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CSJ - SL358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL358-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que ÓSCAR IVÁN MONTES ORTIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra CEMEX PREMEZCLADOS DE

COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

Óscar Iván Montes Ortiz persiguió mediante demanda laboral ordinaria (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 259264) que se declare la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2019, por vicios del consentimiento y por vulnerar derechos ciertos eRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indiscutibles del trabajador, al encontrarse amparado por estabilidad laboral reforzada.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones contractuales y salariales vigentes al momento del despido, en atención a la pérdida de su capacidad laboral; y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde

condiciones contractuales y salariales vigentes al momento del despido, en atención a la pérdida de su capacidad laboral; y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de septiembre de 2019 y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas durante ese lapso, entre ellas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, además de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes.

Igualmente, reclamó la indexación de las sumas adeudadas, la condena a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

(i) ingresó a laborar para la sociedad convocada el 29 de enero de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de mecánico de mantenimiento, con un último salario de $2.800.000;

(ii) durante la ejecución del vínculo, adquirió una enfermedad de origen laboral, conocida por la empleadora,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pese a lo cual fue presionado para suscribir un acta transaccional mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, la cual fue firmada el 12 de septiembre de 2019;

(iii) al momento de celebrarse ese acuerdo, informó a la demandada sobre su estado de salud;

(iv) recibió atención en distintos centros médicos y se

contrato de trabajo, la cual fue firmada el 12 de septiembre de 2019;

(iii) al momento de celebrarse ese acuerdo, informó a la demandada sobre su estado de salud;

(iv) recibió atención en distintos centros médicos y se encontraba afiliado a EPS Medimás;

(v) el 20 de septiembre de 2019 fue incapacitado por varios días y aun después de la terminación del contrato, continuó en tratamiento médico;

(vi) por razón de las patologías que venía padeciendo, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá DC y Cundinamarca para que se determinara el origen de su enfermedad y la pérdida de capacidad laboral;

(vii) el 28 de septiembre de 2019 fue valorado en fisiatría, donde se le diagnosticó un cuadro de dos meses de dolor y ese mismo día fue evaluado por ortopedia de columna. El 10 de octubre de 2019 recibió valoración en neurocirugía y el 27 de octubre de 2020 fue nuevamente examinado por ortopedista;

(viii) el 20 de noviembre de 2020 solicitó formalmente valoración médica ante la referida junta regional y, por correoRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 4 electrónico, informó a la empleadora acerca de su estado de salud.

(ix) dicho organismo, mediante dictamen del 24 de abril de 2021, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 28,70 %; y

(x) finalmente, el 08 de julio de 2019 se le practicó una

(ix) dicho organismo, mediante dictamen del 24 de abril de 2021, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 28,70 %; y

(x) finalmente, el 08 de julio de 2019 se le practicó una radiografía de columna lumbosacra en la Fundación Santa Fe de Bogotá, a partir de la cual se inició tratamiento médico en el centro Madrid FSFB – Gustavo Escallón Cayzedo, del que la empresa demandada fue enterada antes de la terminación del contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 305 -343), Cemex se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de ingreso del actor (29 de enero de 2015), la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo el 12 de septiembre de 2019 y la afiliación del demandante a EPS Medimás. No obstante, precisó que el cargo desempeñado no era el de mecánico de mantenimiento, sino el de coordinador técnico, y que el último salario devengado ascendía a $2.800.500, no a la suma indicada en la demanda. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, frente a la terminación del vínculo, negó que hubiera existido presión, coacción o vicio delRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 5 consentimiento, y sostuvo que el contrato finalizó libre y voluntariamente por mutuo acuerdo, al amparo del literal b)

SCLAJPT-10 V.00 5 consentimiento, y sostuvo que el contrato finalizó libre y voluntariamente por mutuo acuerdo, al amparo del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante un acta transaccional en la que se pactó además el pago de una suma destinada a precaver y transar eventuales derechos inciertos y discutibles derivados de la relación laboral y de su terminación.

Así mismo, controvirtió que durante la vigencia del contrato el demandante hubiere adquirido una enfermedad laboral o que hubiese pues to en conocimiento de la empleadora alguna afectación de salud que comprometiera el desarrollo normal de sus funciones.

Adujo que, para la fecha de terminación del vínculo, el actor prestaba sus servicios con normalidad, sin incapacidad médica vigente, r ecomendaciones, restricciones ni calificación alguna de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no se configuraba una situación que diera lugar a estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En cuanto a lo relacionado con atenciones médica s, incapacidades, valoraciones clínicas, solicitudes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, diagnósticos y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, resaltó que tales eventos ocurrieron con posterioridad a la terminación del contrato, de manera que no podían demostrar conocimiento empresarial oportuno ni servir de fundamento a una garantía de estabilidad reforzada vigente para el 12 de septiembre de 2019.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Añadió, además, que el dictamen de pérdida de

2019.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Añadió, además, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral al que alude el actor obedecía a una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración posterior a la extinción del vínculo, lo que excluía toda imputación a su cargo y desvirtuaba la protección reforzada invocada.

Propuso, como previas, las excepciones de transacción y cosa juzgada, y como de mérito, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; improcedencia de la declaración de nulidad de la transacción y como consecuencia declarar la vigente el contrato de trabajo; improcedencia del r eintegro; improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro; inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; buena fe; prescripción; compensación y las demás que se encuentren probadas (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 336-342).

Mediante auto calendado el 19 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que venía conociendo del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, re mitió el expediente el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el trámite.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el

Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el trámite.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado Cuarenta y Dos La boral del Circuito de Bogotá decidió que el estudio de la excepción de cosa juzgada seRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 7 realizaría al momento de dictar sentencia, « toda vez que el objeto del proceso es la validez del acta de transacción».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 11 de julio de 2023 (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 410 -411), el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CEMEX PREMEZCLADOS DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante OSCAR (sic) IVÁN MONTES ORTIZ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante por medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONSÚLTESE con el superior la presente providencia en caso de no ser apelada por el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 (001CuadernoSegundaInstancia, f.os 41-55), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el

Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 (001CuadernoSegundaInstancia, f.os 41-55), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrado que Óscar Iván Montes Ortiz laboró para Cemex Premezclados de Colombia S.A . mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 29 de eneroRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2015 y el 12 de septiembre de 2019, desempeñando el cargo de coordinador técnico y devengando un último salario mensual de $2.800.500. Igualmente estableció que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, mediante acta de transacción suscrita el 12 de septiembre de 2019, en la cual las partes acordaron precaver cualquier eventual controversia derivada de la ejecución y terminación del contrato, y en virtud de la cual la empresa pagó al trabajador la suma de $10.200.000.

Tales circunstancias las dedujo de los documentos aportados al proceso, entre ellos el contrato de trabajo, el acuerdo transaccional, la liquidación final, el examen de egreso y las planillas de aportes a seguridad social.

A partir de estos supuestos fácticos, el ad quem abordó el análisis de la validez del acuerdo transaccional y la eventual configuración de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Señaló que, conforme a los artículos 15 del

A partir de estos supuestos fácticos, el ad quem abordó el análisis de la validez del acuerdo transaccional y la eventual configuración de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Señaló que, conforme a los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, la transacción en materia laboral es válida siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Recordó que estos se configuran cuando existe plena certeza sobre los hechos que l os originan y su exigibilidad, de modo que la mera controversia entre las partes no convierte un derecho en discutible. Asimismo, reseñó la doctrina jurisprudencial según la cual la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada opera frente a des pidos motivados en razones discriminatorias asociadas a laRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 9 discapacidad, caso en el cual el empleador debe acreditar una causa objetiva que justifique la terminación del vínculo.

Con fundamento en el material probatorio, el Tribunal concluyó que no se acr editó la existencia de vicios del consentimiento en la celebración del acuerdo transaccional. Consideró que el actor contaba con capacidad para decidir libremente si suscribía o no el documento y que no se demostró presión, coacción, error o dolo por parte de la empleadora. En ese sentido, estimó que el negocio jurídico constituyó un acto serio y responsable destinado a precaver eventuales litigios, en el cual el trabajador manifestó su conformidad con lo acordado y declaró a la empresa a paz y

empleadora. En ese sentido, estimó que el negocio jurídico constituyó un acto serio y responsable destinado a precaver eventuales litigios, en el cual el trabajador manifestó su conformidad con lo acordado y declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto.

De igual manera, el Tribunal descartó la configuración de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Indicó que, aunque en la historia clínica del demandante se registraban diagnósticos relacionados con dolor lumbar y afecciones en l a columna, tales circunstancias no demostraban que para la fecha de terminación del contrato el trabajador se encontrara en situación de debilidad manifiesta, ni que contara con restricciones médicas vigentes, incapacidades prolongadas o calificación de pérdida de capacidad laboral.

Destacó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 28,70 % por patologías de origen común, fue expedido el 24 de abril deRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2021, con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

En esas condiciones, concluyó que la terminación del contrato no obedeció a razones discriminatorias relacionadas con el estado de sal ud del trabajador, sino a la voluntad coincidente de las partes expresada en el acuerdo transaccional. Por tanto, estimó válido el negocio jurídico celebrado, al no recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles,

con el estado de sal ud del trabajador, sino a la voluntad coincidente de las partes expresada en el acuerdo transaccional. Por tanto, estimó válido el negocio jurídico celebrado, al no recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, y consideró improcedente el reintegro preten dido y las acreencias derivadas de este, razón por la cual confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por quien fuera el demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula u n cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y pasará a estudiarse.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por « Infracción directa de norma sustancial» y señala como normas violadas los artículos 26, 55 y 239 del CST, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2649 del Código Civil.

En el desarrollo, sostiene que el Tribunal desconoció el carácter imperativo de las normas que protegen a los trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al valid ar el acuerdo transaccional mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Afirma que el actor se encontraba en situación de

trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al valid ar el acuerdo transaccional mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo.

Afirma que el actor se encontraba en situación de discapacidad y bajo fuero de estabilidad laboral reforzada, circunstancia que se evidenciaba desde el examen médico de ingreso practicado el 05 de febrero de 2015, en el que se diagnosticó escoliosis, y que posteriormente se corroboró con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 24 de abril de 2021, que estableció una pérdida de capacidad laboral cercana al 29 %.

En ese contexto, asegura que la terminación del vínculo se produjo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, requisito que estima exigible cuando se trata de trabajadores protegidos por el denominado fuero ocupacional. Cita e n apoyo las sentencias «CSJ SL75199-17» y SL4844-2017.

Así mismo, afirma que el acuerdo transaccional suscrito el 12 de septiembre de 2019 carece de validez, por cuanto fueRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 12 obtenido en condiciones de presión y necesidad económica, sin asesoría jurídica y omitiendo cualquier referencia al estado de salud del trabajador. En su criterio, dicho negocio jurídico recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles y se produjo con vicios del consentimiento, particularmente por coacción, lo que conduce a su nulidad con forme con las reglas del Código Civil. Acude en auxilio de sus tesis a las sentencias CSJ SL2123-2019 y CC T-118A-2013.

produjo con vicios del consentimiento, particularmente por coacción, lo que conduce a su nulidad con forme con las reglas del Código Civil. Acude en auxilio de sus tesis a las sentencias CSJ SL2123-2019 y CC T-118A-2013.

De otro lado, sostiene que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al dar prevalencia al acuerdo transaccional sin valorar adecuadamente los elementos probatorios que demostraban el deterioro de su salud y las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo. Añade que en el proceso se allegaron documentos y comunicaciones relacionados con el an álisis del puesto de trabajo y con la historia clínica del demandante que no fueron valorados por las instancias.

Finalmente, argumenta que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre los límites de la autonomía negocial en materia laboral y la protección reforzada de los trabajadores en situación de vulnerabilidad, por lo que solicita casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VII. RÉPLICA

Según el informe de secretaría de 03 de octubre de 2025, en el término del traslado la opositora guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales

VIII. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación.

Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir con lo dispuesto en los lits. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 14 ii) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso bajo estudio , la censura (i) no indica la senda por la cual se plantea el ataque, pues solamente expresa que éste se produce por «Infracción directa

expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso bajo estudio , la censura (i) no indica la senda por la cual se plantea el ataque, pues solamente expresa que éste se produce por «Infracción directa de norma sustancial», obviando que el recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por parte del sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.

En la primera, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y proba toria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado, o cuando da por es tablecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

De antaño la Corte ha sostenido que el ataque encaminado por la vía directa supone la t otal conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal y, por tanto, la acusación por esa senda sólo es posible al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar porRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 15 establecidos (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287, reiterada en la SL789-2025).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes

establecidos (CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16287, reiterada en la SL789-2025).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el fallador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Para el caso particular, (ii) si se asumiera que el ataque es exclusivo por la vía directa, resulta que se funda en la apreciación probatoria, con lo cual, pretende controvertir, a través de los medios de convicción, las conclusiones jurídicas del tribunal, como, por ejemplo, cuando aduce que « Pese al evidente deterioro progresivo de salud del actor —comprobado por historia clíni ca ocupacional y confirmado posteriormente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez […] la empresa procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo […]»; o asevera que « Esta prueba, allegada al proceso judicial, no fue valorada ni por el Juzgado 42 ni por el Tribunal Superior de Bogotá».

En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se planteaRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 16

la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se planteaRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia

CSJ SL1141-2020:

Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estimas trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral , documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los erro res de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes,

posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso e n su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 17 contraviniendo con ello lo dispues to por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Ahora bien, aunque lo dicho sería suficiente para desestimar la demanda, si la Sala considerara que la violación de la ley se produjo por la vía indirecta, la acusación tampoco podría estudiarse de fondo, como a continuación se expone.

Ahora bien, aunque lo dicho sería suficiente para desestimar la demanda, si la Sala considerara que la violación de la ley se produjo por la vía indirecta, la acusación tampoco podría estudiarse de fondo, como a continuación se expone.

Se recuerda, la censura expresó que el Tribunal violó la ley por «Infracción directa de norma sustancial» ; (iii) una primera observación sobre la forma en que está planteada la acusación, en relaci ón con la modalidad de violación de la ley, es que como en el cargo se denuncia la infracción directa como modalidad de quebrantamiento de la ley sustancial, cumple decir que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, reiterado en la SL36602022), lo que no ocurre en el presente asunto.

Además, (iv) aunque en el cargo vagamente se mencionan errores en el ejercicio de la valoración probatoria, lo cierto es que no se cumple con la carga argumentativa que le compete a la censura, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, ad emás, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea protuberante, manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del sentenciador conduce al quiebre deRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01

SCLAJPT-10 V.00 18

de que éste sea protuberante, manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del sentenciador conduce al quiebre deRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia. Ha dicho la Corte, entre otras, en las providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y AL41072025:

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable.

Adicionalmente, (v) a pesar de que en el cargo se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una verdade ra singularización de aquellos, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada uno considerado en sí mismo, sino a expresar con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación del mater ial probatorio que se pretendería denunciar, sin que para el caso se haya especificado cuáles elementos se encontrarían en una u otra condición.

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas

pretendería denunciar, sin que para el caso se haya especificado cuáles elementos se encontrarían en una u otra condición.

Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL, 17 may. 20

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