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CSJ - SL3573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3573-2020 Radicación n.° 72022 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria contra la entidad también recurrente.

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Radicación n.° 72022

I. ANTECEDENTES César Antonio Rojas Erazo instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria», contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a fin de que fueran condenadas a pagarle la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del

CST. También solicitó que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar de manera

indexada los conceptos que no fueron sufragados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, periodo que va del «23 de septiembre de 1997 hasta el 1º de enero de 2008», acreencias laborales que corresponden a las siguientes: remuneración fija y ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones y la prima de estas, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía y prima de antigüedad. Finalmente, pretendió que las demandadas fueran condenadas a sufragar las cotizaciones correspondientes a la EPS Cafesalud, a pensión en el ISS y a riesgos profesionales en el Fondo de Seguridad Social Grancolombiana-Unimar, así como la indexación de todas las sumas reconocidas y las costas del proceso.

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Radicación n.° 72022 En respaldo de tales súplicas comenzó por explicar el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; así como las razones por las cuales la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y que ésta actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; así mismo, indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU-1023 de 2001, le ordenó a dicha Federación asumir las respectivas obligaciones como empresa matriz de

la citada Compañía accionada. Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 20 de octubre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que con la comunicación fechada 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar. Narró que el 23 de noviembre 1998 decidió demandar a su empleadora, con el fin de obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y la cancelación de las acreencias adeudadas; y que, a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo

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Radicación n.° 72022 como el secuestro de todos los bienes de propiedad de la Compañía convocada a juicio. Expuso que mediante sentencia del 20 de octubre de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Flota Mercante S.A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2000. Adujo que mediante auto 546-022786 del 14 de

diciembre de 2001, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, excluyó los créditos a favor de varios trabajadores como el suyo del punto de créditos litigiosos e incluyó sus obligaciones como créditos ciertos de primera clase; que le fueron informados al actor el 15 de abril de 2003 y 23 de noviembre de 2004, los pagos en cuantía de $56.169.294 y $48.939.306 respectivamente; que el 1º de diciembre de 2004 le hizo saber a la entidad que los mismos no correspondían a la «mínima parte de lo adeudado, poniéndole de presente que está cometiendo fraude contra resolución judicial y que el liquidador, no pude ante sí y por sí, desconocer fallos ejecutoriados». Dijo igualmente que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio 002740, la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1º de enero de 2008, por haber sido pensionado e incluido en nómina; y que el 14 de agosto

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Radicación n.° 72022 de 2008, la liquidación de esa entidad le canceló la suma de «$16.268.000», aprobado en el plan de cierre concursal. Señaló que en la actualidad la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha liquidado todo su patrimonio, por tanto carece de los recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales reclamadas con la presente acción judicial y que mediante resolución 0026 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite

administrativo iniciado por el liquidador; documental que además confirma los actos administrativos que autorizaba el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores, previa presentación de las causaciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó todo el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café. De los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagraba dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que el juez laboral no era competente

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Radicación n.° 72022 para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad; y que la sentencia CC SU-1023 de 2001 no era fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y las de fondo que denominó: inexistencia tanto de la solidaridad

demandada como de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa; e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 502 a 519). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (f.° 690), y mediante proveído del 17 de agosto de igual año, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.° 712 a 721).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 25 de mayo de 2012, por medio de la cual absolvió a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y a la Federación Nacional de

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Radicación n.° 72022 Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al demandante las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, con aclaración del 29 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y por responsabilidad subsidiaria a la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a pagar a favor del señor CÉSAR ANTONIO ROJAS ERAZO, los aportes a pensión con respecto al lapso comprendido ente el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se solicitará al I.S.S. hoy COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial que tenga en cuenta dicho periodo y como IBC el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. SEGUNDO. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la demandada. Para tomar su decisión y siguiendo el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que en la alzada eran dos los problemas jurídicos a resolver: el primero referido a si la «entidad empleadora» le adeudaba alguna suma por conceptos de salario y prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas por el actor, y el segundo, alusivo a si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable del pago de las acreencias laborales pretendidas por el accionante.

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En relación con el primero de los temas, sostuvo que la inconformidad del apelante estaba centrada en que el juez de primer grado se equivocó, al no dar por probado que los salarios y las sumas de dinero adeudados al actor por parte de la demandada, estaban acreditadas con el hecho 55 de la demanda que fue dado por demostrado ante la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación. Al respecto consideró: Vale la pena recordar que en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2010 (fls. 712 y ss) se dispuso, ante la inasistencia por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, que se presumirían por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión entre los que se relacionó los contenidos en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33; auto que se notificó en estrados a la parte demandante, quien en dicha diligencia se encontraba representada por su apoderado judicial sustituto y no manifestó reparo alguno. Posteriormente, en audiencia del 14 de febrero de 2010 (fl. 731), ante la solicitud del apoderado del demandante en el sentido de que se adicione el auto proferido en la anterior audiencia, se dispuso aceptar dicha petición y presumir también por ciertos los hechos 50 y 55 del libelo demandatorio, decisión que no fue acertada, como quiera que la solicitud de adición del mencionado proveído era totalmente extemporánea, lo cual conduciría a determinar en un primer nivel de análisis que estos hechos, los que justamente hacen referencia a los montos adeudados por la parte demandada, no

se debieron tener por ciertos. Sin embargo, tal situación resulta irrelevante para la decisión que deba adoptar esta Sala, pues, en primer lugar, no hubo ningún reparo en cuanto a tal situación, pero además de ello, corresponde señalar que el hecho de dar por ciertas algunas situaciones fácticas propuestas en la demanda con ocasión de la imposición de los efectos de que trata el artículo 77 del C.P.T. y S.S., ante la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación, no impide en ningún momento que el operador judicial pueda valorar, con base en la libre apreciación de la prueba dispuesta en el artículo 61 de la misma obra, las pruebas debidamente allegadas al proceso y encontrar una situación diferente a la que conduciría a tener por probados los hechos, pues debe recordarse que esta es una presunción que puede ser desvirtuada.

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Radicación n.° 72022 Más adelante, luego de citar las sentencias CJS SL, 6 mar. 2007, rad. 28398 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, las que hacen referencia al alcance del artículo 77 del CPTSS, el juez de segundo grado señaló: En el presente caso se tiene que el hecho 55 hace referencia a unos montos adeudados por la empresa por concepto de salarios y prestaciones sociales, valores que no tienen ningún respaldo probatorio, pues no se aportó al proceso liquidación alguna de la cual se desprendieran, es más, tampoco se preocupó la parte actora de allegar las liquidaciones con las cuales se pagaron algunas sumas de dinero por parte de la

demandada, resultando entonces que con la manifestación hecha por el demandante respecto de las sumas adeudadas no se puede determinar el monto adeudado, cuando además, del hecho aceptado como cierto y planteado en el numeral 55 del respectivo acápite, no puede determinare a ciencia cierta cuál fue la asignación salarial percibida por el actor año tras año, aspecto este de suma importancia para efectuar un posible cálculo y establecer la diferencia entre lo pagado y lo adeudado. Tampoco puede esta Colegiatura determinar el salario devengado por el promotor de la litis, con el simple acto administrativo que concedió la pensión, pues el mismo no es claro en señalar que este reconocimiento se efectuó con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores y de ser ello así, si esta Sala de Decisión acude al texto convencional, artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 95), no se tiene certeza de cuál fue la tasa de reemplazo que se aplicó para encontrar el monto final de la pensión de jubilación, por lo que, contrario a lo manifestado por el apelante, la suma de $3'701.064.oo, no se encuentra probada dentro del proceso como asignación salarial. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión que el actor fue contratado en el cargo de Grumete, tal como aparece registrado en el contrato de trabajo (fl. 392), y conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, en dicho cargo, para el año 1991 correspondía una asignación salarial que ascendió a US$217,ooo que es la única suma que se encuentra probada dentro del proceso y con la

cual se efectuarán las correspondientes operaciones aritméticas, sin que dicho monto pueda ser incrementado anualmente con respecto al IPC dispuesto por el Gobierno Nacional, pues se tornaba superior al salario mínimo para ese entonces.

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Radicación n.° 72022 En ese orden, consideró que al hacer la conversión de dicha suma pactada en dólares «a la Tasa representativa actual» y con ello liquidar las acreencias laborales legales y extralegales que se reclama en favor del actor, encontró que la demandada le adeudaba la suma de $70.089,570, conforme al cálculo que efectuaba el grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación fue anexada al expediente. Dejó en claro que las acreencias laborales, salvo las cesantías que no prescriben, causadas con anterioridad al 31 de diciembre estaban prescritas, así lo precisó: Entonces, al aparecer acreditado el salario relacionado en precedencia, la Sala se permite efectuar las respectivas operaciones numéricas de las acreencias laborales legales y extralegales adeudadas al actor, no sin antes mencionar que la demandada propuso la excepción de prescripción (fls. 516) y en tal sentido, se tiene que la relación laboral se dio por terminada el 31 de diciembre de 2007, tal como se desprende del documento de folio 472 y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2009, lo que permite determinar que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.,

sin que pueda seguir el mismo comportamiento las cesantías, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, las mismas son exigibles a partir de la finalización del contrato de trabajo, Adicionalmente, dijo, que debe tenerse en cuenta que el «auxilio Foregran» no es una prestación extralegal que deba pagarse al demandante, como quiera que el mismo se constituye, según el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 215, en un fondo al cual aportan los trabajadores y que se creó con el objetivo de pagar pensiones de jubilación, los cuales, como quedó estipulado no serían reembolsados.

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En seguida arguyó lo siguiente: Ahora bien, el demandante confesó que recibió diferentes pagos por valores de $56.169.294.oo, $48.939.306.oo y $16.268.000.oo (hechos 49, 50 y 57), sumas estas de las cuales, las dos primeras se encuentran respaldadas con los documentos de folios 467 y 469, lo que permite colegir que con tales montos se cubre la obligación adeudada al actor, debiendo por consiguiente la Sala declarar de oficio la excepción de pago, conforme lo dispone el artículo 306 del C.P.C., al que esta corporación de justicia se remite por mandato del artículo 145 del C.P.T. y S.S. En tales condiciones no hay lugar a condenar al pago de valor alguno por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales.

Precisó que no sucedía lo mismo con lo referente al

pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en primer lugar, porque para la fecha a partir de la cual se ordenó su reintegro, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1997 (f.° 410 al 427), el empleador ya se encontraba en la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social dispuestos en la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, por cuanto no se encuentra acreditado que la Flota Mercante hubiese efectuado dichos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. En esas condiciones, aseguró que la entidad estaba obligada a asumir el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, por la suma de US$217, valor que, convertido a moneda local, con la tasa de cambio actual, arrojaba un monto inferior al salario mínimo mensual vigente, razón por la cual la demandada deberá realizar los aportes por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, con el

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Radicación n.° 72022 salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin que a esta condena pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo, como quiera que son reiterativos los pronunciamientos efectuados por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que señalan que al ser los aportes pensionales constitutivos del derecho a la pensión, no prescriben, cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083. Después de ello, la alzada abordó el segundo cuestionamiento, referido a si la Federación Nacional de

Cafeteros de Colombia era responsable subsidiariamente del pago de las acreencias laborales pretendidas por Rojas Erazo. Para dilucidar lo anterior, comenzó por traer a colación el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a más de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001 y lo enseñado por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad.

35244. Igualmente hizo alusión al certificado de la Cámara de Comercio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (f.° 32 a 34), y de la comunicación que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia envío a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 128 a 129), para en seguida precisar: Con base en el material probatorio analizado en precedencia, puede colegir que se cumplen los presupuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros adquirió más del 50% de las acciones de la CIFM, lo que permite colegir que ésta última, actúa como subordinada o filial de la primera y de paso establecer la presunción dispuesta

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Radicación n.° 72022 en el parágrafo del artículo 148 ibídem, esto es que, el estado liquidatorio de la CIFM, que en este caso actúa como controlada, se debe a actos de la empresa matriz, presunción que no fue desvirtuada en el proceso, pues ninguna prueba se aportó tendiente a mostrar que el estado de liquidación se debió a una

situación diferente. En tal virtud, es fácil colegir que la Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adeudadas por la CIFM al actor, entendiéndose por subsidiaria que solo acudirá esta entidad al pago de las obligaciones adeudadas, cuando la empleadora se encuentre imposibilitada para hacerlo. Con todo ello, corresponde precisar que, como en precedencia se coligió que la empleadora pagó los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales solo se impondrá a la matriz, Federación Nacional de Cafeteros la condena por los aportes pensionales en los términos antes señalados, para lo cual deberá solicitarse al I.S.S. hoy Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial, con respecto al periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007 y con un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Todo ello lo llevó a concluir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café era responsable de las obligaciones que debía asumir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, para el caso en concreto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante César Antonio Rojas Erazo y por la codemandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestiones de método, la Sala en primer lugar abordará el estudio del recurso presentado por la Federación, para luego estudiar el

planteado por el accionante.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA.

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por el actor.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; error que condujo a la «aplicación indebida» de los artículos 19 y 260 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la CN.

En la demostración del cargo, comienza por manifestar que: El ad quem, al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el actor a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dejó sentado, que “(…) en suma, que el trámite liquidatorio al que se encontró sujeto la empleadora es de aquellos señalados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, además de colegirse que la Federación Nacional de Cafeteros actúa como empresa matriz con respecto a la CIFM (...)" concluyendo que la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 "(...) no fue desvirtuada en

el proceso, pues ninguna prueba se aportó tendiente a

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Radicación n.° 72022 mostrar que el estado de liquidación se debió a una situación diferente." Lleva entonces esta conclusión, de manera inequívoca, a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto partió de una supuesta presunción, dándole a la mentada norma un alcance completamente distinto al que le corresponde; pero además cercenó la totalidad de los requisitos constitutivos de la deprecada responsabilidad. (Las negrillas son del texto) Luego de lo anterior reproduce el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para sostener que el sentenciador de alzada efectivamente le dio un entendimiento equivocado a tal disposición, por cuanto no solo desconoció la totalidad de los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, sino que también partió de una supuesta presunción, pues, en su decir, lo que se presume es la causa de la situación de control, mas no la responsabilidad de la matriz. Asegura que para que pueda hablarse de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, sobre las obligaciones de la subordinada, deben estar cumplidas «concomitantemente» las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir,

que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. (El resaltado es del texto).

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Radicación n.° 72022 Manifiesta que tales requisitos fueron reconocidos en la sentencia CC C-510 de 1997, de la cual transcribe un aparte, para con ello insistir en que «la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho», pues la norma materia de interpretación establece una consecuencia patrimonialmente adversa «sólo para quién, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada –es más, que la perjudicansino solamente a él (sic) o a otra de las subordinadas», y esta es la razón por la cual para que proceda la responsabilidad subsidiaria deben analizarse en su totalidad tales requisitos y la «simple causación de la insolvencia» y menos que dicha responsabilidad se presume, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C-510 de 1997 en momento alguno acepta la tesis del Tribunal referida a que se presume la responsabilidad subsidiaria, pues en dicha providencia, la citada Corporación fue clara en señalar que: «simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, más no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada» (El subrayado es del texto). Apoya su planteamiento en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35.244. Explica que quien pretende la declaratoria de la

responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de las decisiones de la matriz que

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Radicación n.° 72022 desencadenaron la liquidación, en virtud de la subordinación ejercida, no puede hacerlo en lo que hace referencia a las condiciones restantes, concretamente lo que se hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada, debiendo, por tanto, el actor acreditar su presencia, pues insiste, el artículo 148 de la Ley 222 no presume la responsabilidad subsidiaria. Finalmente, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del C de Co, una sociedad anónima es responsable hasta el monto de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibídem. Lo dicho lleva a la censura a pedir que el cargo debe salir adelante y con ello la Corte debe proceder conforme se solicita en el alcance de la impugnación.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: i) porque el punto que hoy plantea la recurrente en la demanda de casación, ya fue dilucidado por esta corporación en sentencias CSJ SL 153102014 y CSL SL 4429-2018, por tanto la Sala debe sujetarse a tales precedentes; ii) que la sociedad argumenta un «cargo nuevo» jamás alegado en las instancias, referido a que se presume únicamente el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no que dicha

actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la

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Radicación n.° 72022 controlante y en perjuicio de la controlada; iii) que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, toda vez que hace referencia a que el actor tenía que probar los supuestos de la responsabilidad subsidiaria; iv) que la censura se equivoca al pretender que el accionante es quien debe demostrar la concurrencia de los cuatro elementos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que, una vez presumida la responsabilidad subsidiaria, le correspondía a la matriz desvirtuarla; v) que la sentencia CC C-510 fue mal leída; vi) que la responsabilidad subsidiaria de la Federación de Cafeteros de Colombia, es un asunto de justicia que se «encumbra por encima de cualquiera de la consideraciones hechas en las sentencias recurridas y en la demanda de casación de las demandadas».

VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía directa, en relación con el tema que planta la parte recurrente, cabe decir, que no es materia de discusión que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, en los términos del numeral 1º del artículo 27 de la Ley 222 de 1995.

Lo que no comparte la censura es el supuesto entendimiento equivocado que el Tribunal le dio al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues en su decir, la presunción allí contenida opera frente a la

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