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CSJ - SL3574-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3574-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3574-2018 Radicación n.” 62240 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINA MARÍA CRUZ ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES Celina María Cruz Arana llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en su calidad de compañera permanente del

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Radicación n. 62240 señor Otoniel Londoño Cardona, se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de septiembre de 1965; mesadas pensionales causadas; a los gastos y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Londoño Cardona nació el 25 de abril de 1923 y falleció el 29 de septiembre de 1965, teniendo para el

momento de su deceso 42 años de edad; que estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional como soldado raso entre el 20 de noviembre de 1944 y el 16 de octubre de 1945, y posteriormente con Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de frenero, siendo su último salario la suma de $1.285,16; y que sumados los tiempos laborados en el sector oficial arroja un total de 20 años, 6 meses y 14 días. Señaló que contrajo nupcias con el fallecido el 22 de agosto de 1965, pero que compartieron lecho, techo y mesa durante 20 años, convivencia que fue interrumpida por la muerte del señor Londoño Cardona, y que dependía económicamente del causante. Al dar respuesta a la demanda, Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con esa entidad, los extremos laborales, la calidad de trabajador oficial, el

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Radicación n. 62240 cargo y el último salario devengado; la fecha de nacimiento y fallecimiento del señor Londoño Cardona; frente a los demás manifestó no constarle y que debía probarse en el proceso. Argumentó como razones de defensa que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto el fallecido no ostentaba el status de pensionado. En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para obtener es status de pensionado, falta de causa lícita y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta ninguno, de un lado, dada la reserva que maneja la entidad al respecto, y de otro, por ser hechos de un tercero. Expuso como razones de defensa que las personas que prestaron el servicio militar obligatorio se encuentran amparadas por las normas, tales como los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 en concordancia con la Ley 48 de 1993, y que la Nación por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la obligada a efectuar las apropiaciones que deben incluir los aportes correspondientes en este caso. En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 (f. 201-203), resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Celina María Cruz Arana a las demandadas Fondo Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, y condenó a la demandante en costas y agencia en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2013,

al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Celina María Cruz Arana decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, condenándola en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha del fallecimiento del señor José Otoniel Londoño Cardona, esto es, el 29 de septiembre de 1965, las normas que gobernaban el derecho pensional y la sustitución de ella, para el caso de la viuda, eran las contenidas en la Ley 6“ de 1945 a efecto de establecer el derecho a la jubilación del causante y la Ley 171 de 1961 que define la precedencia de la sustitución pensional. SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 62240 Señaló que el literal c) del artículo 14 de la Ley 6% del 1945, establecía que todas las empresas que su capital excediera de un millón de pesos, estarían obligadas a pagar al trabajador que cumpliera 50 años de edad, y 20 de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación. Determinó que al revisar los tiempos de servicios laborados por el señor José Otoniel Londoño Cardona para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia encontró que lo hizo en los siguientes periodos: i) entre noviembre del 1945 y mayo del 1952, para un total de 11 años, 5 meses y 12 días; ii) desde el mes de febrero de 1960 a agosto de 1962, esto es, 2 años 6 meses y 24 días; y ii a partir de septiembre de 1962 al 29 de septiembre de 1965 un periodo

equivalente a 5 años, 7 meses y 12 días; que sumados daban 19 años, 7 meses y 18 días. Adicional a lo anterior manifestó que el causante prestó el servicio militar obligatorio, por lo que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, adquirió el beneficio de que este lapso sea computado para efectos de la pensión de jubilación, pues dicha norma supone que toda entidad del Estado al reconocer una pensión debe tener en consideración y aplicar a todo colombiano que ha prestado servicio militar ese tiempo de servicios como válido para acceder a la prestación económica en los regímenes pensionales que así lo permitan, tesis que apoyó con la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2004, rad. 21963.

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Radicación n. 62240 Que a folio 34 del expediente obraba certificado laboral del Ministerio de defensa nacional en el que se informaba que el señor José Otoniel Londoño estuvo vinculado al ejército como soldado desde el 10 de noviembre de 1944 el 16 de octubre 1945, esto es, 10 meses y 16 días, tiempo de servicios que sumado a los 19 años, 7 meses, y 18 días, prestados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, arrojaba un total de 20 años, 6 meses, y 14 días, el cual era suficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 14 de la ley 6 de 1945 dejando causado el derecho pensional. Ahora respecto de la sustitución pensional pretendida por la demandante Celina María Cruz Arána, manifestó que

esta estaba regulada por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que establecía «Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes». Situación que se modificó con la expedición de la Ley 44 de 1977, que previó que «quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, decreto ley 3135 de 1968 y el decreto ley 434 de 1974, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y la ley 12 de

1975. Agregando que era necesario acreditar la SCLAJPT-10 v.00 oz Radicación n. 62240 dependencia económica de la demandante, con respecto a su difunto esposo.

Indicó que revisado el acervo probatorio a folio 24 obraba un acta de declaración bajo juramento suscrita por los señores Luz Mila Cruz Arana y Óscar Antonio Londoño quienes afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación al Señor José Otoniel Londoño, que convivió en unión libre bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida durante 18 años con la señora Celina María Cruz Arana y que posteriormente contrajeron matrimonio católico el 22 de agosto de 1965 continuando con su

convivencia, que procrearon 2 hijos y manifestaron saber que la señora Celina Cruz Arana dependía económicamente de su esposo. De lo anterior estimó el Tribunal que hubiera resultado conveniente a efectos de establecer si ello verdaderamente fue así, que las personas que rindieron esas declaraciones extraprocesales hubieran comparecido al proceso a ratificarse, pero que en vista de que no obraban en el expediente otros medios de prueba que le otorgaran convencimiento, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia impugnada, pero por razón de no haberse demostrado la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Celina María Cruz Arana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se acojan favorablemente todas las pretensiones incoadas en el libelo genitor y se provea en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de imétodo conjuntamente los cargos, ya que, las normas reseñadas son las mismas, al igual que su sustentación, y dado que persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 32 del Decreto

1611 de 1962, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; artículo 12 de la Ley 171

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09 Radicación n. 62240 de 1961; artículo 1 de la Ley 44 de 1977, y por infracción medio del artículo 299 del CPC. En la demostración del cargo, argumenta que su labor consiste en derruir los siguientes fundamentos del ad quem, el primero, que la demandante no probó la dependencia económica respecto del causante, y segundo, no haberse recibido judicialmente las declaraciones extraproceso de los testigos, visible a folio 24. Advierte que ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1611 de 1962 exigen para la viuda el requisito de demostrar la dependencia económica con relación al causante al momento de su deceso, para poder acceder a la sustitución pensional pretendida. Indica que la normatividad vigente desde 1961 hasta 1985 en materia de sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite o viuda, no fijaba el requisito de demostrar la dependencia económica respecto del causante, ya que solo se dispuso su exigencia para los «hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de éb, siendo suficiente para la esposa probar el vínculo matrimonial, error craso en que incurrió el Tribunal, pues de no haber adicionado esa obligación hubiese fallado a favor de la demandante, porque su condición de cónyuge está demostrada.

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Radicación n. 62240 Sin embargo, en «subsidio plantea que dicha dependencia también era demostrable a través de prueba sumaria, es decir, aun con declaraciones de terceros extraprocesalmente o ante notario. Afirma que el Tribunal le dio unos efectos no queridos por el legislador a las normas denunciadas, pues determinó que, no obstante aparecer a folio 24 que había dos testimonios extraproceso, que acreditaban la dependencia económica exigida, era mejor optar no tenerlas en cuenta por cuanto no habían sido ratificadas en el proceso. Agregó que al hacer un recuento histórico de la sustitución pensional desde las leyes proferidas en 1961 hasta la Ley 100 de 1993, el requisito de la dependencia económica era susceptible de demostrarse por prueba sumaria, es decir, por prueba extraproceso o declaración extrajuicio. Estima que, si el colegiado percibió del folio 24 que los testigos hicieron su declaración acerca de la dependencia económica de la demandante respecto de su esposo fallecido, debió conforme el artículo 32 del Decreto 1611 de 192 y el artículo 299 del CPC, darle valor y así tener por acreditado dicho requerimiento para acceder a la prestación económica pretendida.

VII. RÉPLICA El opositor advierte que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, pues era con dicho precepto que debía establecer la procedencia SCLAJPT-10 v.00 " Radicación n. 62240 o no del derecho reclamado y no con otro. Además, el ad

quem se remitió al tenor literal de la disposición, para establecer el cumplimiento de los requisitos señalados para la configuración de la prestación personal, lo que le permitió concluir que uno de ellos, esto era, la dependencia económica de la demandante respecto del causante, no fue probada debido a la insuficiencia de prueba. Señala que las normas denunciadas del CST no prevén derechos sustanciales porque son principios generales, que no son susceptibles de ser estudiadas en casación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; artículo 12 de la Ley 171 de 1961; artículo 32 del Decreto 1611 de 1962; artículo 1 de la Ley 44 de 1977; y por violación medio del artículo 299 del CPC.

Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante no acreditó su dependencia económica con respecto a su hoy difunto marido José Otoniel Londoño Cardona. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante acredito su dependencia económica con respecto a su hoy difunto marido José Otoniel Londoño Cardona. Señala que tales yerros se cometieron por haber apreciado indebidamente el documento auténtico obrante a SCLAIPT-10 V.00 ul Radicación n. 62240 folio 24, prueba sumaria que demuestra la dependencia económica. La sustentación del cargo es idéntica a la trascrita en el primer cargo.

IX. RÉPLICA

El opositor resalta que los testimonios extraproceso deben ser ratificados por las partes dentro del proceso, lo cual no ocurrió en este caso, y ante la insuficiencia probatoria y la ausencia de otros medios de convicción que permitieran establecer la dependencia económica de la demandante respecto de su cónyuge, el juzgador resolvió acertadamente al negar la sustitución pensional.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, dado que la fecha de la muerte del señor José Otoniel Londoño fue el 29 de septiembre de 1965, la norma que gobernaba el caso frente a la pensión de jubilación era el literal c) del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, y respecto de la sustitución pensional la Ley 171 de 1961. En cuanto al primer tema, la disposición exigía 50 años de edad y 20 se servicios continuos o discontinuos, que revisados los tiempos laborados encontró que para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo hizo por 19 años, 7 meses y 18 días, a los cual por virtud del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se sumó el lapso en que prestó servicio

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Radicación n. 62240 militar obligatorio, esto es, 10 meses y 16 días, lo que arrojó un total de 20 años, 6 meses, y 14 días, el cual era suficiente para acceder a la pensión de jubilación; y respecto de la sustitución pensional pretendida por Celina María Cruz Arána, determinó que era necesario conforme a la ley demostrar su dependencia económica del causante,

pero que solo había a folio 24 una declaración extraproceso de dos personas, las que no fueron ratificadas en el proceso y por ello no habían elementos probatorios que demostraran dicho requisito, negando la prestación pretendida. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al exigir como requisito para acceder a la sustitución pensional la dependencia económica de la señora Celina María Cruz Arana respecto del causante, pues ni la Ley 171 de 1961 ni su Decreto reglamentario 1611 de 1962 establecía para la viuda esa obligación, y que en todo caso, si fuera exigible, las leyes expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, permitían su demostración a través de prueba sumaria, que en su concepto, podía ser la declaración extrajuicio ante notario, sin requerir de ratificación en el proceso. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez de segunda instancia se equivocó al exigirle a la cónyuge supérstite la dependencia económica frente al causante, o si bastaba con demostrar la existencia del vínculo matrimonial.

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Radicación n. 62240 Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes, que: 1) el señor José Otoniel Londoño nació el 25 de abril de 1923 y murió el 29 de septiembre de 1965, a sus 42 años de edad; ii) laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia por 19 años, 7 meses y 18 días; ii)

prestó servicio militar obligatorio durante 10 meses y 16 días; y iv) convivió con la demandante Celina María Cruz durante 20 años y posteriormente contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1965. Empieza la Sala por estudiar las normas sobre las cuales se edifica la inconformidad de la recurrente, así: Artículo 12 de la Ley 171 de 1961: Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado Artículo 32 del Decreto 1611 de 1962: Fallecido un trabajador jubilado, oficial, semioficial o particular, o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años, o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. a

4. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles. o eclesiásticas y la

prueba sumaría de que llenan los demás requisitos.

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Radicación n. 62240 De las normas transcritas al rompe se observa que no exigen para la cónyuge supérstite o viuda la dependencia económica del causante, y que dicho requisito solo fue establecido, tal como lo señala la recurrente, para los «hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez», es más, su única obligación es demostrar la vigencia del vínculo matrimonial, que la acredita como cónyuge. Para mejor ilustración, es pertinente traer a colación el entendimiento de la Corte sobre la materia, es decir, donde se recordó que la cónyuge era la beneficiaria primigenia del otro consorte, por el simple hecho del vínculo matrimonial y que solo bajo situaciones particulares se extinguía su derecho, circunstancia que se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 14 ag. 199%, rad. 8819, en la que se estableció: “Según la reseña legislativa que contiene la sentencia del Tribunal, desde la ley 33 de 1973, que estableció en favor de la viuda el derecho a recibir la pensión de jubilación o las de invalidez o vejez del trabajador fallecido, hasta la ley 71 de 1988 que extendió las previsiones sobre sustitución de las pensiones, de manera vitalicia, al cónyuge y a la compañera permanente -y desde luego a otros beneficiarios que no incumbe reseñar-, ha sido claro que el

eventual conflicto de intereses que pudiese darse entre la viuda y la compañera permanente ha sido resuelto por la ley -en principioen favor de la primera. El legislador no solo ha definido cuándo hay cónyuge, sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la pérdida o extinción del derecho de la viuda a la sustitución de la pensión. O sea que el cónyuge, en principio y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por serlo, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y sólo bajo situaciones particulares se extingue su derecho.

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Radicación n. 62240 El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva a la pérdida del estado jurídico de cónyuge. Por este último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1o.-1 de la ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente el vínculo matrimonial, lo

que confima que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo - esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece. Es por todo ello por lo que, cuando la reglamentación del decreto 1160 de 1989 dice que la muerte real o presunta, la nulidad del matrimonio o el divorcio, son situaciones en las que falta el cónyuge, simplemente hace una regulación de las situaciones en que según la ley 33 se pierde la calidad de esposo - esposa, pues todas ellas implican el rompimiento del vínculo matrimonial. Pero en esa regulación reglamentaria -pero ajustada a la leyno está la separación y disolución de la sociedad conyugal, que no rompe el contrato matrimonial ni extingue el estado jurídico de cónyuge. El artículo 70. del decreto reglamentario 1160 de 1989 -que invoca el Tribunaldice que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haberlo abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que se demostrará con prueba sumaría". La recurrente cree encontrar en esta norma reglamentaria o en un supuesto errado entendimiento de ella por parte del Tribunal el quebranto de principios constitucionales. Al menos así lo propone en la formulación de la proposición jurídica y lo anuncia al

comienzo del cargo cuando dice que el Tribunal, so pretexto de que el causante injustamente abandonó a su cónyuge, desconoció, contra el dicho mandato, el derecho de la compañera permanente demandante a la sustitución pensional. Pero ocurre que en el desarrollo del cargo la propia recurrente cita y transcribe una decisión de tutela que atribuye a la Corte Constitucional que contiene un argumento que le da la razón a la cónyuge y que desde luego reafirma las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, porque el dicho fallo de tutela según la transcripción

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Radicación n. 62240 que suministra la propia recurrente dice: "Es por ello que la Ley ha establecido la pérdida de ese Derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, Art. 2 y D.R. 1160 de 1989". Con esa argumentación hay, desde luego, identidad de criterio entre la recurrente y el Tribunal, porque precisamente la regulación que hace la ley -y también el reglamentoes consagrar la prevalencia del derecho del cónyuge no culpable del rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos consortes, o sea hacer que se mantenga, en cabeza del cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión del fallecido y con: ello impide que se le sancione con la pérdida de la pensión cuando ha sido inocente de la ruptura de la convivencia. El argumento de la recurrente según el cual no fue por hecho

imputable a ella que se rompió la convivencia de los consortes legítimos, no es admisible, porque su inocencia al respecto no es fuente de derecho ni motivo de extinción del derecho del cónyuge sobreviviente, el que, desde luego, también exhibe su inocencia en el mismo punto, y este conflicto de intereses lo define la ley terciando en favor de la unión legítima, sin que en ello se advierta rompimiento de principio constitucional alguno. Y el argumento de que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implica, por haber sido promovida por la cónyuge, su intención de romper o de no mantener la unión marital, por definición es inadmisible, porque importa ante todo establecer quién dio causa a la separación y no quien promovió la acción”. Conforme el anterior criterio jurisprudencial, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre sustitución pensional, solo exigían a la cónyuge demostrar la vigencia de su vínculo matrimonial, pues ni siquiera la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o el rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos esposos por culpa del causante, implicaba perder el derecho pensional por parte del cónyuge supérstite. Así las cosas, es evidente que el Tribunal se equivocó al exigirle a la señora Celina María Cruz Arana en su SCLAPT-10 v.00 17 Radicación n. 62240 condición de cónyuge supérstite del señor José Otoniel Londoño, acreditar una dependencia económica que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 ni su Decreto

reglamentario 1611 de 1962 en el artículo 32, preveía, pues solo le bastaba demostrar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente. Es más, el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 señalaba que: Artículo 1.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supeérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1”.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión. Parágrafo 2”.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993). Lo anterior se precisa con el fin de reforzar el concepto de cónyuge, y así reafirmar la equivocación en la que incurrió el colegido. Sin embargo, a pesar de que se encontró acreditado el error del Tribunal, se advierte que en sede de instancia prontamente esta Sala llegaría a la misma decisión o solución absolutoria, por las razones que se exponen a continuación. Con el fin de verificar si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, primeramente, se debe comprobar

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Radicación n. 62240 si el causante dado que no era pensionado, había dejado

acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Así las cosas, el literal c) del artículo 14 de la Ley 6% del 1945, señala: Artículo 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: a) [...] b) [...] ce) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. En este momento, la Sala pone de presente que conforme al artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del 2218 de 1966, la pensión de jubilación se entiende causada cuando se reúnen los requisitos «a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias». En consecuencia, dado que el señor José Otoniel Londoño laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de

Colombia por 19 años, 7 meses y 18 días, más el tiempo en

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Radicación n. 62240 que prestó servicio militar obligatorio, esto es, 10 meses y 16 días, contaba con más de 20 años de servicios exigidos por la norma, pero no ocurre lo mismo con la edad requerida, ya que al haber nacido el 25 de abril de 1923 y fallecido el 29 de septiembre de 1965, solo contaba con 42 años, y la norma exigía 50, es decir no dejó acreditado dicho requisito, por consiguiente al momento de su muerte no tenía derecho a la pensión de jubilación. Ahora, si bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipa

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