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CSJ - SL3585-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3585-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbldieCc oal ombia conSeu prdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3585-2019 Radicancº.i6 ó7n5 91 Act2a5 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 18 de diciembre de 2013, en el juicio ordinario laboral que él promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. l. ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se declare, que la empresa demandada debe pagarle la indemnización total y ordinaria por perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST; que la pasiva es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él, a su esposa Sandra Milena Conde Gutiérrez y a sus hijos Cindy Tatiana, Luis Felipe e Isabela Conde Conde, con ocasión del accidente de trabajo SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 7n5 91 ocurrido el 27 de noviembre de 2004 en las instalaciones de la accionada; al pago de los perjuicios morales, psicológico y

daño a la vida en relación a todos y cada uno de los demandantes; las costas procesales y lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que entre él y la pasiva se suscribió el 4 de enero de 1993 un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral se desempeñó como: conductor del 4 de enero de 1993 al 15 de febrero de 2001, auxiliar de ingeniería proyectos topografía del 16 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2008 y auxiliar de división zona Neiva norte grupo técnico del 1 de mayo de 2008 hasta la fecha del retiro en el año 2011; que como salario inicial se pactó la suma de $126.100 mensuales, incrementado cada año; que «.[}. e .l d ías ábado 27d eN oviemdber2 e0 04a, l a7s: 4 0a .m.e,nc onjunctoon y suc ompañdeert or abaHjeor,a cCluieor voe,nc umplimiento del aso rdendeess uss uperioar leassc, u alneosp udo sustradeers suefus n ciondeecs o nformciodnla oed s tablecido ene lR eglameInnttoe drneoT rabaSjUoF,R IuÓn a ccidednet e trabaejloc ,u aqlu edór egistreand loan otificaNcoi.ó n 0878820d e SURATEP administraddeo rnae sgas profesioAnúanel necu sm.p limiednefut noc ionqeusen oe ran propidaescl a rgqou ed esempeñaa lbafa e chdae alc cidente»;

que fue efectuada la investigación y análisis del accidente de trabajo; que mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2004, el funcionario Virgilio Rojas Ciceri le informa a Rocío Hernández, que seguía con dolencias producto del accidente. Que el 29 de marzo de 2006, la Junta de Calificación de Invalidez notifica una decisión tomada en sesión del 13 del

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Radicación n.º 67591 mismo mes y año, contenida en acta n. 03 de la misma º fecha, respecto de la calificación de su estado de salud, en la «.[]. q .u el aR egionAaClL ARÓe ld ictam1e0n7 6d el3 0d e diciemdber2 e0 06s,ea nexcao pidae Alc tNao .0 03d el1 3d e marzdoe 2 006». Agregó, que con control médico de fecha 15 de febrero de 2008, el neurocirujano especifica su delicado estado de salud en los siguientes términos: «[. .. ) "Diagnóstico (i) POP 21 /2 meses de estabilización vía posterior con DIAM, (ii) lumbociatica, (iii) Radiculopatia LS Derecho, Discopatias múltiples, (iv) artrosis interapofisial. Y receta las siguientes recomendaciones: " ... (i) valoración por salud ocupacional para reubicación laboral, (isie )p rohíbe mantenerse en posición viciada por más de 30 minutos, no levantar objetos pesados (mayor de una arroba), no agacharse, evitar ejercicios o deportes de alto riesgo o competitivos, no girar

bruscamente, evitar caminos ondulantes o vías destapadas, no transportarse en medios diferentes a un vehículo ... "»; que mediante oficio 0l-DRH-004057 del 25 de abril de 2008, el gerente de la empresa demandada «[. .. ] le efectúa un traslado-reubicación del cargo de Auxiliar, de la división de ingeniería de proyectos al cargo de Auxiliar en la división Zona NeivaNorte, a partir del 01 de mayo de 2008.»; que el médico especialista en salud ocupacional de Electrohuila, en concepto de fecha 22 de agosto de 2008, diagnostica lumbalgia crónica no especificada con irradiación a miembro inferior derecho, recomendando: «[. .. ] (i) no debe permanecer de pie por más de dos horas, (inio )de be levantar ningún objeto con peso superior de 10 kg., (iii) no debe caminar sobre

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Radicacni.ºó6 n7 591 terrenos irregulares, (iv) no debe hacer movimientos de flexión ni rotación de la columna, (v) evitar ejercicios de alto impacto o esfuerzo.». Aseveró, que «.[].m .ed iante dictamen médico laboral N. º 2112 del 24 de septiembre de 201 emitido por la Junta O, Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se determinó una disminución de su capacidad laboral del 51. 05%, estructurada el 24 de febrero de 2009 fecha de terminación del tratamiento [. ..] »qu;e m ediante la Resolución n. º 07131 calendada 25 de noviembre de 2010, la ARP Positiva le

reconoció una pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, a partir de la fecha de estructuración y causada desde el 19 de septiembre de 2006, última incapacidad reconocida; que en el informe de accidente el represen tan te legal de la demandada reconoce que no se habían dispuesto por parte de la empresa los equipos necesarios, al igual que no tener ninguna medida preventiva para esa clase de accidentes; que si la empresa le hubiese suministrado el montacargas y los elementos de protección y seguridad e informado sobre los riesgos de la actividad, el accidente no se hubiera producido; que fue sometido a una intervención quirúrgica el 7 de diciembre de 2007 y a una segunda el 7 de noviembre de 2009; que ha hecho vida matrimonial con Sandra Milena Conde Gutiérrez, y fruto de esa un1on procrearon a Cindy Tatiana, Luis Felipe e Isabela Conde Conde, los que dependen económicamente de él; que el núcleo familiar ha venido asistiendo a consultas psicológicas, en las que se diagnóstica un profundo traumatismo en su

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Radicación n.º 67591 entorno; que agotó la reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2011. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral; los extremos temporales; los cargos desempeñados; el salario pactado; el oficio interno que informaba que el demandante seguía con secuelas después del accidente sufrido el 27 de noviembre de

2004; la investigación y análisis del accidente; el control médico de fecha 15 de febrero de 2008, su diagnóstico y recomendaciones; la comunicación de traslado y reubicación del actor; el concepto del médico especialista en salud ocupacional adiado 22 de agosto de 2008, su diagnóstico y recomendaciones; el reconocimiento de la pensión de invalidez por la ARP Positiva y; la reclamación administrativa. Manifestó, que no aceptaba el hecho relacionado con el accidente tal como estaba redactado, aclarando, que el día 27 de noviembre de 2004, a las 7:40 a.m., aproximadamente, se presentó un accidente de trabajo en las instalaciones de la planta de Neiva, cuando desarrollaba funciones propias del cargo, el cual fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep el 29 del mismo mes y año. Aclaró, que la fecha del dictamen médico laboral n. 2112 emitido por la º Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es 23 de febrero de 2010.

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Radicación n.º 67591 Afirmqóu,ne o l ea sirsetsep onsapbaitlrioednneaa ldl acciddeetn rtea bdaejaloc tnoors ,i ensduofi cileasn otlea afirmhaecciehónanl ad emanda. Propucsoom oe xcepciloansqe use d enominó: inexisdteel naoc bilai gadceimóann daidnae,x isdtee ncia culpian,e xisdteer necsipao nsapboirfl ailddtaeand e xo

causya,pl r escrdiepl codise órne chos. Llameóng araanl taAí sae gurCaodlosreag Su.rAlo,os qufeu aec eptmaeddoi aanuttdeoef ec1h7da e m aydoe2 012 (f.º 248E)n.s ud emanpdrae tesnedd ieóc lqaurece o mo consecudeeln aec xiias tyev nicgieadn ecl iocaso ntrdaet os· segursoeds i spoqnugeca u alqsuuimearp, r estaoc ión condeqnuaes el legaai rmep onae sruc argdoe,b esreár reembolpsoarCd ool segSu.rAjo,us n ctoon l oisn tereses moratoylr aic aosr remcocnieótnya ;qr uieeas toáb ligaa da paglaarcs o stparso cesyaa lgeesn ceinda esr ecChoom.o fundamednets ou sp retenseixopnuessqo,u, ee ntre Elechturiyoll aaa segurCaodlosreag Su.rAfo.us,se u scrito un contradteo s egurdoe respaobnislicdiavdi l extracontsroapcotruteaanlld ,aop ólinz.a3 00001051 º vigednetseed l1ed ea gosdte2o 0 0a4l1 d ea gosdte2o 0 05; quee lh echqou eg enelrada e manpdoalr a lse sioenne s acciddeetn rtaeb aalij gou qaulle o pse rjuoiccaisoiso nados, acaecibearjlooavn i gednecl iama e nciopnóaldiqazu ale;a legiscliacvcoiinlós na egllrl aa mamieenng taor ayn;qt uíaeal

exisetlri erf erciodnot rdaets oe gureosps r ocedlean te mencionada fi ra. gu

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Radicación n.º 67591 Una vez notificada la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianza Seguros S.A., contestó que, en cuanto a los hechos de la demanda inicial, por ser estos ajenos y extraños a su actividad, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Propuso como excepc1on la que denomino: prescripción de la acción laboral. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, dijo que la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual en la cual incurra la asegurada conforme a las coberturas, valores asegurados, el cual para cubrir la responsabilidad civil patronal se encuentra sublimitado a la suma de $30.000.000, además de deducibles, exclusiones y garantías pactadas. Aceptó, que el hecho ocurrió durante la vigencia de la póliza, pero que ello no indica la cobertura automática del contrato de seguros. En lo atinente a los demás, dijo que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros artículo 1081 del Código de Comercio, inexistencia de la obligación por aplicación directa de la exclusión de la culpa grave, límite del valor asegurado, inexistencia de la obligación por nulidad del contrato por incumplimiento de las garantías e inexistencia de la obligación por exclusión del siniestro según el clausulado general de la póliza.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

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] Radicación n.º 67591 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, decidió: PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor Luis Patricio Conde Cuenca, ocurrido el 27 de noviembre de 2004, ocurrió por culpa de empleadora la demandada su

Electrificadora del Huila S.A E.S.P.

TERCERO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., a pagarle al demandante la indemnización plena de perjuicios, que así: será La suma de $154.163.206,49 por concepto de indemnización de perJUicws materiales, $30. 000. 000, 00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $30.0 00. 000, 00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Aseguradora Colseguros SA., hoy Allianz Seguros S.A., salvo la de "límite del valor asegurado" que prospera.

QUINTO: Se declara que la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., de acuerdo con lo estipulado en la póliza 300001051-0, deberá reintegrar a la Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., la suma de $30.000.000,00 de las de dinero que última pague al demandante con sumas ésta ocasión del cumplimiento de sentencia.

ésta SEXTO: Se condena en de la primera instancia a costas Electrificadora del Huila S.A E.S.P. a favor del demandante. Deberá pagarle agencias en derecho por $40.0 00. 000, OO. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E. S.P. y por la llamada en garantía ASEGURADORA

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8 Radicación n.º 67591 COLSEGUROS S.A hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., respedcetlo accidente de trabajo sufrido en la humanidad del señor LUIS

PATRICIO CONDE CUENCA.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada del 31 de enero de 2013 objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva Huila, proferida dentro del proceso ordinario laboral de LUIS PATRICIO

CONDE CUENCA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

E. S.P. y la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS

S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.

TERCERO: COSTAS de la segunda instancia a cargo del demandante, liquídense las agencias en derecho que se fzjan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la

suma de $589.500,00. También serán de cargo del accionante las de primera instancia. El juez plural, para arribar a su decisión, después de encontrar probada la culpa patronal tal como lo señaló el juez de primera instancia, consideró, que atendiendo al fenómeno prescriptivo no era permitido inferir condena alguna en contra de la accionada y de la llamada en garantía. En lo que . interesa al recurso de casac1ofi n, al ocuparse de la prescripción, el ad quem dijo lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data tiene definida una línea jurisprudencia[ en lo que hace a la iniciación del término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, en tal sentido ha sostenido que el inicio de dicho término no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado; en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Rad. 23734 la alta Corporación al definir un asunto similar al presente, rememoró el pronunciamiento esbozado el 3 de abril de 2001 (Rad 15137) [. . .].)) Después de transcribir in extenso la sentencia citada, señaló, que: Pues bien, en armonía al precedente jurisprudencial que acaba de citarse, es claro para la Sala, que el témiino prescriptivo para reclamar la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del

C. S. Ti nidceisdae elm omenetnoe lc uasel l ed efienfee ctivamente

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9 Radicación n.º 67591 el derecho al trabajador, plazo que puede surgir con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pues resulta apenas natural, que con un dictamen de tal linaje se clarifica para el reclamante el derecho que _le asiste frente a las secuela. s generadas por el infortunio. Ahora, si bien es cierto, que la prescripción principia su computo desde que al actor se le defi,nió el derecho, esto es, desde que se estableció la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica necesaria para tal menester, cierto es por demás, que la mentada evaluación médica, debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el término demarcado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción laboral, y es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que propiciar seguridad jurídica a las partes enfrentadas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la zozobra de esperar indefi,nidamente el e;ercicio caprichoso de tal derecho, o dicho en los términos de la iurisprudencia citada: ". ..N aturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada califi,cación médica, ni le es dable dilatarla indefi,nidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad ;uridica y contra el fundamento de los preceptos citado. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres

años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C. S. T. .. " (Subrayas de la Sala) Seguidamente, y descendiendo al caso bajo examen, analizó los siguientes medios probatorios que dijo eran relevantes para definir sobre la prescripción: 1.- A folio 7 el reporte del accidente de trabajo fechado 29 de noviembre de 2004. 2.- A folio 8 aparece copia de la investigación del accidente de trabajo sección recursos humanos. 3.- De folios 32 a 39 aparece copia del acta 03 del 18 de mayo de 2005 del COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL. 4. - De folios 42 a 4 7 se aprecia formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez remitida por el Secretario General de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fechada 29 de marzo de 2006. 5.- Oficio librado por el gerente general de la demandada en el que traslada y reubica al señor CONDE CUENCA, con ocasión de

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10 Radicación n.º 67591 recomendación realizada por el Médico Especialista de Salud Ocupacional NUEVA EPS CLÍNICA MEDILASER (fol. 49). 6.- Defolios 50 a 54 aparece del escrito del 25 de febrero de 2010 por medio del cual LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA determinó que la pérdida de la capacidad

laboral del actor era de 51. 05, debido a LUMBALGIA CRÓNICA Y DISCOPATÍA DEGENERATWA Sostuvo, que, de la anterior relación probatoria, es fácil concluir, «[. .. ] que la valoración médica efectuada al demandante señor LUIS PATRICIO CONDE CUENTA a fin de definir el derecho para reclamar los perjuicios sobrevinientes al accidente de trabajo sufrido el día 27 de noviembre de 2004, no se realizó dentro del trienio subsiguiente al accidente». Finalmente, señaló: En efecto, nótese que el accidente de trabajo data del 27 de noviembre de 2004 y sólo hasta el 23 de febrero de 201 O fue valorado médicamente (fol. 30), dándole a conocer definitivamente de la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje del 51. 05 es decir, cinco años, dos meses y 27 días después de haber acaecido el accidente. El análisis anterior le permite a esta Sala llegar a la conclusión, que por haber excedido tal valoración médica el término prescriptivo estipulado en las normas laborales para interrumpir la prescripción, éste fenómeno es evidente y en este asunto se encuentra plenamente acreditado que el derecho que reclama el demandante mediante la presente causa judicial se encuentra prescrito y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, fenómeno que se traslada a las pretensiones de la demanda a pesar de que en criterio de la Sala está probada la culpa patronal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicancº.6i 7ó5n19 Lo planteó, así: Polroa nterioerpxmueensrtteepos e,t uosasmoielcniattl eoaS ala deC asacLiaóbno dreal laH onoraCborlteSe u rpmead eJ usticia CASARl as entepnocrei lsa u csriatcou s,ae dmaanapdoare l TribnuaSlup eriSoarld ae D escongLeasbtoisróeandl De i strito JudicdieaC la lciof nec h1a 8d ed icmibeerd e2 013ye ns ul ugar cofniarmrp acrialmleasn etnet ednepc riimae grr adeom,i tpiodra eJlu zagdPor mierLoa baoldr eD escongdeesCltic iruiótdnoe N eiva cofnec h3a1 d ee nedre2o 0 1,3a cpetanldaaop e alciiónnpt ueersta af avodre m im andarnletaet ai lvoacs o rremcotnotsdo esl a penspiaóarne stabllaecscu earn tdíeca osn dena. Subsidiariamente, solicitó, que: «.[.] .a lt érmdiend ofie nilraC ASACIÓNd,e l aS entednecli a TribunSauple riSoarld aeD escongLeasbtoiSróeandl De i strito JudicdieaC la lciof nec ha1 8d ed icmibeerd e2 01,3s olicsiet ó estuedlrice eus rod ea pelacpiaórncq iuasele p resepnoptraó tr e

dedle mandeannc toen tdrela as entednecAliaqp uaaar q ueen derescehdaoe clalrsoa idgou iente: PRETENSSID OENLER ECRUSO: Requoie enfr avodre m im anansteme o dfiiqueelv aldoerc retado enl as entednepc iriam eian stacnocenil ca u asled eteremli nó salarpiaoar lao cruerncdieasl i nielsatbarolyor elc uafule acredimteaddieoal nart seoulicóNno. 7 131d e2l5 d en oviberme de2 001,e nc uandteíS aE ICSEINTOSSE SNETAY SEIMSI L PESOS( 6$6060.00.0)p,aa rq ueelm ismsoec aa lcusloaebde rol valroaerly r leiiqduaddeol pae nsdieói nn vazl,ai udmeentándolo a las umade N OEVCIENTOSS EIMSI LP ESOSQ UINEINTOS SETEAN TY TRESP ESOSM /CTE( 9$065.730.)0,r ceonocidos meditaeln aR esoluNoc.0i 13ó9nd 1e 2l5 d eA brdie2l 0 11y,p or meddieol acu als er eoslvuinró ce urdseor pe osiyce inós nu bsidio apealcidóenl ars eoulicóinn idceir acelo nocidme ipeensniótn,o Resolución No.7131 del 25 de Noviembre de 2010-. Con tal propósito formuló un cargo, por la vía directa,

que fue replicado únicamente por la llamada en garantía. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser «.[J. v.i oliaatd oer lal ey 65 sutsanc,ic aolnrcetamenptoerl av ioladceil óonas rt ílcous y 488d elC ódigSou stnativdoe lTr baajoy del aS eguridad

SCLAJPT1-0V .DO

12 Radicación n.º 67591 Socyid aelalt r ílco1u 15d eCló diPgrcooea slde T rbajaoy d e la Seguridad Social, por interpretación errónea». Para demostrar el cargo, se centró en la declaratoria de prescripción, para ello transcribió el razonamiento del a qua al abordar el tema prescriptivo, el que dijo había sido desconocido por el fallador de alzada. Seguidamente se refirió a las sentencias traídas a colación por el Tribunal CSJ SL 23734, 13 jul. 2004 y CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, para indicar que hizo una equivocada interpretación no solo de la ley sustancial, sino también de las consideraciones que sobre la línea jurisprudencia! ha efectuado la Corte, esto cuando el Tribunal razonó, que: Ahora, si bien es cierto, que la prescripción principia su computo desde que al actor se le definió el derecho, esto es, desde que se estableció la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica necesaria para tal menester, cierto es por demás, que la mentada evaluación médica, debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el

término demarcado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción laboral, y es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que propiciar seguridad jurídica a las partes enfrentadas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la zozobra de esperar indefinidamente el ejercicio caprichoso de tal derecho (. .. )" Seguidamente citó los artículos 1625 del CC, 488 de del CST y 94 del CGP, para a renglón seguido expresar que frente a las acreencias laborales «[. ..] la prescripción o pérdida del derecho a reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, determinada y concretada, es decir desde que se califique la pérdida de la capacidad laboral, se declare la invalidez o la muetred etlar bjadao»r.

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13 Radicación n. º 67591 Sostuvo que, en el año 2001, se expidieron las sentencias CSJ SL 15137, 3 abr. 2001 y CSJ SL 15350, 23 may. 2001, de las que se puede decir que la correcta interpretación es que «f. ..] el término prescriptivo se inicia a contar desde la calificación médica o dictamen de la Junta Regional o Nacional de Invalidez, no antes, puesto que solo hasta ese momento se estructura el derecho del trabajador que de manera definitiva conoce su pérdida de capacidad laboral y de ahí proceder a acudir a la justicia ordinaria en procura de la indemnización por perjuicios establecida en el

artículo 216 del Estatuto Sustantivo Laboral». Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 39867, 6 jul. 201 1, para luego concluir, que el cargo endilgado sobre la prescripción debe prospfirar, por cuanto: [. ..] la interpretación dada a la por el Ad quem, no misma corresponde con la norma sustancial y las concluyentes precisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al respecto de cuando inicia el término de prescripción para acceder a la reclamación de perjuicios totales y ordinarios contenidos los en el artículo 216 del C.S. T.S.S, por la culpa patronal debidamente probada. Entonces, al no existir punto de sobre la culpa patronal discusión como lo declaró el A quo y lo ratificó el Ad quem, pero, mantener incólume la Sentencia objeto de Casación darle una indebida sería interpretación a la norma sustancial, desconociendo que el término para iniciar la reclamación a partir de la notificación del último es dictamen con el cual el trabajador pueda establecer su definitiva condición y pérdida de capacidad laboral. Es bien conocido que en el de Seguridad Social existen diferentes etapas y tiempos Sistema para llegar a punto, por tanto como el presente en el este lo casos que a partir del accidente de trabajo, inician de se procesos reubicación laboral y rehabilitación integral que puede tardar como bien ha dicho la propia Corte entre y años. lo meses Permitir firmeza a la Sentencia del Tribunal de Descongestión Laboral de Cali, cargar al trabajador de una competencia seria que no le corresponde por Ley, es obligar al propio trabajador a

que defina y tase, antes de terminar el trienio posterior al insuceso, su estado de salud para presentar la reclamación de

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Radicación n.º 67591 indemnización totaly ordinaria de perjuicios, cuando por ley dicha competencia esta abrogada en las Administradoras de Riesgos Profesionales y la Junta Regionaly Nacionald e Calificación de Invalidez, a través de dictámenes susceptibles de controversia, y con la identificada interpretación indebida del Tribunal de Descongestión se violenta la estructura legald e la determinación de la indemnización por ela ccidente de trabajo enfermedad o profesional. En efecto, ela ccidente laborald elq ue fue víctima eltr abajador LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, ocurrido el2 7 de noviembre de 2004, tuvo una valoración en elt iempo que según elT ribunal Superior de Descongestión de Cali, Sala Laboral, tardó cinco (5) años (2) y siete (27) tiempo en elc uals e le dos meses días, cambiaron condiciones de trabajo, reubicaciones y rehabilitación integralh asta leglar la fecha del2 3 de febrero de 201 O, en elcu al la Junta Regionald e Calificación de Invalidez delH uila, en forma definitiva emite eld ictamen de su estado de salud, pero, es de capitalim portancia establecer que correspondía ale mpleador, a las entidades participantes delS istema Generald e Seguridad Social determinar la perdida de la capacidad laboral del trabajador; y leglado este punto eltr abajador definir si en tiempo de la prescripción opta no por reclamar la indemnización totaly

o ordinaria de perjuicios. VI.RI ÉPCLAI La llamada en garantía, manifestó, que el cargo adolecía de defectos técnicos, toda vez que debió ser propuesto por una eventual violación directa de la ley por aplicación indebida. Dijo, además, que era deber del recurrente discutir la calificación jurídica de los hechos por parte del fallador de segundo grado, que en últimas lo llevó aplicar el artículo 222 del CST, y no la interpretación de las normas indicadas. Agregó que el ad quem interpretó y aplicó las normas tal como lo viene haciendo la Sala Laboral de la Corte desde el año 1995.

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Radicación n. º 6 7 591 VIII.C ONSIDRAECIONES Nol ea sisrtaez oan l ar épleincc au antao l as deficientcéicansie csabzsoad a,sp orc uanetloc argsoe encureadn etbidnamtepel ant,ep ausdeoo,b selraSv aal qau e elr eucrreancutseal a i nterpreertraócdniaeódanpa o erl ad quem a loasrí tcul4o8s8d eClS Ty 15d1e ClPT SSl,oq u,e adeáms,y tenieenndc ou enetlas ub motivdoev iolación ecsog,il doho acpeo lrav íaad ecucaodmalo oe sl ad irecta. ElT ribucnaoln si,d qeureóc oonrfmea lal ínea jurispruddeene tcsaiC ao!r porascibi ióelnnai nicidaecli ón

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16 / Radicación n.º 67591 calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad juridica y contra el fundamento de los preceptos citado. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C. S. T. .. " Es claro para la Sala, que el Tribunal entendió correctamente y le dio adecuada aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar que el término prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que se le define el derecho estableciéndose la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica, pero que en virtud al principio de seguridad jurídica esa calificación no puede demorar de manera indefinida, ya que esta debe producirse dentro de los tres añ

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