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CSJ - SL3575-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3575-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de Suprema Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:3u eslión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3575-2019 Radicación n. 72354 º Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y

SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Manuel Ricardo Rubio Sánchez, llamó a JU1c10 a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y solidariamente a Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar, a fin de que se declarara que «nuncsae a cogiaóls istedmea en salairnitoee gsrtaalb elnel caLi edy5o 0 d e1 990));

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.7i 2ó3n5 4 consecuencia, pidió se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, las primas dejadas de percibir desde su traslado no autorizado a la modalidad de

salario integral, la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías al fondo. Reclamó las costas procesales (fls. 150 a 159). En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para las demandadas entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012 y, que en el transcurso del vínculo contractual ocupó los cargos de «Técnico de cumplimiento», «Subgerente nacional indemnizaciones», «Subgerente de seguros especiales>) y finalmente, «Subgerente de finanzas y cumplimiento». Señaló que no obstante, no haber aceptado ni acogido el régimen de salario integral propuesto en los convenios de 16 de febrero de 1993, 26 de junio de 1997 y 19 de octubre de 2009, de forma autoritaria las demandadas «se [en] mantuvieron su decisión de acoger unilateralmente al señor RUBIO SÁNCHEZ al Régimen de salario integral hasta el contrario día en que dio por terminado su contrato de trabajo))' a lo que comunicó a sus empleadoras, mediante sendos correos electrónicos. Añadió que las enjuiciadas siempre, en sus certificaciones, hicieron constar que devengaba un sueldo básico, y que las razones para no firmar el convenio de salario integral correspondieron a: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72354 1) que el salario por él devengado para la época no cumplía con el requisito sine qua non de los 1 O smlmv, ni se había aumentado el valor prestacional que no puede ser inferior al 30% de dicha

cuantía, 2) que con ese convenio se le desmejoraban sus condiciones laborales, 3) en febrero de 1993 no se me liquidaron las prestaciones sociales, ni le otorgaron bonificación por Cesantías, y 4) tampoco se aportó el permiso legal, Resolución de autorización, del Ministerio de Trabajo para proceder con la liquidación parcial y pago de la Cesantía, entre otros. Las encausadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de •prescripción, compensac1on, pago, buena fe, y la que denominó, «Inexistendceil aa O bligacfiaólnt,da e causya carencdieta í tu(fllso. 4» 23a 445). Aceptaron el extremo inicial de la relación laboral y las condiciones del contrato suscrito en 1993; adujeron que con Rubio Sánchez «saec ordcóo mor emunerapcoiról nos se rvicios prestadsoasl,a riinot egar paaltr ird el16 def ebredreo1 993, reiteraqnudeeo n e lp resteen casot iencea bidealp rincipio constitucdiepo rniamla cdíela a r ealidsaodb rlea fso rmase»n , tanto comunicaron oportunamente el documento que contenía el convenio y el empleado dilató la devolución del mismo, absteniéndose de suscribirlo, lo que no impidió que se beneficiara de su pago por más de 17 años, sin manifestar inconformismo y sin devolución de las sumas que excedían el salario ordinario al cambio del régimen.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad del Circuito

de Bogotá D.C. (fls. 476 Cd.), mediante fallo de 18 de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 72354 septiembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, «env irtduedlc ual ela ctodre sempecñoóm oú lticmaor geold eS ubgerednet e Finanzya Csu mplimi0e6n-t0o1 -y0 d1e,v engcóom oú ltima asignacmieónns ualla suma de $8.270.0b0a0j,o l a Absolvió a las demandadas de modaliddaesd a lairnitoe grali>. las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (484 Cd).

Centró los problemas jurídicos a resolver en: si el salario devengado por el actor tras el ascenso a cargos ejecutivos correspondió a la modalidad de salario integral; si resultaba viable conceder las prestaciones sociales y si «debía efectuparrosneu nciamaiceenrtdcoeas ie ls alardieov engado pore ld emandanntoee ,sc orrelaaltf iavcotp orre stacdieo nal lae mpresa». De entrada, definió el marco normativo y jurisprudencia! sobre el cual fundamentaría la decisión y dijo

que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el demandan te, la variación salarial del demandan te ' de ordinaai rnitoea gp raarldt ei1lr6 d ef ebrdee1r 9o9 n3o, obstante que no había suscrito los convenios de la empresa

SCLAJPT-V1.0D O 4

Radicación n. º 72354 y que Rubio Sánchez se encuentra pensionado por el ISS desde el 1 de julio de 2011. En punto a la discusión sobre la necesidad de que la aceptación del salario integral conste por escrito, analizó el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 30 de octubre de 1988, la liquidación final, las certificaciones laborales sobre ingresos superiores a 13 salarios mínimos, el «histórico de novedades», los abonos realizados al fondo de ejecutivos, el pago de aportes a pensión entre 1988 a 2011, y las reclamaciones del demandante por los años 2010 y 2012 «mediante correos electrónicos y cartas relacionadas con la no aceptación de la modalidad de salario integral, pero se reitera, luego de 1 7 años de total conformidad con su nueva asignación salarial». Así mismo, valoró el interrogatorio del representante legal de las encausadas y las declaraciones de David Ambrosio Peña, Fabián Oneider Contreras Lemus y Beatriz Eugenia González Benítez, de donde coligió que, si bien, en virtud del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario integral debía manifestarse por escrito, tampoco era

dable desconocer «que cada caso en particular debe estudiarse en su verdadera dimensión para así dar cumplimiento al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades», de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Luego, siguió: [..]. p esae quefu eroanl legaddoacsu mentcaolnle assq ues e demuesqtureea nv arioacsa siolnade esm andaidnat eqnuteóe l 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72354 actor firmara el convenio relacionado con el cambio de régimen salarial del año 1993, no es menos cierto y así se verifica con las pruebas reseñadas, que el demandante durante 17 años aceptó el ingreso a su patrimonio de sumas liquidadas mes a mes en cuantía de un salario integral, y que de la misma manera fueron efectuados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado el plan del nuevo régimen salarial impuesto por la compañía a todos sus directivos y ejecutivos, incluso para comenzar esa nueva modalidad se suscribió y se recibió por parte del demandante la liquidación final de las prestaciones sociales, lo que no puede desconocer el haber ostentado desde 1 993 la calidad de subgerente en distintas áreas de la empresa demandada, lo que sin lugar a dudas lleva a la Sala a la plena convicción que el demandante emitió su voluntad frente a esa real nueva modalidad contractual, por lo que no es viable que luego de 1 7 años consecutivos de haber aceptado una remuneración bajo la modalidad de salario integral pretenda ahora desconocerla y que sea tratado de una manera distinta a la de sus demás

compañeros de trabajo ejecutivo, lo que iría en contra del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 superior, dado que no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración distinta, máxime cuando quedó demostrado fehacientemente que todos los directivos de la compañía quedaron sometidos al régimen del salario integral sin excepción alguna y en esa medida voluntariamente aceptó dicha modificación. Respecto del factor prestacional, que según el impugnante se refirió «nfuoe recípraol.c[].o d . e l ae mpresa», al numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y expuso que no quedó probado en el proceso a cuál hacía referencia, por manera que la Sala no estaba llamada a pronunciarse o a condenar a la demandada por el pago de las diferencias, en tanto dicha pretensión no fue planteada en la demanda inicial, ni fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia dentro de las facultades y del extrau ltpreat itaa qua.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º7 2354 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reYoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en

oportunidad, los cuales se estudiarán en conjunto, pues denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990; 43, 46, 132 y 46 7 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Estatuto Procesal Laboral, «en relación» con las reglas 1 y 23 del compendio sustancial laboral, «lo que condijo (sic) a la aplicación indebida» de los artículos 27, 104, 107, 109, 120 a 122, 249, 306 y 467 ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Dice que no es materia de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes y afirma que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que para pactar el salario integral se requiere estipulación por escrito, de suerte que

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Radicación n. º 72354 ello impone «unsao lemniindhaedr ael naet see ndceialac tyo porc onsigueisei nmtper escipnadriasb ul vee rdadera eficacia». Reitera que para el efecto referido, es necesaria la estipulación por escrito, en tanto conlleva «laac eptalciibórne ye spontdáena emab apsa rtqeuspe u eddea rmseed iaunnt e actdoec onseon mseod iainnttee rcdaemd boicou me,n ptoro s»

manera que, como en el caso de marras se omitió dicha solemnidad, el Tribunal se equivocó al en tender con base en el principio de la realidad sobre las formas, que la prestación fue acogida por el recurrente, al haberla percibido por un periodo superior a 1 O años, sin advertir que el actor «nunca firmnóia, c epfitrmóa rl ac omunicdaecl iaeó snt ipulación escrdietslaa lairnitoe gdre asuler»te ,qu e dicha apreciación está en contradicción con el artículo 18 de la ley 5 de 1990, el cual exige para su configuración que conste por escrito. Apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264. VIIR.É PLICA Asevera que el adq uenmo incurrió en el yerro jurídico enrostrado, en tanto se sirvió de la valoración de las pruebas para colegir que el trabajador aceptó la remuneración por más de 17 años. VIICIA.R GSOE GUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos relacionados en el cargo anterior.

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8 Radicación n. º 72354 Como errores manifiestos de hecho, enlista:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que se estipuló el salario integral como consecuencia de una eventual primacía de la realidad.

2. No dar por demostrado estándola que nunca se firmó escrito alguno que establezca el acuerdo del pacto del salario integral.

3. No dar por establecido estándola que dentro del expediente obran pruebas documentales que acreditan que el demandante

nunca aceptó la estipulación del salario integral y por consiguiente su salario era normal. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el contrato de trabajo (fls. 2 y 3), el convenio sobre salario integral de 16 de febrero de 1993 (fls. 5, 6 y 10), el oficio de solicitud de firma del otrosí (fl. 11), el correo electrónico del demandante donde solicita la revisión de su salario, la comunicación de 8 de marzo de 2012, las certificaciones laborales (fls. 42 a 82), las bonificaciones por resultados (fls. 96 a 105) y el interrogatorio de parte del representante de la demandada. Afirma que de las pruebas documentales denunciadas se desprende «que la empresa era consciente de que no se había pactado por escrito la estipulación del salario integral, y por eso en varias oportunidades le reiteró al actor para que firmara el otrosí en donde se estipulaba claramente el salario integral» los cuales no fueron aceptados por el trabajador en ) tanto se rehusó a aceptarlos. Señala que en el plenario reposan sendas certificaciones, en las que se hace constar que el trabajador percibía un sueldo básico o uno promedio, lo cual es una SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 72354 prueba inequívoca de que la empresa aceptaba la inexistencia del salario integral. Asegura que la insistencia de la demandada para que Rubio Sánchez firmara el otrosí, donde se acogía a la modalidad de salario integral, deja sin piso la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas,

aducida por los sentenciadores de primer y segundo grado, pues resulta suficiente para demostrar que no hubo intención, ni acuerdo expreso del trabajador para aceptar dicha prestación. Relaciona el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad, 37264, en punto a que el salario integral debe constar por escrito.

IX. RÉPLICA Asegura que el cargo está llamado al fracaso, pues en el expediente se acredita con suficiencia que el trabajador aceptó acogerse a la modalidad de salario integral, pues no manifestó su oposición por más de 17 años.

X. CONSIDERACIONES N o e s m a t e r i a d e d i s c u s i ó n e n e l r e c u r s o e x t r a o r d i n ar i o ' que Rubio Sánchez laboró para la encausada entre el 1 de octubre de 1988 el 15 de julio de 2012; que se desempeñó y como ejecutivo de la compañía y que, a partir del 16 de

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 72354 febrero de 1993, varió su remuneración de salario ordinario a integral, a pesar de que no suscribió los convenios presentados por la empresa para acogerse a dicha modalidad. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal consideró que el cambio de régimen salarial resultó válido, pues el trabajador percibió salario integral por más de 17 años, sin que elevara

reclamación alguna, de suerte que con su conducta avaló la nueva modalidad contractual. Así las cosas, la Sala debe ocuparse de dilucidar si la conclusión obtenida por el juzgador µe alzada fue equivocada, como lo sostiene el demandante, quien aduce que no podía inferirse la voluntad de aceptación del salario integral, pues, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, exige que «parqau es ep uedap acta(.r .) . r equieesrtei pulpaocri ón escrito». En punto a la interpretación de la norma denunciada, la Corte ha precisado que si bien, no se requiere que el acuerdo de voluntades sobre salario integral conste en el contrato de trabajo o en un único documento suscrito entre las partes, sí se hace necesario demostrar a través de cualquier escrito, que el trafiajador expresó su voluntad de acogerse a dicha modalidad retributiva. Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411, cuando expuso:

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Radicación n. º 72354 Ent omoa ls aliaori nteglraac li,t addiaps osicisóenr feierae u na esptuilacieósnc ristoabe r elm ismop,e or noe xiguen ae xterma solemnipdaardsa u e ficaccioam ol aq uep lanteelra ec urreennte sí, sud emandeax tarordinaBraisat.a lac ojnunciódnev oluntades o dee mpleadyo trr ajbadaorc onsigneande as criteos criqtuoes

acredistienne quívoqcuoee fectivamehnat aec ontecdiidcoh o acuerddeov oluntades. Lav erdaedsq uen os en ecesqiuteae la cuerddeob sae nre cesiaor y expresamenstuecs rietnou ns oldoo cumenptoorl ossu jetodse l contrdaett or ajboap aar podedre ducliare xistendceilsa a liaor integrLaal a.c petacidóen lt rajbaadorp ueded asre en ese o documenetnoo ,t rpoo sterioern o rtoc ualqua iqeured emueset r plenameqnuteee n v erdahdub oe lp actsoo bers aliaori ntegral. Asíl ot ienseo stenliadC oo rtceo,m ol or ecoredlTó r ibuneanls u decisiEónn l.as etnencdieac asacidóenl1 8d es eptiemeb dre 1998,r adicac1i08ó3n,7 a firmlóa C oproarción: "qeu lae sptuilacidóenls aliaori ntegnroar le qiuerdee f órmulas sacramentya llaesps a tresi nclupsuoe deanc orduanrs istema mixtcoo,m oa conteecnie ólc asdoe l oasu tost,o deon e jercicdieo sua utonomníeag oc,is ailepmrey cuandol am odalidaadpdot ada sea justea lorseq uisilteogsa lmeísn imoesn,te r otro,sq uec onste pore scrliate oxp resiiónne quívdoecc oan veunniarr emunearción o globsailnr pe ecrusiopnreess tacioennat loedsoe np atre".

9 Esao rientacfuieó rnei teraednal as enteinadc el dem ayod e 2003,r adicac1ió96n8 3e,n l aq ues ed ijqou e: "Ntóesqeu el an ormeas tháa blanddeou na' ismplee sptuilación escr'iq,t uaed ep ors íc onllleava acpe tacilóineb y r espontándeea ambsap atresq,u eb iepnu eddea rseen u ns olo actoo, m ediante elc rucdeev ariaocst os". Así las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en la inteligencia del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto ignoró la exigencia de que la voluntad del trabajador debe constar por escrito, sino que, además, incurrió en la indebida apreciación de las pruebas denunciadas, las cuales dan cuenta de que Rubio Sánchez nunca tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo de firmar el convenio entregado

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Radicación n. º 72354 por su empleadora en 1993 (fls. 5 y 6), n1 expreso su aceptación con posterioridad, tal cual se le exigió en el otrosí que le fue remitido el 19 de octubre de 2009 (fls. 1 1 a 13), mediante comunicación que dirigió a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros Bolívar (fl. 19), manifestó que «nunca ha existido, en mi caso, salario integral; y así lo ha reconocido mediante sus diferentes escritos SEGUROSB OLWAR.

Además, que, nunca ni en fa rma libre, ni espontánea lo acepté, ni firmé documento alguno». De esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le propusiera la compañía, por manera que no podía el Tribunal haber colegido su existencia bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por la falta de objeción ni reclamación del actor por más de 17 años pues, con ello ignoró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, la condición de parte débil de la relación laboral, le impone la aceptación, en muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia. A manera de ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, ensenó: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, (. .. ). En conclusión, como el ad quem ignoró que estaba plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, pues 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72354 no·s uscridboicóu menquteo a síl oa crteadriya, s iendo necersilaaav oulntaedxp resdael apsa rtdeescl o nrtatdoe

trajbopa araac cedade irc mheoc anirsemmou nterori,aos e imponcea salras entenccoinae ,lfi n dee sutdialra s pretensdieodlne emnsad anat lea l udze sla laorridoi nario quel ee raap lbilc.ea Sinc ostaesn e lr ecuresxot raori,do idnaadral a prsopedraidd el aa csuaócni. Parmae Jro proevrea,n tse dep reorfilrad ecisdieó n insntcaisae,o ficiaal raács o mpñaíaSse gurBoolsí vSaA.r., CapitalizBaoldíovrSaaA.r . y SeugroCsom ecrilaeBsol ív,a r parqaue ,e ne lt érmidne1o 5d íacso tnadoasp artidrel a recepcdieolófi nic oa,l legcueretni ficaecndi óonn dhea gan conasrlt sos alaridoesv engpaoderol st rajbdaaore,n terle1 deo ctubrdee1 988y 15d ef bererdoe1 993t,e nieennd o cuenqtueae sati nofrmacnioóa np raeceene le xpedi.e nte XI.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xupes,tl oaC ortSeu predmeaJ usticia, SaldaeC asacLiabóonr aald,mi nistjrusatnideconin ao mbre del aR epúblypi ocarau tordid dela al eCyA,S Al as entencia dicteal7dd ae o ctudber2 e01 4p,o Sra lLaa broadle Tlr ibunal

SuperdieoDlri rsittJou dicdieaB loo gtáD .Cd.e,n tdreol proceosrod inlaarbioosr eaglu ipdoorM A NUELR ICARDO RUBIOS ÁNCHEcZo tnral aC OMPAÑÍAD E SEGUROS BOLÍVARS .A, .CAPITAALDIOZRA BOLÍVARS A.. y

SEGUROCSO MERCIALBEOSL ÍVASR. A.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n: . º 72354

Para meJor proveer, antes de proferir la decisión de instancia,· se oficiará a las compañías Seguros Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A. y Sfiguros Comerciales Bolívar, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, alleguen certificación en donde hagan constar los salarios devengados por el trabajador, entre el 1 de octubre de 1988 y 15 de febrero de 1993. Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orige·n.

DONALDJO SÉ DIX PONNFEZ a C3 _...... __• - · ..____,_ \ \cY-\ fi --

JIMENAI SABELG ODOY FAJARDO -5fi \JO fiL. "-IOfÜ fi

ÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V.DO 15 @ R eput,ldieCca o lombia RepútbcdlfieC omlobia CorStuep,em a 01,J 11st1c11 fi"teS upemrad eJ usitai·c

SaldaeC asec,lcabonr al Saale.C aa 0s.11olna ablo r SecretAadnjau nta fieectraaAd r¡rutna $td ejcao nasntciqau ee nl af cehas efi jóe dic.t·o :s. e O4 S EP2 01.4.7t)h,9 t. D S e d e jc a o n s t a q n uD c e i n la af ac h sa e d e sj afie d 1 c t o . 4 SEP 2019 6'&-J .· Bogtáo,o. c., • og'1 a, . ._,_ __ _ ....,A-_"P"'"_l.J_•_ _ _ fi Rtr AROI fi :: : fi SECQ•fA R.10 A @ RepútillcdaeC olombia cortSeu predmeJa u sticia SadleCa a s';;°anl ca,boral SeeetraA rdi¡au ntfi Sed ejieao n1taqnucee1n la af che ay h orsae ñalada, queedaej cutorilaadp ar etslTieernodveiricia O9 S EP21 fi92'.ª 'Ó.fi Bo¡otáD,.c .. fi-----------·

SECRETAR IOA O,. •

.... ,.... RepúbdleiC coal ombia Corte Suprema de Justicia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión

SALAVMENTDOEV OTO

MAGISTRADA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n 72354

º.

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

RECURRENTE: MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ

OPOSITORA: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.,

CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y SEGUROS

COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que .. toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, estimo que, no le asistía razón a la parte recurrente y por ello la impugnación no debió prosperar. SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 72354 Para comenzar, es relevante recordar que, el conflicto que se presentó a solución de la Corte, fue concretado en el fallo del cual me aparto, en los siguientes términos: Así las cosas, la Sala debe ocuparse de dilucidar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue equivocada, como lo sostiene el demandante, quien aduce que no podía inferirse la voluntad de aceptación del salario integral, pues, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, exige que «para que se pueda pactar (. ..) requiere estipulación por escrito11. Como soporte de la decisión, la mayona de la Sala acudió a pronunciamiento de esta Corte, contenido en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411, luego expresó: De esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le propusiera la compañía, por manera que no podía el Tribunal

haber colegido su existencia bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por la falta de objeción ni reclamación del actor por más de 1 7 años pues, con ello ignoró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, la condición de parte débil de la relación laboral, le impone la aceptación, en muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia. A manera de ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SLl 035-2016, ensenó: Nop uedoel vidqaurees lte r ajbdaaoers l ap ardtéeb diell ar elacyi ón, quee nm uchaosc asisoevn eec so mpelpioldran o e cseiddaedo btener unaf uendteei ngrepsaorssau s ubsistye lnadc eis auf mailiaa , acepctoanrd icailojendaeassd el aqsu ee ne strriicgtrooir g eenne l munddoe tlr ajbo(a., )... En conclusión, como el ad quem ignoró que estaba plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribió documento que así lo acreditara y, siendo necesaria la voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia, con el fin de estudiar

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 72354 º las pretensiones del demandante a la luz del salario ordinario que le era aplicable. De lo transcrito se aprecian dos soportes de la decisión,

el pnmero, la jurisprudencia citada y el segundo, la consideración de debilidad de parte del trabajador. En lo atinente al primero de los señalados, basta traer precedente que sobre el asunto profirió, con posterioridad al citado en el fallo del que discrepo, esta Corporación contenido en ·sentencia CSJ SL4235-2014 en el que se enseno: El Tribunal dedujo que, a partir de lo previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el pacto de salario integral debía constar siempre por escrito y que, por lo mismo, su demostración requería de prueba solemne. En ese orden, consideró que cualquier otro elemento, diferente del documento que lo reflejara explícitamente, carecía de poder suficiente para demostrarlo puesto que, explicó, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « ... cuando la ley requiere de determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.» Por virtud de lo anterior, para el caso concreto, ratificó la conclusión del a qua de que no estaba demostrado el pacto de salario integral y descartó que el acta de conciliación o los demás medios de prueba recaudados en el curso de proceso, pudieran servir de prueba de su existencia. El cargo se encamina por la vía indirecta y se funda en el acta de conciliación y las constancias de tiempo de servicios del 1 º de ° noviembre de 1992 y 1 de mayo de 1993, que se consideran indebidamente apreciados, pues, según la censura, dan cuenta del acuerdo entre las partes respecto del pacto de salario integral.

Teniendo presente lo anterior, al analizar las pruebas calificadas relacionadas en el cargo, la Corte encuentra:

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Radicación n. º 72354 l. Los documentos que obran a folios 169, 171, 172, 173, 174 y 175, contienen certificaciones de los servicios prestados por el actor en el cargo de Auditor General y mencionan, todas ellas, que tenía una asignación mensual bajo la modalidad de «salario integralii. Adicionalmente, los referidos documentos contienen la firma del trabajador demandante, en señal de aceptación, de manera que permiten inferir que tenía pleno conocimiento de la forma en la que se retribuían sus servicios.

2. A folios 176, 178, 180 y 181 obran comunicaciones dirigidas por la entidad demandada al demandante, en las que le informan que su «salario integral>1 ha sido aumentado, como un justo estímulo, retributivo de sus excelentes labores en el desarrollo de su cargo.

Para la Corte, los anteriores documentos permiten inferir que tanto la entidad empleadora como el trabajador eran conscientes de que la modalidad de remuneración de los servicios prestados era la de «salario integral>1. Además de ello, la información consta por escrito y, lo más importante, refleja la voluntad expresada por el empleador respecto de la vigencia de esa forma de retribución salarial, así como la aceptación del trabajador, por lo menos tácita. Tampoco existe algún otro elemento de juicio que permita establecer que el actor rechazó las certificaciones o los aumentos de su «salario integra 111, por la precisa circunstancia de que la forma

de retribución pactada era la ordinaria y no la integral, como ahora lo reclama en su demanda, de manera que puede asumirse válidamente que aceptó y consintió esa modalidad de remuneración durante la vigencia de la relación laboral. Vale la pena advertir, asimismo, que los documentos analizados fueron emitidos desde el 15 de enero de 1993 (algo más de dos meses después de iniciada la relación laboral) y en diferentes fechas como 15 de marzo de 1993, 2 de mayo de 1995, 14 de julio de 1994, 24 de agosto de 1995, por lo que, resultaba razonable admitir que el pacto de salario integral se consolidó entre las partes durante toda la vigencia de la relación laboral.

3. En el acta de conciliación obrante a folios 43 y 44, que la censura denuncia como indebidamente apreciada, también se registra que el demandante desempeñó como último empleo el de Gerente de División y que « ...d evengaba como salario integral la suma de $6.200.000.oo mensuales ...1 1 Vale decir que, a pesar de que el documento es posterior a la existencia de la relación laboral, refuerza la conclusión de que las p

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