CSJ - SL3572-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3572-2021 Radicación n.°89547 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró MARIO DÍAZ MUÑOZ, en calidad de curador de LYDIA DÍAZ MUÑOZ, contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Lydia Díaz Muñoz, representada por su guardador Mario Díaz Muñoz, promovió proceso contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión
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Radicación n.° 89547 de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del causante Ángel María Díaz Millán, a partir del 6 de octubre de 2012, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, al retroactivo pensional, a los intereses moratorios, la indexación, a lo ultra y extra petita y a las costas procesales, incluidas las agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA - mediante la Resolución N°. 5298 del 6 de julio de 1978 le reconoció
pensión de jubilación al señor Ángel María Díaz Millán, a partir del 2 de marzo de 1976, en cuantía inicial de $3.505,68; que el señor Ángel María Díaz Millán falleció el 17 de julio de 1982; que como beneficiarios del señor Ángel María Díaz Millán les fue reconocida la sustitución pensional a Matilde Muñoz de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite, y a Eduardo Díaz Muñoz, en calidad de hijo menor, a partir del 18 de julio de 1982; que cuando Eduardo Díaz Muñoz terminó sus estudios, el porcentaje de su pensión acreció a favor de la pensión que venía recibiendo su señora madre; que la señora Matilde Muñoz de Díaz falleció el 6 de octubre de 2012; que Lydia Díaz Muñoz dependía económicamente del pensionado Ángel María Díaz Millán; que Lydia Díaz Muñoz fue declarada interdicta mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga; que el señor Mario Díaz Muñoz se posesionó como curador de Lydia Díaz Muñoz, el 26 de abril de 2015; que el señor Mario Díaz Muñoz, en representación de Lydia Díaz Muñoz, el 3 de julio de 2015 solicitó ante La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el
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Radicación n.° 89547 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante resolución N°. 000567 de 1 de
diciembre de 2015; que para demostrar la dependencia económica en el trámite administrativo aportó declaraciones extrajuicio de Rodolfo Duarte Villar y Pedro José Uribe Rojas; y que contra la resolución que niega la solicitud interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución N°. 00043 del 12 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la resolución inicial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la sustitución pensional reconocida a la cónyuge supérstite y al hijo menor, la interdicción de Lydia Díaz Muñoz, la respuesta negativa a la solicitud pensional, las declaraciones extrajuicio aportadas y, los demás dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. De fondo propuso las excepciones de prescripción, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2019 (fl. 214), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ en su
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Radicación n.° 89547 calidad de hija inválida del fallecido ÁNGEL MARIA DÍAZ MILLÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes desde el 17 de julio de 1982, mesada que para el año 2012 corresponde a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE
($799.834).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor de LYDIA
DÍAZ MUÑOZ la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($107.979.094) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a las catorce (14) mesadas causadas entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexadas.
CUARTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL efectuar los descuentos para aportes en salud, sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.
QUINTO: ABSOLVER NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de los demás cargos formulados en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si no fuese apelada esta decisión, remítase al superior en CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada y la consulta surtida a su favor, mediante fallo del 21 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.
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Radicación n.° 89547 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si se cumplían los requisitos para que la demandante obtuviera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre ocurrido hacía más de 33 años. Indicó que de conformidad con el artículo 16 del CST y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que demarca la norma que regula la prestación por sobrevivencia, siempre que se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, «[…] de modo tal que el deceso del señor ANGEL MARIA DÍAZ MILLA se produjo el 17 de julio de 1982, la norma bajo el cual habrá de dirimirse la controversia planteada, es el artículo 1 de la ley 33 de 1973», disposición que transcribió textualmente: "(...) Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Los hijos menores del causante incapacitantes para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con lacónyuge
supérstite, la respectiva pensión hasta-cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la invalidez. Si concurrieren cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará, en cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales (...)" Manifestó que la norma citada señala los requisitos exigidos que deben cumplir los hijos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, «[…] como son la minoría de edad,
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Radicación n.° 89547 los estudios y el estado de invalidez, mientras subsistan, además de que dependan económicamente del padre o madre afiliado». Aseveró que con el documento que aparece a folio 165 se establece que la actora por los diagnósticos de retraso mental moderado y secuelas por traumatismo, «[…] tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% con fecha de estructuración el 28 de noviembre de 1964, acreditando con ello su estado de invalidez […]», estructurada antes del fallecimiento de su padre, que ocurrió el 17 de julio de 1982. Sostuvo que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, en ellas los testimonios recaudados, se tenía lo siguiente: El testimonio del señor RODOLFO DUARTE VILLAR, quien manifestó que conocía a la demandante desde niña, porque vivían muy cerca de él, en la calle 45 con carrera 19-20, que desde muy pequeña era muy enferma, que los padres eran ANGEL MARIA Y MATILDE quienes siempre convivieron los dos
hasta la muerte de aquel, y le consta que el señor ANGEL MARIA siempre le daba todo a la demandante hasta el momento de su muerte, y posteriormente fue su madre quien se encargó de ella, y que luego se fueron a vivir a Floridablanca. Mencioné también que el pensionado fallecido y su cónyuge tuvieron seis hijos y todos vivían con ANGEL MARIA, que los visitaba en Floridablanca y da fe que la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ siempre fue muy enferma y nunca trabajo, que su padre ANGEL MARIA cuidaba de ella y proporcionada todos los gastos de sostenimiento, alimentación, vestuario, le consta porque así lo veía, que luego que falleció la mama MATILDE son los hermanos que se han encargado de la demandante. PEDRO JOSÉ URIBE ROJAS, de 86 años de edad, residente en Floridablanca, manifestó que conoce a los padres de la demandante hace aproximadamente 40 años, que fue paisano de ellos y luego porque fueron vecinos en Floridablanca, que desde la conoció a la demandante vivía con sus papás, esto es ANGEL MARIA y MATILDE, que el señor ANGEL MARIA era el encargado
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Radicación n.° 89547 de proporcionarle todos los gastos para subsistir, alimentación vestuario, y era trabajador del IDEMA, luego pensionado, le daba todo tanto a LYDIA como a los demás hermanos, y el deponente cada 8 días visitaba la casa del señor ANGEL MARIA y fueron muy amigos hasta el momento de su muerte, y asistía con
frecuencia a esa casa porque vivían a 3 cuadras, y que luego de la muerte de ANGE MARIA dejó de frecuentar la casa tan seguido porque la amistad cercana era con el papá de LIDYA, pero puede dar fe que ella dependía económicamente del papá hasta el momento de su muerte. MARIO DÍAZ MUÑOZ, hermano de la aquí demandante, indicó que el de cujus era quien aportaba para el vestuario y la comida de la demandante, que siempre la cuidó porque a la actora le dio una parálisis cerebral siendo muy pequeña, y el papá se encargó de ella hasta que se murió, y que el papá era el encargado de la casa porque trabajaba en el IDEMA y posteriormente se pensionó, expresó que la demandante por su condición de salud nunca ha trabajado, y que su papá murió a los seis meses de haberse pensionado muy joven, y luego del fallecimiento de su padre su madre se encargó de LYDIA hasta que también falleció, y posteriormente a la muerte de sus papás son los hermanos que se han encargan de ella todo el tiempo, viviendo por temporadas con diferentes hermanos; respecto del testigo RODOLFO DUARTE VILLAR informo que lo conoce desde hace más de 50 años por ser vecino y allegado a la familia. Finalmente expresó que a la fecha de su testimonio la demandante tiene 61 años, reitera que ella nunca ha trabajado, y manifestó que LYDIA nunca estudió porque se le olvidaban las cosas. Adujo que de las probanzas recaudadas se probaron los supuestos que dan lugar al derecho reclamado, al demostrase que la actora es hija del causante y padece una
invalidez calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 50%, estructurada antes del fallecimiento del padre. Agregó que las declaraciones analizadas en su conjunto ponían de presente que la demandante no percibe ingresos por causa de su estado de salud; que su padre era quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento como la alimentación, vestuarios y medicamentos; que la ayuda de su padre se dio de manera prolongada hasta el momento de
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Radicación n.° 89547 su muerte, como lo relató el testigo Pedro José Uribe Rojas; que a pesar de no haber sido muy claro el testigo Rodolfo Duarte Villar, su relato en contexto no dista del dicho de los demás testigos, en torno al cubrimiento de los gastos de la actora, «[…] como quedó testimonialmente demostrado, es decir que la señora LYDIA DÍAZ MUÑOZ por sus condiciones de salud dependía totalmente de su señor padre desde antes del fallecimiento de este […]». Precisó que debe ser descartado el argumento de la demandada respecto del tiempo prolongado que dejó pasar la actora para reclamar la prestación, por cuanto el derecho a la pensión es imprescriptible, como lo señala la jurisprudencia al indicar que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho, por lo que la tardanza en solicitar la pensión «[…] en modo alguno puede afectar la causación de la prestación económica, máxime en las condiciones de salud del demandante». Asentó que la ausencia de la petición de la actora al momento de efectuarse la sustitución pensional a la cónyuge y a su hermando, no genera la pérdida del derecho para ella,
«[…] mucho menos cundo es inválida por su pérdida de capacidad laboral del 60% con una fecha de estructuración del 28 de noviembre de 1964, es decir que es inválida desde esa fecha, y la demora en accionar no desvanece su derecho en la medida que estén satisfechos los requisitos que para obtenerlos están previstos en la ley, y en el caso están cumplidos en cabeza de la demandante[…]».
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Radicación n.° 89547 Destacó, frente al fenómeno prescriptivo, que el derecho se hizo exigible el 17 de julio de 1982, pero solo fue reclamado por la actora el 3 de julio de 2015, petición que fue despachada desfavorablemente el 1 de diciembre de la misma anualidad, «[…] cuando la demandante se notificó de la Resolución N°000567, acudiendo a la justicia ordinaria el 7 de octubre de 2016 (fI 62); por lo que las mesadas anteriores 3 de julio de 2012, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo». Finalmente aseguró que no existe ningún error en la decisión analizada, al ordenar la indexación de las mesadas retroactivas, «[…] como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en muchedumbre de sentencias […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 12 de abril de 2019».
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Radicación n.° 89547 Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, como literalmente lo señala en el escrito, […] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 128 de la Constitución de 1991, Ley 33 de 1973, Ley 44 de 1980, artículos 13 (literal c) 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008, artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y artículo 6 del decreto 1675 de 1997, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario –
IDEMA y SINTRAIDEMA.
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ, acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor ANGEL
MARIA DIAZ MILLAN (q.e.p.d).
B. DAR por probado, sin estarlo, que la señora LYDIA DIAZ
MUÑOZ, dependía económicamente del señor ANGEL MARIA
DIAZ MILLAN (q.e.p.d).
Señala como medios de prueba equivocadamente apreciados, los siguientes: -Resolución No. 010228 del 17 de enero de 1983, mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación convencional
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Radicación n.° 89547 reconocida por el liquidado IDEMA, al señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN (q.e.p.d), fue sustituida a favor de la la señora MATILDE MUÑOZ DE DIAZ (q.e.p.d) (en un 50%), en calidad de cónyuge supérstite, y a favor del señor EDUARDO DIAZ MUÑOZ (el otro 50%) para entonces menor de edad, prestación que se reconoció a partir del 18 de julio de 1982 y la cual acreció a favor de la señora MATILDE MUÑOZ DE DIAZ (q.e.p.d), cuando el señor EDUARDO DIAZ MUÑOZ, terminó sus estudios superiores. -Resoluciones Nos. 000567 del 1o. de diciembre de 2015 y 000043 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de sucesor de los bienes derechos y obligaciones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ. Para sustentar el cargo alega que el Tribunal realizó una mala apreciación de la prueba contenida en la resolución N°.
010228 del 17 de enero de 1983, puesto que, si la reclamante tuviera vocación para ser beneficiaria del derecho pretendido el mismo tendría que haberse reclamado y reconocido al momento del fallecimiento del causante, «[…] teniendo en cuenta que el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 33 de 1973, determina que los hijos inválidos del causante, tienen derecho a la sustitución pensional siempre que dependan económicamente del pensionado fallecido». Asegura, respecto de la dependencia económica, que «fue después de trascurridos, 33 años, 5 meses y 9 días, que la actora, en su condición de hija invalida, trata de demostrar que dependía económicamente del causante, tiempo durante el cual, nada se dijo de donde derivó su manutención». Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones contenidas en las resoluciones indicadas
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Radicación n.° 89547 como pruebas mal apreciadas, donde se aclaró que en la parte motiva del fallo de interdicción proferido por el Juzgado de Familia, entre otras cosas, «[…] se estableció que según la historia clínica correspondiente, la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ fue calificada por CAJASAN, el 8 de julio de 2011, dándose el diagnóstico de “secuela de poliomielitis MID” y que fue calificada nuevamente el 15 de julio de 2011, con el 35% de pérdida de capacidad laboral». Aduce que la condición de invalida de la actora fue determinada con base en el dictamen emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 14 de noviembre de 2018, «[…] rendido en cumplimiento del auto del 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, según el cual la invalidez se estructuró el 28 de noviembre de 1964 y la perdida de la capacidad laboral y ocupacional corresponde al 60%». Indica respecto de la sentencia de primera instancia, lo siguiente: Se consideró en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, calendada el 12 de abril de 2019 “Conforme a la norma antes citada, -parágrafo primero del artículo primero de la Ley 33 de 1973quien se presente en calidad de hijo invalido a reclamar la pensión de sobrevivientes asume la carga de probar en juicio su invalidez y su dependencia económica con el causante hasta el día del fallecimiento”. De la misma forma en el citado fallo de primera instancia se indica que, “Consecuente con las consideraciones que anteceden, la señora LYDIA DIAZ MUÑOZ acreditó la dependencia económica respecto de su padre fallecido y por consiguiente, se hace acreedora al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a partir del deceso del señor ANGEL MARIA DIAZ MILLAN, esto es, desde el 17 de julio de 1982”.
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Radicación n.° 89547 Sostiene que al fallecer Matilde Muñoz de Díaz, quien venía recibiendo la sustitución pensional en calidad de
cónyuge supérstite del causante Ángel María Díaz Millán, expira el derecho para cualquier otra persona que manifieste tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Por último, señala que si en la instancia de casación se decide confirmar la sentencia acusada, es necesario tener en cuenta que la cónyuge supérstite que recibía la sustitución pensional falleció el 6 de octubre de 2012, por tal motivo y en virtud del artículo 128 de la Constitución de 1991, la pensión debe ser reconocida a partir de dicha data, y no a partir del 3 de julio de 2012, en aplicación del fenómeno prescriptivo, «[…] como la decidió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 12 de abril de 2019».
VII. RÉPLICA Para la replicante, las normas que consagran la pensión de sobrevivientes, «[…] no contemplan que el hijo invalido pierde el derecho, por no haberse reclamado a la muerte del pensionado»; las resoluciones indicadas en el cargo como mal apreciadas no pueden ser la prueba y el argumento para negar la pensión de sobrevivientes; las resoluciones no valoraron las pruebas allegadas por ella; y el ente demandado «[…]no cumplió con la carga mínima y suficiente de derruir con argumentos serios, mínimos y suficientes de interpretación de las normas de sustitución de pensión de sobrevivientes, a su
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Radicación n.° 89547 único cargo de violación por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA» Indica que se deben estudiar los intereses moratorios y retroactivos pensionales, con base en la casación oficiosa, «[…] y en especial sobre derechos ciertos e indiscutibles, principios, valores y reglas del derecho laboral y seguridad social, y el marco normativo que garantiza, protege, salvaguarda, reconoce, y respeta los derechos sustanciales y procesales de los interdictos, entre se cuenta la ley 1346 de 2009 que introdujo al ordenamiento jurídico los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en favor de las discapacitados […]» Asegura que no existe norma que exija como requisito la calificación de invalidez, no obstante, a pesar de ello, la demandada le negó la prestación sin tener en cuenta que la estructuración de la condición física se dio desde que apareció la poliomielitis, patología casi congénita, por lo cual manifiesta que: «[…] no comparto la tesis del Operador Judicial en Primera y Segunda Instancia, dado que reitero no existe norma sobre tal prestación económica que exija el requisito de acreditar la calificación del porcentaje de PCL de la invalidez de la actora». Advierte que tiene derecho al retroactivo de la pensión desde que falleció su progenitor y hasta que ingrese a nómina, valores a los cuales no se le puede aplicar la prescripción; que no le asiste razón a la demandada cuando
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Radicación n.° 89547 afirma que el derecho pensional se extinguió al fallecer la señora Matilde Muñoz de Díaz; y que se cuestiona la
dependencia económica, lo cual quedó demostrada en vía judicial al depender económicamente de su padre desde que era una niña, pues desde los tres (3) años padeció poliomielitis afectándole gravemente su salud, hasta la muerte de su progenitora Matilde Muñoz de Díaz, «[…] sumado a ello se demostró que fue declarada interdicta por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE B/GA, por todo ello es una persona de trato especial».
VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico de la demanda de casación, como del único cargo por el cual se endereza el ataque al fallo del Tribunal, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, lo cierto es que del análisis objetivo de los medios de convicción que se indican por la recurrente como apreciados con error, se tiene lo siguiente: 1.- La Resolución N°. 010228 del 17 de enero de 1983
(folios 279 a 282 del expediente administrativo), mediante la cual el IDEMA reconoció la sustitución pensional a favor de Matilde Muñoz de Díaz en calidad de cónyuge supérstite y de Eduardo Diaz Muñoz en calidad de hijo menor, no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem, porque no es posible considerar que por no haber reclamado la actora su derecho pensional al momento del fallecimiento del causante, quede demostrado que la demandante no dependía
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Radicación n.° 89547 económicamente de aquél, menos, que hubiese perdido el derecho a la sustitución pensional.
En tal sentido, no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos, como lo alega la censura, deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional. En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional. Así, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, como por ejemplo la dependencia económica, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la data del deceso. Por manera que, si después de treinta y tres (33) años la actora pudo demostrar que dependía económicamente de su progenitor al momento de su fallecimiento, con ello se acredita uno de los requisitos para la sustitución pensional y, en consecuencia, no es de
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Radicación n.° 89547 recibo la conjetura que hace la censura cuando afirma que, por no haberse presentado al mismo tiempo con su madre y su hermano a reclamar la prestación, surge de la resolución
que enrostra como mal apreciada por el Tribunal que la reclamante no dependía económicamente del causante. En este orden, la jurisprudencia de la Sala es clara en señalar que es perfectamente viable elevar la solicitud pensional tiempo después del fallecimiento del causante, sin que esta circunstancia ponga en riesgo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto en la sentencia CSJ SL125-2018 se indicó lo siguiente: No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del
derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
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Radicación n.° 89547 (…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria
judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionad
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