CSJ - SL3582-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3582-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3582-2019 Radicanc.i7ºó0 n2 13 Act0a3 0 Bogotá, DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO FONSECA NOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Fernando Fonseca Nossa llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, fecha en que cumplió los requisitos mínimos, con un IBL correspondiente a las últimas 100 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90%; los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de
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Radicancº.7i 0ó2n1 3 1993, entre el 1 de abril de 2012 y 1 de abril de 2013; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de marzo de 1952, es decir que cumplió 60 años en la misma fecha del año 2012; que el 20 de marzo de 2013 radicó la
solicitud de pensión; que le fue reconocida la prestación mediante la Resolución n.º GNR 051634 del 3 de abril siguiente, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía de $4.938.714, teniendo en cuenta 1.875 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90% del IBL. Expuso, que Colpensiones no tuvo en cuenta, para calcular el IBL, las últimas 100 semanas de cotización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del «Decreto 758d e1 990ad»em;á s, que efectuó la última cotización al Sistema General de Pensiones en el mes de marzo de 2012; y que agotó la reclamación administrativa el 1 7 de octubre de 2013, pidiendo lo que es materia de la demanda, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que ninguno le constaba por no tener en su poder el expediente
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Radicación n.º 70213 administrativo del demandante, razón por la cual se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de mayo de 2014, condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de $4.821.079,66, cuyo retroactivo hasta el 30 de marzo de 2013 ascendió a $63.026.938,56; más «.[.} . l osi ntereses moratorcioanst eniednoe sla rtíc1u4l1od el aL ey1 0 0 de 19 93s,o breelr etroacatnitveaosl udicdoon,e li nterméáss altvoi genqtueec ertifilqaSu uep erintenFdiennacnicai aelr a momentdoe pla go».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de junio de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (regdieas utdrdioeo s)c laadr ettóe rmidneIalBc eLin ló ons 3
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Radicanc.i7ºó0 n2 13 térmidneoalsr tíc2u0dl eoAl c uer0d4o9d e1 990a,p robado poerl D ecre75t 8od emli smaoñ oe,na tencaiq óunee ne ste puntloaj urispruddele anc coireatr era e iteyrc aodnas tante,
poerj empelnlo a sse nten«cCiSaSJsL 3 8776S,L4 068y7 S L 39201e»n,a doctrqiuneea lar l udirdéog imdeetn r ansición garantiaz asbuas b eneficialraiu otsi lizadcei lóan normatiqvuievd eandaí pal icánednco asdeca a ssoó,l eonl o atinean ltaee dade,lt iemdpeos ervioc eilon sú merdoe semancaost izpaadraaasc cedaeldr e recyhe olm ontdoel a prestapceirónono e; n l or elaciocnoaned lio n grbeassode e liquiddaecl iapó enn sieólcn u,as ler egcíoam,ro e gglean eral, porl an uevrae glamentcaocnitóenne indl aaL ey1 00d e 1993a,r tíc2u1cl,oo ln a s oleax cepccioónnt eneined lia n ciso 3d ealr tíc3u6dl eol aL e1y0 0d e1 993v,a ldee cierld, el as persoanq ausi enaelms o mendteoe ntraar re geilSr i stema GenerdaePl e nsiolneefssa ltambeanno dse d ieazñ opsa ra adquierldi err ecchaose,on e lc uaellI BsLe reílea s tablecido ene s1en c1so. Deduqjuoe l,as entendcepi rai meirnas taensctiaab a acorcdoenl aa nteriinotre rpretación. Ens egunlduog aarn,u ncqiuóee la q uae rreónc uanto fijcóo mof echdaed li sfrudtele a p ensieól1n d ea brdiel
2012A.lr espescetñoa,ql uóee san oe ral ai nterpretación adecuaddel ao asr tíc1u3ly o3 s5d eAlc uer0d4o9a probado pore lD ecre75t 8od e1 990q;u eu nac osear laa c ausación dedle recahlmo o mendteor eunliorrs e quismiítnoism yo s, otra la desafiliación del Sistema de Pensiones, que suponía lam anifestacdieól nav oluntdaedla seguroa ddeos u
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4 Radicación n.º 70213 empleador para que el ISS procediera a consignar dicha novedad; que ello no operaba tácitamente, y que, por tanto, el disfrute procedía a «corte de nómina/), tal como lo realizó el ISS. Respaldó su postura, con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 38776, 1 feb. 2011. Por último, adujo que la accionada no había incurrido en mora en el pago de las mesadas a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la solicitud pensiona! se radicó el 20 de marzo de 2013 y fue reconocida la prestación el 13 de abril siguiente, es decir, dentro de los 4 meses establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Inte_rpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión desde el 1 de abril de 2012, e impuso la condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se revoque, en el sentido de disponer el cálculo del IBL teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n0 213 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se resolverán inicialmente los ataques segundo y tercero.
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[. .. ] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del Decreto 758 de 1990».
En la demostración, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dijo que en virtud de su texto se le tenía que aplicar plenamente el régimen anterior a fin de no incurrir en vulneración de los pnnc1p1os de favorabilidad e inescindibilidad, y que por «monto>> debía entenderse el 90% del IBL, liquidado de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ap rob ada por el Decreto 7 58 del mismo
año.
VII. RÉPLICA Apoyó la decisión de segunda instancia, en cuanto fue consecuente con la doctrina de la corte dirigida a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó vivas parcialmente las normas del régimen anterior respecto de los supuestos de edad, tiempo de servicio o número de cotizaciones, y monto de la pensión, «[.. .] pero no así el salario base de liquidación, que derogó tácitamente».
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Radicación n.º 70213 VIICIO.N SIDERACIONES Es claro que el Juez colegido no incurrió en la interpretación erronea de las normas acusadas. Sirve de referente la hermenéutica decantada por la sala, trazada, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 744-2019, en los siguientes términos: f. ..} Sobre la aludida inconformidad, debe recordarse que esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacifico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores, a efecto de determinar el derecho a la pensión de vejez, en loco ncerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero no así, en loa tinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, pues frente a este aspecto, el
legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo. Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia dicha normativa, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para quienes les faltaba más de 1 O años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 ibídem, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en todo el tiempo o si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (. .. ) )}. Al respecto en la sentencia CSJ SL1 64152014, reiterada en varias ocasiones, se expresó: f. ..] Precisamente con. el régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la 7
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Radicación n. º 70213 Corthea c onsolidoa,dp orr eiteo rya pdacífo,ie clc riot edreqi ue dico hrégimcoemnp ortpaa rsau sb enefiocsli aaa rpilicadceil óans normasl egalaenst eorreisa lav igendceilSa i steGmean erdael Penosniese,n t repsu ntuaalsepse ocst:e dadt,i eom dpes ervosi ci o semanacost izadya mson to del ap ensiYó qnu.e e lt emdae l a bases alardieal li quidadceil óapn e nsinóo ns er igpeor t ales disospiocniesl egalseison ,q uep asaa serr egoi,ed np rinoc,iy p i parqau ienleeshs a cífaa lmtean osd ed ieazño sp araad quierli r ° dereoc phore li nco i3sdealr tío c3u6cl itoa.d Lo anteorrs iigniqfuiefuc ea elp ropoi legisorlq audieanld, i señar laformaco mo estareísatnr uctosul orsab denefosid ceirlé gimdeen transiqcuiecó rne póa rqau ienaelms o menot enq uee ntraó r egir els istedmeap enosniesl ehsa cífaa lmtean osd ed ieazño sp ara adquierlid re reoc phrestonaacliq,u ee se lc aos del aa cotra, dispou qsuee ser égimeesnt argíobae rnaod en partpeor la normativiqduaeda, n tedse entreanr v iogr eses istemsae, aplicaalbb ae nefio cyi,ea nro itrpaa rtpeor,e lp ropoi artío c3u6l
del aL ey1 00d e1 993p,e reon u no solo del ose lemeosn qtue conformane ld ereoc phenosnia[e:li ngro ebsasdee l iquidación. Det aslu erqtuee e sam ixtunroram atiqvuae,n o constituuny e exabrou pjturío,d ipcuese s caracterdíes tlosi crae gímenes expedosip darrae gultarra nosniecsnio rmativsausr,gd ee plr opoi teox dtel al eyyn o esr esulo tdaeud nac aproiscahi nterpretación del asno rmasq uei nstitonu eyles ristedmeas egurisdoacdi al integernpa eln osnies. Y esc loa,ra demásq,u ea li ngro ebsased el iquidadceil óan pensisóenl eq uio scontinuotaorrg ano dunan aturaljeuzraí dica propian,o v inculaalmd oan to,p orcentoa tjaes dae r eempol daez lap restacqiuóeen s,o tor elemeo ndteé stap,e rdoif erenet e independipeuneatsle p ;a os quee li ngro ebsasceor reosnpdea l os salaridoesv engosap dore lt rabaojroa a d lab asseo brela c uahla efectou saudsa porteasl s istemsae,g úenl c asoy elr égimen aplicaebllm eo,n to de lap ensidóenb ee ntendecromsoe el porcentqaujese e a pliac eas ei ngro,ep saroab tenleacr u antdíea lam esadPao.rm anerqau eno exisntien gucnonat radicecnei ló n
artío c3u6ld el aL ey1 00d e1 993c uano dseñaqluóe e lm onto o porcentdaejl eap ensidóenl osb enefiocsi saerriíeale stablo ecid ene lr égimaennt eorra ilc uasle e ncuentarfielnio say d eli ngro es based el iquidadceil óapn r estacpiaórnca,a socsom o eld el a demandanetlpe ro,m edo idel o devengo aedne lt ieom qpuel es hicifearlept aar aad quierldi err eoc,oh elco tizaod durantotdeo el tieom,ps ie stpero medoi fuesseu peorr,ia ctualoi aznaudalmente con baseen l av ariacdieóílnn didceep reocsia lco nsumoird.( CSJ 6 SL,r ad4.3 33d6e 1 5f eb2.0 11C,S JS L,r ad3.8 68d4e sep. 2012C;S JS L16900-2C0S1J5S ;L 5012-202125 a,b r2 015 rad.44y0 C9S4J S L8 772-202145j ,u n2 015r ad.499[.2.].4 . ) Enc onsecuennco isaer, e quideerm ea yore xplicapcairqóaun e s e concluyqau ee lt ribunnoa iln,c urernii ón terpreetrarcóinóena SCLAJPT-10 V.00 8 yo Radicación n.º 70213 alguna, cuando precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante había y debía ser calculado, no conforme
a la legislación anterior a la Ley 100 de 1 993, sino con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la misma, teniendo en cuenta que al recurrente le faltaban más de 1 O años, para adquirir el derecho pensiona[ pretendido al entrar en vigencia la referida normativa. De otra parte, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, también es pertinente recordar lo que se reiteró en la providencia CSJ SLl 9439-2017, en la que se memoró lo que al respecto expuso la Sala, en sentencia SL 4 feb. 2015, rad. 56541, esto es: [. ..] Tampoco se da transgresión de lafavorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados lopsre ceptos anteriores. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.
IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[. ..} en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993».
En la demostración del cargo, enfatizó que los intereses moratorias se habían generado por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, esto es, por el tiempo transcurrido desde el 1 de abril de 2012
hasta el 1 de abril de 2013. Reprodujo apartes de los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL 22499 y 23912.
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Radicanc.i7ºó0 n2 13
X. RÉPLICA Señaló, que había una contradicción lógica al acusarse simultáneamente al tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a la vez incurrir en la infracción directa del mismo. En lo demás, defendió la legalidad de la decisión.
XI. CONSIDERACINEOS Como lo apuntó la réplica, dos circunstancias conducen a que el cargo no prospere: la primera, de orden técnico, se halla en la proposición jurídica y consiste en que una norma no puede ser inaplicada y al mismo tiempo interpretada erróneamente.
En efecto, la infracción directa se presenta porque se deja de aplicar la ley siendo del caso hacerlo, o se le da la aplicación no habiendo lugar a ello, o se hace en f arma incompleta, o se niega un derecho claramente consagrado en ella. La interpretación errónea, en cambio, sucede cuando la intelección impartida por el juzgador no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. Ese dislate no puede ser corregido oficiosamente por la sala. La segunda limitante, ya en gracia de discusión porque es un asunto fáctico, se deriva de la valoración del contenido de la Resolución n.º GNR 051634 del 3 de abril de 2013,
contentiva del reconocimiento pensiona!.
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10 'r Radicación n.º 70213 Al margen de lo anterior, ningún yerro hermenéutico es atribuible a la decisión del tribunal, ya que se abstuvo de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque no había lugar a ello, dado que la solicitud pensiona! se radicó el 20 de marzo de 2013 y la prestación fue reconocida el 13 de abril siguiente, es decir, dentro de los 4 meses establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Importa acotar, respecto de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3, que el criterio mayoritario de la sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto, por cuanto lo pretendido por el actor es la reliquidación pensiona! En el contexto anterior, el cargo no prospera. XIIC.A RGPOR IMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 3 literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley
100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9 de la Ley 797 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, que condujo
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Radicación n. º 70213 a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 7 58 de 1990. En la demostración del cargo, fundamentó la interpretación errónea del tribunal, en los reiterados criterios jurisprudenciales relacionados con el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acorde con los cuales, cuando el afiliado reúne los requisitos mínimos y eleva la solicitud pensiona! «[. .. ] al establecer la desafiliación del sistema no es otra cosa que cesar las cotizaciones una vez el futuro pensionado reúne la totalidad de requisitos mínimos para causar su prestación». Dij o que, en su caso, era fácil verificar que hizo la manifestación unívoca de no continuar cotizando al finalizar el mes de marzo de 2012, cuando ya contaba con la suficiencia de semanas cotizadas, de manera que no tenía sentido exigirle la «novedad de retiro del sistema» porque ya tenía causada la pensión. Se apoyó en apartes de las sentencias CSJ SL 39206, 7 feb. 2012, para señalar que la norma no disponía ninguna limitante respecto del vínculo laboral y tampoco impedía que este siguiera vigente a partir del momento en que cesaban los aportes. Explicó, que incluso la sentencia en que se apoyó el
tribunal, CSJ SL 38776, 1 feb. 2011, se ajustaba a su situación si se tenía en cuenta que era dable establecer la desafiliación con base en su solicitud pensiona! y en el cumpli mi ento de los requisi tos, a más de las cotizaciones máximas para obtener el 90% del IBL.
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XIII. RÉPLICA Colpensiones, afirmó que la demanda adolecía de fallas insuperables de técnica puesto que el cargo se encaminó por la vía directa, pero su desarrollo correspondía a un alegato fáctico, y sumado a ello no se combatió la tesis jurisprudencia! de la desafiliación tácita, es decir, que se mantuvo intacta y además no se podía cuestionar por el sendero jurídico.
Puso de presente que el cargo entraba en contradicción al acusar al mismo tiempo la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
XIV. CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición, cuando pone en evidencia la inviabilidad lógica y técnica de la acusación referida a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto una norma no puede seintap licada y, al unísono, interpretada erróneamente. A pesar de lo anterior, la sala entenderá que se apuntó a la intelección indebida de esos preceptos y de los demás relacionados con la causación y disfrute del derecho pensiona!, que es de
rango constitucional. En este cargo, orientado por la v1a directa, no hay discusión sobre: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
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Radicación n. º 70213 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (ii) que cotizó al Sistema General de Pensiones, administrado por el ISS, hasta culminar el ciclo de aportes del mes de marzo de 2012, un total de 1.875 semanas; (iii) que para obtener la tasa máxima de reemplazo del 90% del IBL, le bastaba acreditar 1.250 semanas de cotización; y (iv) que arribó a los 60 años el 26 de marzo de 2012; (v) que reclamó la pensión el 20 de marzo de 2013. La sala ha morigerado la semántica de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la actual línea de pensamiento que se puede ver, por ejemplo, en la sentencia CSJ SLl 744-2019: Puesb iefnr,e natlpe u notjboe tdoe c ontrovdeerbrseei cao,r darse quee stSaa ldae l aC orthae s,o steqnuield aod esfialiadceiló n sistdeems ae gurisdoacdei asul nr qeuiseisteon caie afle cdteo s comenaz adrifr sutadre l ap ensidóevn je eze;l lcoo nnfneo lo
disploonasertí cul1o3sy 3 5d eAlc uer0d4o9d e1 99a0p,or bado poerl De cre75t8 od emli smaoñ op,r ecefprteonast l eoc su ales tambihaéi nn dic« .a..n doos ee ntiednedreon[go ajs pdolrae ntrada env igendceislai stegmean edreap le nsiodnele aLs e y10 0 de 199p3o,qr uee la ríctul3o1i íbdemd jeóv igenltadesis s posiciones reguliaast doer loss egurdoes in validvjeeezz,y muerte administproearld In osst ietnua tquoe llaossp ecithneorse nat es esapsr esta.c» (iCoSJ nSLe6s15290-16). Noo bstalnoat neti oer, rtambihaés no stelnaCi odrop or, aqucei ón debaen aizlardseem anepraar ticcaudlcaaa rse onc oncrpeuteos, existseint uacieosnpeesc ieanll easc ualleasd atdae l a desfilaiacfinoónanl d els istenmoac oincciodnle a m aterial, momenteonls o csu aldeesba ec udiarlas cee rpvroo batcoorenil o , find ee sabtleclearr e alipdraodc edseaalsl u nctoono vterrtdied o, maneqruaes ep uedlal egaca orn cluquierl sape r estadceibóen sepra gacdoaan n telaalc aid óensfil aiacfísiiócdnae s li st. eAsmí a
se pronunóc liaS ala,e net mruhcase,n l as enteCnSJc SiLal 1 8952017, enl aqu ese reitleodr ihóoc a cerdceeas t e puntausaple cto, en providenciaC SJ SL5603-2016,e nl acu asle s ost: uvo
SCLAJP1T0V- .DO
14 Radicación n.º 70213 Ene stoer depno,dí rad eciqrus,ese i b ielnar gelgae nesriaglu e sienldadoe svincduelslai csitcóeonmm aroq e uisnietcoe spaaarr io eli nidceil oa p ecrpeciódnel ap enisóne,x tiesnst iuaciones epseicalqeusae m eirtraflene ixoniegasul mepnattreil caeursy,q ue debesnea rdv ertpiodlrao sjs u eceenes le ej rcidcesi uol abdoer dipsensjaurs t. icia Esteeej rcidceib oú squeddesa o ulcionpesrop orcioyn ales coherevnatleosr atei,nv oai mpmeilncutan at ransgrae lsaisó n relgamse toldóogidceia nspt eretracjiuórní dAinectsab .i, ep natre delc rorcetoe ntendiqmuieel naut tozi alciidóenl asr elgas inptreetraste ixvcyalesu ua plicaaciisólnyad deas ceoxnattiulzada del oesl emenetxrnotoess A.d meáse,n e ls istelmeag alla, hermenéjuutriíncdoais ceaa g oetnal ag ramáote ilac naás lidise l
lenjgeud ael otse xtpouse,es x tiesont orsm étodiogasul mente válidqoused ebesne rc ojungadoys a rmoznaidopsa ar deseanñtaerrlc ontedneli addsoip sosiclieognae. lse s Ene stseet nidmoa,hl a reíjlau gzad,oe rxcsuadeonq ulean orma es" cwl ayre nl ai deear rasdubay acednelt aeif nalibidleild ad legliasd,o lrlegaa srol ucioanbeeirst ameinntcpeoa mteisby l desalinfernaetdaea l soq uec onsteiltmu acyroea xioldóegli co ordenamijeudnriítcooP .or estou,n adecuaedejor czcw hermenéduetbiietnc eog lraadsri stirneltgaadssei npteretracyi ón lofsac torrelese vandteec sa dcaa seon,p orcau rdeo rferc e soulcionaecspe taebsyl s aiftsacrtio. as Y en la Sentencia CSJ SL, 1 feb. 201 1, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014, se puntualizó: Noo basnttleoe pxuesntood ,e scolnaoC coerq tuee d,em aenra expcceio,tn aacllo mlooe p xilceón l as entednec2li0 da e o cbteru de2 00(9ar dic3a5d6o)0 c,5 uanednuo n p rocneoso oba rp rueba dealc tdoed easf.l iiacailsó ins teemlapl,ua e difene irresd el a
conrceruncdieav arihoesc hcoosm,lo at ermindaecvlií ónnc ulo labaoldr elaf. ililaadf aol,td ae pla gdoe c otizacyi eoln es, cupmlimideenl toosr qe uisietnom sae tridae e dady de cotizacqiuoenn ode jese,dn uddae l ai ntendceialófi nl idaed o cessaurv inculaalsc iisótnee nmp aro caud rel ao betncidóenl deerchpoe nsiona[. Aslía cso saaps e,s daerq ueelt i rbuniandlqi ucleófa ec hdae l a útlimcao tizaaclsii ósnt lefomue ae 3l 1d em azrod e2 0O1, e sc loa r qulea e ntiddeamda ndtavudopa o ers tlaebcqiudteoa sli tiuóanc sed ieol3 0d en ovieed meb2 r00,c9 ofonrmsee o bsearf volai os 61-47d eelpx edieandtmesi tnrivaoat;síi comqou,ee la c tsoolri citó elr encoocimideesn upt roe stadceisdóeeln1 8d ee noed re2 0O1, situacfáicotniedcsead so ndeesp osiibfnelreqi uree l a ccitoen an tuvloai ntendcedi eófisnla iaarp sateri drem lo menqtuoae cr deitó
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Radicación n. º 70213 elc upmilmiednetl oor sqe uisitpoasar a cceadled ree rchqou,el o
fuee l1 2d ed icieed me2b 0r09d,a teanl aq uaer rail boó6s 0a ños dee dad. Dado que el sub judice guarda similitud con las premisas expuestas en precedencia, de acuerdo con la hermenéutica actual de la corporación, hay lugar a casar la sentencia del tribunal. Sin costas, en sede extraordinaria.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste señalar, que la casac1on de la sentencia del tribunal es parcial, e implica que, en sede de instancia, solo hay lugar a confirmar la condena a Colpensiones en el sentido de reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, si se tiene en cuenta que para la fecha en que solicitó la pensión ya tenía el status de pensionado y había sobrepasado con creces el número máximo de cotizaciones para obtener el 90% del IBL, como tasa de reemplazo, y que para su liquidación se tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada en el ciclo de marzo de 2012. Por tanto, era innecesaria la verificación de la novedad del retiro definitivo del sistema.
Importa acotar que, si bien no había lugar a reconocer los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó evidenciado a1 resolver el cargo tercero, también es cierto que, en subsidio de lo anterior, se debe otorgar la indexación reclamada respecto a cada una de
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Radicación n.º 70213 las mesadas adeudadas teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde se causación hasta su
pago (CSJ SL2662-2019). Las costas, en las instancias, correran a cargo de la parte accionada.
- I)ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FERNANDO FONSECA NOSSA, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida P,,or el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de mayo de 2014, en cuanto condenó al ISS a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2012, en cuantía de $4.821.079,66, cuyo retroactivo hasta el 30 de marzo de 2013as cean$ d6.i03ó2. 63986,.5, efllal oe,n y MODIFICAR SCLATJ-P10V .DO 17 Radicación n. º 70213 else ntdiedq ou es olpor ocele adi ndexarceisóponed cect ada unad el asm esadaadse uda,dt aesnieenndc ou enltaa fluctuacdieólIn CP cretificpaodroe lD ANE,d esed su
causachiaósnst uap ago.
SEGUNOD: C ost,ae snl ais nsntcai,aa s cargdoel a paratcec ionada.
Notiufieqs,e publuíeeqs, cúmplays dee vuélveals e exepdienatlte r ibudneoa rlei ng. fio.ÚJJafi
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SALAVMENTDOE V OTO
OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA MagistProandeon te SL358220-19 Radicanc.i7ºó0 n12 3 Act0a3 0 Con todo respeto por la mayona de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales salvo voto parcialmente en el sub lite. Si bien la Corte ha morigerado el entendimiento que debe dársele a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la desafiliación del Sistema General de Pensiones, conforme los
precedentes citados en la sentencia de la que me aparto parcialmente (consideraciones cargo primero), debo advertir que no es con la salvedad de que: «Dado que el sub judice guarda similitud con las premisas expuestas en precedencia, de acuerdo con la hermenéutica actual de la corporación, hay lugar a casar la sentencia del tribunal», pues, debió la Sala dejar claro cuál es esa semejanza, ya que, cada caso tiene una solución distinta, máxime, que en el sub judice, el actor solicitó la pensión el 20 de marzo de 2013, lo que, contrario
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Radciicóanºn.7 0123 a lo dicho, permite inferir su intención de seguir laborando y cotizando. Por este motivo considero que no debió casarse la sentencia ( cargo primero). Fecha ut supra,