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CSJ - SL358-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL358-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL358-2013 Radicación N° 41084 Acta No.016 Bogotá D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) AUTO No obstante lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2009, la Sala tiene como apoderado de la entidad demandada al Dr. CÉSAR AUGUSTO GARZÓN MÁSMELA, portador de la C.C. 93.128.342 y T.P. 98061, en tanto la representación legal del poderdante reposa a folios 31 a 33 del cuaderno principal. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA BUITRAGO, contra la sentencia República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

E.S.E. DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La demandante inició proceso a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo subordinada entre el 13 de julio de 1981 y el 30 de noviembre de 2000, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01, y que la terminación de la relación laboral obedeció a decisión unilateral y sin justa causa del

empleador, aduciendo supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al Hospital a reintegrarla junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 1 de diciembre de 2000. De manera subsidiaria pretende el reconocimiento y pago de la pensión por gran invalidez con retroactividad al 1 de diciembre de 2000 y las mesadas retroactivas con intereses reales y ajustes de valor; las vacaciones y las primas vacacionales insolutas, así como otras primas y bonificaciones; las dotaciones de ropa y calzado de labor equivalente en dinero de los último tres años; las cesantías definitivas o su reliquidación; la indemnización por despido 2 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia sin justa causa equivalente a $17.000.000,oo; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 y todas las demás indemnizaciones y valores laborales a los que tenga derecho. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones afirmó que mediante Acuerdo 74 de noviembre 2 de 2000, la Junta Directiva del Hospital suprimió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605; por Resolución 2289 de diciembre 5 de 2000 le fue reconocida indemnización, salarios y otras prestaciones, en cuantía de $1.549.910,oo; que se vinculó al Hospital mediante contrato de trabajo a

partir del 13 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2000, para un total de 23.845 días o 3.406 semanas (sic); se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales; que sus dos últimos salarios fueron de $850.674 y $636.577, variación que obedeció a las horas extras; que padece de hepatitis B a causa de un accidente de trabajo relacionado con un pinchazo de aguja infectada estando al servicio de la demandada, lo cual ocurrió el 27 de marzo de 1994; que le quedaron debiendo prima de servicios, la reliquidación de salarios de los últimos tres años, los recargos nocturnos, las horas extras, los dominicales, los festivos, los compensatorios, las dotaciones y la pensión de invalidez; que el 3 de noviembre de 2000 le comunicaron que su cargo había sido suprimido, siendo por tanto, despedida sin justa 3 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia causa mediante la sospechosa figura de la supresión del cargo a partir del 1 de diciembre de 2000; que a la terminación del contrato no le ofrecieron suma alguna a título de conciliación ni por compensación a causa del plazo presuntivo, como sí ocurrió con otra trabajadora de nombre María Ninfa Benavides Perdomo; que gozaba de estabilidad por ser un beneficio mínimo e irrenunciable y por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo; que no se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 3 y 41 de la Ley 443 de 1998, para la supresión del empleo, como fue, por ejemplo, la falta de publicación del mencionado

Acuerdo 074 de 2000, lo que hace que la desvinculación sea injusta e ilegal, y que hizo la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Hospital demandado se allanó a la declaratoria de la existencia de una relación laboral; admitió la reclamación administrativa y se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó todos y cada uno de ellos, con la salvedad de que no tenían los efectos jurídicos que pretendían, porque la indemnización legal a que tenía derecho la extrabajadora ya se le pagó, y el reintegro solicitado es imposible por ausencia de vacantes, y además la pensión de invalidez solicitada está prescrita, prestación que de todos modos le corresponde asumirla a Cajanal.

4 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de octubre de 2006, absolvió al hospital demandado de todas las pretensiones y dejó a cargo de la actora las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a quo, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.

Una vez estableció que la accionante se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales, con fundamento en los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 195 de la Ley 100 de

1993 y en la prueba documental de folios 16, 17, 55 a 57, 60 y 122 a 126, concluyó que era trabajadora oficial, por lo que era el Decreto 2127 de 1945 el que regulaba dicha vinculación. Asimismo, al examinar las documentales de folios 55 a 57, 120 y 121, determinó que los extremos temporales del contrato de trabajo fueron el 6 de agosto de 1981 y el 30 de noviembre de 2000. 5 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia En cuanto al monto de la indemnización, reiteró que debía observarse lo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, los que no habían sido derogados. Que de conformidad con la prueba obrante a folios 55 a 57, el contrato de trabajo se celebró a término indefinido, por lo que en atención a los citados preceptos, se entendía prorrogado por periodos iguales de seis meses, de manera que al haber iniciado labores el 6 de agosto de 1981, los primeros seis meses vencían el 5 de febrero de 1982, iniciándose la segunda prórroga al día siguiente con terminación el 5 de agosto del mismo año y así sucesivamente hasta el 5 de febrero de 2001, cuando debía vencer la última; pero como fue despedida el 30 de noviembre de 2000, cuando faltaban dos meses y cinco días para el vencimiento de la prórroga, sobre este lapso correspondía tasar la indemnización. Respecto del salario base de liquidación de la indemnización teniendo en cuenta un salario promedio diario de $20.000, como alegó la apelante, estimó que de la

liquidación de prestaciones sociales se desprendía un salario promedio mensual de $584.912,18, inferior al que tomó el empleador de $715.343,oo, esto es, un salario diario de $23.845,oo. Desestimó la aplicación de la sentencia T-279 de 1998 de la Corte Constitucional, pues en ésta se negó por improcedente la acción de tutela con la que un trabajador aforado pretendía su reintegro, sin que se hubiera analizado 6 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia la procedencia de una indemnización y mucho menos el procedimiento para establecer su valor. Por último y con relación a la negativa de reconocer proporcionalmente la prima de vacaciones y la de servicios, una vez que hizo alusión al artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el cual para dichos efectos remite al Decreto 3135 de 1968, advirtió que esta normatividad no contemplaba tales primas, pudiéndose obtener el derecho a ellas por la negociación colectiva. Y que aun cuando en la liquidación de prestaciones sociales se observaba que esos beneficios fueron reconocidos y pagados, la fuente del derecho no se aportó, omisión que impedía conocer si había sido pactada la proporcionalidad en sus pagos.

IV. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta presenta dos cargos contra la sentencia recurrida, que no fueron replicados y que se decidirán a continuación de manera conjunta por los defectos técnicos de que adolecen.

V. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 24, 64 y 65

del CST, 3 de la Ley 57 de 1985, 41 de la Ley 443 de 1998 y 7 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia 28 de la Ley 789 de 2002, y la aplicación indebida de los artículos 16, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 10 de 1990. Empieza por recordar el petitum de su demanda inicial y la decisión que recurre, para luego pedir que se case la sentencia del Tribunal en lo desfavorable a ella, y en sede de instancia se condene al Hospital demandado al pago de las prestaciones relacionadas en el numeral 3, página 9 de la demanda que da por reproducidas, así como el despido ilegal y sin justa causa y la indemnización moratoria, dejando sin efecto el fallo de primera instancia en lo desfavorable. Afirma que el despido injusto se patentiza de la lectura desprevenida de la carta de despido, en la que se da aplicación inmediata al Acuerdo 074 de 2000 de la Junta Directiva del Hospital, en donde se le ofrece una indemnización por supresión del cargo que venía ocupando, que de no ser aceptada, traía la aplicación del plazo presuntivo. Acusa de ilegalidad el mencionado acuerdo por no haber sido publicado conforme lo exige la Ley 57 d 1985, lo que deviene también en la ilegalidad del despido y la falta de justificación del mismo. Sostiene que la aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945 por parte del Tribunal, infringe los artículos 64 y 8 República de Colombia Expediente No. 41084

Corte Suprema de Justicia 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 789 de 2002, al aceptar no solo la cláusula de reserva sino el plazo presuntivo, lo que conllevó equivocadamente al pago de 65 días de indemnización, cuando las normas que debieron observarse para el monto indemnizatorio eran las del Código Sustantivo del Trabajo y no las del Decreto 2127 de

1945. Que la indemnización era superior teniendo en cuenta el tiempo total trabajado -19 años y 3 meses, desconociendo el Tribunal la misma prueba escrita presentada por la empresa visible a folios 200 a 2008 (sic), que contiene la Resolución No. 1107 de 1981 y el acta de posesión 553 del 6 de agosto de 1981 que se contraponen y riñen con el contrato de trabajo afectado de falsedad ideológica de abril 2 de 1998, impuesto a la trabajadora pretendiendo modificar el régimen ya contratado.

Asevera que lo anterior contraviene la sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 64 de 1946, la cual reproduce in extenso, declaración que a su juicio, permite “quebrar los fallos de ambas instancias, acogiendo las súplicas de la demanda y ordenando en sede de instancia cancelar… la sanción moratoria, el despido ilegal, los reajustes de salario y prestaciones, los ajustes de salarios no pagos, aplicados a cada una de las prestaciones.

VI. SEGUNDO CARGO

9 República de Colombia Expediente No. 41084

Corte Suprema de Justicia Manifiesta que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido en error evidente o manifiesto de hecho al dejar de estimar la resolución 1107 de 1981 visible a folio 200, mediante la cual la nombraron en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, así como el acta de posesión 553 del 6 de agosto de 1981 visible a folios 207 y 208, que no fue tachada de falsa y que demuestra que fue recibida de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo como trabajadora del Hospital, sin que existiera otra reglamentación legal, lo que deja sin piso jurídico las apreciaciones que sobre este particular hicieron los jueces de instancia, al igual que el contrato de trabajo de abril 2 de 1998, impuesto por la entidad empleadora, quien afirmó que quedaba regulado por el decreto 2127 de 1945. Agrega que ambas providencias incurrieron en error evidente de hecho porque el documento en cuestión es absolutamente claro. A renglón seguido solicita “CASAR LA SENTENCIA, declarar probado el cargo, frente a los fallos de primera y segunda instancia, y como consecuencia ordenar la cancelación de las súplicas patrimoniales del libelo demandatorio a favor de mi representada.” Añadió que ninguno de los fallos impugnados, “circuito y tribunal, leyeron los documentos y los valoraron en todo su contexto, se limitaron a hacer las conjeturas que recogen las 10 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia providencias afirmando que le dan validez a un contrato

posterior, tachado de falsedad ideológica en cuanto su contexto tiene apariencia de verdadero, pero su contenido es falso, frente a la prueba plena que acredita el verdadero contrato de trabajo celebrado entre las partes contendientes en este proceso.”

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos, y en general la demanda contiene varias irregularidades que la vuelven inestimable.

En efecto, el alcance de la impugnación que cada cargo plantea de manera independiente, se encuentra incorrectamente formulado, pues de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el recurso extraordinario de casación se procura la casación de la sentencia de segunda de instancia, y excepcionalmente la de primera cuando se acude a la Corte en virtud de la casación per saltum, que desde luego no es el caso que aquí se ventila. Se dice lo anterior porque el recurrente en los dos ataques solicita a la Corte quebrar los fallos de ambas instancias, lo cual es inadmisible en los términos del artículo 88 ibídem. 11 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia Lo ajustado a la norma es que se pida la casación de la sentencia de segundo grado, para que la Corte, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la de primer grado. Ahora bien, si la Sala por amplitud entendiera que lo pretendido por la censura es que la Corte una vez casada la del Tribunal, se revoque la del juzgado accediendo a las pretensiones de la demanda primigenia, los cargos de todos modos adolecen de otras irregularidades que impiden su

estudio a fondo. En lo que respecta al primero, dirigido por la vía directa, debe recordarse que la censura debe aceptar todos y cada uno de los supuestos de hecho que el sentenciador dio por demostrados, pues si hubo alguna violación de la ley, ella no se da en la apreciación o inestimación que se hizo del material probatorio, sino en la norma que se utilizó para resolver el caso. Sin embargo, en su desarrollo la censura equivocadamente se duele de la falta de valoración de las pruebas relacionadas con la resolución mediante la cual fue nombrada la demandante y el acta de posesión (Fls. 200, 207 y 208), con las cuales pretende demostrar que al presente caso sí eran aplicable las normas del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera se refiere a la carta de despido y al contrato de trabajo, alegando que sobre éste recae falsedad ideológica en tanto fue impuesto a la demandante, al paso que la primera acredita la falta de justificación de su 12 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia desvinculación, aspecto que no fue ignorado por el Tribunal en tanto encontró ajustado a derecho el monto de la indemnización por despido que se le reconoció a la actora. No menos afortunado es el segundo cargo, pues además de carecer de proposición jurídica y dirigirse por la vía indirecta, no informa informa cuál o cuáles fueron los yerros fácticos en los que presuntamente incurrió el juez de la alzada, a fuerza de que no atacó todos los argumentos del Tribunal como la conclusión en punto a los extremos de la

relación laboral, el salario base de liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la ausencia probatoria de la fuente contractual que origina el derecho a la proporcionalidad de las primas de vacaciones y de servicios, argumentos que siguen sosteniendo la presunción de legalidad que acompañan a las sentencias que se acusan ante esta Corte. De lo dicho se sigue el rechazo de los cargos. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARIELA 13 República de Colombia Expediente No. 41084 Corte Suprema de Justicia

BUITRAGO al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

E.S.E. de Ibagué - Tolima. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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