CSJ - SL3583-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3583-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
'lt República de Colombia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3583-2019 Radicación n. º 69694 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YADI ROSMIRA MAYORGA PULIDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS y BOGOTÁ D.C.
Téngase a la Doctora Marbel Constanza Ruiz Martínez, como apoderada del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el memorial visible a folio 107 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 69694 º l. ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado desde el 5 de agosto
de 1994 hasta el 2 de noviembre de 2000; que debía percibir una remuneracion mensual de $629.912,64, mas $28.814,40 por subsidio de transporte, $19.659,15, por prima de alimentación y $41.994,1 8, por dominicales y festivos, para un total de $720.380,37; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de junio de 1982, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero; que existió sustitución patronal. Solicitó, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de los salarios correspondientes a 15 días del mes de noviembre y el mes de diciembre de 1999; los meses de enero, febrero y marzo, 9 días de abril, 28 días de mayo, 13 días de junio, el mes de julio, 12 días de septiembre, el mes de octubre, y 2 días de noviembre de 2000; al pago de la prima de navidad del año 1999, y proporcional del año 2000; la prima semestral; los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2005; primas de vacaciones de 1999 y 2000; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales conforme al IPC; la indexación de las sumas adeudadas; los aportes al régimen de seguridad social
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Radicación n. º 69694 en pensiones; las cesantías definitivas; los derechos extra y ultra petita y; las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 3 71 de 1 998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que estuvo vinculada con la fundación en el Hospital San Juan de Dios del 5 de agosto de 1994 hasta el 2 noviembre de 2000; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la que se consagraron las prestaciones de primas de antigüedad y navidad; auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, pnma de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no se le ha cancelado salarios, prestaciones, cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado para el año 1999, fue $720.380,37, el que no fue incrementado anualmente conforme al IPC. Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979, y 3 71 de 1998; razón por la cual, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la que fue
ordenada por el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los
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3 Radicación n. 69694 º Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa. Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con el demandante. Explicó que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto socia,l obligaciones por las que debe responder. Admitió, además, la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, la orden de liquidación de la entidad y su intervención por parte del Ministerio de la protección Social, antes de salud. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y la actora no ha sido su funcionaria. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación
San Juan de Dios. La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que no era cierto la naturaleza privada de la Fundación San SCLAJPT-10 V.DO l' Radicación n. º 69694 Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Admitió la reclamación administrativa y la expedición de los actos administrativos que ordenaron la liquidación de la fundación. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto no existió relación laboral entre la demandante y el ministerio, no participó en la celebración de las convenciones colectivas y desconoce la historia laboral de la accionante. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y, prescripción de la acción. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la entidad y, además, que la actora no laboró para la beneficencia. Propuso como excepciones las que denominó: falta de integración, del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por fasiva y cobro de lo no debido. La N ción - Ministerio de Hacienda y Crédito Público r señaló q e no era cierto la naturaleza privada de la j Fundació San Juan de Dios y su actividad, toda vez que a fi
partir del fallo 8 de marzo de 2005, esa entidad no existe. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban,
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Radicación n. º 69694 ateniéndose a lo que resultara probado, por no haber tenido relación laboral con la demandante. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indicó que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía «ex tune». efectos Aseveró que la accionante no estuvo vinculada a través de contratos a término indefinido, ya que inicialmente su vinculación fue mediante contrato a término fijo, los que una vez finalizados eran liquidados. Sostuvo que el 20 de octubre de 1995 se suscribió un contrato por término inferior a un año entre el 21 de septiembre de 1995 al 20 del mismo mes de 1996, el que al parecer se prorrogó hasta el 2 de noviembre de 2000, fecha en la cual la actora presentó renuncia por retiro voluntario. Afirmó, que no se puede declarar que entre la demandante y la fundación existió un contrato de trabajo, toda vez que conf arme a la sentencia del Consejo de Estado
calendada 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, y por tal razón, todos sus funcionarios son empleados públicos. Dijo, que los efectos de
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1 Radicancº.6i 9ó6n9 4 «ex tune>>, la mencionada sentencia son es decir que estos se producen a partir de la fecha de expedición del acto anulado, y en ese orden el vínculo que les ató, independientemente de la denominación que se le haya dado, fue el de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción. Explicó, que todos los actos subsiguientes a la expedición de los decretos anulados son inexistentes, y siendo la actora empleada pública y por no cambiar tal naturaleza jurídica con el acto de vinculación, no podía suscribir convenciones colectivas conforme a lo establecido en el artículo 416 del CST. No aceptó lo atinente al salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Bogotá D.C. dijo que era cierto la naturaleza privada de la fundación y su actividad, aclarando que, en sus inicios esa entidad fue tratada como de utilidad común, pero que, en la actualidad, ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998 mediante sentencia de
fecha 8 de marzo de 2005 emanada del Consejo de Estado, no cuenta con estatutos ni reglamento propio. Expresó, que conforme a la mencionada sentencia la naturaleza jurídica de la entidad es de un establecimiento público del orden Departamental, y que, por pertenecer al sistema de salud, a la luz del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, por regla general sus servidores son empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de
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Radicación n. 69694 º la planta física hospitalaria o de serv1c1os generales. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto Bogotá D.C., no tuvo vínculo laboral con la actora, no suscribió convención alguna y la fundación no hace parte de la estructura del distrito capital. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó el fallo de pnmera instancia. Condenó en costas a la parte demandante. El adq uemco nsideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «.[.]. s isdee bree conolcae r SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. º 69694 existencia de un contrato de trabajo entre la señora Yadi Rosmira Mayorga y el Hospital San Juan de Dios, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda)). Establecido lo anterior y para arribar a su decisión expresó, que era necesario establecer la naturaleza jurídica y de la relación laboral entre la actora la Fundación San Juan de Dios. Expuso, en síntesis, que conforme a la normatividad y la jurisprudencia, la naturaleza jurídica de las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, ha sido definida mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el y, Consejo de Estado después de transcribir extensos apartes .. } declaró de esta, señaló, que la mencionada providencia rr(. la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, concluyéndose que las personas que prestaron sus servicios personales a la Fundación resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del
orden Departamental)). Seguidamente, manifestó: Asmíi smnoo,s ep uedpea saproa rl tqou eel a rtí5cº udleDole creto 313d5e 1 968s,e ñaqluael ar egglean ereasql u,qe u iepnreess tan suss ervicai uons e stablecipmúibelnistcooon ,e mpleados públiceoxsc,e ptuaaqnudeol dleol so st rabajaodfoirceisa les cuandsoe desempeñeann l abordees construcyc ión mantenimdieoe bnrtaposú blicas. Ahorbai eenn,e lc ascoo ncreesttpoár obaddeon tdreoel x pediente quel as eñoYrAaD RIO SMIRA1AA Y ORGAs,ed esempecoñmóo INSTRUMENTAaDsOlíRor A e,l aetnsa ud emanyds ae d esprende del apsr uebdaosc umenetxaplueess dteanstd reopl r ocessioe,n do elc aseon tonqcueess usfu ncionneoss ond ec onstruoc ción sostenimdieoe bnrtaposú bliyc caosl,ie gsetJ au ditcuarqau el a actoosrtael nact aal iddeea mdp lepaúdbal ica.
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Radicación n. º 69694 Dijo, que para esclarecer la naturaleza del vínculo laboral entre las partes eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, y después de transcribir textualmente la mencionada preceptiva, concluyó: Entonces, como quiera que la clasificación de empleado público
o trabajador oficial, no se adquiere por voluntad del empleador, ni por la fa rma de vinculación, ni porque las partes se pongan de acuerdo, pues conforme a lo dicho en precedencia, solamente la ley los clasifica, que para el caso que nos ocupa, de las documentales allegadas al proceso y guiados por la norma en referencia, se puede deducir sin hesitación alguna que la señora YADI ROSMIRA .MA YORGA, no demuestra que ostentó la calidad de trabajadora oficial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ad quem, Solicitó que la Corte case la sentencia del y en a quo, sede de instancia, revoque el fallo del y se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía, complementarse y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia /. ..] , por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del
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10 Radicación n.º 69694 C.P. T. y S. S. 7º de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989
en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C. C.A., a la º aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º , 4º , 5º , 9º , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, º 354, 356, 374 numeral 2 , 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó º el Convenio 154 de la 0.1. T., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo, la censura dijo en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, y 3 71 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San
Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral entre la actora y la fundación es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos (((. .. } y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria encuadrando a la demandante en lo establecido en el (. .. ]>), artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular.
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Radicación n. 69694 º Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[. ..] quelo s actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [. ..] », toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que infirman el aserto del adq uemy, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas . . particulares consolidadas bajo el 1mpeno del acto administrativo anulado. Argumentó, que al pretender el juez plural darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del 26 de la Ley 1 O de 1990 y a una aplicación º indebida del 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la
actora como empleada pública, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular. Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Instrumentadora), no puede ser
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Radicación n.º 69694 catalogada como trabajadora oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita enjunio del aiio 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 º de enero de 1 982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21
de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C. S. T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982 en su artículo 5 º, y la del año 1986 en su artículo 2 º, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder
una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales trabajadores particulares?, contestó en la parte o pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5º del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo
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Radicación n. º6 9694 dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que sometida a las normas de derecho privado vigentes para este está tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de instituciones, sometida a la estas está inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la
calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a hospitales, desde el año 1979 hasta el sus dos 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario establecer si es alcances de efectos ex tune derivados del fallo antes citado, los los se aplican no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, o es decir válidos a la luz de la acción de nulidad -por que si son existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos siendo la respuesta negativa. acusados-, Señaló, que aun aceptando la afirmación del juez plural
a cerca de los efectos «ex tune» del fallo del Consejo de Estado, la sentencia acusada deb e infirmarse, si se tiene en cuenta que los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1 '2 ' 6 '
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14 Radicación n.º 69694 º 121, 123 inciso 2 y 124 de la C.N., y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos. Sostuvo que el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Dijo que en la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por
ninguno de los dos factores, orgánico o funcional la demandante podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error ad quem del al calificarla como empleada, revistiéndola de estas precisas características. VIIR.É PLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al referirse específicamente al cargo, señaló, que se evidencian errores de técnica, toda vez que se mezclan los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin
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Radicación n. 69694 º precisarlos adecuadamente ni diferenciar su fundamento. Expuso, además, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos es decir, desde el «ex tune», momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto, afectando las situaciones no consolidadas. Argumentó que, en el presente caso, en la sentencia de nulidad de fecha 8 de marzo de 2005, se precisó que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, por lo que jamás tuvo la condición de fundación, lo que impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento. Añadió º que con fundamento en lo establecido en los artículos 7 de º los Decretos 3130 de 1968 y el 5 del 3135 del mismo año, y bajo las consideraciones de que los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de
Dios era de naturaleza privada fueron declarados nulos, ello no puede significar nada diferente a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que le prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos calificando al Hospital San Juan «ex tune», de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos. Añadió, que con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la
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16 Radicación n. º 69694 Beneficencia de Cundinamarca en cuan to a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de 25 años. La Fundación San Juan de Dios arguyó que el cargo presenta defectos de técnica, por cuanto el casacionista no explica el nexo de causalidad existente entre las disposiciones señaladas como vulneradas y la demostración del cargo. Sostuvo que la censura se limita a realizar un recuento histórico de la fundación, sin atacar debidamente ad quem la sentencia acusada. Dijo, además, que el con su decisión no desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre Mayorga Pulido y la fundación. Explicó, que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005,
proferida por el Consejo de Estado señaló de manera clara que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y sus dos Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus funcionarios son funcionarios públicos. Complementó diciendo que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado «ex tune,,, del 8 de marzo de 2005 son y en consecuencia el vínculo que unió a todos los trabajadores con la fundación independiente de la denominación que se le haya dado es legal y reglamentario de libre nombramiento y remoción, propio de los empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca indicó que los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de «ex tuno, creación de la Fundación San Juan de Dios son y que esa misma providencia calificó a los Hospitales San Juan SCLATJ-P1V0. 00 17 Radicacni.ºó6 n9 694 de Dios y Materno Infantil como establecimiento público. Expuso, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional la fundación desapareció de la vida jurídica, volviendo a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, es decir, establecimientos de la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud. Que ante la mencionada nulidad de los actos administrativos que crearon la fundación, no se le puede endosar al Departamento
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