CSJ - SL3584-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3584-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3584-2019 Radicación n. º6 1286 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió ARCELIO BARAJAS VANEGAS. l. ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se declare, que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1984, periodo equivalente a 11 años y 11 días; que la entidad demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo antes señalado, y en consecuencia que asumió directamente la obligación de responder por la pensión de vejez. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 61286 º También solicitó que se condene a la pasiva a reconocer, liquidar, pagar y emitir el bono pensiona! a su favor, por el período comprendido entre el «20 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1984;;; a pagarle los intereses moratorias por los
aportes dejados de pagar en la forma prescrita en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los cuales, solicitó, se abonen a la condena. Sustentó sus pretensiones en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité de Cafeteros de Boyacá, entre «el 20 de marzo de 1973 y el 2 de diciembre de 1984;;; que desarrolló su actividad laboral en varios Municipios del Departamento de Boyacá; que su función la desarrolló de manera personal de acuerdo con las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador y; que recibía una remuneración por los servicios prestados. Dij o que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no lo afilió al sistema general en pensiones y que la accionada le negó la obligación de asumir por su propia cuenta y responsabilidad la totalidad de sus aportes dejados de cancelar en dicho periodo. Aseveró que a pesar de que la pasiva no lo afilió en el referido período, le hacía los descuentos con destino al Fondo Nacional del Café, que era administrado por ella; que fue afiliado a partir del 1 de abril de 1984, y permaneció bajo º esa condición, hasta el «2 de diciembre de 1984;;; que en la actualidad labora en el Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de marzo de 1994 por lo que a la fecha lleva un tiempo de servicio equivalente a 12 años y 12 días, y la
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2 Radicación n.º 61286 entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado es la Caja Nacional de Previsión Social, que es la encargada de
reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de vejez; que mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2006, la demandada le dijo que el tiempo laborado y no afiliado al sistema de seguridad social, no lo asumirá bajo ningún concepto. Enterada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a: los extremos temporales de la relación laboral; la prestación del servicio en municipios de Boyacá y la no afiliación durante el período indicado, aclarando, que la empresa no fue convocada por el ISS para afiliar a sus trabajadores, por lo tanto no se efectuaron descuentos para los riesgos de IVM; que no hubo ninguna omisión, ya que actuó conforme a la reglamentación emitida por el Seguro Social; que el actor fue afiliado el 1 de abril de 1984 hasta el 2 de diciembre del mismo año, por lo que, a partir de allí quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales. Agregó, que uno de los requisitos consagrados en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, literal c), para que los bonos pensionales constituyan aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general, es que los trabajadores estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, requisito que no le es aplicable, ya que cuando el ISS asumió el riesgo del IVM en 1967, procedió a afiliar a
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3 Radicación n.º 61286 sus trabajadores a dicho Instituto, luego era este y no la empresa quien tenía a su cargo el pago de las pensiones. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, «[. .. ] conforme lo expuesto con precedencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado-calculo actuaria[-, calculando el monto de los aportes teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato, esto es, desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 2 de diciembre de 1 984». Condenó en costas en ambas instancias a la parte pasiva.
El ad quem, previo a resolver advirtió, que se limitaría al estudio del recurso de apelación atendiendo las razones del disenso planteadas por el apelante. Citó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS,
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Radicación n.º 61286 resaltando, que la decisión de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Luego, dio por sentado: que el demandante trabajó al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Comité de Cafeteros de Boyacá entre - - el 20 de marzo de 1973 y el 2 de diciembre de 1984; así mismo se pudo establecer que durante la vigencia del contrato, la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, toda vez que en ese período la empresa no fue convocada a la afiliación del ISS, por cuanto el Municipio de Boyacá, no se encontraba dentro de la cobertura que ofrecía dicha entidad. Para arribar a su decisión dijo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, «.[]..s eis p rocedente o no condenaa rl ad emandadaa c onstiltaur iers erva actuarcioand[ e stianlIo n stidteuS teog urSoosc iaalnetsle,a omisidóena filiayc piaógnod el osa portae lsa s eguridad socieanlp ensidóenld emandanatnet,le a n oc obertduerla ISSe nl az ondae u bicacdieló and emandada». A continuación, manifestó, «.[}..q uleap rincfiinpaalli dad o de lar eseravcat uaritaí[t upleon sioneas[p ,e rmietli r cómpudteot iemqpuoe e lt rabajpardeosrst uóss ervisciino s cotizacailos niesst eamnat,le a o misidóenle mpleaednol ra
Agregó que, en tal afiliaaclSi iósnt eGmean erdaePl e nsiones>>. contexto, era importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, así mismo, el artículo 18 del Decreto 14 74 de 1997.
A reglón seguido expresó: Ahora bien, aunque las normas anteriormente trascritas denotan que la obligación de realizar reserva actuaria[ estaba solo a cargo de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiodneebsi,e tnrdaos laadlIa nrs tidteuS teog urSoosc iaelle s,
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Radicación n.º 61286 equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período en que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, la interpretación razonable y plausible de dicho texto es que quien no cotizó al sistema por la falta de cobertura del !.S.S. en la zona de ubicación también debe tener la misma consecuencia legal, máxime cuando se están ponderando derechos de trabajadores de una misma empresa que desarrolla el mismo objeto social en diferentes zonas del territorio nacional, debiendo advertirse en todo caso que, aunque esa omisión de la entidad de no afiliar al trabajador al J. S. S., no deviene de un acto revestido de mala fe, ya que no existe discusión de que en vigencia del contrato no existía obligación, dada la no cobertura por parte del I.S.S en la zona de Boyacá, esa consecuencia que a todas luces es adversa, no puede estar en detrimento del trabajador al encontrar frustrada su expectativa pensional; así mismo la Sala considera en todo caso
que, esa carga no puede ser trasladada en ningún modo al trabajador, toda vez que la misma resulta ser desproporcionada por ser éste la parte débil de la relación laboral. Añadió que, sobre el tema debatido en el presente proceso, la Corte en sentencia CSJ SL rad. 32922, 22 jul. 2009, se había pronunciado en un caso análogo, de la que transcribió apartes. Expuso el adq ueqmu,e l o dicho por la Corte en la citada sentencia, es respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 / 2 O 1 O, en un caso similar. Providencia que reprodujo ine xtenso. Finalmente, manifestó: Conforme lo anterior es dable concluir, que el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribución de los aportes correspondientes a pensión, por lo que se ordenará a la demandada trasladar la reserva actuaria[ título pensional, a fin de permitir el cómputo de o tiempo que el trabajador prestó sus servicios a la empresa sin cotizaciones al sistema, ante la no afiliación al Sistema General de Pen iones, por lo cual deberá transferir al Instituto de Seguros fi Soczales el valor actualizado - cálculo actuaria[ -, calculando el monto de los aportes de acuerdo con el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato, esto es, desde el 20 de marzo de 1973 y hasta el 2 de diciembre de 1984, para que así le sean
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6 Radicación n.º 61286 contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la accionada.
Teniendo en cuenta el anterior contexto y el criterio jurisprudencial refe renciado, se revocará íntegramente la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsae t not iddeamda ndacdoan,c edpioerdl o Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Soliqcuileta Có o rctaes leas entednecalid aq ueyme ,n seddeei nstanccoinafi,re mlfe a ldleoalq ua.
Cont aplr opósfiotrom udloósc argoqsu,ef ueron repliclaodqsou ses, ee studicaroánnj untapmoeerns tater, orientpaodrloa ms i smvaí ap,e rseeglum iirs moob jetyi vo complemenetnsa ura sreg umentación.
VI. CARGO PRIMERO Lop lantaesóí,: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 33, literal c) y el inciso 2 º del parágrafo 1 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo º de la Ley
9 º 797 de 2003, y 1 º y 2 del Decreto 1878 de 1994 Y 18 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del
Código Sustantivo del Trabajo; artículos 11 12 y 1 9 del Decreto 2665 de 1988; artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993. Interpretación errónea que dio lugar, también a la infracción directa del artículo 6ºd e la Constitución Nacional. Pardae mosterlca arr gsoe,ñ aelnós ,í nteqsuiees la, d quepma rrae voeclfa arl dleoalq uqau nee glóa psr etensiones del ad emanyde an,s ul ugcaorn deanl aapr a sisveaf ,u nda
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Radicaciónn . 61286 º en normas reglamentarias del artículo 33, literal c) y del º º inciso 2 de su parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al igual º que los artículos 1 º y 2 del Decreto 1878 de 1994 y 18 del Decreto 14 74 de 1997, y estos preceptos no prevén como supuesto de hecho el invocado por el Tribunal y el demandante como generador de sus pretensiones; interpretación errónea que implica la vulneración de las demás normas legales y constitucionales relacionadas en la proposición jurídica. Explicó, que conforme lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte, se incurre en interpretación errónea, cuando el juzgador amplía o restringe el alcance del precepto legal. Citó
el artículo 27 del CC., para resaltar, que conforme a esta normativa solo hay lugar a la interpretación de la ley cuando el texto de una norma no es claro, y, por ende, de su lectura no es posible inferir a quiénes va dirigido o a qué situación hace referencia, y ello aplicado al presente caso, mostraba de manera evidente que: «[. ..] con relación al artículo 33, literal c) y del inciso 2 de su º parágrafo 1 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo º 9 de la Ley 797 de 200 y, por ende, respecto a los artículos 1 y 2º º del Decreto reglamentario 1887 de 1994 y el artículo 18 del Decreto 14 74 de 1997, no se daba el supuesto legal, ni de la lógica, que impusiera op ermitiera su interpretación, y menos aún una de las naturaleza ampliada que le dio el Tribunal para desatar la presente controversia; interpretación que, además, vulnera el principio del conglobamento inescindibilidad que consagra el o artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que lo anterior se afirmaba, por cuanto: f. ..] ese literal c) parágrafo 1 ºd el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que guarda íntima conexión con su inciso 2 º, claramente expresa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61286 que el mismo se aplica, como lo reconoce el Tribunal aludiendo a los artículos de los precitados decretos reglamentarios a "(. . .) los empleadores que tienen el reconocimiento y pago de la pensión (. . .),
descartando, tácitamente, por lo que manifiesta y esboza, que la Federación se encuentre en esa circunstancia, sino también que el texto de la norma agrega: "(. ..) siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley. En consecuencia, desde la anterior óptica, la interpretación que hace el Tribunal de los textos legales a los que acudió para desatar la controversia, es errónea, porque amplió el alcance del mismo, a circunstancias que claramente no prevé ni preveía, como es a todos los empleadores (empresas) que no tenían afiliados a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura en lugar donde prestaban sus servicios, y sin exigir, lo como ordena, también claramente los ordenamientos, tanto el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como los artículos 1 ºy 2 º del Decreto 1887 de 1994, que la vinculación laboral estuviere vigente, según el artículo 33 de la Ley 100, el 1 º de abril de 1994 que fue cuando entró en vigencia, y según el 1887, el 23 de diciembre de 1993; circunstancia en que no se encontraba el demandante, pues en la sentencia se dio por demostrado, así lo aceptó la demandada, que el contrato de trabajo con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se proyectó entre el 20 de marzo de 1973 y el 2 de diciembre de 1984. Así mismo, puede afirmarse, ello brilla al ojo, que la intención del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y específicamente del inciso 2 º de su parágrafo 1 no era extender, la obligación que el mismo º, contiene, a todos los empleadores que conforme a las normas legales tenían a su cargo los riegos de invalidez, vejez y muerte, y por ello lo limitó a los casos que claramente delimita. Por ello, sin duda, en la situación del literal c), tuvo en cuenta que de no haberse expedido la Ley 100, se requería para tener derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicios para el mismo empleador, de ahí la exigencia que la vinculación laboral estuviere vigente cuando empezó a regir aquello o iniciada con posterioridad, ya que, si aquella había cesado, se trataba de una situación definida o consumada (art. 16 CS. del T}, y el evento del literal d) se exige omisión, es decir, incumplimiento de la obligación de afiliar, según la época, al ISS o al sistema de seguridad social en penswnes. Sostuvo, además, que la interpretación erronea del Tribunal, vulnera las otras normas legales y constitucionales relacionadas en la proposición jurídica.
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Radicación n. º6 1286 Citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 39914, 10 jul. 2012; CSJ SL 18999, 31 ene. 2003 y CSJ SL 20966, 8 mar. 2003. Finalmente manifestó, que aplicado a este asunto el criterio contenido en la jurisprudencia citada y que sigue siendo válido, es indiscutible que a la pasiva ningún reproche
se le puede hacer por el no pago de aportes en el periodo que el ad quem echa de menos para imponerle la condena, la que además infringe el artículo 6 de la CN.
VI. ICARGSOE GUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: f. .. ] la ley sustancial por, infracción directa, del artículo 33, literal c) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo º º ºd e la Ley de 2003, en concordancia con los artículos 1 y 2 9 797 º del Decreto 187 8 de 1994 y 18 del Decreto 14 74 de 1997; artículo ° de la Constitución Nacional, y artículo 21 del Código Sustantivo 6 del Trajboa.
Para demostrar el cargo, argumentó: Esta acusación, en lo sustancial, coincide con la anterior, con la diferencia en cuanto a la norma legal base esencial del fallo que se indica vulnerada, pues se señala, por infracción directa, concretamente, el literal c) del parágrafo 1 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo de la Ley de 9° 797 2003, para el caso que, la Corte, en su sabiduría, estime que como ese artículo 33 contempla varias situaciones y regulaciones, estando entre ellas la prevista en su literal c) de su parágrafo 1 °, que guarda íntima conexión con lo previsto en inciso 2° del mismo parágrafo, que es el que reglamentan los artículos 1° y 2° del Decreto 1878 de 1994 y 18 del 1474 de 1997, fue ese literal c) el
que, a la postre, resulta violado, ya que al ser la norma de alcance nacional y de mayor jerarquía y estirpe legal que desarrollan estos, al no mencionarse en elfallo impugnado, eljuzgador, resultó desconociéndola o rebelándose contra ella.
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Radicación n.º 61286 Agregó, que, se había incurrido «ne lou noy e nl oo tro» por lo siguiente: Ese parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1 993, que regula lo relativo a qué se tiene en cuenta para efecto del cómputo de semanas que confieren el derecho a la pensión de vejez, establece, en su literal c): "El tiempo de servicios como trabajadores vinculado con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley ". El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó esta norma así "El tiempo de servicios corno trabajadores vinculado con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ". Por su parte, el inciso 2 original de ese parágrafo 1 º reza: "En los º casos previstos en lolsite rales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuaria[, la suma con-espondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora". Este inciso, con la reforma del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 quedó así: En losc asopsre vistos por en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el casotr,as laden, con base en el cálculo actuarial, la suma con-espondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, la cual estará representada por un bono título pensiona[." o Transcribió apartes del razonamiento del adq uemal , igual que el problema jurídico planteado por este para resolver la controversia, y expresó que el juez plural para º º desatar la alzada interpreta y aplica los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 y el artículo 18 del Decreto 14 7 4 de 1997, por tanto, para su interpretación y aplicación, a la luz de ellos, para resolver la controversia , debió tener en cuenta el texto de la norma legal que reglamentan, que era por la fecha en que fueron expedidos -1994 y 1997-, el artículo 33 º original, y como ese inciso 2 remitía a los literales c) y d), no podía desconocer que los términos claros y concretos del literal c) no encajaban para el caso de la no afiliación por falta
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11 Radicación n. 61286 º de cobertura del ISS en el lugar donde laboraba el trabajador, como también que esa circunstancia no era la prevista en el literal d). Adujo que al interpretarlos y aplicarlos, ha debido saber
que esos decretos reglamentan el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, si no lo desconoció, lo que ocurrió fue que se rebeló contra él, ya que ese literal c), tanto el original como después de la reforma del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que exige es que para que haya lugar al cálculo actuaria! º que consagra el inciso 2 , se requiere que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a esa ley. Finalmente solicitó que la Corte reitere la sentencia CSJ SL 39914, 10 jul. 2012.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Arcelio Barajas Vanegas, Manifestó, en lo atinente al pnmer cargo, que laboró con un empleador que tiene la obligación de proveer la pensión de jubilación de su trabajador, y en dichas condiciones reunió un periodo bastante considerable que ayuda a contabilizar para su tiempo de pensión, y que la Federación Nacional de Cafeteros al no afiliarlo durante la mayoría del tiempo que trabajó en sus dependencias tiene la obligación de asumir esa carga.
Expuso, que en la sentencia recurrida las normas fueron interpretadas por el juez plural a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
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Radicación n.º 61286 Constitucional, desde un criterio amplio y no restrictivo, logrando la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Agregó, que, si ·hubo alguna extensión en la interpretación de las normas, fue para evitar
la coerción de los derechos del trabajador, siguiendo los lineamientos de la ley laboral. En lo que respecta al segundo cargo, expuso, que si bien la sentencia no menciona el literal c) del parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo trae a colación la sentencia que sirve de apoyo a sus criterios, luego entonces, no es que lo haya desconocido, sino que lo interpreta de forma diferente a la censura. Alegó, que, aunque la Federación para el momento en que prestó sus servicios no tenía la obligación de afiliarlo por no existir cobertura del ISS en el lugar donde prestaba sus servicios, debió hacer las prov1s1ones necesarias para cancelarle en un futuro los aportes pertinentes para que pudiera acceder a la pensión de jubilación. IX.C ONSDIERACIONSE Para establecer que era procedente constituir la reserva actuarial con destino al ISS ante la omisión de afiliación y pago de aportes a la seguridad social en pensiones de la entidad demandada y en favor del demandante, el Tribunal razonó acudiendo a los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 Y 18 del Decreto 147 4 de 1997, que: (z) aunque las mencionadas normas indican que la obligación de realizar reserva actuarial era responsabilidad de las empresas que
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13 Radicanc.6iº21ó 8n 6 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, debiendo trasladar al ISS el equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período en que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, la
interpretación razonable y plausible de dicho texto es que quien no cotizó al sistema por la falta de cobertura del ISS en la zona de ubicación, también deb e tener la misma consecuencia legal, más aun cuando se están ponderando derechos de trabajadores de una misma empresa que desarrolla el mismo objeto social en diferentes zonas del territorio nacional; que, aunque la omisión de la entidad (ii) de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, no deviene de un acto revestido de mala fe, ya que no existe discusión de que en vigencia del contrato no existía tal obligación, dada la no cobertura por parte del ISS en la zona de Boyacá, esa consecuencia adversa, no puede estar en menoscabo del trabajador al encontrar frustrada su expectativa pensiona!; (iir) que esa obligación no puede ser trasladada al trabajador, por cuanto la misma resulta ser desproporcionada, por ser éste la parte débil de la relación laboral. También hizo suyo, y aplicó lo enseñado en la sentencia CSJ SL 32922, 22 jul. 2009, bajo el entendido de la «vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social», y que, a su vez, le dio alcance a disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1994. En ese contexto, la problemática que desde el punto de vista jurídico plantea la recurrente, ya ha sido resuelta por esta Corporación en numerosas providencias, verbigracia la
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14 Radicación n. º 61286 snetenCcSJiS aL 123-82018e,nl aqu ee,n u nc assoi mri la conratl am ismdae mnaddaaa,d oicnt:ór
La Sala abordará los referidos cuestionamientos en el orden planteado: 1.P ago de aportesp ensiolneasp ort iepmosd e servicios prestadeonsl ugareens losq uen o habaí cobreturdae l InstitudteSo e guroSso cilaes. En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal no se equivocó al hacer eco de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, relacionadas con la integración de tiempos de servicios para efectos pensionales, pues esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que pueden 11 ••• contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidadfinanciera.ii (CSJ SL2731-2015 y SLl 4388-2015, entre otras). En este caso el demandante cumplió la edad necesaria para causar la pensión de vejez el 13 de junio de 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, de manera que no resultaba indebida la aplicación de sus disposiciones. En segundo lugar, a partir de sentencias como las CSJ SL 98562014 y CSJ SL 17300-2014 y teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, la Corte abandonó viejas
posiciones como las que defiende el censor, en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales. En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensiona[; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos en los que 11 ••• [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es} facilitar ... que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuaria[ para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. i>
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n.º 61286 La referida orientación ha sido justificada recientemente, precisamente en esa « ...v ocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social ...» a la que hizo referencia el Tribunal. En la sentencia CSJ SL 14388-2015, se dijo al respecto: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones,
guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social - para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. Por otra parte, para la Corte la so
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