CSJ - SL358-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL358-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL358-2018 Radicación n.0 60718 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN TULIA LÓPEZ GALEANO y JOSÉ JESÚS GALEANO OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los actores demandaron al ISS para que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José Arley Galeano Galeano (q.e.p.d.),
1 Radicación n.º 60718 desde el 29 de enero de 2011, así corno el retroactivo pensional causado, debidamente indexado, junto con los intereses rnoratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo José Arley Galeano López falleció el 19 de septiembre de 2010, quien al momento del deceso se encontraba laborando en el restaurante Sancho Paisa, y devengaba un salario de $ 576.500, mensuales mas $195.000 aproximadamente por
propinas; que dada su calidad de beneficiarios del asegurado fallecido, dado que era soltero y no tenía hijos, y de quien dependían económicamente, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por el ISS mediante Resolución n. º 034147 de 2011, con base en que no estaba demostrada la dependencia económica de los reclamantes con el fallecido, con lo que desconoció que si bien, como padre recibía un ingreso, este era menor, «pues elm ayoarp oypoe rmaneync toen staqnutete e níearnae ld e su hijJoO SAER LEY»po,r l o que con su deceso han quedado desprotegidos y sin la ayuda económica que él les proporcionaba, por lo que consideran que el ISS les exigió una dependencia total y absoluta cuando dicho requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006; que su hijo le daba al padre $150.000 mensuales para pagar el arriendo, y $200.000 a su madre para vestuario, pasajes y gastos personales, y a veces ajustaba el mercado, y que agotaron la reclamación administrativa. 2 Radicación n. 60718 0 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no constarle, pero que se aceptarían como ciertos, si así se probaran en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos
legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada; petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 11S.E NTENDCEPI RIAM ERAIN STANCIA Fue proferida el 20 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada. El tribunal, luego de dar por demostrado que mediante Resolución n.º 03414 7 de 20 de diciembre de 2011, el ISS negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la 3 Radicación n.º 60718 pensión de sobrevivientes, y que el asegurado José Arley Galeano López, falleció el 19 de septiembre de 2010, según el registro civil de defunción obrante a folio 11 del expediente, indicó que la pensión de sobrevivientes reclamada estaba gobernada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecían que tendría derecho a dicha prestación, los padres del causante que dependieran económicamente del causante, siempre y cuando el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de
los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y no tuviere cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho. Seguidamente, asentó que conforme al articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, aplicables por remisión en materia laboral, correspondía a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, así como las afirmaciones que hacen en sus argumentos, por lo que correspondía, entonces, a los demandantes, acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que se hacía mediante las declaraciones de testigos que dieran fe de la dependencia económica de los beneficiarios frente al afiliado fallecido. Luego, así razonó: Ene lc assoo metiad eos tudeinocu ,a ntoa lad ependencia económiscae,g úenl t estiLgoore nzGoa lvSiásn chesze,p uede obserqvuaere ns ud eclarancoih óanycl ariddaedq uel opsa dres delf allecsiírd eoc ibeísaan say udasp,u esa firmó quet odloe constpao r lo que el mismoJ esúsA rleyl e contaba, 4 Radicación n. º 60718 constituayseéíntn edsodtseigeo o í dyan sod emostcrlaanriddoa d quel odse mandadnetpeesne dcíoan ómicdaesm ueh nitjEeol . tesntuingtocu avc ol ardieqd uaedef ectilvaodmsee mnatned antes
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IV. ELRE CURSOD EC ASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCDEE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
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que en instancia, revoque la del a qua, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.
VI. CARGOÚNI CO Acusa la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley7 97 de 2003, que modificó los artículos 47 y7 4 de la Ley1 00 de 1993, en relación con los artículos 11, 2, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem; 18 a 21 del C.S.T., y 40, 48 y 53 de la Constitución Política.
La discrepancia de la censura con la sentencia recurrida, radica en el alcance que le dio el tribunal al concepto de "dependencia económica", para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. En la demostración del cargo, transcribe los apartes de la sentencia que consideró pertinentes, para decir, que aunque el sentenciador expresó que el asegurado fallecido otorgaba una ayuda mensual a sus padres equivalente a $150.000, que destinaban para el pago del arriendo donde habitaban, consideró que esa ayuda no era representativa al catalogarla como •simplemente una ayuda económica", por lo que no se alcanzaba a materializaba el concepto de "dependencia económica" de que trata el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretación que a su juicio no se acompasaba con el contenido de dicha norma, después de 6 Radicación n.º 60718 haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, la
expresión tras considerar que tal «de forma total y absoluta», disposición •Se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtiene por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación o prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia no de los mismos paraa seguraru navi dae nc ondiciodnigensa s» (sic). En tales condiciones, la dependencia económica como elemento que definía el derecho reclamado por los padres de un afilado fallecido, debía ser aplicada desde una dimensión amplia y no restringida, analizándola desde la importancia del aporte o ayuda del causante para mantener un determinado nivel de vida, o una vida en condiciones dignas, es decir, desde un análisis cualitativo y no meramente cuantitativo, como lo había realizado el tribunal, que estimó que •lo determinanteftte que la ayuda o aporte periódico que realizaba el hijo fallecido a la economía o manutención de sus padres era «simplemente una ayuda económica que no se correspondía con el concepto de máxime cuando el querer del dependencia económica [. ..] », legislador era el de permitir que los progenitores de un afiliado que fallece, pudieran continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de su muerte, de manera que además de la pérdida del ser querido, no tuvieran que soportar una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas. 7 Radicación n. 607 18 0 Aduce que para demostrar la dependencia económica, no era necesario acreditar la carencia total y absoluta de
recursos, ya que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener de manera propia autónoma los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de la misma forma que lo hacíart en vida de la persona por cuyo fallecimiento se está reclamando la pensión, más aun cuando esta Corporación, en la sentencia de 11 de mayo de 2004, rad. 22132, entre otras, reiteró que «elh echdoe q ue lopsa drerse cainb otrosi ngrensoop su eded esacrtarsela dependena ceiconóam qiuceex iglea le, ypara tenedre recho criterio que aunado a la declaratoria de a la pensi[ó. ..n} •, inexequibilidad de las expresión de forma «totaly absotla»u, por la Corte Constitucional por sentencia C-111 de 2006, y las circunstancias fácticas demostradas, que no se controvertían, el tribunal debió darle al aporte económico que realizaba el asegurado fallecido a sus padres, para su subsistencia, la connotación que merecía, máxime cuando se trataba de un aspecto tan importante como era el «pago del osse vricipoúbsl ic. os» En apoyo de lo anterior, cita un aparte de la sentencia de casación 43212 de 15 de mayo de 2012, donde esta Sala trató el tema de que los ingresos que perciban los progenitores del asegurado debían ser suficientes para atender las necesidades de su congrua subsistencia en condiciones dignas, para que desaparezca la condición de dependencia económica respecto de la ayuda precaria del
hijo. 8 >I Radicación n. º 60718
VII. RÉPLICA Afirma que la censura orientó equivocadamente su acusación por la vía directa, en tanto, en ocasiones como la presente, el ataque debe enfocarse por la vía indirecta, dado que ese sendero es el que permite con total amplitud debatir las probanzas allegadas al proceso, por lo que bajo tales circunstancia el cargo no estaba llamado a prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Para responder el cargo, debe inicialmente la Sala precisar que el tribunal jamás afirmó que la ayuda económica que el trabajador fallecido daba a sus padres, era de $150.000 mensuales. El tribunal, simplemente, a lo largo de su sentencia, se refirió a una ayuda económica, pero no precisó su monto.
El anterior aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo esta estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia acusada, lo que de por sí, conlleva al fracaso del cargo. De otro lado, es igualmente imperioso advertir que el tribunal tampoco sostuvo que la dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido debía ser total y absoluta para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo que dijo el sentenciador fue que la ayuda que el hijo daba a sus padres no era imprescindible para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda 9 Radicanc.ºi6 ó0n7 18 económica. Y desde esta óptica, no puede predicarse que el tribunal haya desviado el concepto de la dependencia
económica, pues una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra, muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que sin ella, se deteriorarian. Entonces, resulta también que por este lado, la estructura del cargo se sigue cimentando sobre supuestos que no son del tribunal. Por último, la dependencia económica de los padres frente al hijo, fue descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial, la que a su juicio, no daba plena convicción sobre dicha dependencia. Y al estar dirigido el cargo por la via directa, no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, lo que solo es posible por la via indirecta y siempre y cuando se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba calificada, según la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por haber sido replicada la demanda. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n. 60718 0 $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS GALEANO OCAMPO y CARMEN TULIA LÓPEZ GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 11 Radicancº.i6 ó0n7 18 .e , .i GE •' RIGOBERTO BUENO fifi rtilfi ..,. LUl ., fi,
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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