CSJ - SL3579-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3579-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cuSnuep rdeeJmu as licia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3579-2019 Radicanc.i6 ó8n6 58 º Act0a3 0 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUCINDA DEL CARMEN OROZCO BERMEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la
ESE HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR - UNIDAD
OPERATIVA LOCAL JOSÉ ISABEL VILLAREAL TORRES y
de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL
FUTURO EMPRESARIAL COLOMBIANO - CONFECO.
l. ANTECEDENTES Lucinda del Carmen Orozco Bermejo demandó a la ESE Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres y a la Cooperativa de Trabajo Asociado SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.6i 8ó6n5 8 para el Futuro Empresarial Colombiano, con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con ellas un contrato de trabajo que a la fecha de presentación de la demanda aún continuaba vigente, se les condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y
remuneración, con el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que fuera reintegrada, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, los perjuicios materiales y morales, los intereses por mora sobre las sumas objeto de condena y, las costas del proceso. En forma subsidiaria pidió, que previa la declaratoria de que su despido fue ilegal, por no habérsele comunicado la terminación del contrato, ni haber acreditado el pago de los aportes parafiscales, tal como lo establece el parágrafo 1 º del art. 29 de la Ley 789 de 2002, se les condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; las prestaciones sociales y las vacaciones; el trabajo suplementario, en dominicales y festivos, con sus recargos; y, la sanción moratoria y los intereses moratorias. Así mismo, que se declarara que las accionadas perdieron las sumas pagadas por concepto de compensaciones y aportes, por contravenir el art. 254 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la ESE Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres, y para Confeco, en el cargo de auxiliar de enfermería, en ejecución de un
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicancº.6i 8ó6n5 8 cont rato de trabajo a término indefinido, siendo sometida a cumplir horarios de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de las dos personas jurídicas; que Confeco actuó en la relación laboral como contratante (bolsa de empleo), y la llevó a desarrollar sus labores en la ESE
Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres; que en la ESE se atendía a la población del Municipio de Villanueva (Bolívar), perteneciente al régimen subsidiado; que la cooperativa le hizo firmar un documento denominado convenio de trabajo asociado, pese a que se desarrolló un contrato individual de trabajo, aparentando que se llevaba a cabo la relación cooperativa establecida en el Decreto Ley 4588 de 2006. Señaló que prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de las demandadas, en horarios variables de lunes a domingo, es decir, 7 días de la semana, incluyendo los feriados, sin que le reconocieran el recargo por trabajo nocturno, las horas suplementarias, y los dominicales y festivos laborados; que el 31 de agosto de 2009 le comunicaron la terminación de su contrato sin justa causa, sin ser indemnizada. Agregó que su último salario fue de $807. 126, sin incluir la sobre remuneración por el trabajo extra realizado, ni por el ejecutado en días de descanso obligatorio; que se le adeuda el auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado; que la ruptura del vínculo debe calificarse como inexistente e ilegal, y consecuencialmente debe mantenerse la existencia del contrato de trabajo sin solución de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68658 cotninuidad, conel pagod e los salarios y las prestaciones sociales • causadas; que se le adeudan los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 y la fecha en que sea incluida
nuevamente en la nómina de trabajadores, cons us prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales; que en caso de acreditarse el pago de las prestaciones sociales, las demandadas pierdenl op agado, en virtud del art. 254 del CST; que se le causarond años y perJu1c1os (materiales y morales), los cuales se le deben resarcir integralmente; y, que las aciconadas actuarond e mala fe, por loq ue se le adeuda la indemnizaciónc osnagrada ene l art. 65 del CST. La E.S.E. Hospital Regional de Bolívar al dar respuesta a la demanda, se opusoa las pretensiones. Expresó que la demandante nola boró para ella, sinoq ue hacía parte de la Cooperativa de TrabajoA sociadop ara el FuturoE mpresarial, en su calidad de aportante y gestora, conla finalidad de producir o distribuir en forma cojunnta y eficientemente servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad eng eneral. Ens u defensa propusol as excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobrod e lon o debidoy buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado para el Futuro Empresarial, representada por curador ad litedimo, cotenstacióna la demanda, expresandoq ue nole cosntaban
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 68658 los hechos expuestos en ella. Propuso la excepc1on de prescripción de la acción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 31 de mayo de
2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 16 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Indicó que debía determinarse la modalidad de vinculación de la señora Orozco Bermejo a la ESE Hospital Regional de Bolívar, es decir, si se trató de un contrato de trabajo, o de una relación legal y reglamentaria. Dijo que del contenido de la prueba documental que obra a folios 12 y 13, se desprende, que se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Hospital Regional Bolívar; y luego expresó: La naturaleza jurídica del ente demandado y la labor desempeñada por la actora comauoxi liar de enfermería no permite 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.i6 ó8n6 58 determinar necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto a pesar de no obrar en el expediente la prueba idónea acerca de las funciones ejercidas en el desempeño correspondiente, siendo éste el supuesto básico para estudiar las pretensiones por parte de esta especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, al determinar la clasificación concretamente para los empleos, por regla general
son de carrera y por lo tanto empleados públicos y trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Señaló que la jurisprudencia nacional ha sostenido, que el criterio para determinar si un servidor público está vinculado contractualmente con el Estado, es el orgánico, es decir, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad, para calificar la del vínculo, si es contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleado, si es trabajador oficial o empleado público; y que excepcionalmente se aplica el criterio funcional, cuando se toma en cuenta la clase de actividad, en un caso, como la inherente a la construcción y sostenimiento de obra pública, para quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales, y por ende, afirmar la existencia de un contrato de trabajo, así sea ficcionado. Arguyó que las labores desarrolladas por la actora de auxiliar de enfermería, son propias de una empleada pública; y que es presupuesto básico, que hubiese acreditado el tipo de funciones desempeñadas durante la prestación del servicio, con el fin de determinar si estaban estrechamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la misma institución.
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicnaº.c6 i8ó6n5 8 Concluyó que respecto de la demandante no puede predicarse su calidad de trabajadora oficial, atendiendo a las funciones ejercidas; por el contrario, dada su vinculación como auxiliar de enfermería a la entidad a la cual prestó el
servicio, debe entenderse que no se trató de una relación contractual, sino de carácter legal y reglamentaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia «..[]. d icsteen tencia sustietnul taci uvasale r econoafz acvadoner dl e mandante ladsi stpienttiacshi eocnheeasnls ad emanda».
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa: [. ..J por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley l O I de 1990, al concluir el fallador de instancia que con base en ella la demandante es un empleado público (sic), cuando del texto del Artículo 26 de dicha ley, se extracta que ese cuerpo normado lo que trata es de la calificación de los empleos de las entidades de salud de carácter nacional, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de
7 SCLAJPT·lD V.DO Radicación n. º 68658 los servicios de salud, pero en manera alguna, esta ley trata de las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial. También se viola la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 53 de la constitución política, que establece el principio de primacía de la realidad ante las formalidades, principio desarrollado por el
º artículo 3 del Decreto 212 7 de 1945, que imponen al fallador de segunda instancia, la obligación de preferir la realidad del trabajo, ante las formalidades firmadas en la relación de trabajo, así mismo, se viola la ley sustancial por falta de aplicación de los Arts. 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 39, 45, 47 del CST, que desarrollan el contrato individual de trabajo, al encontrarse demostrado en el plenario, que la demandante es una trabajadora oficial. En su desarrollo sostuvo, que en el art. 123 de la Constitución Política se establecen cuatro clases de servidores del Estado, a saber, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los particulares que temporalmente ejercen una función pública. Agregó que son trabajadores oficiales, los que laboran en la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obra pública en los distintos órganos del Estado y los que prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta en donde tiene participación mayoritaria; y que también lo son, todas aquellas personas que cumplen funciones generales o que pueden cumplir funciones idénticas a las de los particulares, como podrían ser los secretarios, los celadores, entre otros. Indicó que Jaime Villegas Arbeláez en su obra de derecho administrativo laboral, sostiene, que los trabajadores oficiales no son solamente los que laboran en la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicanc.i6ºó8 n6 58
públicas, o los que prestan sus serv1c1os en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de ª economía mixta, sino que a la luz del art. 5 de la Ley 4 de 1913, también lo son, los que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aún sin tener la calidad de empleado a la luz de los arts. 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y que son trabajadores oficiales los que laboran en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos. Afirmó que las normas anteriores deben interpretarse en forma sistemática con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1963. Expuso que atendiendo a lo establecido en los arts. 1, 2, 3 y 17 del Decreto 2127 de 1945, puede concluirse, que era una trabajadora oficial, por la forma en que venía vinculada a la entidad de salud, que lo fue a través de contrato de trabajo, al cual se le dio la apariencia de contrato cooperativo, como se desprende de la prueba testimonial, la cual informa que cumplía horarios de trabajo, que se encontraba bajo la subordinación de la entidad de salud y que la cooperativa se utilizó como una simple intermediaria, función que no es de su esencia; lo que también se demuestra, con las pruebas anexadas al proceso, en especial, las planillas de los turnos que obligatoriamente le imponía la entidad de salud. Dijo que también se violó la ley sustancial, por falta de
14 18 aplicación del art. del CPTSS y el num. del art. «24>> del 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68658 CPC,a plicapbolrae n aloegnív ai rtduedlp nnc1pd1e0 integrdaecn ioórnm aess tableence ilad rot1 .4 5d eClP TSS, ye l1 8d el aL e2y7 0d e1 996q,u et ratdaenl ,ac ompetencia de losf uncionjaurdiiocsi ya lleossc onfliqcuteos se presenetnetnrl eo sd istidnetossp acdheou sn am isma jurisdiodc ecj iuórni sdicdciisotnieqnsut eea sst,a blqeucee n, enc asdoe q uee lp rocecsoor respao unndaja u risdicción distian ltada e jlu eqzu ee stcáo nocideene dlol aas,dí e be declarpaerrlioog ,u almednetbeoe,r denealer n vídoel as actuaciaolfn uensc iocnoamrpieot epnatrqeau, es ec ontinúe cons ut rámiltoeq ;u en oo currmiáóx,i mceu andsoe encuendterp aonmr e didoo se mpredseamsa ndaudnaasd ,e carácptreirv yao dtor paú blica. Arguqyuóe i gualmseenv tieo llaól esyu stanpcoira l, faldteaa plicadceli oóasnr t1s,2. , 1 01,1 y 1 4d eClP TSS, respedcelt oap ersodneda e recphroi vaCdoone fc on;o rmas
qued,em anercal ayrp ar eciesnas,e ñqaunel, a j urisdicción laboersal la c ompetepnatreca o nocdeerl ac ontroversia labodreal lar eferencia. Expuqsuoec omsoe e steánp resednecd ioaes m presas, ald etermiennar reslea ccioónln aE SEH ospiRteagli odnea l Bolívqaure,l a competenecsi dae laj urisdicción administdreabtoiipóvt aea,lrt ribupnoaurln ar uptudrela a unidapdr ocesya jlu,z glaarc ontrovreersspieaac tloa persodneda e recphroi vado.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 68658 VIIC.O NSIDERACIONES La recurrente acusó la decisión por la «[. ..] apli.caci.ón indebida e interpretación errónea de la ley 1 O de 1990 f. . .}>1, por cuanto en su sentir, su art. 26 lo que regula, es la calificación de los empleos de las entidades de salud de carácter nacional, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, pero en manera al na, las reglas gu o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial. La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 20173, 18 mar. 2003, reiterada en la decisión CSJ SL106102014, explicó que «[.}.. p ara que el juez laboral asuma la
competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fonda declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato11. En esa medida, luego de analizar la forma de vinculación de la demandante, el tribunal no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, pese a que aquella le prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. La referida disposición, reza: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales de sus o entiddaedsecse ntrpaalrliaaoz ragdaansiy,zp arceisótdnae c ión losse rvidcesi aolsu ldo,es m plpeuoesd seenrd el ibre SCLAJPT-10 V.00 tt Radicacni.ºó6 n8 658 nombramiento y remoción de carrera. f. .. } o Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De ésta se desprende, que contrario a lo sostenido por la recurrent e, sí fija las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial; señalando, que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y, por ende, vinculadas por
una relación legal y reglamentaria. A manera de excepción, son trabajadores oficiales quienes realicen tareas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Por ello de antaño tiene adoctrinado esta sala, que solo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con las actividades de «.[}.. mantenimideenl tao f.. . o }»L.a planftías ihcoas pitaladreis ae,r vicgieonse rales ausencia de prueba en tal sentido, conduce irremediablemente, a que el servidor público sea considerado empleado público, por regla general. Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «.[}.. o mantenimideen ltaop lant.fias ichao spitaladrei a, servigceinoesr [a..l}. e>J su>r.isp rudencialmente, esta sala en sentencia CSJ SL 22324, 21 jun. 2004, explicó lo siguiente:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 68658 [. .. ] los 'servicios generales' dentro de una institución gubrneametnale,s enciatel emstáennd etsinadpoasra mantenre laisn taslacidoene elsle anó p timoe stadod efu ncionatom,si ue n segriudalda,fs un ciondeeas s eov,i gilyac nafcetieraí aa,sí c omo elm anejod el so demásb inees como vehíulcso ys umintriosd el os eleemntos requeriods por las dsitintas dependenqcuielaa ss
integran. Posteriormente, en sentencia CSJ SL 36668, 29 jun. 2011, respecto al mismo tema, señaló: Elm antenimitoe dne la palnta físiac delo sh osptailesc omrepnde elc onjtou dnea ctividaodrieestan dasa mejraor, conrsvear, adicir oo nreastaurar la platan físiac del oesnt esh ostapalirios detsinasd aols ervioc piúbliecsoe ncdieas la lutda,l ecso mo electricaidd,ca rpitenríam,e cáan,ija crdinríeap,it unra,al bañríial,e vigial oa cnelcaiudría. Por servicigoesnr aelesh ad ee ntendrseea quele lendceo activaiddecsu yopr opósito es eld ea tendre las neecsiaddes quel e sonc omunaet osd alsa esnt idadteasl,ec so mloa c ocirnopaer,í a, lavarnídaec,o tusra,tr ansporte,tr aslao ddep aceintes,a seeon genraely l asp ropias desler vicdioom étisoc,p or ctiar alugnase,n vaí puramente enuncitiavao ejemifipclativan,o r estritcivao litmatiiav. De conformidad con lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, aspecto que no fue objeto de controversia, resulta fundada y razonable la conclusión a la que arribó el adq ue, mdado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral - contractual o legal y reglamentario, deriva exclusivamente
de la ley; así se dijo en la sentencia CSJ SL 28490, 8 nov. 2006, reiterada en CSJ SL10610-2014 y CSJ SL55252016, «[. ..] lau bicaiócnd esle ridvoprú ibcloco mo trabajofaiciadlo r oraco mo empleapdúobic lon,o s e dfeinep ora cuesr do voluntrioas, porn orsm caonvioennleacs, porr seoliuocnse o
SCLAJPT·lÜ V.00 13
Radicación n. º 68658 decreatdomsi naitsitsvrionseox lu csivnatmpeeo lraL eyp»o,r loq uel an op resendcesi iat cuiaosn reetliavaalse mpleo púbclo,ic omloos oenla ctaod misntiradtein voom bramiento yl ap oesisnó,n oa eftcalna n egatsiovbalr aee xistednecli a conrtatdoet rajboda,a dqou el al eeysl ae ncragaddead efinir losc ritegreinoesr ayl eepsse acliedse clasificya ción categorizdaelc oissóe nr viddoerEles tsda o,l oq ues ignifica quel ap resae ndcei actso exterdneo lsa sp artye s consueecnclise aalh echloe gdaels eerm pleapdúob lio co trajbdaaoorif ci,ca olmloos olna s uscirpcidóeun n c onrtato det rajboao unasp lanidlelt ausro n,n oc onisttuyen parámevtárloisod roesl evaan ltahe osr dae e tsablelcae r
naturadleevlzí an cduell oos se rviddoelr aae dsm inistración púbal.ic Frenatl eap redicflaatddaae a plicadceailró tn1. 4d el CPTSSy, d enlu m.1 8d ealr t2.4d eClP C,a plicpaobrl e analoegnív ai rtduedpl r incdiepi inot egrdaecn ioórnm as etsableecnie dlao r t1.54 d eClP TSS,y d ealr .t1 8d el aL ey 270d e 1996, conf undamenetnol osc ualaelse glaa reucrre,n qtueea lh aberdseec rlaadoq uee lp roceso corsrpeonadu ínaaj urisdóindc icsitail nadt eajl u eqzu ee tsá coonceinddoe e lldae,b iigóu almoerndteen aerles nev díeo lasa ctcuiaonaelsf unciorniaoc opmeetnt,e paraq ue continucaornae lt rámidteepl r oscoer,e supletrat inente reocrdalroq uee tsac oproraceixópnl eincl óa sse ntencias CSJ SL21807-1270y C SJ SL6032-017,e nd ondseer eiteró laC SJ SL913-52106C,SJ SL16010-2104y CSJ SL2 0137, 18m ar2.0 0,o3 portuennli aqd uasedso tu:v o
SCLAJPT-10 V.00 14
3S Radicación n.º 68658 Ene efctloaj, u rpirsudentciiedanci eh oq uep,a rqau ee lj uez
laboarsamulal ac opmetenecnui nja u iccoitnoru an ean tiddea d deerchpoú biclaola, c tloebr a satfiara mrl ae xtiesndceiclao ntrato det arbjaop oqrued,e c onotvrteirresseaa fi rmac,ia óljn uelze crorpeosndeenl as eenntcdieaf o nddoe clasriea xtrii són oy, o sóelnoc aspoo siptuievdroee n coocleords e recqhuoeesm andeen esceo ntrato. Y hap ercisaldajo u rpirusdenceisaap atrilcaumra nae dre desralorlsaelr ar elapcroiecósnaq lu vei ncaul losase rveisdd eo r laa dmniiasctirpóúbnl iccoaen l mlias ,mp aaarp ondeerp ersente qulead eciqsuideóe nc ell aaer xtiesndceiclao nattrcoo,m loaq ue lone igae,sd ef ondoc,o lnoc uahlar echaczomaod pore vilaass expcceiodneef sal tdaej urisdiccocpmieótne . nDceisadleu ego o tapmochoaa dmtiiqdoue es aesx pcceioonpeeersn a flni alizlaar insntcaiyaaq, u nei l jau risdniilc acc oipmóent endcpeiean ddeenl rseultaddejolu i. cio Las entieaqn ucea bsueal lvaae d msirntaicipóonnr o h abseer demtorsaqduoee dl e mandlapener tsetu óns ervipceiros oconmoa l trajbaadooficri easlr, eu stladdoel odc ihou,n dae cidseif oónnd o
quiepm lidceas estliapmsra ert endseilo adn eemsa n. da Loa nterepxiloiruc naa i rgruelardiedclaa dr gyoaq ueé tse, equivocnatdpear,pmo oenleac onsecuiefnrncacciiadó[in r edcet a lans omrass utsainacley st,o dpooq ruee la cusaadsourm e erraadmenqtuehe ub ou nsae nteonmrcai,lsa ifandv erqtuiheru bo unad ef ondoe,nl aq ues ea plilcaól esyu tsanceinsa eln tido advseoar lop retenpdoiér,dl c oo maoc tdoerjl u i(cNierogi llas propiadse l aS a)l. a Las eenntcriseae ñasdiarp vaaerp erciqsuaeern e steovse nltao s copmetendceli jaau risdoircdciinlóaanrb aiolvar i ednaed dae sde queepl ro motdoeprlro ceesnlo a d emanidnai acfiiramqlau tei ene unar elacliaóbnor reaigldp ao ru nc ontrdaett roaj bo{fa cito persnuto epxersoc)o nu nae ntidua odgr anisdmeol a o adminaicsitóprnúbl icbai,e sne ac onm iraas o betneerl rceonocimdiebe enfntcieoi oys d ereclheogsa leexstl reagales o exlcusidveol sot sr ajbaoaderso ifciao ldeiss csuotebi lrro ysa extiesenstp,r etensqiuooebn veisa miennvtiaetjl au nea zr anzoar
soebl rac agtoeíral abodrealnl.c fuioncaormrioqeo u issiutsot antivo prevawr eoslvceura lqpuuinertreo l oancaidcooe nl c onattdroe trajboa. Sginfiicealq luole a s eenntcjiudai cqiuasele p ronudnece isat a forman,o d feinlea c opmetendceei sat jau risdsiicncqiouó en , deter(medif onnad od em éristeoi)dl e mandqaunrete eac mlau n o befnieceixocs liuvdoe l otsr ajbaadeosro ifcia-lype osr e nde derivdaecdloo na ttdroet rajbota-iedneeerc haol sool icio tnaod,o labqoures oleosp osei lbolgrsaipr re ivamenetlfue n coiniaor judicdiiallu sceiipl dr ao modtepolror c epseotr eneatc aecl at egoría
SCLAJPT-10 V0.0 15
Radicacni.ºó6 n8 658 laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo. B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i)L a faltad e juriscdciiónes una causla de nulidad insaneaybf lreen tae e lal elujezd ebea doptarl ass giuieenst conudctacsu andaod viretas ue xisntceiaa:)m ediantaeu to decrertd aeo ficiloa n ulidadde t odol oa ctuadpoo rf altad e
juriiscdcióbn)r; e mitliarsd iligencailaj su ezc ompetenyt e conj uriscdciióEns. e stal av íay laf ormad iseñdaap ore l lgeilsadrop aras aneaers tai rergularaidd;n oo traD.e su ladoc,u andol af altad ej uriscdciiósne a vizordae sdee l momenot mismoe nq ues ep resentlaad emanda,e lujezd ebe rechazarploar f altad e juridsiccióyn r emitirallaq ue estimceo nj uriscdciióyn c ompetenc(iCCao nsC -80/72009). Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de unajurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas. (iEi)n realiadd,e lf alol quen os ep ronuncsioab reelf ondo dela suntpoo ra usencdieau np respuuestpor ocesl,ae su na sentenciinah iibtorilaa,sc ualese ne la cutalo rdenamiento constitnuacliosalvoe xcpecionlaísimcosa sosn-o tienen cabidaa ,t aplu ntoq uel ajuripsrudencicao nstuictionlha a señlaado que son la "antítesidse"l accesoa la admiinstriaócnd ej usticyi dae ld ebidporo cespoo rc uanto
sonu naf ormad eo bstruccidóejn u stciiay dep rolongación de losc oflnictosso cilaesP.o r elol,e n la sentencCi-a 666/1996, la Corte Constuictionalc ondicionlóa exeuqibliidadde l osn umerales3° y 4° del osa rtcíulos9 1y 333,r epsectaimvente,d elC ódigdoe P rocemdiientCoi vli« en els entidod e quel asp rovidencjiuadsi cialienshb iitorias únicamenptuee deand optasrec uanod,e jercidatso dalsa s atribucidoenleujse zy adoptadapso ré ll at otlaidadde l as medidapsr ocelseasp arai ntergarl osp respuuestosd el falol,r eslutea bsloutameen itmposibplrefo eridre cisidóen fondoil. C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo - y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente,
SCLAJPT-10 V.DO
16 Radicación n.º 68658 y,e na mobs caoss,e nivalra dsi gleincai laasj urisdqiucec ión consiedc oemrpete. nte Ene fceot,n adlaea yudíaaar lar ealizdaelc aji uósnt qiucei a advirto ieelfn undconiaor jiudilcaif aalltd ae j urisdpiocrc ión,
eejmpol,c uaon edld emanddaenfo rtmeae quociavdcar eqau seu rleaclieóagnly r gelamaeirnast ed eonmincoan tro daett rajob -ay aslíai ntietnlu adl ee manydp ar-eteunndd eaer co ho privio legi exlcuso idvelo s empleoasd púbilocs (vgr.lo s del ac arrrea adminaitsi)tqv,rua eejl u elzao rbatlr ameipltro cee o sas aebnidas del ai nomcpetenqcuieal ea sisyt aelf ianld eengiulea s pretoennedssei l ad emanbdjaoa e alg rumeno dteno corrpeonsder ela suo nat estjaur isdi,yc acq iuóenno, s olo seg enrearuínaa prolongacdieóclonn flio cytu nd esgadselt aea dminaicsidtóern justiscioi ntaa,m biuénnad enegadceil óanm ismpaor uqe segurahmeanbáot rpeea rdo lac aducdiedl aaad c ciaónnte jelu ez admniistor.a tiv Luegfore,n tea estoass untqouses ev entialnetnle a juricscdiiódne lt rajboay quet engpaonr o jbetod ebatir temarse laciocnoanld aor se lacligeóalny relgamentaria, esd ebedre jlu eazd potalra sm ediddaess aneamiento corproesndniteeys r emiltaidsril igenac liaja usr isdicción de loc ontieonscaod miinstratliavq ou,ec ,o fnormel o estabellenc uem er2aº dlel a rtílco1u 04d el aL ey 1437d e
2011,e sl aq uet ienceop metenpcaiara c onocdeerl os proces«orlsea tiavl oars e lacligeóaynlr elgamenteantrriea losse rvidpoúrlbeiscy oe slE sta[d. o]. .(n.e g rillas propias del texto) Aslía cso saessp, e irntenrteaesl rtq au,ee ne lp resee nt even,dt eosede ll ibienltor odu,lc atd oermniadoanitned icó queo tsentlaabc aa liddeat drb aajadoorafi cl,ia ali nvolcaa r existedneuc nic ao rnattdoe t rajboal,oq uep emritdieó entrcaodnarfi mral ac ompetefunncciioadn ela jalru isdicción ordinaadreimaá,,se xpuqsuoes iempdresee mpelñaób ores dea uxidleiea nerfr mería. Situadciiefórne netsle a q ue surgeinóe lc ursdoe l trámpitrceoe lsa,p uesa,l n od emsotrtaarcl o ndicdie ón trajbdaaoroafi ciya,pl o ern dtea,m opcloa e xistedneuc ni a contradteto r ajboal,ad ecisaibsóounlt oraidao ptfauedl aa corrnedsipeo.n te
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 68658 Igualmente de be precisarse que, dada la relación sustancial planteada por la demandante respecto de las dos personas jurídicas demandadas, no podía pensarse en la ruptura de la unidad procesal, y juzgar la controversia solo en lo concerniente a la persona de derecho privado, como lo
expone la recurrente. Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, '· Sa1a··c1e Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis ( 16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario promovido por
LUCINDA DEL CARMEN OROZCO BERMEJO en contra de
la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR - UNIDAD
OPERATIVA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.