🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3583-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3583-2020 Radicación n.° 78132 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La citada señora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2013; reajustes pensionales; mesadas adicionales; intereses moratorios; ultra y extra petita y costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78132 Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de abril de 1956, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2011; que prestó sus servicios laborales a la empresa Exipron Ltda., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994; que dicha empleadora la afilió a la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; que cotizó desde el 2 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994 un

total de 875 semanas; que el 13 de julio de 2010 se vinculó al Consorcio Prosperar y aportó como independiente a través de éste del 1º de agosto de 2010 al 31 de enero de 2013, un total de 128.57 semanas; que en agosto de 2011 consultó el reporte de semanas y le aparecían 917.86; en febrero de 2012 contaba con 939.29, y en enero de 2013 con 977.86; que durante toda su vida laboral obtuvo 1003 semanas; que solicitó la pensión de vejez ante la entidad, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 043911 del 19 de marzo de 2013, contra la que interpuso los recursos de ley, los que una vez resueltos confirmaron la decisión primigenia; que elevó una nueva petición de estudio de la pensión, pero corrió con la misma suerte; y que en varias oportunidades requirió la corrección de su historia laboral sin obtener respuesta. La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, la afiliación y cotizaciones al sistema a través del Consorcio Prosperar, los reportes de semanas cotizadas y las reclamaciones y respuestas emitidas. En torno a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78132 defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del

derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; reajustes legales; 13 mesadas anuales; retroactivo pensional liquidado a 31 de octubre de 2016, en la suma de $30.353.100; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio y la fustigó en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la enjuiciada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia el 21 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 78132 Luego de establecer como elenco normativo necesario para resolver el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, estimó que la actora contaba con más de 35 años de edad a 1º de abril de

1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, por lo que conservó el régimen de transición pensional regulado en su artículo 36. De tal modo, como encontró que la demandante arribó a la edad para acceder a la pensión de vejez en el 2011, dijo que debía acreditar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 citado, para extender el mencionado régimen hasta el año 2014. Así, luego de analizar las historias laborales obrantes a folios 18 a 23, observó que con la empleadora Exipron Ltda. reportaba 574.14 semanas entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, sin embargo, con el reporte de semanas y la historia laboral de los folios 98 a 103, coligió que contaba con 32.14 semanas cotizadas con la referida empleadora para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1981, y con anotación de deuda del 1º de mayo de 1981 al 31 de diciembre de 1994, pero que como la actora confesó en el escrito de demanda que laboró para Exipron Ltda., del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, no podía tener en cuenta los ciclos de los años 1982 y 1983, ya que a pesar de requerir a la accionante esta no acudió a su ex empleadora ni allegó documento alguno que diera cuenta del tiempo realmente laborado para la misma, lo que le permitió concluir que

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 78132 incumplió con la carga de la prueba, además de inferir que por lo menos entre el 24 y 29 de septiembre de 1981 no laboró para la empresa, sino para la empleadora Ana Rita Acero de Arévalo. Indicó que pese a existir esos tiempos en el reporte de semanas, esa situación pudo obedecer a la mora efectiva de estos o a la falta de novedad de retiro por parte de la compañía, de tal manera que ante la ausencia de prueba validó únicamente el término confesado por la señora María de Jesús Cristancho del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 565.71 semanas, por lo que la actora contaba para el 29 de julio de 2005 con 866.56, extendiendo de ese modo el régimen de transición hasta el 2014. Prosiguió con la verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049/90, para concluir que la demandante no logró acreditar 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, puesto que comprobó solo 995.13, las que obtuvo luego de sumar las 429.42 de la historia laboral requerida de oficio (f.º 98) y las 565.71 validadas por el tiempo confesado como laborado entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, cotizaciones que consideró adeudadas por Exipron Ltda. Señaló que la actora alcanzó 432.99 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que tampoco

cumplió con las 500 requeridas en la mencionada normativa.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 78132

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida en primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía indirecta, por errónea apreciación de la prueba.

En sustento del cargo, refiere que la infracción del Tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas cotizadas (32.14) por el empleador EXIPRON LTDA., para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1981, lo cual se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente y aceptado por la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 78132 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo cual se refleja en el Reporte de Semana Cotizadas en Pensiones por la demandante (folios 18 a 21, 33 a 36, 78 a 80 y 101 a 104 del expediente).

Lo anterior, al dar por no probado, estándolo: AQue la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, sí había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de mujeres, 55 años de edad y haber cotizado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. BQue a la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, sí se le debía tener en cuenta las semanas cotizadas con el empleador EXIPRON LTDA., para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1981 (32.14 semanas). CQue la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, había cotizado un total de 1.003 durante toda su vida laboral. Como prueba erróneamente apreciada denuncia el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ (folios 18 a 21, 33 a 36, 78 a 80 y 101 a 104 del expediente).» En desarrollo del cargo, afirma que la empresa Exipron Ltda. afilió a la demandante y canceló los aportes a la seguridad social en pensiones para los períodos del 18 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1981, 32.14 semanas, y del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, 574.14 semanas, situación demostrable con los reportes de

semanas.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 78132 Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las 32.14 semanas cotizadas en el citado período, aun cuando fueron aceptadas por la pasiva y no fueron discutidas durante el juicio. Comenta que acudió a la jurisdicción ordinaria porque desde el año 2013 a la actora le desaparecieron de su historia laboral 574.14 semanas, generadas por el tiempo laborado para Exipron Ltda., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, pero que nunca existió reparo frente a las 32.14 de los años 1980 y 1981, las que asegura fueron desconocidas por el ad quem unilateralmente y sin prueba que lo justifique. Manifiesta que en los distintos reportes de semanas el ISS, hoy Colpensiones, siempre contabiliza las mentadas 32.14 semanas, las que, aduce, el juzgador de segundo grado se niega a reconocer, y que, de tenerlas en cuenta, así como las 574.14 que fueron retiradas del histórico de semanas, ajusta 1003, con las que acredita los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el ataque adolece de graves defectos de orden técnico que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, ya que, dentro de la proposición jurídica del único cargo, no señala una norma de carácter sustancial, sino que, por el contrario,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 78132 la hipotética violación del Tribunal de un precepto procesal (art. 61 CPTSS), por la vía indirecta y sin modalidad alguna. Expone que la recurrente incurre en una «contracción lógica» al afirmar que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas y, al mismo tiempo, no las tuvo en cuenta, vacío que, dice, no puede suplir la Sala de manera oficiosa. Sostiene que el cargo no controvierte el real sustento fáctico de la sentencia impugnada, ya que considera que esta se cimentó en la confesión judicial imprimida en el libelo inaugural, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación del 20 de febrero de 2007, rad. 28501.

VIII. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que el cargo no constituye un modelo a seguir, en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien invoca como vía de ataque la indirecta, clama la violación de una norma de carácter procesal, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos que se acuda a la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad. Además, mezcla la apreciación errónea de unas pruebas con su no valoración, lo que resulta opuesto, ya que el colegiado no pudo interpretar erróneamente lo que no apreció.

Empero, sin atención a los mencionados errores técnicos advertidos, lo que emerge claro es que la controversia que propone la impugnante contra la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 78132 de segundo grado, según se desprende del desarrollo del cargo, se contrae a la aplicación a su caso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puesto que, para ella, el ad quem apreció de manera equivocada los reportes de semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, lo que condujo a la violación del art. 61 del CPTSS, con lo cual, advierte la Sala, se cumple con el requisito de una adecuada proposición jurídica, en tanto se duele la censura de la indebida aplicación del artículo 12 ibídem, norma sustancial de alcance nacional. Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. Es por lo anterior que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de

la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78132 perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente. (CSJ SL41412019). Así, entonces, es menester que la Sala proceda al estudio objetivo de las pruebas censuradas por la recurrente, no obstante, desde ya debe desestimarse el argumento de que el Tribunal no tuvo en cuenta las 32.14 semanas aportadas por el periodo laborado por la demandante en Exipron Ltda., comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 31 de marzo de 1981, y que se encuentran incluidas en cada una de sus historias laborales aportadas al proceso (f.º 18 a 21, 33, 35-36, 78 a 80 y 98 a 104), puesto que se traduce en un desatino de la censura, ya que el juzgador de alzada sí las consideró en su decisión, cuando concluyó que la actora tan solo arribó a 995.13 semanas durante toda su vida laboral, precisamente porque tomó las 429.42 que registra el reporte del folio 98 (que incluye, como en las demás historias laborales obrantes en el expediente, aquellas 32.14) y las sumó a las 565.71 que calculó por el período trabajado a dicha empresa entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior, la Sala encuentra demostrado un error de hecho del juez de la apelación, pero por el

segundo término laborado por la actora a Exipron Ltda., aquel que validó por encontrarse presuntamente en mora el tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994 y que justamente extraña la censura al

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78132 ser retiradas de su historia laboral 574.71 semanas de cotización. Lo anterior, en la medida que, tal y como lo advierte la recurrente, el término previsto entre 1984 y 1994 da cuenta de 574 semanas y así las contabilizó la pasiva en los reportes obrantes a folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal, expedidos en junio de 2010, agosto de 2011, febrero de 2012 y enero de 2013, respectivamente, las que por deuda de la empleadora fueron sustraídas posteriormente al momento de expedir las historias laborales de mayo de 2015 y febrero de 2017, folios 36 y 98. De esa manera, si el sentenciador de segundo orden validó el lapso comprendido entre los años 1984 y 1994, correspondiente a 574 semanas, mal hizo en recalcularlas en 565.71, ya que de la simple lectura de los reportes librados por la entidad convocada a juicio (f.º 18 a 21) se desprende que esos 11 años tenidos en cuenta para pensión, se acompasan con las mencionadas 574 semanas. En ese sentido, cumple precisar que el conteo de semanas realizado por el ISS, por las cotizaciones pensionales sufragadas con anterioridad a 1994, previo a la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, se computa teniendo en cuenta según el año fuera de 365 días o 366 si era bisiesto, por lo que fácil resulta arribar a la cantidad de 574 semanas contenidas en los documentos referidos, a razón de 11 años, como acontece en el siguiente cuadro elaborado por esta

Corporación:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78132 Desde Hasta Días 01/01/1984 31/12/1984 366 01/01/1985 31/12/1985 365 01/01/1986 31/12/1986 365 01/01/1987 31/12/1987 365 01/01/1988 31/12/1988 366 01/01/1989 31/12/1989 365 01/01/1990 31/12/1990 365 01/01/1991 31/12/1991 365 01/01/1992 31/12/1992 366 01/01/1993 31/12/1993 365 01/01/1994 31/12/1994 365 Total días 4018 Semanas (días/7) 574 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dio por no probado, estándolo, que la accionante sí cumple con las 1000 semanas que requiere para verificar el derecho pensional que suplica, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, incurrió en el dislate fáctico que le atribuye la censura. Por lo visto el cargo prospera. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de tener en cuenta para el estudio de la pensión de vejez deprecada por la actora, el cómputo de las 574 semanas por el periodo validado entre el 1º de enero de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78132 1984 y el 31 de diciembre de 1994, laborado para la empleadora Exipron Ltda. No fue objeto de controversia por parte de la pasiva que la señora María de Jesús Cristancho de Sánchez contaba para el 1º de abril de 1994 con más de 35 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley de 1993. Ahora, como cumplió los 55 años el 15 de abril de 2011, según se desprende de su registro civil de nacimiento (f.º 2), debe acreditar, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 750 semanas de cotización anteriores a su entrada en vigencia el 29 de julio de esa anualidad, para efectos de extender dicho régimen hasta el 2014, requisito que cumple con suficiencia al contar con 874,85 semanas para el 31 de diciembre de 1994 (f.º 98), se reitera, computando las 574 validadas en sede de casación. Verificados entonces los presupuestos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por conservar la demandante el régimen de transición hasta el 2014, acreditar además de la edad, un total de 1003,42 semanas sufragadas

en cualquier tiempo y registrar su última cotización para el 31 de enero de 2013 (f.º 98), es beneficiaria de la pensión de vejez en virtud de dicha normativa, a partir del 1º de febrero de 2013, tal y como lo coligió el a quo, así como también que su valor asciende al salario mínimo mensual legal vigente y en 13 mensualidades; lo primero porque su IBC no superan el mínimo legal, y lo segundo, por causar la prestación con

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78132 posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo 6º Acto Legislativo 01/2005). Con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos resultan procedentes, en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha discurrido en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y en tanto, de manera reiterada, ha precisado que el legislador contempló la procedencia de estos por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018), mucho menos en este caso en el que la negativa se produjo por la omisión de cobro de los aportes adeudados por la empleadora Exipron Ltda., contando las administradoras de pensiones con plenas facultades conferidas por la ley para realizar ese recaudo. Lo

anterior se refuerza si se tiene en cuenta el reciente criterio fijado en la sentencia CSJ SL1681-2020. Las excepciones formuladas por la convocada a juicio no se encuentran probadas; la de prescripción por cuanto el derecho pensional surgió para la actora en febrero de 2013 y está demostrado a folio 14 que la reclamación fue resuelta mediante Resolución n.º 043911 del 19 de marzo de 2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2015 (f.º 52); las demás, por las mismas resultas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78132 Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, en la segunda no se imponen.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES -.

En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2016. Sin costas en sede de casación. En primera instancia

correrán por cuenta de la demandada y en segunda instancia no se imponen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78132

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78132

SCLAJPT-10 V.00 18

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: María de Jesús Cristancho de Sánchez

Demandado: Colpensiones

Radicación: 78132

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de casar la providencia impugnada como quiera que la demandante sí tenía derecho a la prestación deprecada, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.

En el presente asunto se debatió una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado y, absolvió, al considerar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición y lo conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dado que cotizó más de 750 semanas, lo cierto es que no acreditó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, puesto que comprobó 995.13, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tan solo sufragó 432.99 semanas. Por tal razón, a través de la vía indirecta, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de valorar

equivocadamente la historia laboral, pues asegura que sumados los tiempos que laboró para el empleador Exipron Ltda. y que figuran en mora, cuenta con un total de 1003 semanas en toda su vida laboral. Radicación n.° 78132 En efecto, la Sala concluye que el Tribunal omitió el lapso referido por la censura, pero agrega que el conteo de semanas que el ISS realizó por las cotizaciones sufragadas con anterioridad a 1994, se computa «teniendo en cuenta según el año fuera de 365 días o 366 si era bisiesto con lo cual suma 574 y no 565.71». Razón por la que, en sede de instancia, determina que la actora cumple con más de 750 semanas para conservar el régimen de transición -874,85y acredita un total de 1003,42 semanas en cualquier tiempo. Motivación de la que precisamente difiero, pues, en primer lugar, la decisión mayoritaria aborda el estudio jurídico relativo a la forma de contabilizar las semanas para efectos de reconocer la prestación de vejez de manera oficiosa, pese a que el ataque fáctico de la recurrente únicamente recayó respecto de la mora de la empleadora Expiron Ltda., de modo que en sede de casación a la Corte le estaba vedado pronunciarse de tal tópico, que se reitera, es de puro derecho. En segundo lugar, en sede de instancia, el fallo contabiliza las semanas cotizadas teniendo en cuenta los días calendario de cada mes, pero solo lo hace hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Después de esta calenda, sin razones que lo justifique, comienza a

contabilizar los meses y años laborados y cotizados a razón de 30 y 360 días, respectivamente. En mi criterio, al realizar el cálculo de este modo, se afectan los derechos pensionales de los trabajadores del país, pues les resta de su historia laboral los días realmente cotizados. Indudablemente, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, esto para el afiliado significa que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de 2 Radicación n.° 78132 aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-. Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales). Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado

artículo prescribe: PARÁGRAFO 2.º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360. Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. 3 Radicación n.° 78132 Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario. En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos». Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días

laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas. Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. 4

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: María de Jesús Cristancho de Sánchez

Demandado: Colpensiones

Radicación: 78132

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la misma, considero que en casación no era dable realizar la precisión relativa a la forma como deben contabilizarse las semanas aportadas al sistema general de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tal punto no fue propuesto por la censura.

Nótese que la demandante alegó la violación de la ley sustancial a través de la vía indirecta, pues en su criterio el juez de segunda instancia valoró equivocadamente su historia laboral al no tenerle en cuenta 32.14 semanas que se encontraban en mora por parte de su empleador Exipron Ltda., con las que alcanzaba un total de 1003 semanas en toda su vida laboral. Radicación n.° 78132 Ahora, si bien en este punto la Sala no halló el error endilgado, del análisis efectuado a la prueba denunciada fue inevitable advertir que el Tribunal se equivocó al recalcular en 565,71 semanas el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, cuando incluso la accionada

lo había contabilizado en 574, solo que después «por deuda de la empleadora fueron sustraídas posteriormente al momento de expedir las historias laborales de mayo de 2015 y febrero de 2017, folios 36 y 98». Así, considero que era suficiente señalar que el ISS no podía sustraer los aport

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...