CSJ - SL3576-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3576-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3576-2021 Radicación n.° 73776 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES -FONCEP-.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Castro demandó al Foncep, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, «teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de
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Radicación n.° 73776 2006»; lo que resulte procedente en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edisentre el 16 de octubre de 1980 y el 1 de octubre de 1992, data en que fue despedido sin justa causa; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 1999, se condenó a Bogotá D. C. a reconocer y pagarle la prestación a partir del
momento en que arribara a la edad de 60 años, la que cumplió el 9 de marzo de 2013; y que por Decreto 655 de 2011, la Alcaldía de Bogotá delegó en el Foncep el «reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción». Agregó que agotó «vía gubernativa». Al contestar la demanda (f.º 51), el Foncep se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, precisando que el hito final fue el «31 de mayo de 1994». También admitió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Bogotá D. C. al reconocimiento de la pensión sanción, a partir del día en que el actor arribara a la edad de 60 años, supuesto que se cumplió el 9 de marzo de 2013. Frente a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia
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Radicación n.° 73776 del 26 de agosto del mismo año, para en su lugar, tenerla por no demostrada (f.º 313). El Foncep adujo que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada porque en los dos procesos existía identidad de partes, causa y objeto; que en este se pretendía el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que en aquella oportunidad se abordó el estudio de la «indexación» porque hizo parte de las pretensiones, respecto de la que se hizo pronunciamiento expreso en la decisión. Así mismo, impetró las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariarles y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa indexar la primera mesada de la pensión sanción reconocida al demandante, José Enrique Castro, en cuantía de $1.639.252, vigente a partir del 9 de marzo de 2013, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales sobre las mesadas ordinarias y adicionales
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Radicación n.° 73776 subsiguientes por lo motivado.
SEGUNDO: condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepa pagar al señor José Enrique
Castro la suma de $47.979,397 por concepto de retroactivo pensional por lo motivado.
TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncepde todas las demás pretensiones
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado por el Fondo demandado, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», sin imponer costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961; ii) establecer si era procedente inaplicar la fórmula de indexación de esta Corte por inequitativa; y iii) verificar si el Juzgado utilizó de manera correcta los IPC, tanto inicial como final, para determinar el monto de la indexación. De entrada anunció que la sentencia apelada sería revocada en su totalidad, para lo cual se apoyaba en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 306 y 332 del CPC; y en
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Radicación n.° 73776 las providencias CSJ SL7889-2015, CSJ STL689-2015, STL633-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382.
Advirtió que, en el caso en concreto, a pesar de que la jurisprudencia no había sido uniforme, la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era procedente, independientemente de que la prestación hubiese sido reconocida antes o después de la Constitución Política. Agregó que, indudablemente, cuando una suma de dinero no ha sido satisfecha oportunamente pierde su poder adquisitivo con el paso del tiempo, aspecto sobre el que esta Corte ya había unificado su jurisprudencia, tal como se apreciaba en la providencia CSJ SL7889-2015. Afirmó que el artículo 332 del CPC, ahora 303 del CGP, aplicable por expresa analogía al proceso laboral, señalaba que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada deben confluir los siguientes elementos: a) identidad jurídica de partes en ambos asuntos; b) que el proceso que se formula tenga la misma causa que el anterior o identidad de causa o razón; y c) que ambos versen sobre el mismo objeto o entidad de la cosa pedida. Al descender al estudio del caso, adujo que en el proceso primigenio, el demandante, entre otras pretensiones, deprecó la pensión sanción y «la indexación (5.5 y 5.8)» (f.os 9-17); que el juzgado de conocimiento de aquel entonces absolvió de la «indexación» tras considerar que como «no se aportó el certificado del DANE sobre el IPC ni el del Banco de la
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Radicación n.° 73776 República sobre la devaluación monetaria, no era viable tal
condena», sin que para ese despacho judicial fuera relevante «la naturaleza jurídica de la pensión, es decir, que negó la indexación no porque no fuera viable la misma sino por falta de prueba de ella». Frente a las pretensiones del presente caso discurrió que estaban encaminadas a que se condene a la demandada a «indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida al actor», con base en lo dispuesto en la sentencia CC C891A-2006; que las peticiones se fundamentaron en la vinculación laboral del actor con la extinta Edis, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1992, cuando fue despedido sin justa causa; y que mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad le reconoció la pensión a partir del momento en que arribara a los 60 años de edad. Por consiguiente, no había duda, después del análisis de los dos asuntos: […] que concurren todos los elementos para declarar próspero el fenómeno de cosa juzgada, ya que la sentencia dictada en el primero de ellos quedó en firme respecto a la absolución de la aquí demandada frente a la pretensión de tener la actualización unitaria del ingreso base de liquidación, considerando al momento de liquidar la pensión sanción reconocida al demandante y demás conceptos salariales que había solicitado; y aquí se insiste por parte de esta Sala que el motivo para denegar tal petición fue por el hecho de no haberse acreditado probatoriamente dicha pretensión, sin que se hubiera mostrado reparo alguno, al margen, por supuesto, de que se comparta o no
tal criterio absolutorio, o que el mismo no tuviera relación con la procedencia en sí mismo de la indexación de pensiones sanciones de la ley 171 1961, pero, reitera la sala, fue por ausencia de prueba.
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Radicación n.° 73776 Indicó que el fenómeno de cosa juzgada es una institución que procura la certeza y seguridad jurídica, la que puede ser alegada por la parte interesada desde el umbral del proceso a través de las denominadas excepciones previas o de fondo; que también puede ser declarada de manera oficiosa, aún en segunda instancia, como lo indican los artículos 306 del CPC o 282 del CGP; y que no podía llegar a predicarse que un posterior cambio de criterio jurisprudencial se pudiera dar al traste con el primer pronunciamiento, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ STL689-2015, STL63-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382. Precisó que el hecho de haberse emitido por el Tribunal, al resolver la excepción previa, una decisión contraria a la que «aquí se profiere, y que en virtud de un cambio en la organización de las salas de decisión que ya no tiene los mismos integrantes», dicha circunstancia no se tornaba lesiva de los derechos fundamentales de la parte demandante, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas, subsistan tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar
y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disimiles, por lo que la pluralidad de criterios, lejos de constituir una transgresión a los principios del Estado Social de Derecho, son una expresa y legítima aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del
Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto, a pesar de estar orientada por sendas diferentes, se imputan similares disposiciones y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «falta de aplicación» de los artículos 29, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso.
Manifiesta el recurrente que la magistrada ponente, violando el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, decidió presentar una ponencia, «mediante la cual desconoce la providencia aprobada por mayoría, en la cual se declara no probada la excepción de cosa juzgada»; y que es evidente que el sentenciador se abstuvo de aplicar las
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Radicación n.° 73776 normas acusadas, dado que la «demanda adelantada en el año 1999 contra Bogotá D. C, pretendía la indexación de todos los factores reclamados, más nunca de manera expresa la indexación de la pensión sanción». Expone que el sentenciador desconoció que el presente proceso «se soporta en un hecho nuevo» (CC C891A-2006), providencia en la cual se erige como derecho fundamental la indexación de la primera mesada de la pensión sanción; y que no solamente se vulnera el debido proceso sino la seguridad jurídica y la confianza legítima. Al efecto transcribe de manera extensa la providencia CC T832-2013.
VII. RÉPLICA El Fondo opositor aduce que el cargo no debe prosperar porque la indexación que se reclama en el presente proceso ya fue discutida y decidida en el anterior, por lo que se reúnen los presupuestos del artículo 303 del CGP, esto es, identidad de partes, objeto y causa.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta se imputa la «falta de aplicación» de la Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Decreto 3135 de 1968; artículo 36, inciso 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento
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Radicación n.° 73776 civil y 303 del Código General del Proceso y «la sentencia C 891 A de 2006». Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demanda que busca la indexación de la primera mesada pensional se basa en un hecho nuevo que es la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la Corte Constitucional. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia mediante la cual [no] se reconoció la indexación de la primera mesada pensional se sustentó en una demanda que no pide de manera expresa la indexación de la primera mesada pensional. c) No dar por demostrado, estándolo que la condena proferida en el año 1999, lo fue contra BOGOTA. D. C. d) No dar por demostrado, estándolo que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, fue creado mediante Acuerdo 257 de 2006, con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa. e) No dar por demostrado estándolo, que la demanda que dio origen al presente proceso fue instaurada contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES,
FONCEP.
Se acusan como piezas procesales y medios de convicción indebidamente apreciadas las siguientes: a) La subsanación de la demanda formulada, en la cual se aduce como fundamento de la demanda, en las pretensiones, la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la H. Corte
Constitucional, que obra a folios 39 a 48 del expediente. b) La sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del Circuito de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) que obra a folios 9 a 19 del expediente. c) Reclamación administrativa que obra de folios 31 a 36 del expediente. d) Providencia de fecha 26 de agosto de 2014, que obra en el Cd visible a folio 312 del expediente.
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Radicación n.° 73776 e) Acta de audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2014, que obra a folios 312 y 313 del expediente. Por falta de apreciación se acusan los siguientes medios de convicción: A) Acuerdo 257 de 2006, que obra de folios 63 a folio 122 del expediente. B) Decreto Distrital 655 de 2011, que obra de folios 122 a 136 del expediente. C) Reclamación administrativa presentada el 28 de febrero de 1995, que obra de folios 261 a 264 del expediente. Manifiesta que «Tanto las pruebas indebidamente apreciadas, como las no apreciadas, demuestran claramente que bajo ninguna circunstancia se podía declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, toda vez que no se dan los requisitos para tal efecto»; que la demanda que dio origen a la condena proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito «no contenía de manera expresa la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, sino la petición
genérica de la indexación "de los anteriores factores"»; que la misma era contra Bogotá D. C., y que en el presente proceso «se solicita la indexación de la pensión sanción teniendo en cuenta la sentencia C 891 A de 2006». Por consiguiente, el Tribunal no apreció en debida forma: la sentencia que condenó a Bogotá, D. C., la demanda del presente proceso y la reclamación administrativa que precedió «la demanda que condujo a la sentencia proferida en el año 1998». Agrega que se abstuvo de valorar pruebas, tales como: el Acuerdo 257 de 2006, mediante el cual se creó el
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Radicación n.° 73776 Foncep, el cual demuestra que la entidad no existía cuando se profirió la primera sentencia, conclusión que avala el Decreto 655 de 2011. Expone que, tanto la subsanación de la demanda (f.º 39) como la reclamación administrativa (f.º 31) demuestran que la demanda que dio origen a este proceso «se sustenta en un hecho nuevo», como lo es la sentencia CC C891A-2006, mediante la cual se ordenó indexar la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. Insiste en que para el momento en que se profirió la primera providencia no existía la sentencia CC C891A-2006 ni la entidad acá demandada, «y como si fuera poco, al momento de dictar la sentencia, la sentenciadora desconoció una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada en cuya virtud se había declarado NO PROBADA la excepción de cosa
Juzgada». Acto seguido transcribe la referida providencia de constitucionalidad. Termina afirmando que el en primer proceso se demandó el reconocimiento de la pensión sanción y en el presente, la indexación de dicha prestación, «con fundamento en EL HECHO NUEVO consistente en la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la Honorable Corte Constitucional».
IX. RÉPLICA El opositor insiste en que existe cosa juzgada formal y material, toda vez que en el proceso tramitado ante el
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Radicación n.° 73776 Juzgado Segundo Laboral de Bogotá se debatió «la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales»; y que no le asiste la razón a la demandada para predicar que no existe identidad de partes, toda vez que el Foncep tiene la representación de Bogotá D. C.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, pese a que inicialmente, al resolverla como previa, se consideró que no era procedente, circunstancia que no comportaba transgresión de los derechos fundamentales del demandante, sino la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial; ii) que estaban dados los presupuestos para declarar probado dicho medio exceptivo, toda vez que existía identidad jurídica de partes, causa y objeto; y iii) que en el proceso anterior se negó la indexación tras considerar que como «no se aportó el certificado del DANE sobre el IPC ni el del Banco de la República sobre la
devaluación monetaria, no era viable tal condena», sin que para ese despacho judicial fuera relevante «la naturaleza jurídica de la pensión, es decir, que negó la indexación no porque no fuera viable la misma sino por falta de prueba de ella». Por su parte, la censura alega que la sentencia del colegiado vulnera el debido proceso, toda vez que no podía pronunciarse nuevamente respecto de la cosa juzgada, la que había declarado no probada como excepción previa; que
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Radicación n.° 73776 incurrió en yerro de orden fáctico por cuanto el proceso primigenio «no contenía de manera expresa la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, sino la petición genérica de la indexación "de los anteriores factores"», proceso que se adelantó contra Bogotá D. C., mas no contra el Foncep; y que el sentenciador desconoció que en esta oportunidad la pretensión de indexación del IBL se fundamentó en un hecho nuevo, esto es, la expedición de la sentencia CC C891A-2006. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si el sentenciador erró desde la óptica jurídica al pronunciarse en la sentencia sobre la excepción de cosa juzgada, pese a que al resolverla como excepción previa no la encontró acreditada; y ii) si el colegiado se equivocó al declarar próspera la excepción de cosa juzgada, al discurrir que en el proceso anterior se había decidido sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
La Sala aborda la temática en el orden planteado, así: i) ¿La resolución de la excepción previa de cosa juzgada impide o no su estudio en la sentencia? Tal como se aprecia en el itinerario procesal, el Foncep propuso la cosa juzgada como excepción previa, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado mediante auto proferido en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); no obstante, dicha decisión
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Radicación n.° 73776 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 26 de agosto del mismo año y, en su lugar, se decidió no darla por acreditada (f.º 313). Pese a lo anterior, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, de manera oficiosa, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», porque en el primer proceso había sido negada por falta de prueba del IPC o de la devaluación monetaria, sin que para el juez del entonces hubiese sido relevante la naturaleza jurídica de la prestación. Agregó que en los dos procesos existía identidad de partes, objeto y causa. Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada. Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual se expresa en la certeza que
tienen los ciudadanos de que sus litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino
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Radicación n.° 73776 también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada. También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Lo anterior significa que, a pesar de que la entidad demandada propuso la cosa juzgada sólo como excepción previa, la cual fue resuelta de manera desfavorable, ello no impedía que el colegiado, al resolver la controversia de manera definitiva, se pronunciara nuevamente sobre su resolución si encontraba acreditados los presupuestos para su configuración, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud del principio remisorio consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, se insiste, que la cosa juzgada, en tanto
corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, siempre y cuando «se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil», hoy 303 del Código General del Proceso (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743). Sobre el tema en estudio se memoran algunos apartes de la providencia CSJ SL5226-2017, que dicen:
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Radicación n.° 73776 En ese sentido, en dos aspectos se concretan los reparos a la decisión de segundo grado, ambos relacionados con la declaración de la excepción de cosa juzgada, el primero de ellos, de orden procesal, se soporta en la imposibilidad del Tribunal de revivir una decisión ejecutoriada, una vez se decidió negativamente, en primera audiencia, la excepción mixta de cosa juzgada, y de otro lado, la inexistencia de identidad requerida para que esta se concretara. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría
gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. Sobre el primero de los aspectos, que se denuncia como violación de medio, puede decirse que el objeto de la excepción, que aquí se discute, no es otro que el de consolidar la seguridad jurídica, angular en las relaciones sociales, y que por ello, es posible que esta sea alegada por las partes como medio exceptivo, pero además, es perfectamente viable que se declare oficiosamente, incluso por el Superior, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que pervive en el 282 del Código General del Proceso, y por virtud del cual, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, disposiciones que se aplican, por analogía, por virtud de la remisión que a ellas hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayado fuera de texto). En consecuencia, en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal al examinar nuevamente si se cumplían los presupuestos para declarar la cosa juzgada, máxime que se trata de una decisión que procura la materialización de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las normas laborales que, se itera, son de orden público. Téngase en cuenta, además, que no existe disposición que lo impida; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida
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Radicación n.° 73776 figura, bien podía declararla de oficio y con ello rectificar la
decisión tomada inicialmente. ii) Cosa juzgada sobre la indexación de la primera mesada pensional – análisis probatorio. Antes de incursionar en el análisis de las piezas procesales y medios de convicción acusados, recuerda la Sala que para que se configure la excepción de la cosa juzgada, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii) identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366; CSJ SL140632016 y CSJ SL1705-2017). Estos requisitos están previstos en la norma que consagra dicha institución jurídica, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a
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Radicación n.° 73776 un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ
SL3212-2019, esta corporación precisó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso,
para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida
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