CSJ - SL3577-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3577-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
'-.JI RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr edmJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa a sconNg.4a" s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3577-2019 Radicación n. º 65420 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). rDecide la sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2013, en el proceso que le
instauró LUIS ANTONIO PERALES ORELLANO.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que obra a folio 62 del cuaderno de la corte, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4º del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante.
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Radicación n. º 65420 l. ANTECEDENTES Luis Antonio Perales Orellano llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios, en adelante Copservir Ltda., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 12 de enero de 2010; que en esa última data la empresa dio por terminado dicho nexo, en forma
unilateral e injusta; que el salario para la liquidación de los derechos del extrabaj ador deb e ser incrementado con el promedio de los viáticos devengados en el último año de serv1c1os y que le fueron cancelados por concepto de alimentación y alojamiento durante el mismo período, al igual que el promedio de los factores salariales por ajustes de sueldo por incentivos, auxilio anual de vivienda, bonificación extralegal anual y auxilio de navidad, percibidos en idéntico lapso. Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la parte pasiva a pagar el reajuste de prestaciones sociales adeudadas al momento de terminar el contrato de trabajo, con la totalidad de los factores constitutivos de salario, la indemnización por despido injusto, la indexación de las anteriores condenas, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación de cont rato, indexada, la indemnización por perjuicios morales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la demandada entre las fechas indicadas, como director de zona; que su último salario
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Radicación n.º 65420 básico fue de $3.033.000 y el promedio del salario variable nominal alcanzó la suma de $1.113.065, incrementado por los reconocimientos extras enumerados en precedencia. Indicó que debía desplazarse por varias ciudades del país, lo que le generaba la percepción de viáticos,_ que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidar las
prestaciones sociales de cada anualidad. Adujo que fue despedido sin justa causa, por decisión unilateral del empleador; que el 19 de diciembre de 2007 el abogado Edgar Alirio Tarazana Suárez, representante legal y judicial de la sede Bucaramanga de Copservir Ltda. le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que, en nombre de la entidad, «[. ..] se notifi,cara del tramite (sic) surtido , (sic) conciliara, y adelantara todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato a el (sic) otorgado , (sic) sin que pudiera predicarse en ningún momento que el mismo no actuaba con poder suficiente», con el cual se acreditó la falta de sustento de la comunicación de despido y la inexistencia de la falta imputada, ya que obró en el trámite para el cual se autorizó, bajo órdenes de su empleador; que 34 días después de dar por terminado el contrato de trabajo, la empresa canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor, sin incluir la indemnización por despido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65420 cierltaca e lebrdaecclio ónnt rdaett or abaDjeto o.d olso s demáfsu ndamefnátcotsdi icjqoous le o nse gaba. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoefn oensdq au e denomiinnód:e briedcal amadceii ónnd emnizpaocri ón
despiidnoj usptaog,o« ,L OFSA CTORSEASL ARIALPEOSR LOSQ UED EMANDAE LA CTONRO H ACENP ARTDEE L A LIQUIDADCEIP ÓRNE STACISOONCEIASL EPSO,R C UANTO NO CONSTITUSÍAANL ARIiOn»e,x istdeenc caiuasc ao mo fuendteoe b ligabcuieónfnaey, p rescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unddeoD escongeLsatbioórdnae ll CircudieBt uoc aramamnegdai,a fnatledl eo1l 3 d ej uldieo 2012d,e clqaureóe ntlraeps a rteexsi sutnic óo ntrdaet o trabaa tjéor miinnod efindiedsode el2 0d em ayode 1 992 hasteal1 2d ee nerdoe2 010a;b solavl iadó e manddaed a todlaasps r etensyia osnieglsna ócs o staal sap aratcet iva.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa ulc aramamnegdai,a fnatledl eo1l 8 d ej uldieo 2013c,o nfirlmadó e claradteeo xriisat edneccloi nat rdaet o trabarjeov,oe cnló o r estalnadt eec isdieóal nq u o y,e ns u lugacro,n deanC óo pseLrtvdiar. : «.[]. p.o cro ncedpeti on demnizpaocrdi eósnp iidnjou st(os,il ca)
sumdae S ETENYT DAO SM ILLONCEISE NCTAOT ORMCIEL PESOMSIC TE( $72.01010s4)u.,m qau ed ebesreáir n dexada SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65420 conforme la fórmula indicada en la parte motiva desde el 13 201 O, momento en que se hizo exigible, el de enero de hasta que se verifique su pago f. .. ]. Se absuelve la citada demandada de las demás súplicas de la demanda11. Las costas de ambas instancias las impuso a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que estaba superada la discusión en cuanto a la existencia del vínculo laboral y los extremos del mismo. En cuant o a la pretensión de indemnización por despido injusto dijo que al trabajador le bastaba demostrar este último, mientras que al empleador le correspondía justificarlo. De lo primero manifestó que era un hecho acreditado, de conformidad con la comunicación de folios 28 a 30, que transcribió. También dijo que no era objeto de discusión que al actor «[. ..} le fue otorgado poder por parte del representante legal de la pasiva para actuar ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander», cuyo texto transcribió, por considerarlo necesario [. ..} para determinar si en realidad, el actor adoleda (sic) de facultades para adelantar cualquier actuación distinta a la notificación del pliego de cargos». Recordó que la tesis del apelante consistía en que su actuación ante una autoridad administrativa estuvo
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Radicación n. º 65420 revestida de legalidad y buena fe, pues al representar al empleador, obró acorde con el mandato que este le otorgó mediante poder especial, amplio y suficiente, sin que se pudiera decir que desbordó sus atribuciones, de manera que la falta imputada no existió. A continuación, hizo las siguientes elucubraciones: Puesb ienl,e ídcoo nd etenimieeldn otcou menctoon tendteilv o mandatcoo nferai djou,i cdieo l aS alac,o ntrariaam elnot e sostenpiodrlo a p atroyn aal l oc onclupiodrlo a j ueazquloa, empreasP ae ralOerse lllaenc oo nfiarmipól ifaasc ultnaods eósl o parnao tifidcealrp slei edgeoc argsoisn toa mbipérne senltoasr , descarg(ossi pcr)u ebpaesr tineyn etneg se nercaoln curar ir todalsa asc tuaciqounefue esr am enestpearrc au mplliagr e stión encomendraedlaa tai lvaaa c tuacaidómni nistqrauteci ovnac luyó conl ae xpedicliaRó ens olucsiaónnc iona0t3o7r7i6da e 2 009 emanaddae lI nstitDuetpoa rtamednet Saall udde Nortdee Santander. Loa ntersieod re sprednedle a i nterpredtealcc liaóuns uldaedlo mandateonc uestrieódna cteandf oo rmuan t antcoo ntradictoria porquseib ieens c ieretnou np rimeenru ncieaxdpor eqsuae e l
podeers peciaamlp,l iyo s uficieqnuteel ec onfiear eP erales Orellaenso p araq ue "sen otifiqpueer sonalmdeen tlea formuladceic óanr gpoosr p artdee lI nstiDteuptaor tamednet al Saludde N ortdee S antandae Cro pserLvtidra t"a,m biléone s, quea renglsóeng uidsoe,l eo torgaamnp lifaasc ultaddee s dispositcailóecnso mo" reciyb ciorn cilaimaérnd" e " adelantar todcou antsoe an ecesaernic ou mplimideenlmt aon datqou el e otorgsoi,nq uep ueddae cidi(rssieec n)n ingúmno mentqou,e actúsai pno desru ficiente". Unai nterprettaeclieóonl ódgeilcc oan tradteo m andatsou b exameant,e ndildaasrs e glqause e xistseonb rleam aterqiuae, ser esumeennq uee ls entiednqo u eu nac láuspuulead par oducir algúenf ecdteob erpár eferai arqsueee lnq uen op roduzceaf ecto C. algun(oa r1t6.2 0 C.)q,u ed ebereás taras lea i nterpretación quem ejocru adrceo nl an aturaldeezlca o ntr(aatro1t 6.2 1q)u,e lasc láusualmabsi gusaesi nte,prae ftaavnod re ld eudo(ra rt. 1624i nc1.O ),y quel asc láusuolsacsu rqause h ayans ido
etendido adsi ctadpaosru nap artseei nterprectoanrtáernla l a fi sil aa mbigüepdraodv ideenu en ae xplicaqcuieéó snt haa d ebido dar( ar1t6.2 i4n c2.0 )l,l evaa lna S alaal c onvencimdieeq nuteo lai ntenso ieólqn u erdeirs posidteli avd oe mandaadlae xtender C. ela ctdoe a poderami(eanr1tt6o.1 8 C.}n,ofu e otrqou eP erales SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 6542 0 Orellcaonmodo,i redcetz oorne am,p ledaeda om pleixap eriencia enl ae mpreys cao noceddeo rn egoceino sz onal,a los su represeennt taordaa ys cadau nad e lasa ctuaciones relaciolnaai dnavse stiagdamciinóins tqruaefit niavlam ente encontar Cóo pserLvtidrar esponsdaeb vleen tdae medicamaednqtuoisrf irdaousd ulenyt/o ad mece onntter abando; den os ears íl,ae mprensoah ,u biienrcal eunie dlpo o delra cláussuelgau nednla aq uoet orag óe x-serfvaicduolrdt aed es su disposdiecdli eórne cyh doe jeóx precsoan sta"nsciiqnau :e pueddae cid(isriescnen) i ngmúonm enqtuoea, c tsúiapn o der suficiente". Aslía (ss ihce)c haonst,ue np odeenrs emejacnotnedsi cnioo nes,
resudletr ae cieblao r gumeenxtpou epsotlroa d emandya da acogpiodlroa j uedzei nstaennce ilsa e,n tdiedq ou eP erales Orlel asneoe xtralyia mbiutsdóóel afsa cultqaudele efus e ron conferciudaanssd eno o tidfiecplól ideegc oa rgaolis n tedreli ao r actuacaidómni nisttraanttviaevsca e mse ncionpardeas,e ntó descayre gnfo isan d elalnagtseó s tiqouneees st ismeló eh abían delegcaodlnoo c, u aelse, v idelnaft ael,it map utnaode ax isyt ió eld espsiedt oo mión justo. Alr espercetsouo,lp toar truencoo rqdualera n ocidóemn a ndato, ene lp lajnuor ídviiceoan,se o ciaa ldaai dedae f avodre o encarsgeto r,a etnat ondceeu sni, n strudmeei nnttoe grya ción colaborqaucefi aócnis laittias ifnatceerrde escleo sm iteennt e, cuyboe nefsiecr ieoa liazcatnoq su ep orc ircunstdaen cias diverísnad onloe p,u edoe no deselal evaa cra béol directaymp eanrctaue y,bo u en puedcee doet rr ansferir suceso, alguanuatso rizacfiaocnuelsta almd aensd ataasrpieoec,nte ol o cuahla brdáe s erc autelyoasq ou,ea quelqluaeos t orgue
constiteulid reárnr otqeureoh abrdáe determilnaa r responsaqbuiell eiad saidsf tree nat leo tse rceqruoeas q uél actúsei,qn u el es ead ablae p ostedreisocroin loocasec rt os ejecutcaodbnoa sse ené stao esx,c useanre slce u mplimdiee nto laosb ligaacdiqounierssi iqd uaisle,an os s tehnato ab raedneo l marcdoel otsé rmicnoonsv enidos. Concluyó que, al no avizorarse la configuración del hecho que sirvió de báculo al despido, lo consecuente era emitir condena por la indemnización por despido injusto, confa rme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST.
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Radicación n.º 65420 En cuanto a los perJu1c1os morales, estimó que no había lugar a su resarcimiento porque al expediente no se allegó evidencia de que la demandada hubiera desplegado conductas violatorias del patrimonio moral del demandante. Sobre el punto de apelación relativo al salario que sirv10 de base para tasar las prestaciones sociales, estableció que los desprendibles de pago del último año de servicios no tenían el alcance probatorio para demostrar la remuneración variable reclamada, pues no acreditaron la cifra que fue mencionada por el demandante; en tal sentido, echó de menos que este se hubiera quedado en la mera
formulación de la pretensión, sin probar su supuesto de hecho, máxime cuando el fallador no puede recurrir a inferencias para hallar valores ocultos, o situarse en función de perito para efectuar cálculos frente a pretensiones imprecisas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente «[. .. } la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia», para que, constituida la corte en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado en la que se declaró la existencia del cont rato de trabajo y se absolvió de las demás pretensiones.
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'' \ Radicación n.º 65420 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y que la corte pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Se imputa a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «[. ..] aplicación indebida de los artículos 1 618, 1 620, 1 621, 1 624
(sic) inciso 1 y 2 del Código Civil y de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores evidentes, cometidos por el fallador, indicó:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Antonio
Perales Ore llano, fue despedido sin justa causa.
2. No dar por demostrado estándola, que el señor Luis Antonio Perales Ore llano, fue despedido con justa causa.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Antonio Perales Ore llano, tenía facultades otorgadas en el memorial poder para presentar los descargos, pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa adelantada por el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander.
4. No dar por demostrado estándola, que al señor Luis Antonio Perales Orellano, se le otorgó poder solamente para notificarse del pliego de cargos adelantado por el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander. 9
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5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el memorial poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, es el contrato de mandato al cual se aplican las normas relativas a la interpretación de los contratos.
6. No dar por demostrado estándola, que el memorial poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, es un acto de apoderamiento, que prueba la existencia del contrato de mandato, pero no es el contrato mismo y por lo tanto no se le pueden aplicar a ese documento las normas relativas a la interpretación de los contratos.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luís Antonio Perales Orellano no incumplió obligaciones y prohibiciones de los trabajadores cuando ejecutó acciones relacionadas con la
presentación de alegatos de descargos y solicitud de pruebas dentro del trámite adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
8. No dar por demostrado estándola, que el señor Luis Antonio Perales Orellano incumplió gravemente las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores cuando ejecutó acciones relacionadas con la presentación de alegatos de descargos y solicitud de pruebas dentro del trámite adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, sin estar jacultado para ello.
9. Dar por demostrado sin estarlo que la única causa de terminación del contrato de trabajo tuviera relación con las facultades derivadas del poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, durante el trámite administrativo adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 1 O. No dar por demostrado estándola, que la justa causa de terminación del contrato de trabajo del señor Luis Antonio Perales Orellano, obedeció al incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones como trabajador, que consistió en: a) el demandante no dio aviso a su jefe inmediato de los hechos que finalmente generaron una sanción en contra de mi representada por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; b) No dio traslado de la situación al área jurídica de la empresa, para que prepare y presente los descargos correspondientes y ejerza idóneamente la defensa de mi representada dentro del trámite mencionado; c) Haber consultado otras áreas y personas al servicio de la empresa que no tenían la experticia ni las funciones para atender la situación presentada, tales como el señor Pedro Alvarez (sic) González y el área de
compras; d) Haber consultado personal externo no capacitado para el manejo de situaciones como la ocurrida, tales como el señor César González y al abogado "Holger"; e) Presentarse ante los funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sin ser representante legal de la empresa a sabiendas
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Radicación n.º 65420 que no lo era, ni tampoco con poder para actuar, con el fin de manejar directamente la situación presentada con el hallazgo de los medicamentos de contrabando encontrados en una de las droguerías de mi representada,. que estaba bajo la responsabilidad del demandante; j) Haber atendido directamente la investigación del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, sin ser abogado, sin que fuera parte de sus funciones y lógicamente, lo que es apenas evidente, que por la irregularidad cometida se hubiese generado la sanción en contra de la sociedad empleadora. Como prueba mal apreciada citó el poder otorgado con las facultades expresas dadas al demandante (f.º 31). Enumeró como pruebas dejadas de apreciar: el acta de diligencia de descargos (f. 160 y 161); la carta de os terminación del contrato (0f s 2.8 a 30); la actualización del contrato de trabajo (0f s 1.5 a 21); el manual de funciones del demandante (0f s 1.44 a 158) y el correo electrónico del 10 de diciembre de 2009 (0f s 1.69 y 1 70). Como prueba no calificada en casac1on, pero que no fue apreciada, indicó el testimonio de Eduardo Mogollón
Rueda (0f s 6.45 a 648). En la demostración del cargo expuso que el error respecto de las pruebas se circunscribió a que el tribunal no quiso referirse a todas las que analizó el juez de primera instancia, pues, de haberlas apreciado, no solo se hubiese limitado a la discusión de si el poder otorgado al demandante tenía o no plenas facultades para representar a su empleador en todo el trámite administrativo de la investigación adelantada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, o si solamente tenía
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Radicación n.º 65420 facultades para notificarse del pliego de cargos, sino que habría llegado a otros aspectos que constituyeron la justa causa de terminación del contrato, como que el demandante no dio aviso a su jefe inmediato, ni dio traslado de la situación al área jurídica de la empresa; que consultó otras áreas de la empresa que no tenían la experticia ni las funciones para atender la situación presentada y que acudió a personal externo no capacitado para el manejo de teles contingencias; que atendió directamente la investigación sin ser abogado_ y que por la irregularidad cometida se generó la sanción en contra de la empleadora. Señaló que, de haber apreciado cada una de las pruebas indicadas, habría confirmado la sentencia de primera instancia. Expuso que la justa causa de despido quedó demostrada, conforme al análisis de cada prueba denunciada, así: En el acta de descargos (f. 160 y 161) el demandante 0s aceptó, respecto de su participación en los hechos, estas
situaciones: a) Haber firmado en representación de mi mandante, la respuesta al pliego de cargos por instrucción recibida del señor Pedro Alvarez (sic); b) Haber contactado al señor Cesar González, quien supuestamente conocía el tema del decomiso del medicamento humulin, por instrucción del señor Pedro Alvarez (sic), para preparar las respuestas a la citación de la oficina jurídica de la Secretaría de Salud, esto, ante la supuesta falta de asesoría del área jurídica de la sucursal; c) Haber respondido el pliego de cargos que correspondía al área jurídica, en representación de la empresa, a sabiendas que no estaba dentro de sus funciones realizar tal actividad.
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Radicación n.º 65420 Del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, expresó la censura que dejó de apreciar el juez de alzada que las razones del despido fueron varias y no solo la que estudió en su fallo. En cuanto al testimonio de Eduardo Mogollón Rueda, director jurídico de Copservir Ltda., resaltó que, según su versión, el demandante, al enterarse de la citación de la Secretaría de Salud y que la misma se relacionaba con el episodio de contrabando del medicamento Humulin, en lugar de reportarlo de inmediato al área jurídica, se contactó con dos personas que habían realizado la compra de los productos, con el fin de eludir el control de la cooperativa y trató de «[. .. ] arreglar las cosas» recibiendo asesona de un «tinte (ir s)ci »l ,slu pola ntando la representación de la cooperativa y procediendo a radicar un
escrito en la Secretaría de Salud, en el cual, además, se faltó a la verdad. Sobre el correo electrónico del 1 O de diciembre de 2009 (f.0s 169 a 170), enviado por el demandante a Eduardo Mogollón, resaltó que el remitente manifestó: Doctor Eduardo, de acuerdo al caso, me permito responder a su inquietud: (. ..) en su momento la Secretaria (sic) de Salud Departamental (control de medicamentos) nos solicito (sic) que demostráramos la legalidad de la compra, con facturas y remisiones, documentos que fueron entregados en su momento, posteriormente se recibió citación para el caso, el cual se manejó con el Señor Pedro Alvarez, quien me contacto (sic) con el Señor Cesar Gonzales, quien fue funcionario de Drogas la Rebaja en sus inicio (sic) y realizaba las tareas de Documentación en su entonces, y quien actualmente trabaja con sus contactos en el Palacdieo J usticqiuai ecno noyc em anjea algunos procedijmuriíiedcndoteslo aSs e ectriaa(ris )cd eS alud.
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Radicación n. º 65420 En ese entonces de la citación fui acompañado y preparado por el Señor Cesar Gonzalez para dar respuesta en la oficina Jurídica de la Secretaria (sic) de Salud, después de atender la citación, indagamos al Abogado Holqer sobre que (sic) implicaciones tendría este caso, el (sic) nos comentó que no era un caso para desgastarse, (. ..) . De lo transcrito extrajo que, el trabajador relató sus actuaciones de manera espontánea, y las calificó de estar
«[. ..] revestidas de rebeldía e insubordinación» frente a los procesos internos de la empresa y a los funcionarios que tienen la idoneidad y la competencia para atender situaciones como las que originaron la sanción impuesta por la dependencia territorial. En cuanto al documento denominado «Actualización del cargo del señor Luis Antonio Perales Orellano como Director de Zona 4» (f.0s 15 a 21), suscrito por ambas partes, aseveró que dicho cargo implicaba la responsabilidad de la operación de los establecimientos de comercio de la cooperativa y que, en el referido documento, en el acápite correspondiente a las «PROHIBICIONES GENERALES AL TRABAJADOR», se encontraban las siguientes: - "Autorizar ejecutar sin ser de su competencia, operaciones que o afecten los intereses del Empleador" (. ..) - "Realizar conductas, proferir juicios o frases que a juicio del empleador afecten la reputación del Empleador" Asimismo, en el acápite correspondiente al "ACUERDO SOBRE CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN FALTA GRAVE", se señalan entre otras, a saber: ... ( ) - "Realizar en fa rma injustificada y sin orden expresa, labores que correspondan a otras personas, sin que exista la expresa autorización. "
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14 Radicación n.º 65420 En el mismo documento, en el acápite correspondiente al (sic) "JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN", se señalan entre otras, las siguientes causales: (... ) - "Incurrir en cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en la ejecución de la labor encomendada de modo que a juicio del
EMPLEADOR, se le coloque a riesgo, se desatienda la clientela o se ponga en peligro a las personas o los bienes de LA
COOPERATWA".
Adujo, entonces, que las acciones y om1s1ones del señor Perales Orellano, expuestas a lo largo del proceso, correspondían a aquellas que figuran como prohibiciones generales impuestas al trabajador, conductas que constituían falta grave y por ello, justa causa de finiquito contractual, por lo que este estuvo acorde con la ley y con lo pactado en el contrato de trabajo. De otra parte, denunció que el tribunal limitó la prueba del despido injusto al memorial que contiene el poder otorgado al demandante, del cual resultaba evidente que no tenía facultades sino para notificarse del pliego de cargos, de suerte que el colegiado le dio un entendimiento del que carece esa documental, pues no es cierto que el mismo se haya conferido para representar a la empresa en todo el trámite administrativo adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y, por el contrario, de ningún modo se desprende de su texto que las facultades estipuladas «[. ..] hubiesen sido para para (sic) presentar los descargos, pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa.» (El resaltado corresponde al original).
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Radicación n.º 65420 Expuso que, si la empresa hubiese querido otorgar poder a una persona que no es abogado para desarrollar actuaciones diferentes de la notificación, lo habría incluido
expresamente en el memorial, sin embargo, la facultad que se incluyó fue la de notificarse de dicho pliego. Respecto de las facultades adicionales consignadas en el documento dijo que no podían ser leídas fuera del contexto y del objeto del mandato, pues la de recibir, estaba orientada a obtener el cartapacio de la acusac1on administrativa; la de conciliar no tenía aplicación, porque en un acto de notificación no se podía desarrollar un arreglo, para el cual se requería la disposición de un derecho, y menos frente a la posibilidad de que la acusación a recibir conllevara una sanción, acto no susceptible de conciliarse; finalmente, en cuanto a «[. ..] a delantar todo cuanto seá necesario en cumplimiento del mandato que le aclaró que si lo encomendado era notificarse, todo otorgo», lo necesario para ello podía incluir «[. ..] cualquier otra fa cuitad relacionada única y exclusivamente con la por ejemplo, solicitar notificación, pero nunca otra diferente», y recibir copias del pliego de cargos o de las pruebas, de los autos y demás folios presentes en el expediente del cual debía enterarse. Inculpó al tribunal de encontrar cláusulas ambi as gu donde no las había y, con ello, aplicar indebidamente las normas del Código Civil citadas, relativas a la interpretación de los contratos, para motivar una sentencia que careció de
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16 ' (- Radicación n.º 65420 valoración probatoria, además, porque el ad quem confundió el contrato de mandato con el poder, que no son necesariamente lo mismo, pues el segundo contiene las
facultades derivadas de lo pactado entre las partes en el pnmero. En últimas, dijo que el juez de apelaciones aplicó indebidamente las normas relativas a la interpretación de los contratos a un documento que no es uno de aquellos. VIIR.ÉP LICA Defendió el resultado al que llegó el tribunal, pues con la intelección que le dio a la prueba no se violó la ley sustancial, dado que entendió, adecuadamente, que ejercicio del poder que le otorgaron al actor no fue extralimitado ni abusivo, sino que lo habilitaba para notificarse del pliego de cargos, presentar descargos y adelantar las gestiones que se le delegaron. VI.I CIONSIDERACIOENS El alcance de la impugnación, tal como fue formulado, resulta deficiente, pues anuncia que su querer es la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia de segundo grado, pero sin indicar en qué aspecto de be ser anulado el fallo; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casac1on en materia laboral, que de antaño ha venido implementando la corte, la lectura integral del memorial permite interpretar que lo que se 17
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Radicación n. º 65420 pretende es que se retire del ordenamiento jurídico aquello que le es desfavorable a la cooperativa recurrente, esto es, la condena que el tribunal le impuso por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Superada esa falencia técnica, es preciso recordar que el tribunal fundamentó su decisión en que el poder
otorgado por el representante legal de la demandada al accionante, para actuar ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, contenía amplias facultades, no solo para notificarse del pliego de cargos abierto por esa dependencia, sino para presentar los descargos, las pruebas y, en general, para concurrir a todas las actuaciones requeridas para cumplir la gestión encomendada en el marco de la actuación administrativa que concluyó con la Resolución n.º 03776 de 2009, que decidió imponer una multa a Copservir Ltda. A esa conclusión arribó mediante la «[. ../ interpretación teleológica» de lo que dijo que era el clausulado del documento de folio 31, «[. .. } redactado en forma un tanto contradictoria», porque en pnnc1p10 se orientó a la notificación personal de la formulación de cargos dispuesta por el instituto atrás mencionado, pero a renglón seguido le otorgó al hoy accionante amplias facultades, tales como «[ ...} recibir y concilian>, así como «f.}..a d elantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo». Su e
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