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CSJ - SL358-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL358-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL358-2022 Radicación n.° 85733 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO PINZÓN VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Alpina S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto. Solicitó la ineficacia del

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Radicación n.° 85733 despido y, en consecuencia, se dispusiera al reintegro o reinstalación al empleo que ocupaba, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y los beneficios consagrados en el pacto o convención colectiva de trabajo a que tuviera derecho desde su desvinculación hasta el retorno. Pidió condena en costas. En subsidio, exigió el pago indexado de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la convención colectiva de

trabajo vigente y las costas del proceso (fls. 1-17 Cdno 1). Expuso haber laborado al servicio de Alpina S.A, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 25 de noviembre de 2016, cuando fue despedido sin justa causa y se desempeñaba como operario de empaque, a cambio de un salario final de $2.177.900. Relató que el 17 de noviembre de 2016, se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A., y para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial, dado que se tramitaba un proceso de negociación colectiva entre dicho sindicato y la encausada. Añadió que le fue concedido un auxilio de salud visual u oral, en los términos del artículo 7 de «de la convención colectiva de trabajo». A excepción de la declaratoria de existencia del vínculo laboral, Alpina S.A. se opuso a las aspiraciones del actor. 2

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Radicación n.° 85733 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. Aceptó el contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales, el cargo y el salario (fls. 130-157 Cdno 1). En su defensa, adujo que en el proceso disciplinario se demostró que el accionante reclamó el auxilio extralegal de lentes, «con base en una serie de constancias y fórmulas médicas (...) emitidas por un compañero de trabajo, quien no

contaba con las condición[es] profesionales y técnicas para el efecto». Que ello encuadra en lo preceptuado en el artículo 62, literal a), numerales 1 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto fue engañada, y ello generó un detrimento a su patrimonio. Aseveró que al promotor del juicio incumbía probar que para la fecha del despido existía un conflicto colectivo entre la sociedad accionada y su sindicato de trabajadores. Tras aludir al contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 2.2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, aseguró que Pinzón Vergara no era beneficiario de la garantía foral pues, a la presentación del pliego de peticiones, ni en la etapa de arreglo directo, era afiliado a U.S.T.A., y durante la ejecución de la relación laboral se adhirió al pacto colectivo vigente. Que si en gracia de discusión, se aceptara lo que afirma el demandante, la garantía foral no lo cobijaba, por cuanto estaba demostrada la justa causa del despido.

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Radicación n.° 85733

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró que el actor fue despedido sin justa causa, «estando» amparado por fuero circunstancial.

En consecuencia, ordenó a Alpina S.A. reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría. Impuso

condenas por $48.058.993 por salarios, $4.004.916 y $480.589 por cesantías y sus intereses, $4.004.916 por prima de servicios, $2.002.458 por vacaciones, $2.177.900, $1.451.933, $871.159 y $1.088.880 por primas extralegales de diciembre, vacaciones, servicios y de antigüedad, en su orden. Ordenó el pago de aportes a salud y pensión sobre una base salarial de $2.177.900. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se causara después; impuso costas a la accionada (fls. 381-384, Cdno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas pretensiones. Confirmó en lo demás, y gravó con costas en ambas instancias al actor (fls. 390 Cd, 393 y 394 Cdno 2).

En función de verificar si el demandante había sido despedido sin justa causa, precisó que no era controversial que la accionada finalizó el contrato de trabajo alegando justa causa (fls. 26-28 y 165-167); que la decisión se fundó en que Pinzón Vergara presentó fórmulas y facturas

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Radicación n.° 85733 elaboradas por un compañero de trabajo, con el fin de obtener el pago del auxilio de lentes, de suerte que persiguió un provecho ilícito, a despecho del deber de fidelidad del trabajador. No tuvo duda de que, para reclamar y cobrar el

beneficio previsto en el pacto colectivo, el demandante allegó la factura que milita a folio 22, que ratificó con el documento «original» incorporado en el dictamen grafológico (fi. 334), que tiene mérito probatorio «suficiente e indiscutible», dado que fue allegado por el accionante. De la diligencia de descargos de 23 de noviembre de 2016 (fls. 24-25 y 169-170), dedujo que el actor hizo uso del auxilio de lentes, pues expuso que en Bogotá, «una doctora del centro comercial» le realizó el examen y que la montura y los lentes los compró en el local comercial Donovan Visual Store, a más que escuchó que llamaron a descargos a los trabajadores del área de asépticos. Señaló que, en el interrogatorio, el actor refirió que el 16 de noviembre de 2016, se afilió a las organizaciones sindicales Uta y Sinal «para garantizar un poco más de su tiempo de trabajo», y ese mismo día lo comunicó a Alpina S.A. Así mismo, que para ese momento no conocía «de los problemas de la compañía de anteojos»; que la orden No. 0498 la emitió «una doctora de nombre Viviana», que conoció por recomendación de su compañero de trabajo William Jiménez, quien le contó que «tenía una hermana con óptica en la ciudad de Bogotá, y por eso decidió ir a los centros

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Radicación n.° 85733 comerciales de la 18 con 9», que el extrabajador contó que el día de la revisión abonó $200.000, y cuando reclamó las

gafas pagó el saldo, en total $360.000 que él asumió y luego solicitó el auxilio; precisó que aun conserva la fórmula de los lentes que obtuvo con el auxilio en 2014. Memoró que el representante legal de Alpina S.A. informó que el 25 de noviembre de 2016, no había un dictamen grafológico de la factura 0498, presentada por el actor para el pago del auxilio, y que las investigaciones que adelantó dieron cuenta de que la factura y orden de venta referenciadas, fueron suscritas por William Jiménez, que no por la optómetra; que la óptica no hacía parte de las autorizadas por la demandada para proveer el beneficio. Al mismo tiempo, el expositor señaló que Alvaro Pinzón se afilió a las organizaciones sindicales y lo comunicó a la empresa al día «"siguiente de cuando se estaban llevando a cabo todos los procesos disciplinarios en relación con el auxilio de anteojos"». Acotó que, según el absolvente, durante la relación laboral, el demandante se rigió por el pacto colectivo, y no se le practicaron descuentos por cuota sindical; para la fecha de terminación del vínculo, estaba en curso una negociación colectiva, y varios trabajadores denunciaron a William Jiménez a través de la línea ética de la empresa, por el procedimiento que realizaba para el reconocimiento y pago del auxilio, pero ningún caso relacionado con el demandante. SCLAJPT-10 V.00 6 1 LI Radicación n.° 85733 Reseñó que el testigo José Reinel Azuero González,

narró que en octubre de 2016, hizo un muestreo de varias facturas expedidas por laboratorios ópticos contra unos manuscritos de William Orlando Jiménez, empleado de Alpina, y obtuvo como resultado que este era «el autor material de los manuscritos de las facturas de ventas analizadas». Dijo que el 27 de febrero de 2018, realizó un dictamen grafológico a la factura No. 0498, allegada por el actor (fls. 318-369), y confirmó que fue suscrita por la misma persona, «explicando los cotejos e investigaciones que hizo para llegar a tal conclusión y que concuerdan con los mismos rasgos característicos del dictamen que realizó en octubre de 2016». Del testimonio de Martha Rodríguez Campo, jefe de talento humano y cultura de la demandada, infirió que había manifestado que suscribió la carta de despido; que la investigación arrojó que, para obtener el auxilio, el accionante entregó una fórmula y factura suscrita por su compañero William Jiménez, que no por el médico tratante; que si bien, no hubo una denuncia formal en contra del primero, era evidente que incumplió los deberes que tenía como trabajador, pues con su actuar vulneró el principio de buena fe, y obtuvo un beneficio extralegal sin cumplir con las condiciones para ello. Que, según la declarante, el informe emitido por auditoría y las investigaciones que se adelantaron al interior de empresa, dejaron al descubierto que los laboratorios ópticos «son locales tipo San Andresito», en donde se venden monturas, pero no hay médicos, «y que para el caso de la óptica no tenía un optómetra».

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Radicación n.° 85733 Reiteró que para cobrar el auxilio, el actor presentó la orden y la factura de venta No. 0498 (fls. 22 y 334), que fueron tomadas en cuenta por la empresa «para proceder a la terminación del contrato de trabajo, manuscrito que fue presentado en original en esa pericia emitida por el señor José Reinel [Azuero] González», abogado y grafólogo forense, y que según «concepto» allegado al proceso como elemento persuasivo de la enjuiciada, y ratificada con su testimonio, lleva a concluir que los manuscritos extendidos a nombre del cliente Alvaro Francisco Vergara, fueron elaborados por William Orlando Jiménez. Aclaró que tal prueba no fue «objetada o tachada ni desconocida por el demandante en los términos del artículo 270 del Código General del Proceso», por tanto válida. Coligió, entonces, que el instrumento que sirvió al accionante para cobrar el auxilio de lentes era falso, en tanto fue hecho por el compañero de trabajo, «y contó con su participación en el trámite». Añadió que del testimonio de Reinel Azuero González y del informe que milita a folios 216 y siguientes, se desprendía que Jiménez, en asocio con varios trabajadores, llevaron a cabo en otras oportunidades la misma práctica para defraudar a la empresa con los auxilios de lentes. Por ello, dedujo que era poco creíble que el actor fuera ajeno a tal esquema, por manera que quedaba sin piso el argumento de que, como Jiménez era hermano de una de las dueñas o trabajadoras de la óptica, pudo

colaborar en la elaboración de la fórmula, en tanto «no se trató desde luego de la fórmula y factura del demandante en SCLAIPT-10 V.00 8 r5 Radicación n.° 85733 este proceso sino de muchos más como lo acreditan las pruebas a que antes se ha hecho referencia». Según el ad quem, con el interrogatorio de parte quedó demostrado que el actor no ignoraba que su compañero realizaba este tipo de trámites junto con su hermana, «quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá». Estimó inexplicable que Jiménez hubiera suscrito la (factura y orden (...), lo cual se convierte en un factor que pone en entredicho la versión del demandante y descarta que este fuera ajeno a esa irregularidad»; también, echó de menos que Pinzón Vergara no hubiera aportado al rendir descargos, con la demanda inicial, o al cobrar el auxilio, el examen que la optómetra Viviana Solórzano le realizó el 12 de julio de 2014, sino que hubiera allegado, para lograr el beneficio, el «examen incorporado en la factura y en la orden No. 0498)), emitido por Donovan Visión Store. Consideró que si bien, en la declaración de parte, el actor informó que los lentes que adquirió eran transitions, en la fórmula y la factura no «aparece esa característica como sí (...) en otras», pero con el documento que reposa a folio 371 constató que fue intervenido quirúrgicamente y le ordenaron ese tipo de lente, aunque en el resumen de la historia clínica suscrito por Viviana Solórzano (fi. 372),

específicamente, en antecedentes oculares, no hay registro de esa información, menos referencia a los «anillos implantados», mención que sí se hace en los exámenes de folios 375 a 377. Estimó inconsistente que en el interrogatorio, el actor afirmara que para los arios 2014 a

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Radicación n.° 85733 2016 «su visión está igual o ha mejorado» y, sin embargo, la fórmula de folio 379 exhiba que «los valores que allí se señalan son superiores y en todo caso palmariamente diferentes a los de la fórmula de Donovan y de la Dra. Viviana». Señaló que aunque «no hay una prueba directa que permita afirmar al Tribunal el conocimiento del actor en la falsedad del documento aportado para al auxilio de lentes del año 2014», ello se podía inferir de los indicios reseñados. Agregó que no es lógico que quien ha intervenido «personal y realmente» en una actuación, incurra «en tantas inexactitudes e inconsistencias como las detectadas». Reiteró que los documentos que presentó el accionante para el cobro del auxilio de lentes, en julio de 2014, fueron firmados por un compañero de trabajo y, por ello, no podían ser soporte de la solicitud y el pago, «pues aquí no se ha sugerido ni siquiera que dicho auxilio no hubiera sido pagado por la empresa»; por tanto, dedujo que hubo un provecho indebido y la ausencia de un actuar leal y de buena fe por parte del trabajador para con el empleador. Estimó que la empresa debía revisar los soportes de la petición de auxilio visual, y aclaró que el hecho de que en el

caso de Pinzón Vergara y de otros empleados, no se hubiera percatado de la falsedad de algunos de los documentos allegados, en modo alguno los exculpaba, particularmente al actor, ni menos extinguía la falta, dado que para una entidad, es dificil concebir una situación como la presentada, y resultaría un contrasentido que por creer de 10

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16 Radicación n.° 85733 buena fe que sus servidores actuaban con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no se configura, «sino [que es] resultado de la creencia de que sus trabajadores actuaban correctamente, percepción que a la postre resultó defraudada». Concluyó, entonces, que no se suscitaba duda sobre «la validez de la prueba de la falsedad del documento aportado para el cobro del auxilio de lentes, (...) pues la prueba no fue rechazada, no fue objetada como ya se dijo y por ende pues la misma es plenamente válida». Por ello, luego de una alusión al artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y acotar que de las pruebas se colige la falsedad del documento y el conocimiento del promotor del juicio de serias y marcadas irregularidades, dedujo que había mediado justa causa para despedirlo, en la medida en que se quebrantaron los numerales 1 y 4 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «y se lesionó el deber de fidelidad propio e inherente al contrato de trabajo». Así las cosas, juzgó improcedente el amparo por fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351

de 1965, toda vez que tal protección solo opera en tratándose de despidos sin justa causa. Igual destino dio a la indemnización por despido, y las otras pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

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Radicación n.° 85733

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pide que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en su lugar, confirme la decisión de primer grado, «principalmente a reintegrar al actor como consecuencia del fuero circunstancial de que gozaba el trabajador al momento del despido, para adicionarla en los reajustes salariales objeto de apelación». Dada la identidad en la argumentación y propósito, los dos últimos se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral 1 y parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 167, 170 y 244 del Código General del Proceso; 615 del Estatuto Tributario, y 772 del Código de Comercio.

Enlista como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.

2. No tener por de mostrado (sic), a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0498 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de

William Jiménez.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0498 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso.

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19Radicación n.° 85733 Sin indicar la foliatura, denuncia como pruebas mal valoradas la orden y factura No. 048, el acta de descargos, «la fórmula médica de optometría», la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Alpina S.A., el informe grafológico «Rafzel», el interrogatorio de parte del demandante, y los testimonios de José Reinel Azuero González y Martha Elizabeth Rodríguez Campos. Como pruebas no apreciadas, acusa la carta de despido y la citación a la diligencia de descargos. Menciona que el juzgador de alzada fundó la decisión en que el trabajador engañó a la empleadora mediante la presentación de documentos falsos, orden y factura No. 0498, para obtener un provecho indebido, con lo que omitió el deber de actuar y ejecutar el contrato de buena fe. Ello, porque su autor fue William Orlando Jiménez, compañero de trabajo; «que el demandante participó en la falsedad del documento», de suerte que no ignoraba que la citada persona realizaba trámites para defraudar a la compañía. Después de reproducir un segmento de la decisión

colegiada, asegura que con la afirmación de que los documentos son fraudulentos, el ad quem olvidó los postulados de los artículos 615 del Estatuto Tributario y 772 del Código de Comercio, en tanto no existe prohibición expresa «en relación con la persona que deba o pueda diligenciar este tipo de documentos». Añade que también erró al concluir que se consiguió un provecho indebido; que fue desleal y faltó al principio de buena fe.

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Radicación n.° 85733 Refuta que surjan contradicciones de las versiones que entregó en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos; dice que de haberse valorado en forma completa la segunda prueba, habría encontrado que en ambas oportunidades indicó: «en el sitio de la 19 (óptica) no se le tomó ningún examen, y así lo acreditó con la fórmula médica expedida por la Dra. Viviana Solórzano». Sostiene que relató la forma como adquirió los lentes, y explicó que quien le hizo la revisión «fue una doctora», y ello concuerda con lo que manifestó en la declaración de parte. Menciona que el fallador pasó por alto que la empresa le solicitó explicar el contenido de la factura y fórmula médica, «con fundamento en una prueba grafológica inexistente para ese momento». Arguye que el Tribunal no debió reprocharle haber entregado al momento del interrogatorio de parte el documento que milita a folio 372, «"examen realizado por la optómetra Viviana Solórzano el 12 de julio de 2014"», pues no tuvo en cuenta que lo allegado

corresponde al resumen de la historia clínica, expedida por quien en su momento lo atendió, que no a la fórmula médica, como al parecer lo entendió, «documento que fue incorporado al plenario por orden de la juez de instancia, así como en la misma oportunidad lo hiciera con los documentos obrantes a folios 216y ss». Aduce que dicho documento «acredita el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al beneficio establecido en el pacto colectivo, (...) y no constituía obligación para el

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Radicación n.° 85733 trabajador (de) entregar ese documento para la obtención del mentado auxilio». Llama su atención que el ad quem nada hubiera acotado sobre la prueba grafológica que Alpina S.A. allegó 15 meses luego de la desvinculación, a pesar de que tampoco fue aportada al rendir descargos, con la carta de terminación del contrato, ni con la respuesta a la demanda. Expresa que aunque el informe grafológico Ratsel es auténtico, luce extraño que el colegiado le hubiera otorgado «valor probatorio»; que de haberlo ponderado en contexto con el testimonio de José Reinel Azuero, «no era posible escindir dicha prueba, como quiera que no corresponde a un dictamen pericial o a una prueba documental, sino al sustento del mentado testimonio, con lo cual resulta incorrectamente valorada»; que de haberla apreciado como correspondía, habría colegido que «lo único relevante para el proceso era que los documentos objeto de grafología fueron diligenciados por William Jiménez», sin que por ello se conviertan en

falsos. Critica al juez plural por haber pasado por alto que el dictamen grafológico de 27 de febrero de 2018, aportado por el testigo Azuero, no se hubiera adjuntado a la contestación a la demanda, y solo después de transcurrido un ario del despido, haya pretendido constituir una prueba a su favor. Destaca que con la réplica al escrito inicial, Alpina anexó «prueba grafológica» correspondiente al mes de octubre de 2016, en relación con casos diferentes al suyo, mismo que fue utilizado como soporte del despido.

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Radicación n.° 85733 Destaca que la primera peritación se elaboró «a instancia de la demandada», y solo acredita que los documentos analizados fueron diligenciados por William Jiménez Arias; empero, ello no significa que son falsos, ni que el accionante participó en su elaboración; por el contrario, dice, en la efectuada en octubre de 2016, no se menciona la factura y óptica que él presentó. Afirma que no existe elemento de juicio que confirme que obtuvo provecho indebido, pues lo único que quedó acreditado es que pagó el valor de la factura, incluso, en monto superior al recibido por el auxilio. Sostiene que no se apreció que el representante legal de Alpina S.A. confesó que la empresa no tenía definidos los lugares en que los trabajadores podían adquirir los lentes o realizarse los exámenes; además, que no recibió a través de la línea ética denuncia sobre la «presunta comisión de la falta por parte del señor Casas Forero (sic)», ni conoció que

existiera testimonio que vinculara al accionante con las infracciones achacadas, ni dictamen grafológico al momento en que finalizó el nexo laboral. Dice que de haberse considerado la confesión, la conclusión habría sido que la compañía no demostró la justa causa invocada. Estima «incomprensible e inaceptable» que del interrogatorio de parte, el ad quem hubiera concluido que «"EL ACTOR NO IGNORABA QUE SU COMPAÑERO William realizaba este tipo de trámites conjuntamente con su hermana quien tenía o trabajaba en una óptica en Bogotá"», como quiera que en los descargos y en aquella diligencia fue claro en 16

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Radicación n.° 85733 afirmar que «no conocía a la señora Judy Jiménez; que el día que adquirió los lentes vio a William en la óptica, pero nunca conoció quién diligenció los documentos aportados para tramitar el auxilio». Asevera que si el juez colegiado hubiera examinado acertadamente las explicaciones que dio en desarrollo del juicio, habría percibido que coincidió con la testigo Martha Elizabeth Rodríguez al afirmar que en el lugar donde opera Dono van Visual Store, «existen varios locales de venta de gafas con un médico optómetra que presta sus servicios para varios de ellos», lo que concuerda con el documento proveniente de la doctora Viviana Solórzano, por lo que mal podría inferirse la falsedad alegada por la enjuiciada. Expone que la valoración del testigo José Reinel Azuero fue parcial, pues se pasó por alto que manifestó que

el documento objeto de pericia no mostró enmendaduras, alteración o modificación, de donde pudiera sugerirse la participación del demandante en la elaboración. Aclara que una factura puede diligenciarse por cualquier persona y, en cuanto a la orden, que no fórmula, si bien muestra rasgos escriturales del señor Jiménez, no tiene restricción para la elaboración y contenido. Destaca que el deponente informó que antes del 25 de noviembre de 2016, no realizó pericia sobre los documentos aportados por el actor. Arguye que no se ponderó que la testigo Elizabeth Rodríguez explicó que no había un lugar específico para adquirir los lentes; no «existió prueba testimonial en relación

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Radicación n.° 85733 con el actor», y que antes de la fecha mencionada no hubo prueba grafológica sobre los documentos cuestionados, lo que coincide con lo dicho por el testigo anterior y el representante legal de la empresa. Dice que una lectura detenida de la carta de despido, que no fue valorada, habría permitido constatar que la demandada invocó como justas causas, haber presentado documentos que no correspondían a la realidad y faltar al principio de buena fe. Es decir, no se indicó con claridad cuál fue el hecho concreto que originó el despido, como era su deber. Añade que la carta da cuenta de que presentó documentos «"expedidos por un compañero de trabajo, que valga la pena aclarar no es un profesional de la salud"»; no se censuró haber anexado documentos que contrariaran el pacto colectivo; sostiene que la ausencia de requisitos, no

representa engaño del trabajador ni quiere decir que hubiera logrado provecho indebido, dado que no se puso en duda que pagó la suma que refiere la factura. Agrega que la prueba «se encuentra plagada de irregularidades», pues en ella se consignó que para tomar la decisión, la empresa se fundó en prueba testimonial, que fue desvirtuada por Martha Elizabeth Rodríguez y el representante legal de la accionada, en tanto «reconocieron que respecto del actor, no hubo tal testimonio», ni el informe de grafología para el momento del despido. Anota que con la citación a la diligencia de descargos, se corrobora que no contó con tiempo para preparar la SCLAJPT-10 V.00 18 jo Radicación n.° 85733 defensa, ni pudo allegar pruebas, dado que la citación le fue entregada el 22 de noviembre de 2016 y la diligencia se practicó el día siguiente a las 2:30 pm.

VII. RÉPLICA Destaca que la censura dejó de lado algunos de los cimientos de la decisión, para concluir que el actor no era ajeno «a la trama montada (...) en relación con los auxilios de lentes», en tanto nada dijo sobre el estudio de las pruebas de folios 371 y siguientes. Anota que el informe grafológico Ratsel y los testimonios no son pruebas hábiles en casación; que el ad quem sí apreció la misiva de despido, en tanto coligió que el accionante presentó unos documentos falsos para obtener el pago del auxilio de lentes, y que el cargo no entraña una verdadera y completa demostración de los errores endilgados al sentenciador plural.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal encontró que para el pago del auxilio de lentes, el demandante presentó a la encausada la orden y factura de venta No. 0498, que fueron elaborados por otro trabajador de la empresa, William Orlando Jiménez, por tanto, los calificó de (falsos» y aseguró que su emisión contó con el concurso de Alvaro Pinzón. De las pruebas infirió que, en otras oportunidades, Jiménez en asocio con varios trabajadores, llevó a cabo la misma práctica para defraudar a la empresa, de suerte que

SCLAPT-10 V.00 '9

Radicación n.° 85733 descartó que el caso del actor no hiciera parte de dicha estratagema; por contera, desestimó el argumento del demandante, que como una hermana del autor de los documentos trabajaba en una óptica, este colaboró en la elaboración, en tanto el evento que se presentó con el promotor del proceso no fue el único. Consideró que al obtener el pago del auxilio de lentes, que relievó por no haberse controvertido, con base en instrumentos firmados por un compañero de trabajo, el actor alcanzó un provecho indebido y actuó desprovisto de lealtad y buena fe para con la empresa. Aclaró que aunque Alpina no se percató oportunamente de la (falsedad» de los documentos presentados, ello no dispensaba al trabajador ni extinguía la falta, pues no podría tenerse como negligente por esperar que sus colaboradores actuaran rectamente. En lo fundamental, para la censura el error del fallador de la alzada consistió en tener por acreditadas las justas causas invocadas, así como que la orden y la factura No. 0498 eran falsas por haber sido diligenciadas por

William Jiménez. A su juicio, ello no representa engaño, provecho indebido, ni que hubiera sido partícipe de una irregularidad, como quiera que no se puso en duda que sí pagó el valor de la factura. A la Corte corresponde dilucidar si, como lo asentó el colegiado, está demostrada la justa causa que Alpina S.A. esgrimió para despedir al actor. En la misiva fechada 25 de noviembre de 2016 (fls. 26 a 28), la empresa expuso:

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-L1 Radicación n.° 85733 [...] derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encont

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