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CSJ - SL3575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3575-2020 Radicación n.° 80230 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ESGAR MEDINA ROJAS contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Esgar Medina Rojas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom y a la Cooperativa de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80230 Servicios Especializados CTA en liquidación, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con la entidad pública, del 15 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, data en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial, indemnización moratoria y, en los «casos en que no acceda» a

tal sanción, se ordene la indexación, más las costas del proceso. En el evento de considerarse que existieron varios contratos de trabajo solicitó que se impusiera el pago de los anteriores conceptos respecto de cada uno de ellos. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios, sin solución de continuidad, para la entidad pública accionada del 15 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2013; que por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2011 al 27 de mayo de 2012 la vinculación se realizó a través de la CTA Coopservicios en liquidación; que se desempeñó como contador, bajo la subordinación de Caprecom EPS, quien le suministró las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, tales como oficina, escritorio y computador; que también le asignó dos asistentes; que debía cumplir un horario de trabajo; y que acató el reglamento de la entidad. Expuso que en esa entidad existía personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones; que a dicho

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Radicación n.° 80230 personal le reconocían las prestaciones legales y extralegales, toda vez que al interior de la entidad existe una convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente y fue signada con el sindicato Sintracaprecom, el cual tiene el carácter de mayoritario; que percibía una asignación mensual inferior a la cancelada al personal vinculado mediante contrato de trabajo; que el nexo laboral finalizó por el vencimiento del plazo; que le correspondió asumir en su

totalidad el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; que le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente; que no le fueron sufragados sus derechos laborales; y que el 21 de octubre de 2014 elevó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta de forma adversa el 10 de noviembre de igual año. La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al demandante le efectuaron descuentos por concepto de retención en la fuente y que el 10 de noviembre de 2014 dio respuesta a la reclamación administrativa que aquel elevó; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, inepta demanda por pasiva, compensación, cobro de lo no debido y la innominada. Como razones de su defensa, expresó que no existió una relación de trabajo con el demandante, quien inicialmente prestó sus servicios mediante una cooperativa de trabajo

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Radicación n.° 80230 asociado y luego a través de un contrato de prestación de servicios, de los cuales no surgen derechos laborales; que esas vinculaciones se celebraron de forma libre y voluntaria; y que al actor le fueron canceladas las obligaciones que emanan del tipo de nexo que existió. El Juzgado de conocimiento, a través de proveído del 19 de octubre de 2016 (f.o 192), admitió el desistimiento de la demanda promovida contra la Cooperativa de Servicios

Especializados CTA en liquidación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ESGAR MEDINA ROJAS y la demandada "Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, EICE, en Liquidación", existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM, EICE, en Liquidación a reconocer y pagar a favor del demandante ESGAR MEDINA

ROJAS los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $4.484.739 (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978).

b. PRIMA DE NAVIDAD: $4.484.739 (Art. 32 del Decreto 1045 de 1978). c. VACACIONES: $2.242.369 (Conforme a los artículos 80 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969).

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Radicación n.° 80230 d. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $103.368.961,41 (artículo 1° de la Ley 797 de 1949).

TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM EICE, en Liquidación la, a reconocer y pagar a favor de ESGAR MEDINA y por tanto, a

cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de

$4.000.000. (Negrillas propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Caprecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que debía determinar si entre los contendientes existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en caso afirmativo, si es viable indexar la condena impuesta por indemnización moratoria, conforme lo solicitó el actor en su recurso de apelación.

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Radicación n.° 80230 Aludió a los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de

1945, junto con la sentencia CSJ SL1012-2015, en la que se indicó que cuando se discute la existencia de un contrato realidad de trabajo, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio, y la demandada tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación jurídica consagra el artículo 20 del citado decreto. Sostuvo el ad quem que, en el caso de autos estaba probada la prestación de servicios con la confesión que realizó la accionada al dar respuesta a la demanda inicial, en donde aceptó tal situación, aun cuando hubiera precisado que ello ocurrió, primero, mediante un contrato asociativo con la CTA Coopservicios y luego a través de varios contratos de prestación de servicios, hechos que también se desprendían de las nóminas de pago expedidas por la CTA (f.o 81 a 84) y de los cinco contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos entre el 28 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2013, existiendo una pequeña interrupción que no daba lugar a considerar que hubo solución de continuidad. Dijo que de esos medios probatorios se evidenciaba la prestación efectiva y personal del servicio del demandante a favor de Caprecom, operando la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la carga probatoria para desvirtuarlo le corresponde a la parte demandada. Expuso que si bien la convocada a juicio adujo que la relación con el accionante se dio en virtud de convenio

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Radicación n.° 80230 existente con una CTA y después bajo unos contratos de

prestación de servicios, los cuales se celebraron en virtud de lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley 1122 de 2007 y 13 de la Ley 1150 de igual año, así como lo dispuesto por la resolución 00021 del 6 de enero de 2011, acuerdos que, en decir de la demandada, se ejecutaron en forma autónoma e independiente y, por tanto, no daban lugar a declarar la existencia de la relación laboral subordinada que se alega en la demanda introductoria; lo cierto era que para el Tribunal la sola suscripción de esos acuerdos resultaba insuficiente para desestimar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues lo «relevante» es como se ejecuta efectivamente la prestación personal del servicio del demandante, toda vez que se estaba reclamando la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CN, de modo que era necesario analizar los demás medios probatorios. Se remitió a las declaraciones de Mónica Marcela Ruiz Peña, Ruth Oliva Galíndez y Maritza Valderrama, quienes manifestaron que laboraron al servicio de la demandada en el mismo departamento contable en que estuvo el actor, testigos que afirmaron que la vinculación inicial fue a través de la CTA Coopservicios y luego en virtud de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios directamente con Caprecom; y expresaron que el accionante ejecutó la labor como contador, que los elementos de trabajo eran suministrados por la aquí demandada, la cual impuso el cumplimiento de un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m., que era controlado a través de planillas que debían firmar al

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Radicación n.° 80230 momento de ingresar a las instalaciones, que si bien eran llevadas o diligenciadas por una compañía de seguridad, lo cierto era que dicho reporte le era comunicado a la jefe administrativa y financiera de Caprecom, quién era la encargada de revisar la hora de llegada y con base en ello realizaba llamados de atención, quien también impartía órdenes directas. Así las cosas, coligió el ad quem, que esos testimonios daban cuenta que, en la realidad, y a pesar de lo formalmente pactado por las partes, en la ejecución de la labor asignada al accionante se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral subordinada directamente por Caprecom, siendo un hecho determinante la imposición de un horario y la forma en que la jefe administrativa y financiera de la entidad controlaba las actividades desarrolladas por el promotor del proceso, situaciones que muestran la existencia de subordinación jurídica, que resulta contraria a la independencia y la autonomía exigida para los contratos de prestación de servicios, por lo que en la realidad se dio una verdadera relación laboral subordinada. Destacó que ni siquiera fue allegado el contrato que la demandada suscribió con la CTA Coopservicios, de modo que no se acreditó el soporte fáctico y jurídico de esa relación contractual y tampoco se demostró el contrato asociativo suscrito por el actor, de allí que resultaba válido colegir que se presentó una modalidad de intermediación, actuación proscrita para las CTA en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, además que el parágrafo del artículo

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Radicación n.° 80230 5° de esa disposición exige para las cooperativas de trabajo asociado ser especializadas en el sector de la salud, hecho que no se probó. Por lo anterior, sostuvo el Tribunal que se confirmaría la declaratoria de existencia de la relación laboral en los términos definidos por el juez de primer grado. Frente a las condenas impuestas, las cuales revisó en el grado jurisdiccional de consulta, sostuvo que no existía reparo alguno, pues fueron calculadas con el salario acreditado y solo se liquidaron las prestaciones de carácter legal, por no haberse allegado el texto convencional en la forma exigida en el artículo 469 del CST; agregó que realizada su cuantificación daba un valor superior, pero no había lugar a modificarlo; y que no había operado la prescripción. Respecto a la indemnización moratoria, el ad quem manifestó que esa condena no procede de forma automática, sino que está sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral, de tal manera que, si se encuentra que la conducta fue de buena fe al no pagarle los salarios y las prestaciones sociales, no hay lugar a su imposición. Bajo ese escenario sostuvo que no emergía respecto de la accionada «un actuar de buena fe que dé lugar a exonerarla de la imposición de la condena, toda vez que se acreditó que la empresa intentó ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada a través de la suscripción de un

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Radicación n.° 80230

supuesto contrato asociativo, del cual no se acreditaron el lleno de los requisitos legales», como tampoco su ejecución «conforme las reglas propias de legislación cooperativa», situación que también ocurrió con los contratos de prestación de servicios posteriores, «los cuales en su ejecución no se dieron en forma autónoma e independiente, sino que estaban sometidos a subordinación jurídica propia los contratos de trabajo». Por lo expuesto confirmó la imposición de la indemnización moratoria. Añadió que en el presente asunto el actor no se opuso a la limitación de tal condena definida por el a quo, sino que solicitó que fuera indexada hasta su pago, no obstante, adujo el juez colegiado, que como la actualización se reclamó de manera subsidiaria «para los casos en que no procediera la indemnización moratoria por el pago derechos laborales», no resultaba procede acceder a esa súplica, pues en el presente caso se condenó a la indemnización moratoria, aun cuando se restringió su imposición; de allí que la súplica de «indexar la indemnización moratoria», era una pretensión extra petita respecto de la cual el Tribunal carecía de competencia; añadió que la jurisprudencia la Corte Suprema ha reiterado la incompatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes

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Radicación n.° 80230 PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y

admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en los temas que le fueron desfavorables y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo, para en su lugar absolver de las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1 al 7 del Decreto 4588 de 2006; 66. 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 77 del CPC; 3, 4 y 64 del CST; 29, 83, 121, 122 y 123 de la CN; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015; y el Decreto 140 de 2017.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 80230

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación inicial que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos que

suscribió el demandante con la entidad eran de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, era claro que la primera vinculación del demandante era a través de una cooperativa de trabajo asociado de la cual esté en[era] la parte.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda vinculación del demandante con la entidad pues bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de trabajo asociados Coopservicios actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.

6. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante cumplieron con todos los trámites legales y goza de plena validez.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del

contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. Aduce que dichas equivocaciones fueron producto de la errada valoración de las siguientes piezas procesales: la demanda inicial y su respuesta.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 80230 Y por la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los aquí contendientes. En la demostración del cargo, la censura afirma que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados conforme a la normatividad vigente, por el término indispensable y sin generar alguna relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Pasa a transcribir la cláusula décima del «contrato en mención», la cual versa sobre la exclusión de la relación laboral; y expone que existiendo un acuerdo libre de voluntades entre los suscribientes no podría inferirse que la demandada actuó de mala fe, máxime que según el artículo 83 de la CN la buena fe se presume. Sostiene que la demandada siempre consideró que no existió un contrato de trabajo, situación desconocida por el Tribunal, quien confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria, de modo que aplicó unas normas que no gobernaban la situación, partiendo «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo con ello la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios. Expone que el Decreto 2127 de 1945 no resulta aplicable al asunto; y que el juez colegiado presumió que los contratos de prestación de servicios son de naturaleza

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 80230 laboral, con lo cual desconoció el contenido de esos documentos. Alude al canon 83 de la CN, y sostiene que la contratación realizada se rigió por el artículo 123 ibidem, la cual se presume legal acorde al artículo 66 del Decreto 01 de 1984. Esgrime que se pretenden repudiar unos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron conforme a las condiciones allí pactadas; y que si bien gran parte de las activadas contratadas se ejecutaban en las dependencias de la accionada, ello era lógico por encontrarse allí la información requerida, de modo que debía cumplirse con el horario en el cual estaban abiertas las instalaciones. Sostiene que se desconoció el artículo 122 Superior y pasa a referirse al principio de los actos propios e indica que el demandante suscribió y ejecutó un contrato, pero pretende su desconocimiento al solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo, proceder con el cual, a juicio del censor, desconoce el postulado de la buena fe y las mismas actuaciones que ejecutó el accionante. Afirma que el demandante no puede invocar a su favor normas y principios que él desconoció; que durante dos años y tres meses en los cuales prestó sus servicios no elevó reclamación alguna; y que dejó transcurrir el tiempo a efectos de obtener un provecho en el valor de la indemnización moratoria, lo cual denota un actuar de mala fe

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 80230 Expresa que se debe analizar el artículo 1502 del CC, por cuanto el actor era una persona capaz y expresó de forma

libre su consentimiento respecto a la manera en que se vinculó para la prestación de sus servicios y, además de ello, conocía las condiciones para su ejecución. Agrega que el contrato es ley para las partes, conforme lo consagra el artículo 1602 del CC; reitera que los acuerdos de voluntades deben ejecutarse de buena fe; que se debe respetar el acto propio; y que en el presente asunto no se demostró la mala fe de la accionada, sino que equivocadamente se presumió su existencia.

VII. CONSIDERACIONES De la lectura integral del cargo, encuentra la Corte que son dos los temas sometidos a consideración, esto es: i) determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que estimó, que entre las partes en contienda existió en virtud del principio de la primacía de la realidad un contrato de trabajo; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que, en este caso en particular, se está en presencia de vínculos independientes y autónomos, que se desarrollaron a través de un convenio asociativo de trabajo y mediante unos contratos de prestación de servicios que el actor signó de forma libre y voluntaria y; ii) establecer si erró el ad quem al mantener la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria, prevista por el

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Radicación n.° 80230 artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes

suscribieron varios contratos de prestación de servicios, existían otros medios de convicción que daban cuenta de la dependencia del accionante, elemento esencial de un vínculo de naturaleza laboral, que se reflejaban en que éste cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y llamados de atención efectuados por la entidad demandada. Agregó, en torno a la indemnización moratoria, que no emergía respecto a la accionada un obrar de buena fe, pues se acreditó que la empleadora buscó «ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada», en tanto, el promotor del proceso estuvo sometido «a subordinación jurídica propia los contratos de trabajo». Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, tal como se pasa a aplicar: El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de los testimonios de Mónica Marcela Ruiz Peña, Ruth Oliva Galíndez y Maritza Valderrama, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80230 En efecto, el sentenciador de alzada, a efectos de establecer en el terreno de los hechos cómo se desarrolló el nexo contractual existente entre las partes, acudió a las referidas testimonial, y fue a partir de su análisis que coligió

que entre las contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que el demandante realizó las actividades contratadas con los elementos que le fueron suministrados por la demandada, estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por Caprecom, quien también le impartía órdenes directas. Situaciones a partir de las cuales, se itera, infirió la existencia de un contrato de trabajo realidad. De igual forma, fue de acuerdo con esas testimoniales que derivó que la accionada no actuó de buena fe, situación que daba lugar a mantener la condena impuesta por indemnización moratoria. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80230 apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en

la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 80230 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con la única prueba calificada frente a la cual la censura se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponde a los contratos de prestación de servicios firmados por las partes; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de

segundo grado, tal como pasa a exponerse. Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, ya que en su cláusula décima expresamente se excluyó una vinculación de esta naturaleza;

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 80230 lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de carácter civil. Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron l

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