CSJ - SL3574-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3574-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3574-2019 Radicación n. 72402 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR VILLA MERCADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 O de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A.
ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.
Se reconoce personería al doctor Alejandro José Peñarredonda Franco, identificado con cédula de ciudadanía º º n . 1.018.471.355 y tarjeta profesional n . 306.311 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, segun sustitución de poder vista a folio 128 del cuaderno de la Corte SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c7 i2ó4n0 2 l.A NTECEDENTES Néstor Villa Mercado convocó a a Electricaribe JUICIO S.A. ESP con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica - Electrocosta S.A. y el
Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003; que igualmente se declare la ineficacia del acápite de incrementos salariales, así como el que hace relación a «Pensiones del acuerdo suscrito por las ReajuAsntue adle P ensiones» referidas partes el 5 de mayo de 2006. Deprecó también declarar que: [ ... ] elc ontdreat troa baat jéor miinndoe fiqnuiien dioec,l1i 6ód e octudbe1r 9e8 y0v igehnatselt faae cdheae stdae manednat re lae xtiEnLtEaC TRIFICDAEBD OOLRWAA SR. AE.. Ss.uPs.t ituida ens uosb ligalcaiboonrepasol lrea Es L ECTRIFICDAEDL OAR A COSTAATLANTSI.CAEA.. SE.LPE.C TROCSO.SA-T.EA . Sy.m Pi. poderdNEaSnTtORe ,VIL LA MERCADO sed ipoo tre rmipnoard o habecru mpleilmd ios mloo rse quipsairtdaoi ss frduetu anar PensiCóonn vencailot neanldo erl a rtíqcuuilno(t º5)o d el a ConvenCcoilóencd teTi rvaab vaijgoe 1n9.t7 e6 9-71y8.e la rtículo 20d el aC onvenCcoilóencv tiigve1an9. t8 e2 9-813.. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
convencional a partir del 8 de noviembre de 2009, en una cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo al IPC certificado por el DANE, «sidne scondtea r talseusm asl,os sa lardieovse ngaednoc sa liddaetd r abajador actidveoc ;o nformciodnla ode stableecnei lda or tícquuilnot o 2
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Radicación n.º 72402 (5º) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 19 82-1983,,. Así mismo, peticionó que su salario se reajuste en una proporc1on igual al IPC certificado por el DANE y adicionalmente, con el 0.5% de conformidad con lo establecido en el artículo 4 º de la CCT 1 998-1999, a partir del 1 º de enero de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; que se cancelen las diferencias salariales a las que haya lugar, las mesadas pensionales retroactivas desde el 8 de noviembre de 2009, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, en calidad de trabajador oficial y sin solución de continuidad, desde el 16 de octubre de 1980 «y con vigencia hasta la fecha de esta demanda»; que ostentaba el cargo de Administrativo 1 clasificado en el «Grupo V, Banda 2» y que devengaba un
salario básico mensual que ascendía a la suma de $1.306.349, sin incluir en el mismo, los demás factores salariales establecidos convencionalmente. Relató que el 4 de agosto de 1998, la extinta Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP celebraron un convenio de sustitución de empleadores, en el cual, la última sociedad asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la primera, en los términos de las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes para la época. Explicó que
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Radicación n. º 72402 posteriormente, Electrocosta S.A. se fusionó comercialmente con la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. ESP; de ahí que era esta última la entidad responsable de asumir las acreencias pretendidas. Indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esa organización sindical y las entidades empleadoras. Aseveró que una vez cumplió 50 años de edad, el 7 de noviembre de 2009, presentó renuncia a su cargo y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ° convencional de conformidad con los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 del acuerdo vigente para los años 19821983, toda vez que contaba con la edad requerida y más de 20 años de servicios. Afirmó que tal pretensión fue resuelta negativamente
por Electricaribe S.A., bajo el argumento que existía un acuerdo suscrito con Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003, a través del cual se modificó el tiempo de servicio para pensionarse y el porcentaje de liquidación de la primera mesada; que además las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas de trabajo acordadas entre esa entidad y la citada organización sindical perdieron vigencia el 31 de julio de 201 O por disposición del Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política; por manera que para la demandada no podía 4 SCLAJPT-10 V.00 13l Radicación n. º 72402 concederse la prestación de jubilación en los términos solicitados. Expuso que la modificación introducida en el año 2003 a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación hacía más gravosa su condición, ya que incrementa en tres años el tiempo de servicio, pues debe demostrar 23 años de labores y también reduce la tasa de remplazo de la pensión del 100% al 75%; lo que constituye una desmejora a las condiciones que inicialmente lo cobijaban, por tanto, no es dable su aplicación. De otro lado, aseguro que la demandada, de manera arbitraria, el 30 de julio de 2007, le aplicó los incrementos salariales consignados en el acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, a pesar de que dicho acuerdo no fue celebrado con la subdirección de Bolívar, es decir, que el mismo no fue acogido por los afiliados de esa organización sindical, por ello, la normativa referente al incremento del salario es la
º consignada en el artículo 4 de la CCT con vigencia 19981999, la cual estableció que el aumento se conformaría con la variación del IPC certificado por el DANE, más el 0.5%. Finalmente, precisó que él aparece inscrito en el anexo 1, página 27 del convenio de sustitución de empleadores firmado el 4 de agosto de 1998 entre la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta S.A. ESP. Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.
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Radicación n. º7 2402 En cuanto a los hechos los aceptó todos, salvo que de manera arbitraria hubiera aplicado el acuerdo del 5 de mayo de 2006 respecto de los incrementos salariales, pues afirmó que este si era extensivo a1 promotor del proceso. En su defensa, preciso que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron. modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como a la organización sindical; que por ello las modificaciones que se efectuaron a través de este acuerdo cobijan al actor y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical. Indicó que si en gracia de discusión se estudiara la solicitud pensional en los términos precisados por el demandante, lo cierto es que tampoco podía otorgarse la
pensión de jubilación, como quiera que fue hasta ((el 28 de noviembre de 2011» (sic) que el actor arribó a los 50 años de edad, momento para el cual, dichas prerrogativas convencionales no tenían vigencia, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005. Únicamente propuso como excepc10n de mérito la de pre sen pc10n. 6
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Radicación n. º 72402 Por auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol (f. º572). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de enero de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO
PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P FRENTE A LA
INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL
ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDADOS
ELECTRICARIBE S.A. E.S .P. Y SINTRAELECOL DE FECHA 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2003, Y FRENTE AL PAGO DE MESADAS
PENSIONALES.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DEL
ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS
DEMANDADOS ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL EN
FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003, CON RESPECTO DEL
DEMANDANTE NESTOR VILLA MERCADO Y POR TANTO,
REITERAR RESPECTO DEL MISMO LA VIGENCIA DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS SUSCRITAS ENTRE LA EMPRESA
EMPLEADORA Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES, EN
º
ESPECIAL EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1976-1978 Y EL
º ARTICULO 20 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1982 - 1 983.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR
CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.PA RECONOCER Y PAGAR A FAVOR
DE NESTOR VILLA MERCADO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
CONVENCIONAL, DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS QUINTO DE
LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL
PERIODO 1976 -1978 Y VEINTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1982 - 1983, A PARTIR DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2009 EN CUANTÍA DEL 100%
DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL ACTOR EN SU
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, QUE PARA EL CASO SE
CONTABILIZARA DESDE EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2009 HACIA
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ATRÁS, A EFECTOS DE ESTABLECER EL PROMEDIO, CON LOS
REAJUSTES ANUALES DE LEY A QUE DEBE SOMETERSE LA
MISMA, CON EL IPC. LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS
ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y A
SINTRAELECOL DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS
CON ESTA DEMANDA POR EL SEÑOR NESTOR VILLA
MERCADO. BAJO LAS MOTWACIONES PREVIAMENTE
EXPUESTAS.
QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO[ ...] (mayúsculas subrayas y negrillas del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, decidió revocar la decisión impugnada en los si ientes términos: gu PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero dos Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral
de NESTOR VILLA MERCADO contra ELECTRICARIBE S.A.
ESP, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la parte
demandante [. . .J. El Tribunal explicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los acuerdos celebrados entre la demandada y el sindicato de trabajadores eran ineficaces y de i al manera, establecer gu «scio nl ae ntraednav igendceila O ActoL egislat1i dveo 2 005l asc onvencicoonleesc tivas perdiesruoe nf icacia>).
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Radicación n. º 72402 Argumentó que frente a la validez de los acuerdos posteriores a una convención colectiva de trabajo, la Ley 524 de 1999 ratificó el convenio 154 de 1981 de la OIT, el cual tiene como fin principal buscar garantizar la negociación colectiva de trabajo, procurando evitar su limitación por parte del Estado; que en esa medida a las organizaciones de los trabajadores, debidamente representadas y autorizadas, les está permitido celebrar acuerdos con los empleadores que modifiquen los contratos de trabajo de sus afiliados. Lo anterior partiendo del principio que la negociación colectiva es producto de la voluntad de las partes y libre de presiones; que esos acuerdos no siempre obedecen a un conflicto colectivo de trabajo y no requieren como prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo. El juez de alzada con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824, que a su vez citó la decisión CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 39749, aseveró que el acuerdo celebrado entre Electrocosta S.A. ES:P y el sindicato de trabajadores de
la electricidad de Colombia Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, se realizó bajo los presupuestos del Convenio de la OIT 154 de 1981 y el mismo no necesitaba ser depositados en el entonces Ministerio de la Protección Social. Así mismo, agregó que como en el proceso tampoco se acreditó que los representantes de la empresa y los sindicatos carecieran de facultades para celebrar el cuestionado acuerdo, o que el consentimiento hubiera estado viciado, era dable concluir que el acuerdo laboral a que llegó la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización
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Radicanc.º i7 ó2n4 02 sindical debidamente autorizada no es ineficaz o inaplicable y por ello tiene completa validez entre las partes. De otro lado, frente al Acto Legislativo O 1 del 2005, argumentó que las convenc10nes colectivas perdieron vigencia el 31 de julio del año 201 O; seguidamente la alzada aludió a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, para decir que las disposiciones convencionales que a la fecha expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005 estuvieron vigentes, mantendrían su vigor hasta el 31 Julio 201 O respecto de « los temas referentes a las pensiones», es decir, que, si los trabajadores cumplían los requisitos para pensionarse con posterioridad a esta fecha, especialmente el de la edad, no habría lugar aplicar las CCT ni los « acuerdos Marco», ya que perdieron vigor.
Expuso el sentenciador que, frente al caso del señor Néstor Villa Mercado, la primera instancia condenó a la demandada a cancelar la pensión de jubilación convencional en cuan tía de un 100%, al considerar que el acuerdo convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 era ineficaz; decisión que debía ser revocada, conforme a lo expuesto previamente, ya que como se dejó sentado, es válido que las partes puedan pactar, a la luz del Convenio 154 de la OIT, acuerdos que puedan modificar incluso lo ya establecido en una convención colectiva de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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Radicacni.ó7ºn2 420 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria dictada por el juez de primer grado «at radveél son sum era1l2,e, s3 y 5 ,y c ondete anmbeiné n cosdteass e gnudian stiaay cn acsacal iaeó njniu ci1a.d w Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la
º modalidad de infracción directa del artículo 53 inciso 5 de la Constitución Política y los artículos 4 79 y 480 del CST; lo º que condujo a la aplicación indebida del artículo 2 del º Convenio de la OIT 154 de 1981, aprobado por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999. El recurrente, después de transcribir ine xntseoel Convenio de la OIT 154 de 1981, afirma que el desacierto jurídico que cometió el Tribunal, radica en no aplicar el artículo 53 de la Carta Política y esto lo condujo a otorgarle º un efecto impertinente, no previsto por él, al artículo 2 del SCLAJPT~lO V.DO 1 1 Radicación n.º 72402 referido Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por el artículo 1 º de la Ley 524 de 1999. Puntualmente, indicó que la transgresión del Tribunal consistió en: [ ...] desconocerlo quey al aju srpirudencniaac oniahla d ecandto:a quelo s convenois y acuedros de tarbjao no pudeenm enoscabar los dereocs hdel os tarbjaadores y ques,ib ielnsa patrse pudeen pact,af urndadas ena qeulC onvenoi, acudeosr quep osiibliten modiifcairn csol luo yae stabelcdio enu naco nvencicóolne ctdiev a tarbjao, no pudeen -sin embagor-mdeianttea lop eración desmejorar,m enoscab,ad resconocer,d eorga,ra plaz,ad irsminu,i r
o enc ualquseineidtro, d ereocs h preorgratis vobatednosi porl os tarbjaadores, reocnocdios previamnetep or unac onvención como colectdievt aar bjao, acásu cdeióp,or l o quee lco legdio,aa l igonraerlp recpeto supeiror,y ala vaalrl asu puestal icdi yt,pu or ende,l ap rseuntae ficacideal a rtílco u51d elA cudeor de 18d e septiemebd er2 030 confu ndameno tene lCo nvenoi 154 de 1981 del aO JT. Explica que si bien, la negociación colectiva cuenta con un carácter general y flexible, tal circunstancia no implica que, entonces, so pretexto de la misma, sea permitido invalidar, desechar, apartar, eludir o desconocer la concrec1on normativa que el Estado ha establecido para regular el ejercicio de la figura. Asegura que no es posible que una convención colectiva de trabajo obtenida como fruto de una negoc1ac10n reglada pueda desconocerse, total o parcialmente, «vía mero acuerdo post convencional>> en pues, es la propia desmedro de los trabajadores», Constitución Política la que en su artículo 53 dispone: «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores». 12 SCLAJPTfilO V,00 13s Radicación n. º 72402 De suerte que la estabilidad de los derechos ya consagrados en la convención colectiva de trabajo, se encuentra res ardados tanto por las normas
gu constitucionales como legales sobre denuncia de la convención y revisión de la misma, conforme a los artículos 4 79 y 480 CST, los cuales el colegiado ignoró. Subraya que el Tribunal pasó por alto que el Convenio 154 de 1981 de la OIT se ratificó en el País el 12 de agosto de 1999, con la Ley 524, y que para esta calenda, tanto en el ámbito constitucional como en el nivel legal, la fi ra de la gu negociación colectiva estaba reconocida, acatada, valorada y afianzada, al punto de erigírsele en el artículo 55 de la Carta de 1991 como un derecho garantizado para re lar las gu relaciones laborales, y estatuirse como un deber del Estado el promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, lo que denota que el amplio concepto que trae el Convenio 154 en su artículo 2 ya había sido entronizado por la Constitución Nacional y por ende «lo que hace la norma internacional de 1981, al ser ratificada por Colombia en 1999, simplemente, es consolidarlo». Ar menta que, respecto de la posibilidad de modificar gu convenciones colectivas de trabajo, parcial o totalmente, mediante acuerdos posteriores entre empresa y sindicato y fuera del campo reglado de la negociación colectiva, la jurisprudencia ha precisado que ello es procedente pero solamente «para aclarar o mejorar» el texto colectivo. Pero no es posible a través de un acuerdo extra convencional
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Radicación n.º 72402
extinguir, desconocer, vanar o restringir prerrogativas, derechos, garantías o facultades que hayan sido consagradas en la normatividad convencional precedente, criterios que apoyó en la sentencia 9 jul. 2014, rad. 54116
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la v1a directa, el ° artículo 53 inciso 5 de la Constitución Política de 1991 bajo el submotivo de infracción directa; lo que llevó a la º interpretación errónea del artículo 2 del Convenio 154 de º 1981, ap rob ada por el artículo 1 de la Ley 524 de 1999 y a la infracción directa de los artículos 47 9 y 480 del CST.
La Sala se abstiene de reproducir la demostración de esta acusación, ya que es idéntica a la del primer cargo, la cual ya fue mencionada, pues lo único que cambia es la formulación en cuanto a la modalidad de violación, para el caso, la «interpretación errónea)).
VIII. RÉPLICA CONJUNTA.
Electricaribe S.A. se opone en forma conjunta a los cargos y asegura que no están llamados a prosperar ya que, desde el punto de vista técnico, el casacionista incurrió en serios dislates que impiden que pueda estudiarse el fondo de la acusación. En tal sentido refiere que, en ninguno de los ataques se cuestionó la omisión por parte del Tribunal en la aplicación
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Radicación n. º 72402 del artículo 467 del CST, denuncia que resultaba obligatoria, dado que lo pretendido por la parte actora era la aplicación
de la convención colectiva de trabajo y que se otorgara la pensión de jubilación allí pactada. De otro lado, sostiene que el desarrollo de los cargos es similar y no guarda conexidad con el planteamiento esbozado en la proposición jurídica de cada acusación, lo que «deja sin poder conocer la incidencia en la sentencia acusada que hubiera tenido la aplicación de los artículos 4 79 y 480 del
C. S. T. cuya aplicación se reclama en ambas acusaciones)).
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches técnicos que la réplica le efectúa a los cargos orientados por la vía directa, no son de recibo, por cuanto mirado en contexto la acusación, es dable determinar que el yerro jurídico enrostrado al Tribunal tiene que ver con no haberle dado aplicación al artículo 53 de la CN, en armonía con lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de cara a la posibilidad de modificar una convención colectiva de trabajo, mediante un acuerdo extra convencional, lo que permite abordar su estudio de fondo.
Dada la vía directa seleccionada para el ataque, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante Néstor Villa Mercado nació el 7 de noviembre de 1959 y cumplió 50 años, el mismo día y mes del año 2009; iiqu)e laboró al servicio de la demandada desde el 16 de
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Radicación n. º 72402 octubre de 1980 y a la presentación de la demanda inicial su contrato de trabajo se encontraba.vigente.
En este asunto el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en que, el Convenio 154 de 1981 de la OIT permite que las organizaciones de los trabajadores y el empleador, debidamente representados, realicen acuerdos que modifiquen las condiciones laborales de sus afiliados, teniendo como premisa que dicha negociación colectiva se encuentre libre de presiones y apremios y que aparezca de manera expresa la voluntad de las partes; que para que nazca un acuerdo colectivo no es prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo; que por ello el acuerdo laboral a que llegó la electrificadora Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical, debidamente autorizados, no es ineficaz y, por el contrario tiene plena validez. La censura por su parte, aduce que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico al considerar, con fundamento en el Convenio 154 de 1981 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999, que el artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y su sindicato de trabajadores, era válido, pues ello desconoce el artículo 53 de la CN, así como lo adoctrinado en la jurisprudencia respecto a que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente tienen validez, en la medida que meJoren o aclaren las condiciones establecidas en la convención.
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Radicación n. º 72402 Ante el anterior contexto, le corresponde a esta Sala elucidar si existe la posibilidad de modificar una convención
colectiva vigente a través de un acuerdo extraconvencional. Sobre los acuerdos extra convencionales esta Sala ha señalado, que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los m1n1mos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos ese acuerdo extraconvencional, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST. Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL12575-2017, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí demandada, adoctrinó: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ
SL889-2014, CSJ SL1 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ
SL2105-2015, dijo la Sala: 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72402 Comor elgag enae,lre ne ld eerchdoe tlar bjaol oúsn icoasc uerdos qued ebesne rd epositasdoonls o qsu ee manadne u nc ofnilcto colecdteit vroaj boac uysao ulcióensd adpao rl am ismapsa tres, pueass lío e xigeela rtílcou4 69d eCló diSguos tandteiTlvra ob jao, condicqiuóean q unío s ep uedper edidcealcro nvecneiloea bdro porl ae mpresay els indicqautioe,ns eipsml emteene,n d esraorllo deplr icpniidoe l aa utomníoad el av oltuande,lc uanlor peugnean lasr elacionoebesrro patroneafil,s iepmrey cuandnoo se descoozncalno dse rechmoísn imdoesl otsr ajbaadeosrq,u isieron regluaarl guncaosn dicidoent earsbj aol,a sc ualneosq uedaron condicioennaf doramsaa lgnuan is ee xiigód epla ctmoi smqou e fuerdaep ositaa dloau sanzad el acso vnenciocnoelse ctdiev as tarbjao. El,lp ooqrue see xpliecnól as entenCcSiJSa L 21052-015y a como citadexai,s dties tinecniteó rlno asc uerdeoxst rcao nvencionales quet ienceanr ácatcelraa troryi lo osm odfiicartioopsu,e sl os
primersoosn a queolsql ueb uscaens cleacrears untcoosfnu soys deficientdeels o q ues ep actaó t ravdéesu ni nsutmrentcool ectivo; mietnraqsu el osse gundcoasm,b iaaspne ctqouse y ah ans ido previamednefitnei doesna queali ntroduuncoidsri ef rentael so s o yaa codrados. Tambiésne a doctreinntóo nc(eCsS JS L2105-0215),q uel os acuerdmoosdi ifcaitooúsrn icamesnotnve á liednol sam edidqau e mejorelnac so ndicipoancetsa deanls a c onveinócne,nt anntaod a impidqeu el otsr ajbaadeosr susr peresenteasne,tn c asdoe s er o sinidcalizapdaocst,e cno ns use mpleaedso rprergraotivas supeiroersa lalse gaclo nveonncailmeenstteae bclidas. o Ent asle ntisdeop ,ro nnucilóaS alean s entenCcSiJSa L ,3 j ul. 2008r,a d3.2 374 r eitereadnla aa tráreses ñadya,e n tero tarse,n laC SJS L,2 0j un.2 012,r ad3.9 474c uyaon láisjiusrp irsudencia[ dipol envaa lidae uzn a cueredxot rcao nvencieonen laq lu es e acodróu nb enfeicaidoi cipoanralalo tsr ajbaadeosrr feerentae la
estabilidad. Dijeone sao potrunidlaaCd o proración: Nadas eo ponea quee ne lD erecdheoTl r abjaol otsar bjaadores, biesne ap ors im ismosr perseentadpoosrl ao granziación o sindiac alla c uaple rtenececne,le breanc uerdocso n los empleadoretse ndientae sre gluard iversassi tuaciones laboralye mse nosa ún.t ampocop uedeh aberop osicioó n iilciteundc uanot cone lolss es uperelno sm ínimodse erchos leglaeso i nculsiev convenciloensSa.ie ls miplea ctuon ielraatl deu ne mpleadpoure dcer eadree rchopsa ar lotsar bjaadeosre n tantsou penr leosm ínimlogesa lmenetset laebcidcoosnm, u cha mayorraz óne llpou edaep licsaear losc onvendiiorse cqtuoes celeebncr ons uss ervidores. Una cudeor,c omoe lq uea hoar ocupa laa tencdieól naS alas,e
SCLAJPT-10 V.00 18
)83 Radicación n. º 72402 conueitree nl epya ar locson rtatanstiednse sconeolcc lesárci o pricnpiiqou el oif nonnay s egúenlc uadle beeejc utasred eb uena fe.A ssíe d epsrendcel aramdeeln toaestr ílcou1s06 2y 1063d el CódgioC i,vq iulee neto rrtorsge ualne lef ectdoel aosbl igaciones válmiednaet celebrya ddaesc uaysf uenetso naicmientos,
señlaadaesne la trílcou1 494i bídveamel, l ap endae staecla r conucsror eald ev onlatudedse d oso másp ersoon ealsh echo voulntaridoel ap esronqau see o blig(aRe.s taaldfuoe ard etle xto). Set ieennet oensq cuet alaerrse lgopsr oduecfeecnt poasar las patressei,m preq usee apna ara clayr/oa m rej orlaarcs o ndiciones que yah ans diop atcadaes i,n clunsoon ,e cesintiannnga u soelmnidyan do r euqeire-nc omsoe a finnóa e psacidoedepósito enl otsé rmidneoalstr ílco4u 69de Cló diSgusoat nitvdoe Tlr bajao, paarg ozdaerp lenvaal idez. Ene sheo rziotnes,ib ieenlc agroe sf undadeonl am ediqduaee l Tribunianlrc rueinóe ls egunyderorof á ctiqcuose el ei pmuteane l primceagrro a,l e xigailra lcueed rol acsa arctíesrtipcropaisa dse unaco nvencicóonl ecstiisnve dare t anla taulrezlaoc, i eerstq ou e estneo t ievnoec acdieóp nro pseirdapdo,r c uanteon s eddee insntcaisae a rriabíraa lam ismac onucsilónd elj uedze apelaciaounneqsup,eo ru nar azódnife erntet,a clo mos ee xpone [ ...] ac ontinuación. Del oa ntieo,rrr eusltcalo a qruee sed oucmenot o acuedroe xtra
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