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CSJ - SL3577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3577-2020 Radicación n.° 70969 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO PARADA CASTRO instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de abril de 2020 (CSJ SL1086-2020), la Corte casó la decisión emitida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual revocó íntegramente el fallo de primer grado que había condenado a la demandada al pago de la pensión de vejez a favor del

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Radicación n.° 70969 demandante, partir del 14 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la entidad accionada. La sentencia del ad quem se fundamentó en que, el actor se había «trasladado» de régimen pensional al RAIS, situación que implicó que perdiera la transición de la cual era beneficiario en razón a la «edad» que tenía para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, no era posible acceder a la pensión de vejez

demandada, al no cumplir con las exigencias legales. A su turno, esta Corporación explicó en el estadio de la casación, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladaron al de ahorro individual, y luego se retornaron al administrado por el ISS, para poder conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren que al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos quince años de servicios o cotizaciones. Lo que se traduce en que los afiliados que eran destinatarios del régimen de transición solo por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años cuando se trate de los hombres, pierden las prerrogativas que les otorga la transición y no las recuperan por un posterior regreso al RPM. No obstante, al analizar el material probatorio, la Corte

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Radicación n.° 70969 encontró que en el sub lite no era dable tener por establecido, con la claridad y contundencia que se requiere para resolver esta clase de litigio, que el accionante se había efectivamente traslado con destino al régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco, de haberse surtido ese cambio, que el mismo fuera válido; ello en razón a que las probanzas allegadas mostraban una información ambigua y contradictoria, en tanto, por una parte, daban cuenta de una múltiple vinculación con lo cual le podía restar eficacia al citado traslado al RAIS y, por otra, no estaba claro sí dicho

cambio de régimen se llevó a cabo. Ante esta situación, se estableció en la esfera casacional que el ad quem incurrió en un yerro al tener como premisa indiscutible, que efectivamente había operado el «traslado» de régimen pensional del demandante, cuando tal situación no estaba debidamente probada y, menos aún, constituía una premisa que estuviera por fuera de discusión en el plenario. En ese orden de ideas, con el fin de proferir la presente decisión de instancia y para mejor proveer, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remitiera el expediente administrativo completo del promotor del proceso y la historia laboral actualizada; ii) informara si aparece registrado algún traslado de régimen pensional por parte del demandante, en caso afirmativo, la fecha en que ello se realizó y enviara los soportes del caso; y iii) si la situación del actor se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del

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Radicación n.° 70969 Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos pertinentes. De igual forma se requirió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que informara si el señor Pedro Antonio Parada Castro presentó formulario de afiliación o traslado a dicha AFP, en caso afirmativo la fecha en que se realizó y remitiera el reporte de cotizaciones al RAIS si las hubo, explicando si la situación del demandante se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en

el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidido. La anterior información se recibió por esta Corporación y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES Al examinar el asunto en instancia, la Sala considera pertinente recordar que, conforme se dejó sentado en casación, las pretensiones del actor están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El juez de primer grado expuso que la situación

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Radicación n.° 70969 pensional del accionante, en razón a que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige 60 años de edad y contabilizar 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años al cumplimiento de edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Con ese marco jurídico definido, el a quo analizó las pruebas del proceso y encontró que el demandante cumplió 60 años de edad el 15 de julio del año 2005 y que cotizó al 31 de enero de 2010 un total de 1.026,86 semanas, de allí que accedió a las súplicas de la demanda inicial. Puestas así las cosas corresponde a la Sala actuando

como tribunal de instancia, definir sí, en el presente asunto, el actor satisface las exigencias para acceder a la pensión de vejez demandada. Con tal fin se determinará, en primer lugar, cuál es el régimen aplicable y, en segundo término, si cumple las exigencias que prevén las normas que lo rigen en materia pensional. Régimen pensional aplicable Se tiene claridad que el señor Parada Castro nació el 15 de julio de 1945, de allí que al 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en sus apartes pertinentes establece:

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Radicación n.° 70969 […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más

años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a lo requerido por la Corte para dictar la presente decisión, informó que el accionante presentó «Novedad de traslado de Salida al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en fecha 01 de mayo de 1994» (f.o 119 vto. del cuaderno de la Corte), situación que corrobora la Sala con el formulario de afiliación que allegó Colfondos S.A. y que milita a folio 178 del cuaderno de la Corte, entidad que también manifestó que el demandante se aseguró en esa AFP a partir del 1º de mayo de 1994. En ese orden de ideas, surge un hecho cierto y es que el promotor del proceso seleccionó el régimen pensional de

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Radicación n.° 70969 ahorro individual con solidaridad – RAIS y se afilió a Colfondos S.A. el 1° de mayo de 1994, acto que conforme pasa a explicarse, fue válido y, por tanto, surte todos los efectos legales. Ciertamente, con antelación al 1º de abril de 1994, el accionante había estado afiliado al ISS, entidad a la cual cotizó desde el 3 de abril de 1972 hasta el 1º de junio de

1983, cuando presentó novedad de retiro (f.o 86 y 90 del cuaderno de la Corte). Al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el accionante no estaba cotizando al ISS y seleccionó el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, elección que a la luz del haz probatorio se ajusta al ordenamiento legal, en esa medida, su voluntad de optar entre uno u otro régimen se produjo y materializó en mayo de 1994 cuando se vinculó al RAIS y concretamente a Colfondos. Con posterioridad a esa afiliación, el demandante presentó traslado, esta vez para retornar al Instituto de Seguros Sociales, hecho ocurrido el 9 de septiembre de 1997 (f.o 177 del cuaderno de la Corte), es decir, después de transcurridos los tres años de que trata el artículo 15 del Decreto 691 de 1994, que reza: «Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior».

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Radicación n.° 70969 Por otra parte, si bien en la resolución 0409 de 2011 (f.o 7 a 10), el ISS indicó lo siguiente: Revisada la documentación obrante en el plenario y el material probatorio, la Segunda Instancia observó que el asegurado se

trasladó del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN

DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL y SOLIDARIO,

en el Fondo privado COLFONDOS S.A., y luego se trasladó nuevamente al ISS, en el 1997, que al parecer, no fue un traslado válido, pues en certificación de Afiliación Registro del Departamento Nacional y Registro, se observa que el asegurado no es Multivinculado, por lo que los aportes el que realizó en el Fondo Privado COLFONDOS, se constituyeron en REZAGOS. (Subraya la Sala). Lo cierto es que, cualquier duda respecto a la validez de la selección o escogencia por parte del demandante al régimen de ahorro individual queda disipada, en la medida que no se presentó la aludida múltiple vinculación, por cuanto el accionante no estuvo activo en dos administradoras de pensiones al mismo tiempo, en la medida que mientras permaneció en el RAIS no cotizó para ISS y lo que pudo aportar en Colfondos se constituye en rezagos cuando se trasladó al régimen de prima media con prestación definida (f.° 119 y vto. del cuaderno de la Corte). Recuérdese que el artículo 17 del Decreto 691 de 1994, prevé que la múltiple vinculación ocurre en el siguiente evento: Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es

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Radicación n.° 70969 válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. En suma, se concluye que tanto la vinculación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad como el posterior retorno al ISS fueron válidos, por la potísima razón de que se cumplieron dentro de los términos legales y además el traslado a prima media con prestación definida se efectuó teniendo la permanencia de tres años contemplada en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, en su versión original. No sobra anotar que, si bien en el plenario no obra prueba de un número determinado de cotizaciones realizado en el fondo privado, la validez de una afiliación, a fin de que produzca todos los efectos legales y jurídicos, no está supeditada a que necesariamente se efectúen cotizaciones, pues si bien en un principio esta Corporación consideró que era menester que estuviera acompañada de al menos un aporte, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 9 mar. 2004, rad. 21541, reiterada en la providencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137, en la cual se indicó que «Se ha precisado por la Sala, que la afiliación determina la inclusión del trabajador al sistema para el caso del régimen de ahorro individual y que la misma no se hace efectiva mientras no se cumpla con el deber de cotizar»; lo cierto es que, dicha postura fue recogida en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, en la que se

puntualizó: «[…] que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que

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Radicación n.° 70969 vaya acompañada de cotizaciones», que es el criterio actual de la Corte. Por tanto, a partir de la aludida providencia la Sala de Casación Laboral, se estableció la regla según la cual el diligenciamiento del formulario de vinculación con los requisitos de ley produce el efecto de la afiliación, así no existan demostradas cotizaciones al sistema, postura que fue precisada igualmente en la sentencia CSJ SL413-2018, que si bien resaltó que «las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación», se indicó que en los casos en «donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», lo importante es que la realidad corresponda a la voluntad que aparece plasmada en el formulario, de manera que no quede duda de la verdadera intención del afiliado de pertenecer a un determinado régimen pensional, destacando que si bien las cotizaciones pueden «llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos», lo cierto era que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos,

asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella», por cuanto «Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional

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Radicación n.° 70969 determinado». Acorde a todo lo expuesto, es claro que si bien el peticionario era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente le resultaba aplicable, en principio, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la citada Ley 100, la selección de régimen efectuada válidamente al de ahorro individual conllevó la pérdida de las prerrogativas que le confería el artículo 36 ibidem al demandante, del cual se beneficiaba por la edad que tenía al 1º de abril de 1994, que era de más de 40 años, al no contar con 15 años de cotizaciones o tiempo de servicios, dado que solo ostentaba 582.42 semana de aportes (f. 86 del cuaderno de la Corte). En ese orden de ideas, se equivocó el juez de primer grado al definir la situación pensional del actor bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo lo correcto aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que

modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez. La disposición legal aplicable al demandante, esto es, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es del siguiente tenor: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

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Radicación n.° 70969 Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Como se recuerda, el actor nació el 15 de julio de 1945, de allí que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005, momento para el cual se exigían 1.050 semanas de cotización, sin embargo, para ese año es un hecho indiscutido que apenas contabilizaba 834,58 semanas, densidad insuficiente para acceder a la prestación. Por otra parte, aun cuando el accionante continuó

cotizando, el número total de semanas que reunió ascendía a 1.026.86, siendo su último aporte en el año 2010, y para ese momento la citada Ley 797 de 2003 exigía un mínimo de 1.175 semanas de cotización, en consecuencia, no satisfacía este requisito legal. De allí que, no resulta dable reconocer la pensión de vejez al promotor del proceso.

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Radicación n.° 70969 Así las cosas, se impone revocar, en sede de instancia, la decisión condenatoria adoptada por el juez de primer grado y, en su lugar, negar la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inaugural. Finalmente, es pertinente destacar, que no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario de casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente; necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso el señor Pedro Antonio Parada Castro, finalmente no acreditó los requisitos exigidos para que pudiese acceder a la prestación pensional implorada, lo cual hace que sus pedimentos no pueden tener vocación de prosperidad. Bajo estas consideraciones, como se dijo, la Sala revocará por los motivos expuestos, la decisión condenatoria del juez de conocimiento, para en su lugar absolver de las súplicas de la demanda inicial.

Costas en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia condenatoria dictada el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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