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CSJ - SL3578-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3578-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3578-2021 Radicación n.° 75033 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN JAIME LONDOÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP-.

Reconózcase personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp-, al abogado Richard Giovanny Suárez Torres en los términos dispuestos en la escritura pública 611 del 12 de febrero de 2020 (fos. 50 a 56), ratificada el 26 de enero de 2021 ante la Notaria 73 del Círculo de Bogotá, quien

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Radicación n.° 75033 se identifica con la cédula de ciudadanía 79.576.294 y es portador de la tarjeta profesional 103.505 del C. S. de la J. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la entidad opositora a Hernán Felipe Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía 79.899.841 y tarjeta profesional 211.401 del C. S. de la J. al tenor del mandato allegando mediante correo electrónico el pasado mes de enero del año

que cursa.

I. ANTECEDENTES

León Jaime Londoño González demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, con el fin de que se declare que se vinculó a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1975 al 16 de octubre de 1991 y que mediante acta de conciliación suscrita el 9 de octubre de 1991 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), de mutuo acuerdo se dispuso la finalización del vínculo a partir de 17 de octubre de 1991. Imploró se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado» por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, de conformidad con lo acordado en el numeral 4 de la «audiencia especial de conciliación», según el cual «En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y

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Radicación n.° 75033 de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones», a partir del 5 de junio de 2011, data en la que cumplió 60 años edad. Solicitó que la pensión pretendida fuera liquidada actualizando el último salario promedio mensual de $215.545, se reconociera el retroactivo causado, los aumentos legales respectivos, así como las mesadas

adicionales debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario y Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, ya que mediante conciliación suscrita el 9 del mismo mes y año ante el Juzgado Laboral del Circuito de Enviado (Antioquia), se dispuso el finiquito de la relación de laboral por mutuo consentimiento, de manera que prestó sus servicios durante 16 años y 270 días. Indicó que el último cargo desempeñado correspondió al de Promotor de Desarrollo Rural, Grado 05 en la oficina de Urrao (Antioquia), devengando como salario promedio mensual la suma de $215.545, la que fue tomada para la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato. Refirió que nació el 5 de junio de 1951, motivo por el que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año

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Radicación n.° 75033 2011, y que aun cuando presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la UGPP a efectos de que le fuese concedida le pensión proporcional, esta le fue negada mediante Resolución RDP 038953 del 24 de diciembre de 2014. Mediante proveído del 14 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento (fos. 63 y 64) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, precisando que tal hecho lo tendría como un indicio grave en su contra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS; así mismo indicó que ello obligaba a oficiar a la Procuraduría General de la Nación Asuntos Laborales a efectos de que compareciera al proceso como Agente del Ministerio Público. En cumplimiento de la anterior decisión el Procurador para Asuntos de Seguridad Social, en uso de las facultades legales, al concurrir a la respectiva audiencia solicitó declarar probada la excepción de prescripción «en el hipotético evento que resulten prosperas las pretensiones del demandante» en tanto «ya están extinguidas mesadas por el fenómeno jurídico de la prescripción» en los términos del artículo 151 del CPTSS, «en el entendido que cumple los 60 años el 5 de junio de 2011 y presenta reclamación administrativa el 29 de agosto de 2014». Excepción que se dispuso se resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia.

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Radicación n.° 75033

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP representada legalmente por GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o

por quien haga sus veces a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante LEÓN JAIME LONDOÑO GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 15.480.351 de Urrao, a partir del 29 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales, de Junio y Diciembre, las mesadas adeudadas y reajustes anuales previstos por la Ley debiendo la UGPP pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fuera reconocida por COLPENSIONES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción.

SEGUNDO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para tal efecto realice la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo a la condena impartida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

(Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las

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Radicación n.° 75033 partes, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de octubre de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante LEÓN JAIME LONDOÑO GONZÁLEZ la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contemplada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 29 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $689.209,87, junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, con la advertencia que la prestación tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones mediante Res. GNR 265862 de 2013, razón por la que la UGPP deberá cancelar a partir del 1° de enero de 2012, únicamente las diferencias que resulten entre el mayor valor de la pensión restringida de jubilación y el monto de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR en un numeral a la sentencia, en los

siguientes términos: “QUINTO. - AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud.” TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en la alzada por no haberse causado.

(Negrilla y cursiva del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural acudió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como a los numerales 4 y 5 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 para aducir que eran las disposiciones que gobernaban el asunto sometido a su escrutinio, en la medida que cuando se puso fin al contrato de trabajo, el 16 de octubre de 1991, aún no había entrado en vigencia la Ley

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Radicación n.° 75033 100 de 1993 en tanto para los servidores públicos del nivel territorial, ello ocurrió hasta el 30 de junio de 1995. Indicó que en la medida que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario por un lapso superior a 16 años, que su retiro se produjo de manera voluntaria a través del acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 1991 y que cumplió 60 años de edad el 5 de junio del 2011, se reunían los presupuestos necesarios para exigir el derecho pensional pretendido. Con ese marco aclaró que la causación del derecho se produjo en el momento en que el actor cumplió el tiempo de

servicios, y se retiró por mutuo acuerdo de la entidad demandada, lo que era distinto al requisito de la edad, ya que, si bien el mismo era necesario para la exigibilidad del derecho, no lo era para su nacimiento, conforme lo enseñó la Corte en providencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 en la que se memoró la CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 32005. Así las cosas, concluyó que aun cuando al actor le asistía el derecho a la pensión proporcional deprecada, la cual se había causado con el retiro voluntario después del tiempo de servicio requerido legalmente, no se podía olvidar que su exigibilidad solo operaba al cumplimiento de la edad, lo cual había ocurrido el 5 de junio de 2011; y que como el reconocimiento se había impetrado hasta el 29 de agosto del 2014, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011, estaban prescritas.

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Radicación n.° 75033 Para determinar el monto de la pensión restringida de jubilación, precisó que era necesario tener en cuenta el promedio «de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», el cual estaba conformado por los factores salariales a que se refería el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad técnica, ascensional de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, de manera que para el caso del actor debía

tenerse en cuenta el salario percibido, así como la prima de antigüedad, no obstante, esta última no en su totalidad, sino en su sesentava parte, por tratarse de quinquenios, aunado a que se paga una sola vez al año, conforme se adoctrinó entre otras en la decisión CSJ SL17066-2014. Por lo expuesto, tomó el sueldo básico de $113.735 y la prima de antigüedad de $511,81 y estableció un salario promedio de $114.246,81 al que al aplicarle los IPC correspondientes arrojó una remuneración indexada de $1.096.769,37 de manera que empleando una tasa de reemplazo del 62,84%, fijó una mesada pensional inicial para el año 2011 de $689.209,87, modificando en consecuencia la sentencia de primera instancia. Frente a la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público manifestó que, en tanto la exigibilidad del derecho pensional surgió a partir del 5 de junio del 2011, fecha en que cumplió el demandante 60 años de edad, y como

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Radicación n.° 75033 quiera que elevó solicitud del 29 de agosto del 2014, era evidente que transcurrió el término trienal que señala el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que daba lugar a que se declararan prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto del 2011 como se estableció en la decisión de primer grado. En relación con la mesada 14 se remitió a la providencia CSJ SL1770-2015, conforme a la cual esta debía reconocerse

así la pensión se hubiese causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo que conllevaba su pago, conforme se dispuso por la juez de conocimiento. En torno a la compartibilidad de la pensión ordenada memoró la providencia CSJ SL, 29 mar. 2015, rad. 23507 en la que se reconoció que la compartibilidad nacía una vez se comenzaba a pagar la prestación pensional por la entidad administradora, motivo por el que al descender al asunto en estudio, y como al actor le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012 mediante la Resolución GNR 265862 de octubre de 2013, teniendo en cuenta el tiempo de servicios a la Caja de Crédito Agrario, lo que daba lugar a disponer su compartibilidad, de manera que la entidad demandada sólo quedaba obligada a pagar el mayor valor «que se obtenga entre la pensión de jubilación que se está reconociendo y la pensión de vejez ya reconocida por Colpensiones a partir del 1 de enero del 2012». Finalmente destacó que conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL776-2013 era necesario disponer el pago de

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Radicación n.° 75033 los aportes a salud, razón por la que adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada para que del retroactivo pensional concedido, descontara el 12% con destino a los aportes a salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «con respecto al fallo de primera instancia» adicione un numeral en el sentido de condenar a la UGPP a pagar la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 a partir del 29 de agosto de 2011 en cuantía inicial de $1.300.478,40.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la

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Radicación n.° 75033 Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985. Para dar desarrollo al cargo sostiene que no es materia de discusión: i) que el actor tiene derecho a la pensión proporcional establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber finalizado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y prestar sus servicios personales como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por 16 años y 270 días; ii) que la prestación pensional se causó el «15 de noviembre» (sic) de 1991 como consecuencia del retiro voluntario; iii) que le corresponde una tasa de

reemplazo del 62,84%; iv) que se trata de una pensión compartible con la pensión reconocida por Colpensiones; y v) que nació el 5 de junio de 1951 de manera que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, calenda en la que se hizo exigible el derecho pensional. Reproduce las consideraciones de la decisión proferida en segunda instancia y destaca que el juez de la alzada aplicó de manera indebida los preceptos legales denunciados al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del actor eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó «de manera especial» el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y posteriormente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, conforme a los cuales «la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

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Radicación n.° 75033 Aduce que de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados, el colegiado no habría concluido que los factores de liquidación de la prestación pensional del promotor del litigio eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos «regulan la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33, y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4° ibídem». Cita un aparte de la providencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, para aseverar que el «inciso 3» de la Ley 171 de

1961 determina que la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo de servicios, en caso de reunir todos los requisitos necesarios para disfrutar la pensión plena del artículo 260 del CST y se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, motivo por el que para determinar la primera mesada pensional se debían tener en cuenta todos los factores que constituían salario y que al haber sido percibidos en dicho lapso fueron certificados y acreditados en el plenario «tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 91 y 92; prima de junio del 92; primar (sic) escolar 92 y 93; prima de vacaciones y otros», lo que funda en la decisión CSJ SL6473-2014 la que transcribe en extenso.

VII. RÉPLICA La opositora acude a la providencia CSJ SL1673862014 para señalar que el fallador de segundo grado en su decisión siguió las directrices de la jurisprudencia de esta

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Radicación n.° 75033 corporación al punto que «protegió el derecho o prerrogativa de la parte» en tanto «los postulados formulados coinciden con los enunciados constitucionales y legales vigentes, para la protección del trabajador; cuando se firma un acta de conciliación» de la que se constata el libre albedrio del trabajador en su retiro voluntario. Por otro lado, indica que: No hay lugar a proceder a lo manifestado por el apoderado del señor León Jaime Londoño Gonzáles (sic), respecto de que el ad quem aplico (sic) de manera indebida los preceptos legales muy

al contrario no se ajustan a las pruebas encontradas en el plenario aportadas en la presentación de la demanda a que el actor deba aplicarse el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y posteriormente el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 exigen.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era necesario tener en cuenta el promedio «de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios», al tenor del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad técnica, ascensional de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, de manera que para el caso del actor debía tenerse en cuenta el salario percibido, así como la prima de antigüedad, no obstante, esta última no en su totalidad, sino en su sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagan una vez al año.

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Radicación n.° 75033 Por su parte la inconformidad del recurrente, estriba en estricto rigor, en que para liquidar la prestación pensional ordenada a su favor debía tomarse el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos eran aplicables a la pensión prevista por la Ley 33 de 1985 y no a aquella consagrada en el artículo 8 de la Ley 171

de 1961. Con ese norte el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si, como lo aduce la censura, el Tribunal debió tomar el promedio de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios, a efectos de obtener el IBL de la pensión restringida de jubilación al tenor del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Pues bien, de lo expuesto se tiene como supuestos fácticos indiscutidos los siguientes que: i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 16 de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero por más de 16 años; y iii) que cumplió 60 años de edad el 5 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación causada a su favor. Con el propósito de dilucidar la materia de reparo, desde el punto de vista jurídico, oportuno resulta destacar que esta corporación sobre el tema ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que

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Radicación n.° 75033 sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad. Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, al pronunciarse la Corte en un asunto de similares contornos

promovido en contra de la misma demandada por parte de un trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A. enseñó: Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL21602019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3

ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018). Como en el presente asunto se tiene que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) aquél estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito

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Radicación n.° 75033 Agrario por más de 17 años; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este

precepto. Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla». Conforme a lo anterior, se tiene que a fin de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación causada a favor del actor debía tenerse en cuenta para el efecto: la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, ello conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo estableció el sentenciador de segundo grado y no el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene el recurrente, de manera que en ningún desatino incurrió el fallador al aplicar el mencionado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en esa medida

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Radicación n.° 75033 el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación medio, indirectamente por aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.

Señala que los quebrantos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $215.545.00.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.069.507.33.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, viáticos y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante esta (sic) conformado por un salario fijo mensual de $144.444 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $71.101 (doceavas partes de las primas de

diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, viáticos y otros.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $215.545.

No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor LEON JAIME LONDOÑO GONZÁLEZ, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.300.478.40 a

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Radicación n.° 75033 partir del 05 JUN 2011 y no la (sic) como la tasó el AD QUEM, en valor inicial de $$689.209,87. (Negrilla y subrayado del texto original). Para dar desarrollo al cargo sostiene que conforme a la certificación laboral y a la liquidación de cesantía total que le fueron reconocidas a la terminación del contrato de trabajo, así como a lo concluido por el juez plural, el último año de servicios del actor fue el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1990 y el 16 de octubre de 1991, lapso en el que percibió los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 113.735 Prima de Antigüedad (mensual) 30.709 Gastos de representación (mensual)

SUMA FACTOR FIJO 144.444

Prima Dic./1990 92.780 Prima jun./1991 216.666 Prima Dic./1991 170.123 Prima Escolar 1991 26.330 Prima Escolar 1992 38.519 Prima Sem. Viáticos

Prima de Vacaciones 135.161 Viáticos 173.636 Otros

SUMA FACTOR VARIABLE 853.215/12

PROMEDIO FACTOR VARIABLE 71.101

FACTOR FIJO 144.444

TOTAL PROMEDIO MENSUAL 215.545

ÚLTIMO AÑO = SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE De lo detallado concluye que el último promedio mensual devengado fue de $215.545, no obstante, el mismo no fue observado por el colegiado, pues dejó de apreciar la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la liquidación de cesantías y de prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75033 Agrario, Industrial y Minero a la terminación del vínculo de trabajo. Manifiesta que «no es cierto» que la prima de antigüedad recibida fuera anual «puesto que la prima de antigüedad se le pagaba al demandante mensual junto con el sueldo básico mensual», lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 8 inciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.

X. RÉPLICA La opositora transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y destaca que el fallador de segundo grado observó la resolución mediante la cual el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez, la que tuvo en cuenta los factores salariales que efectivamente fueron cancelados al mismo «par

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