideró que si el afiliado no es beneficiario de la transición normativa debe entonces probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, porque el error de derecho no genera la nulidad en los términos del artículo 1510 del Código Civil, en tanto la afiliación al RAIS es un acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, que no deja de ser una opción pensional válida y lícita sin que se pueda afirmar que el Régimen de Prima Media per se, resulte mejor para todos los afiliados, en tanto uno y otro tienen ventajas y desventajas. Como argumento central, el Colegiado de instancia razonó que, En el caso en concreto que estudia la Sala, la aquí demandante

nació el 03 de marzo de 1960, folio 22, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía escasos 34 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 443.28 semanas cotizadas al ISS, folio 45, hechos que no la hacen beneficiarias del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP privada, esto es, el 25 de mayo de 2001, folio 44 y 125, la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 01 de Abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición, que en los términos de la Ley 100 de 1993, pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían aproximadamente 14 años de edad en el Régimen de Prima Media antes de la modificación introducida, lo que el número de semanas equivalen a 700 semanas aproximadamente, teniendo en cuenta que en el régimen de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88476 prima media hay que satisfacer ambos requisitos, tanto edad, 14 años que le faltarían, eventualmente, y el número de semanas de cotización hasta esa fecha. En las condiciones anteriormente descritas, el Tribunal fue de la opinión que «[…] la información suministrada a la interesada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada.

Cuestionó el hecho de que la demandante hubiese cumplido el término de permanencia en el RPM para trasladarse al RAIS, pero no haya cumplido los términos de ley para pretender retornar al régimen al cual se hallaba inicialmente vinculada y agregó que «[…] la aquí AFP demandada demostró que con el formulario de afiliación dejó constancia de que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, lo que evidencia este documento que no fue desconocido ni tachado, es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional escogido[…]» de donde infirió el Tribunal que «[…] en su momento la AFP privada cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994 […]», Respecto de los testimonios recaudados dijo que, «[…] en modo alguno lograron desvirtuar el hecho de la voluntariedad de la actora para firmar dicho formulario, pues estos testigos solo atinaron a relatar las circunstancias particulares en la que también se trasladaron de régimen y que la asesoría que se les dio fue grupal, en su sitio de trabajo,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88476 donde también participó la aquí demandante […]», resaltando que «[…] no les pudo constar y/o explicar si se encontraban o no presentes al momento de suscribir el formulario la aquí demandante, pues estaban haciendo una fila para ello, lo cual por demás ocurrió después de la charla y que les dieran la opción de afiliarse libremente […]». Por las anteriores razones, procedió a revocar la

sentencia cuyo grado jurisdiccional de consulta surtió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y […] se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda […]» Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del Articulo 4 de la Ley 169 de 1896; los Artículos. 1, 3, 11, 64, 90 y 288 de la Ley 100 de 1993;

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88476 Articulo 3 del Decreto 1161 de 1994; Artículos 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994; Artículos 1502 y 1511 del Código Civil, Articulo 145 del Código Procesal del Trabajo; Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia». La censura denuncia los siguientes errores fácticos: 1No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP COLFONDOS engañaron y asaltaron en su buena fe a la señora GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO para que se trasladara del

Régimen de Prima Media administrado por el SEGURO SOCIAL, al Régimen de Ahorro Individual. 2No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP COLFONDOS le mintieron a la señora GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO al decirle que se podría pensionar a cualquier edad, sin explicarle como. 3No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP COLFONDOS le mintieron a la señora GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO al decirle que podía solicitar la devolución de sus aportes cuando quisiera, sin explicarle como. 4No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP COLFONDOS le informaron a la señora GLORIA SUSANA ABELLO TRUJILLO, solo las ventajas de trasladarse a dicho fondo privado de pensiones, pero nada indicaron acerca de sus desventajas. 5No dar por demostrado, estándolo, que los asesores de la AFP COLFONDOS omitieron informarle al demandante, de manera correcta, completa, precisa y por escrito, acerca del derecho a la retractación de su afiliación. 6No dar por demostrado, estándolo que, en el presente caso, existe Doctrina probable por parte de la Corte Suprema de Justicia, puesto que existen más de tres decisiones uniformes sobre la nulidad o ineficacia de la afiliación y el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuando se omite por parte de las AFP dar la información oportuna, veraz, clara, precisa al afiliado como sucedió en el presente caso. 7Dar por demostrado que la señora GLORIA SUSANA ABELLO

TRUJILLO, no se encontraba en una situación adversa a sus intereses pensionales, al afirmar que el traslado del régimen de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88476 prima media al régimen de ahorro individual no modifico su expectativa legitima de pensionarse con EL SEGURO SOCIAL hoy en día COLPENSIONES. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la historia laboral con Colpensiones; historia laboral con la AFP Colfondos; el formulario de afiliación del traslado a la AFP COLFONDOS; la simulación de la cuantía de pensión de la AFP Colfondos; testimonio de la señora Vivian Patricia Zambrano y el testimonio de la señora Luz Marina Rodríguez. En la demostración del cargo manifiesta que las historias laborales, junto con la simulación de la pensión hecha por Colfondos, fueron mal apreciadas por el Tribunal, pues si bien es cierto no es beneficiaria del régimen de transición, no lo es menos que podría aspirar a pensionarse en el RPM bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, es decir, con una tasa de reemplazo del 65% al 75 % del IBL de los últimos 10 años, mientras que en la AFP Colfondos tendría que pensionarse con la pensión mínima de garantía por vejez, porque el capital ahorrado no alcanza, por sí solo, a cubrir la prestación de vejez. Sostiene que el formulario de afiliación y traslado fue mal apreciado, porque en él no consta una leyenda grande y legible sobre la posibilidad de retractarse dentro de los siguientes cinco (5) días, con lo cual la decisión a la que ha

debido llegar el Tribunal es que «[…] se trata de un formulario que solo contiene los datos básicos del posible afiliado. Que el documento para nada se refiere, ni contiene, las condiciones excepcionales, especiales, de afiliación que deben suscribir las

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88476 personas que tienen la expectativa legitima de pensionarse de otra forma diferente a la establecida para las AFP […]». En relación con los testimonios de las señoras Patricia Zambrano y Luz Marina Rodríguez, expresa que estas declaraciones indican de forma clara, precisa, unívoca y contundente que la demandante había sido «[…] ilusionada o engañada con aseveraciones tales como; que obtendría una pensión más alta que la que le iban a dar en el ISS, que le devolvían sus aportes a cualquier edad, que se podía pensionar a menor edad que en el ISS, que el ISS se había quebrado […]», todo ello con el propósito de que se trasladara a Colfondos, con lo cual se concluye que la alternativa que le presentaron los asesores, la llevó a tomar una decisión equivocada, creyendo que estaba seleccionando la mejor opción sobre su futuro pensional. Concluye diciendo que el Tribunal incurrió en los errores de apreciación de la prueba debidamente demostrados, en la forma indicada en el cargo y, por tanto, debe la Corte casar la sentencia.

VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo tiene deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, porque, en su criterio, […] Su argumentación más se asemeja a un alegato propio de aquellas, que a la lógica que debe hacerse al plantear un cargo

en este recurso extraordinario». Cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 36764.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88476 Señala que «[…] en el embate se hace alusión de manera indistinta y conjunta al error de hecho, con lo que se desconoce que este, se configura cuando se da por acreditado un hecho o no se da por demostrado, con la prueba solemne que la ley exige para su existencia y acreditación, situación que no se presenta en este caso, dado que, desde luego, la prueba documental no es una prueba ad sustantiam actus». Asegura que de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, resulta […] INMODIFICABLE la valoración probatoria del TRIBUNAL, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso», con lo cual no son susceptibles de valoración en esta instancia ninguna de las pruebas traídas a juicio, en tanto éstas fueron analizadas en su oportunidad y no es válido retrotraer un estudio que ya se encuentra consolidado. En relación con el deber de información sostiene que el supuesto engaño debe ser analizado en conjunto con otros factores externos «[…] de conformidad al señalamiento en la sentencia SL 413 del 2018, tales como la solicitud de información genérica, la actualización de datos electrónicos, asignación y cambio de claves en las plataformas del fondo privado, el traslado de los fondos». Asevera que el afiliado de un fondo pensional no debe ser considerado un sujeto indefenso, o un desigual en consideración con la otra parte, y que su desconocimiento en

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88476 temas de seguridad social no genera la presunción de la concurrencia de un engaño o de un vicio del consentimiento […] en tanto, el afiliado como cualquier otro consumidor financiero DEBE concurrir ilustrado a su escogencia de régimen pensional, como así debe hacerlo en todos los situación personales». Expresa que de conformidad con la sentencia CSJ SL1688-2019, el análisis de la información y el alcance de la asesoría deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o la materialización del traslado y no es jurídicamente viable imponer «[…] a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen […]». Por virtud de lo argumentado solicita no se case la sentencia. Por su parte, Colfondos también atribuye deficiencias técnicas al cargo formulado, tales como señalar la modalidad de aplicación indebida, sin señalar a qué vía se refiere; invocar normas constitucionales y procesales, que no son preceptos sustantivos de orden nacional, sin indicar que se trata de una violación medio, y omitir la precisión frente a cada error de hecho de cómo debió proceder el ad quem, Sostiene que el Tribunal sí analizó las pruebas documentales relacionadas en el escrito de casación «[…] por lo cual se hizo alusión acerca de las circunstancias que rodean

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88476 los hechos planteados en el libelo inicial y las aceptaciones o desconocimiento que en relación con los mismos se hicieron

por la parte accionada» y también se tomaron en cuenta los aportes a la seguridad social, lo que deriva en la historia laboral. Respecto de los testimonios denunciados, dice que si bien, el Tribunal no los analizó detenidamente, no son prueba calificada en casación y, por el contrario, de la documental y de los elementos de juicio que surgen de la demanda y su contestación, «[…] quedan sin soporte los errores de hecho planteados en el cargo, si es que se dieron por superados los errores de técnica que aforaron en relación con el recurso sub análisis»¸ porque el Colegiado sí examinó las pruebas allegadas y de ellas efectuó inferencias para la sentencia y deducciones que lo llevaron a «[…] considerar que no hubo engaño ni error inducido al accionante para que se cambiara al Régimen de Ahorro Individual». A renglón seguido, señala que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones; que la actora no contaba con un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse en el RPM, por lo que es dable concluir que el traslado cumplió sus efectos y no tiene lógica que después de tantos años en los cuales pudo retornar al RPM, pretenda hacerlo cuando la ley lo prohíbe, planteando la nulidad del acto sobre la base de no haber sido informada satisfactoriamente.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88476 Destaca que «[…] El acto jurídico del traslado de régimen

a una administradora de pensiones requiere para su validez que tenga un consentimiento exento de vicios (error, fuerza o dolo), objeto y causa licita. Asimismo, debe entenderse que no puede estar afectado por vicios de nulidad y que en caso de acontecer una nulidad relativa puede ser saneada, por su aceptación, tal y como se infiere de lo dispuesto legislación civil», supuestos que están cumplidos en el presente caso. Insiste en que acertó el Tribunal al considerar que el traslado efectuado al RAIS el 25 de mayo de 2001 por la demandante es válido y se imponía la absolución de la demandada porque «[…] no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente vicios por error o dolo. Lo que, si quedó demostrado en el plenario, es que el actor, se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para lo cual suscribió formulario de solicitud que acepto sin reparo en forma libre, espontánea y sin apremio o presiones y con pleno conocimiento, circunstancias que imponen a quién lo tacha, la demostración en contrario de lo allí afirmado, aspecto probatorio que brilla por su ausencia en el proceso […]» Recalca que para la época en que se hizo el traslado de la demandante a Colfondos no existía la obligación de hacer proyección sobre los montos pensionales «[…] ni existía un riesgo objetivo que hiciera necesario ponerle en conocimiento los términos de una posible pensión de vejez» y que sólo hasta la expedición de «[…] los Decretos 2555 de 2010, 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015 las administradoras de pensiones

adquirieron la obligación de una estricta asesoría e

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88476 información tanto para sus afiliados como para el público en general […]». Por las anteriores razones, solicita no casar la sentencia del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las glosas técnicas formuladas por los replicantes no son de recibo, en tanto lo manifestado por Colpensiones respecto del «error de hecho», corresponde en verdad al error de derecho, el cual no fue invocado por la impugnante y tampoco es acertado afirmar que la valoración probatoria del Tribunal es «inmodificable», pues si bien es cierto que su pronunciamiento goza de la doble presunción de legalidad y acierto, no lo es menos que a través del recurso de casación se busca precisamente derruirla.

Tampoco tiene asidero la afirmación de Colfondos en el sentido de que no se indica la vía, primero, porque fácil resulta deducirla del planteamiento del cargo, pero, además, porque hacia el final del escrito contentivo de la demanda de casación (PDF, pág.12) expresamente se señala que se «[…] violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de APLICACION INDEBIDA […] (subrayas de la Sala)». Igualmente, sostiene que fueron invocadas normas constitucionales y procesales sin indicar que se trata de una

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88476 violación medio y se omitió señalar cuál debió ser el proceder del ad quem frente a cada error de hecho denunciado.

Frente a ello, basta decir que la jurisprudencia exige que en el cargo se señale un precepto sustantivo de orden nacional fundamento del derecho en discusión, sin que sea necesaria la construcción de la proposición jurídica que antaño se exigía y sin necesidad de atiborrar de normas la denuncia, al margen de que de tiempo atrás se ha consid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...