CSJ - SL3573-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3573-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3573-2019 Radicación n. º 71086 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. l. ANTECEDENTES Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez convocaron a juicio al Departamento de Antioquía, con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, «con
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I D r Radicancº. i7 ó1n0 86 retroactividad a las fechas en que cumplieron 50a ños: 16 de septiembre, Gallego M; y 16 de octubre, Sánchez R.». Igualmseonltiec iltaia nrdoenx adceli aóp nr immeeras ada
pensiloanpsarl i;m daesm archa de jubilación y de vida cara « para pensionados», debidamienndteex aadsacíso ,m ol a indemnizmaocriaótcnoo rnitae mpelnea lad rat í6c5ud leol CS Ty l acso stdaepslr oceso. Comof undamednest uosp retensmiaonniefse,s taron qufeu ertorna bajaodfiocriaeallss e esr vdiecl iado e mandada del as igeunti em anera: ArnodledJ oe súGsa llMeognot osyeva i,n caup laór tir de2l0 d ea brdiel1 98h1a steal1 6d em arzdoe2 006; devencgoóm úol tismaol aprrioom edliaso u,m ad iardiea $41.5l4ac0 u,ae lq uivaa$ l1í.a2 46m.e2n0s0u aycl uemsp lió 50a ñodsee daedl1 6d es eptiedme2b 0r0e9 . FernadneJd eos úSsá nchReazm írleazb,oe rnóte rl1e7 dea brdie1l 9 8y4e l6d es eptiedme2b 0r0ep6 e;r cciobmioó últismaol aprrioom eldais ou mad e$ 400.3, 52 d9i aroi os $1.201.m0e5n8s,u7ay cl uemsp 5l0ia óñ odsee daedl1, 6 d e octudber2 e0 09. Relatqaureeo,nne lD epartadmeeA nnttoi oeqxuiisat,í a
els indidceta rtaob ajaodfiocrieayesl m epsl eapdúobsl i-cos Sintradepacrotenalc m ueasnlute om,p leahdaobpría ac tado convenccioolneecst dievt arsa bayj doe l asq uee ran beneficiqaureein lo aCs C;Td e1 97s0e,a corldapó e nsdieó n jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de
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Radicación n. º 71086 servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores. Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una primdae m archdaej ubilalca ciuóaln , equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la «Ordena3n3z»dae l 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la « Ordenan3z4a»d e l 24 de noviembre de 1982, la cual «enl aa ctualeiqduaidv aalcl iee n porc iendteuo n am ensualiddepa edn sión}}. Finalmente, afirmaron que la cor;i.vocada a de JUICIO, manera injustificada, les nego el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales
enunciadas, por lo cual, radicaron escritos «eno ctubdree 2009)), reclamando lo aquí demandado. Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconociqmuieeelb n etnoe,fi ceisatruivvoii ensceup laardao la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los
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Radicación n. 71086 º accionantes no cumplieron. De los demás supuestos fácticos dijo que se debían pro bar. En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el como subl ite, quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensiona!, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho. Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.
11.S ENTENCIDAEP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el
que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificados con cédulas de ciudadanía Nº3 .425.238 y 70.660.4so7n3 a,cr eedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO
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Radicación n. º7 1086 PESOMS. .L ($16.273.995), por concepto de retroactivo pensiona[ desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 201 O y a seguir pagando una mesada pensiona[ a partir del 1 º de noviembre de 201 O, en cuantía mensual de $1.209. 934, valor que deberá reajustarse a 1 º de enero de cada año como lo determine la ley.
TERCECROO:N DENaAlDR E PARMTEANTDOE A NTIOQUaI A, reconocer y pagar al señor FERNNDAOD EJE SÚSS ACNHEZ
RAMÍREZla suma de CATO RCEMI LLONESQU INIENTOSO CHO
MILT RESCIENCTIONSCP OE SOMS.L .($ 14.058.305),p or concepto de retroactivo pensiona[ desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 201 O y a seguir pagando una mesada pensiona[ a partir del 1 º de noviembre de 201 O, en cuantía º mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1 de enero de cada año como lo determine la ley.
CUARTOC: O NDENaAlDR E PARMTEANTDO EA NTIOQUaI A INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: A BSOLVaEDlRE PARTAMDEENTAON TIOQdeU laIs A demás pretensiones impetradas en su contra por los señores
ARNOLDDEOJE SÚSG ALLEMGOONT OYAy F ERNANDDEO JESÚSS ÁNCHRAEMZÍR E.Z SEXTOL:as excepciones propuestas por el DEPARMTEANTOD E ANTIOQsUe IdAec laran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.
SEPMTOI:C ONDENESEe n COSTAaSlD EPARTAMEDNTEO
ANTIOQ[.U ].I..A
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, en sentencia proferida el 30 de enero de 2015, revocó «la senteanpceilaa y dcao nsulyt, aend sau »lu gar, absolvió al
Departamento de Antioquia de todas las pretensiones elevadas en su contra. Condenó en costas de ambas
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Radicación n. 71086 º instancias a la parte demandan te. La alzada explicó que se estudiaría, en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y posteriormente, si resultaba procedente, se examinaría el recurso de apelación presentado por los actores, el cual, en síntesis radica en la inconformidad en lo que tiene que ver con el pago de la «prima de vida cara, la prima de marcha de jubilación», así como también, con la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST». Consulta a favor del Departamento de Antioquia. Conforme a los argumentos esbozados en la demanda inaugural y el recurso de apelación de la parte actora, indicó que el problema jurídico a resolver en la alzada, en este punto, consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los siguientes conceptos: la pensión de jubilación convencional, las primas de vida cara y marcha de jubilación, así como la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST>>. Indicó que no existía discusión respecto de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ trabajaron para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; ii) que el primero lo hizo desde
abril 20/ 81 hasta marzo 16/ 06 y el segundo desde abril 17/ 84 hasta septiembre 6/ 06; iii) que el primero nació en septiembre 16/ 59 y el segundo en octubre 16/ 59; iv) que tenían la calidad de
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1 /C Radicancº.i7 ó1n0 86 trabajaodfoirceisa qlueeas m;b osf uerdoens vincuploard os supresdiesó unsc argcoasn,c elálnadpsor sees tacsioocnieasl es; v)q uee stabaafni liaaldS oIsN TRADEPARTAyM EeNrTaOn beneficdieal raCisoC sTv ;i l)ae xistednelc aiC aC T19 651,9 79, 1978y 1991c onl ac onstandcei dae pósdietnot dreol a oportunliedg[a .a.. d]l El juez plural luego de citar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, adujo que si bien los demandantes cumplieron a cabalidad con el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, cuando alcanzaron la edad de 50 años, éstos ya no eran trabajadores del ente territorial, pues como quedó demostrado en el plenario, la relación contractual de los promotores del proceso finalizó en el año 2006, momento para el cual, aún no habían arribado a dicha edad, alcanzándola solamente hasta el mes de septiembre y octubre del año 2009, respectivamente.
Explicó que conforme a la redacción de la estipulación extralegal, es dable colegir, que la aplicación de la pensión de jubilación convencional no se contempló respecto de relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a los extrabajadores que no cumplieron los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, como sucedía con los accionantes. Añadió que esa cláusula convencional precisó que dicho beneficio pensiona! solamente se haría extensivo a «sus trabajadores»; condición que únicamente ostentan aquellos que tienen una relación laboral vigente, mas no frente a
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Radicancº.i7 ó1n0 86 quienes no se encuentran vinculados laboralmente; lo que significa, que para que hubiese lugar al reconocimiento pensiona! consagrado en la CCT vigente para el año 1970, se requerían dos requisitos en forma «imprescindible», esto es, la edad y el tiempo de servicios. Como quiera que los promotores del proceso, no cumplen «con el primero de ellos, no es posible atender las súplicas de la demanda» inicial. En todo caso, advirtió que si bien, lo anterior sena suficiente para desatender las pretensiones de la demanda inaugural, también lo es que la prestación reclamada por los demandantes tampoco estaría llamada a la prosperidad, ya que para la época en que Gallego Montoya y Sánchez Ramírez cumplieron la edad de pensión, que lo fue el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, se encontraba en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, de cuyos parágrafos
2º y 3º t ransitorio se podían establecer dos regla claves así: i) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 los acuerdos extralegales mantienen su vigencia hasta que expiren y ii) que en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45.402. Precisado lo anterior, aseguró que la decisión condenatoria del a qua fue equivocada, «n o tanto por la interpretación dada a la CCT 1970, sino porque no analiza los efectos derogatorios del Acto Legislativo O 1 de 2005, disposición que, por ser de raigambre constitucional, era insoslayable para desatar la reclamación de los libelistas».
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11 1 Radicación n. º 71086 Concluyó que al tenerse por demostrada la improcedencia de la pensión de jubilación convencional, siendo esta la pretensión principal, igual suerte corría la reclamación judicial respecto de las primas de vida cara y marcha de jubilación que se deriva de tal prestación pensiona!, así como la indemnización moratoria, por lo tanto, se debía absolver también por dichos conceptos. Finalmente, resaltó que, al revocarse la decisión de primer grado a la luz del grado jurisdiccional de consulta, no había lugar a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por los accionantes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria de la sentencia de primer grado».
Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula dos cargos que obtuvieron replica, los cuales se pasan a estudiar.
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Radicación n. 71086 º VI.C ARGOP RIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST y del Acto Legislativo O 1 de 2005, lo cual condujo, a la aplicación indebida de los artículos 1 º, 19, 60, 61, 470 y 471 del CST; 1 ºde la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 ª y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1 º del Decreto 797 de 1949 y 1 º, 2º, 3° , 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Explican que la violación normativa anterior se produjo con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de
la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 145, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica a los demandantes puesto que: "En la forma como quedo redactada la disposición convencional arriba transcrita, no se contempló su aplicación respecto de las relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo,
2. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad.
3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional.
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Radicación n. º 71086 Denuncian que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas:
1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 142 in fine.
2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 148 in fine.
En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, toda vez que pasó por alto, que la estipulación duodécima del acuerdo extralegal 1970, contiene tres clases de pensiones, a saber: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; (ii) pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y (iii) pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince ( 15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Los recurrentes transcriben la citada estipulación duodécima, para decir que la prestación pensiona! que solicitaron a su empleador fue la prevista en el inciso primero, es decir, «la primera clase de pensión» de las allí SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 71086 contempladas, la cual exige que el beneficiario cumpla veinte (20añ)os de trabajo y cincuenta (50añ)os de edad, y que tal
prestación «no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como sí lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2° de la Cláusula Duodécima, cuando consagra una pensión vitalicia de jubilación, a favor de los trabajadores ':. . que . . . " sin llegar a veinte (20) años y estaon vdinculados deseen retirarse» (Ne grilla del texto). Reiteraron que la norma extralegal aplicable a su situación, en momento alguno exige que el beneficiario de la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50a ños estando al servicio del ente demandado, toda vez que «la edad es una condición para comenzar el disfrute de la pensión, de tal suerte que cumplido el requisito de tiempos servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral». De esa manera, aseveran que les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, puesto que al amparo del artículo 53 de la CN, estos contaban con una expectativa legitima y «es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión», máxime, que si la norma se enc on traba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de
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1IJ Radicanc.i7ºó10 n8 6 la pensión convencional.
VII. LA RÉPLICA El opositor Departamento de Antioquia aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al negar a los demandantes la pensión de jubilación extralegal reclamada, puesto que, las normas convencionales solo pueden aplicarse a los trabajadores activos de la empresa y no a los extrabajadores.
Afirma que el reconocimiento pensiona! es improcedente, ya que como se demostró en el proceso y no fue objeto de discusión en la alzada, el aludido derecho no se consolidó durante el lapso que duró la vinculación laboral con el ente departamental empleador. En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413.
VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que Arnoldo de Jesús Gallego Montoya cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009; b)qu e su tiempo de servicio a favor de la demandada fue entre el 20 de abril de 1981 y el 16 de marzo de 2006; e) que por su parte el demandante Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplió 50 años desde el 16 de octubre de 2009; d) que el tiempo de vigencia de su relación laboral transcurrió
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Radicación n. º 71086 entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; y e)q ue ambos actores son beneficiarios de los acuerdos
colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Sintradepartamento. En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de edad de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. La cláusula duodécima de la convenc1on colectiva de trabajo 1970, señala concretamente lo siguiente: "PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabaiadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- PARAGRAFO 1 Igualmente reconocerá pensión vitalicia de º-. jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabaiador amparado por ésta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. º PARAGRAFO 2 .- A trabajadores que estando vinculados los cumplan sesenta (60) años de edad y más que quince (15) años de servicios continuos discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen o retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75)
del salario promedio mensual devengado durante último año, el siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. ".(Subraya la Sala).
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Radicación n.º 71086 Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia SL0222018, rad. 53695, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por el recurrente, y por mayoría consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convencwn colectiva tiene por objeto «fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigenciw. De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una
excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: [. .. ] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
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Radicanc.i7ºó10 n8 6 Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensiona[ fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no
podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica,, (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: [. .. J cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensiona[ de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así:
PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
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Radicación n. º 71086 PARÁGRAFO 1 o-. Igualmente reconocerá penswn vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos od iscontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento
(75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores>> sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios <taza de reemplazo> conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensiona! allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabaio, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extraba;adores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Traba;o, a partir del cual se insiste,
solo puede entenderse que ,,la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el e;ercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosw (CSJ SL609-201 7). Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso
SCLAJPT-10 V.DO 17
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