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CSJ - SL3575-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3575-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3575-2021 Radicación n.° 71372 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Charles Chapman López, con Tarjeta Profesional n.º 101.847 como apoderado de la parte opositora, Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. conforme al poder que obra de folio 86 a 95 del cuaderno de la Corte. De igual forma, acéptese su renuncia (f.º 102-134) por cumplir con la comunicación

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Radicación n.° 71372 de la misma a su poderdante, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso. No se reconoce personería adjetiva al doctor Germán Valdés Sánchez personería adjetiva para representar a la opositora Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. debido a que en el mensaje de datos de 1 de junio de 2021, no se allegó poder en que se señalara el correo electrónico del apoderado.

I. ANTECEDENTES Ciro Alfonso Mejía Amorocho demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se le condene a pagarle el reajuste anual de su mesada pensional de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 106 de la «Convención Colectiva de Trabajo que estableció el incremento anual de la misma, en cuantía y condiciones establecidas en la Ley 4 de 1976 (15%)» a partir del 1 de enero de 2011, descontando el porcentaje reconocido con el IPC; el retroactivo desde la misma data; los intereses moratorios e indexación; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hizo parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P.; que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación convencional el «28 de febrero de 2010»; que

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Radicación n.° 71372 recibió su primera mesada el 30 de marzo de 2010 en cuantía de $1.334.603.; y que se le reajustó la prestación reconocida en enero de 2011 de conformidad con el IPC más no como lo preveía la Ley 4 de 1976. Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe (f.º 172-182 y 322-323) se opuso al pedimento del reajuste

pensional argumentando que no existía precepto legal o extralegal «predicable de su situación particular» del cual se desprendiera un incremento anual del 15%. Además, adujo haber celebrado el 5 de mayo de 2006 un acuerdo colectivo con Sintraelecol en el que se precisó la forma en que debían actualizarse las pensiones y, dado que al demandante se le reconoció su beneficio prestacional en dicho «negocio jurídico», no era posible aplicar un sistema de ajuste diferente al consagrado en aquel. Propuso como excepciones las que denominó pago y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2014 (f.º 441-448) resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al demandante señor CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO el reajuste pensional del 15% consagrado en la ley 4ª de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de norma

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Radicación n.° 71372 convencional, sobre la pensión de jubilación de la cual gozan (sic), reajuste que se otorgará a partir del 01 de marzo del año

dos mil diez (2010) hasta cuando dichas pensiones (sic) no superen el tope [de] los 5 salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado, con su respectiva indexación.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida. TÁSENSE.

QUINTO: SI fuere apelada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la entidad accionada, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 28 de agosto de 2014 (f.º 463-467) revocó el fallo de primera instancia y absolvió, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en resolver si la entidad accionada debía realizar el reajuste pensional del 15% consagrado en la Ley 4 de 1976, vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional aludida por la parte actora. Con el propósito de resolver dicha controversia, recordó que en el recurso de apelación la demandada argumentó que el señor Mejía Amorocho no tenía derecho a la actualización prevista en la norma referida, debido a que Electricaribe S.A. y el sindicato de dicha entidad habían celebrado un acuerdo

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colectivo el 5 de mayo de 2006 en el que se pactó una nueva forma de reajuste de pensiones (f.º 307-314), que le era aplicable al actor por estar vigente para el momento del reconocimiento pensional, que lo fue el 1 de marzo de 2010 (f.º 23). A renglón seguido expresó, que era necesario pronunciarse sobre la viabilidad de llegar a acuerdos de tipo pensional que se rigieran por condiciones diferentes a las establecidas en la ley, bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, transcribió el parágrafo 3 del artículo 1 de dicha norma y precisó que esta tenía como objetivo limitar, prohibir y eliminar el reconocimiento de pensiones extralegales o prerrogativas pensionales obtenidas mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos entre trabajadores y empleadores. A continuación, luego de traer a colación la providencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, concluyó que no era de recibo el argumento según el cual el acuerdo colectivo de 5 de mayo de 2006 regulaba el derecho al reajuste pensional del demandante, pues este no era válido para consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, dado que se suscribió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó a lo precedente, que la convención colectiva vigente en la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. para los años 1998-1999 (f.º 39-117) se prorrogó desde el 31 de diciembre de 1999, en periodos de seis en seis meses, en razón de lo

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Radicación n.° 71372 establecido en el artículo 478 del CST y, que la misma perdió sus efectos en relación con los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005 en virtud de la reforma constitucional nombrada. Insistió en que como al actor se le reconoció la pensión a partir del 1 de marzo de 2010, el derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976 se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 debido a que en la convención colectiva en la cual se sustentaba dicho derecho, perdió su vigencia el 31 de diciembre del mismo año. Finalmente, concluyó que el demandante no tenía derecho al reajuste de la Ley referida «al no ser beneficiario de la Convención Colectiva, en el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión, debido a que la misma había perdido su vigencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado de conocimiento.

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Radicación n.° 71372 Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados por la demandada, los cuales se proceden a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «lo que conllevó a la

aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 475, 477, 478, 479 por lo menos (juri novit curiae) del CST y del art. 1º Par. 3º de la Ley 4ª/76». Para sustentarlo, argumenta que la intelección equivocada del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, llevó al juzgador plural a concluir equivocadamente que la CCT 1998-1999 regiría hasta el 31 de diciembre de 2005. Afirma que, en todo caso, de perder vigencia la norma convencional, dicho momento era a partir del 31 de julio de 2010 y, que ante la multiplicidad de interpretaciones derivadas del parágrafo 3 ibídem, no le quedaba otro camino al sentenciador de la alzada que acudir al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Insiste en que el 31 de julio de 2010 resultaría ser la fecha más razonable, ponderada y garantista a la que se debía optar hermenéuticamente, para armonizar el derecho

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Radicación n.° 71372 a la negociación colectiva (artículo 55 de la CP), de asociación colectiva (artículo 39) y, articular los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la reforma constitucional de 2005. A continuación, hace referencia a las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL39797-2012, CC SU555-2014 y expresa que las normas convencionales fueron pactadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, y se

encontraban vigentes para esta data, por lo que en principio perderían su vigor hasta el 31 de julio de 2010.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica por la cual se endereza la acusación, es importante resaltar que está por fuera de discusión: i) que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional el 1 de marzo de 2010 en cuantía de $1.334.603; ii) que dicha prestación no fue ajustada según el parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998-1999 suscrita entre Electranta -hoy Electricaribey su sindicato de trabajadores, que remite a la Ley 4 de 1946; y iii) que por efecto del artículo 478 del CST dicha convención se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses y por tanto estaba vigente a la fecha en que empezó a operar el Acto Legislativo 01 de 2005.

De acuerdo al planteamiento de la censura, corresponde a la Sala definir si el fallador colegiado se equivocó al concluir que las normas relativas a la pensión extralegal consagradas en la convención colectiva de trabajo

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Radicación n.° 71372 perdieron su vigencia a partir del 31 de diciembre de 2005, en aplicación del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar, al interpretar el parágrafo 3 ibídem, que en el escenario en que la CCT se encuentre vigente al

momento de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, por razón a las prórrogas automáticas que se vinieran surtiendo de la misma (como indiscutiblemente sucede en este caso) sus reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Sobre el particular en la providencia CSJ SL5116-2020 se expresó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos

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Radicación n.° 71372 postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de

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Radicación n.° 71372 julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso,

de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de

2005. Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de

la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […] (Resalta ahora la Sala). Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto la equivocada intelección que del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, realizó el sentenciador, pues ante el escenario fáctico según el cual la convención colectiva, a la fecha en que se expidió la reforma constitucional se encontraba en vigor por razón a su prórroga automática, no

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Radicación n.° 71372 le era dable concluir que la regulación pensional se extendía hasta el 31 de diciembre de 2005. A lo anterior conviene agregar que, como se precisó en precedencia, es un hecho indiscutido que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional el 1 de marzo de 2010, por lo que a 31 de julio de ese mismo año, término al que alude el Acto Legislativo 01 de 2005, ya tenía un derecho adquirido. Según lo expuesto, se acreditó el yerro jurídico cometido por el sentenciador de la alzada, lo cual es suficiente para que se case la sentencia impugnada, sin que sea necesario el estudio de los cargos restantes que se dirigían a quebrar la decisión impugnada con fundamento en que la CCT estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.

Se impone absolver sobre las costas en sede extraordinaria ante la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA.

El juez de primer grado encontró viable las condenas deprecadas en virtud a: i) que al ser el trabajador beneficiario de la de la CCT 1998-1999, le era aplicable el parágrafo 3 de su artículo 106, que consagraba el reajuste pensional del 15% de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y ii) que la empresa no había realizado la actualización prestacional en los términos de esta norma, a

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Radicación n.° 71372 pesar de que la pensión convencional reconocida era inferior a 5 SMLMV. La Electrificadora del Caribe inconforme con la anterior determinación interpuso apelación, argumentando: i) que el acuerdo extra convencional suscrito el 5 de mayo de 2006 con Sintraelecol era aplicable al demandante para el reajuste pensional debido a que este había derogado las cláusulas de la convención colectiva referentes dicha actualización; ii) que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 solo consagra un incremento mínimo pensional del 15% en la aplicación de las fórmulas contenidas en los dos primeros incisos de esta norma; y iii) que el reajuste prestacional regulado en esta última norma no era aplicable debido a que fue derogado en un primer momento por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993.

Sobre el primer reproche, importa memorar que, en una controversia seguida contra la misma entidad, esta Corte se pronunció sobre el mismo acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, que varió el sistema de reajuste pensional consagrado en el texto convencional y, concluyó que esta modificación convencional que se pretendió introducir mediante el referido acuerdo extralegal era inadmisible jurídicamente; así se precisó entre otras en decisión CSJ SL2105-2015, reiterada en providencia CSJ SL1717-2021 en la que se estimó: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los

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Radicación n.° 71372 tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en [sic] entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un

acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 469, para gozar de plena

validez. […] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra

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Radicación n.° 71372 convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85). Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe

de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo. De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del C.S.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la

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Radicación n.° 71372 Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. De esta suerte, no es de recibo el argumento según el cual, el pluricitado acuerdo extralegal derogó el reajuste pensional ordenado en la CCT 1998-1999, toda vez que fijó un procedimiento de actualización de la prestación extralegal menos favorable al consagrado de manera previa en el texto convencional. De otra parte, para despachar de manera desfavorable el segundo punto discutido en el recurso de apelación, relativo a que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 solo consagra un incremento mínimo pensional del 15% en la aplicación de las fórmulas contenidas en los dos primeros incisos de esta norma, basta recordar que esta Sala de Casación al interpretar dicho precepto, precisó que el incremento referido era predicable sobre todas las variables contenidas en dicha primigenia norma. En decisión CSJ SL3788-2019, que reiteró la providencia CSJ SL5675-2018 se enseñó: Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar, que los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación en sendas oportunidades, como es el caso de la sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: "Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le

endilga al ad quem. Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71372 de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar “los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor”, para concluir que estos “resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976”. Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo,

sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…)". Las reflexiones transcritas son útiles y suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativ

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