CSJ - SL3585-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3585-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3585-2021 Radicación n.° 81463 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S ., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de octubre de 2017, en el proceso que le promovió ORLANDO
GONZÁLEZ MORALES.
Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, como apoderado de Orlando González Morales, en los términos del escrito obrante a folio 86 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 81463
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES Orlando González Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes y que fue despedido sin justa causa (fls. 1-12).
Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el incremento salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales y extralegales, así como la prima técnica. Reclamó las indemnizaciones moratorias, los
el incremento salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales y extralegales, así como la prima técnica. Reclamó las indemnizaciones moratorias, los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario percibido, la devolución del dinero sufragado por pólizas y las costas del proceso. Informó que prestó servicios al ISS del 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, como economista en el departamento de bienes y servicios y en recursos humanos, en la seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, nunca le hicieron los incrementos salariales conforme a la categoría de profesional universitario. Q ue siempre cumplió órdenes, horario y laboró en las instalaciones de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de lasRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls.328345). Dijo
causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls.328345). Dijo actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISS, por lo que desconoce el vínculo jurídico que tuvo el actor con la entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2017 (fl. 468 Cd), el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO GONZÁLEZ MORALES y FIDUAGRARIA S.A. (…) existió una relación laboral entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ORLANDO GONZÁLEZ MORALES es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJADORES (…).
TERCERO: CONDENAR FIDUAGRARIA S.A. (…) al pago al demandante (…) de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan debidamente indexadas al momento de su pago: a.$20.331.459 a título de auxilio de cesantías de origen legal. b. $2.439.775 a título de intereses a las cesantías de carácter convencional. c.$9.023.219 a título de prima de servicios de origen convencional. d. $9.023.219 a título de prima de servicios de origen legal.
convencional. c.$9.023.219 a título de prima de servicios de origen convencional. d. $9.023.219 a título de prima de servicios de origen legal. e.$1.373.378 a título de vacaciones de origen extralegal. f. $3.330.992 a título de vacaciones de origen legal. g.$93.110 diarios a partir del 12 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.Radicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 4 h. $19.901.699 por concepto de la diferencia de salarios entre lo recibido y lo que debía recibir por el período comprendido entre 18 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012. i. $7.477.368 por concepto de prima técnica. j. Condenar a FIDUAGRARIA S.A. (…) a realizar los aportes en pensión dejados de cancelar al demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta los siguientes salarios. 2003: $1.787.202, 2004: $1.896.000, 2005: $1.955.530, 2006: $2.080.904, 2007: $2.202.000, 2008: $2.288.964, 2009:
$1.787.202, 2004: $1.896.000, 2005: $1.955.530, 2006: $2.080.904, 2007: $2.202.000, 2008: $2.288.964, 2009: $2.430.836, 2010: $2.465.600, 2011: $2.368.897 y 2012: $2.793.304, ante el fondo al cual se encuentre afiliado con el respectivo cálculo actuarial o liquidación que realice el fondo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, el Tribunal resolvió (fls. 478-503): PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero (…) para en su lugar declarar que entre el señor ORLANDO GONZÁLEZ MORALES Y FIDUAGRARIA S.A. (…) existieron dos relaciones laborales, la primera, del 1 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2007 y la segunda, el 17 de diciembre de 2007 (sic) al 30 de junio de
2012.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la providencia recurrida y como consecuencia ABSOLVER a FIDUAGRARIA (…) del pago de la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la prima técnica y las diferencias salariales
providencia recurrida y como consecuencia ABSOLVER a FIDUAGRARIA (…) del pago de la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la prima técnica y las diferencias salariales por lo ya expresado en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la FIDUAGRARIA S.A. (…) a pagar al demandante (…):Radicación n.° 81463
SCLAJPT-10 V.00 5 a. $7.993.735 a título de cesantías. b. $700.727 a título de intereses de cesantías. c. $7.221.151 a título de prima de servicios convencional. d. $4.423.579 a título de compensación en dinero de las vacaciones. e. $ 61.412 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 1 octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015. f. A realizar el pago de la diferencia en los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar teniendo en cuenta la parte del salario sobre la cual no se realizó el correspondiente aporte, según lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia y teniendo en cuenta que el salario fue: del 21 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2005 de $1.811.540, del 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de
2005 de $1.811.540, del 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2010 $1.750.723, del 1 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2011 $1.785.737 y del 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012 $1.842.345.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que atañe a todas las acreencias laborales del primer contrato y aquellas del segundo contrato que se hayan causado antes del 28 de diciembre de 2009.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin costas en esta instancia.
De la lectura de los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y sus prórrogas, coligió la existencia de las 2 relaciones que declaró en la parte resolutiva del fallo Referenció: i) pólizas de seguro de cumplimiento (fls. 58-84); ii) actas de inicio (fls. 85-101); iii) circulares de turnos de navidad y semana santa (fls. 102-114); iv) memorandos sobre el cumplimiento del horario (fls. 115125); v) comprobantes de pago (fls. 126-232); vi) denuncia
memorandos sobre el cumplimiento del horario (fls. 115125); v) comprobantes de pago (fls. 126-232); vi) denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 233-240);Radicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 6 vii) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 243-317); e viii) Informe de auditoria gubernativa (fls. 318-322). De lo anterior, concluyó que la demandada acudió a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto 165 de 1997, vinculando a algunas personas a través de contratos de prestación de servicios. Destacó que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó haber laborado para la llamada a juicio de abril de 2003 a junio de 2012, que era economista no especializado y que sus compañeros de trabajo eran profesionales de distintas disciplinas. Memoró que los testigos Olga Lucía Herrera Romero y Jorge Bulla Murcia, compañeros del actor desde 2003, manifestaron que igual que los trabajadores de planta, el actor debía cumplir horario, recibía instrucciones, llamados de atención de sus superiores y desarrollaba las mismas funciones; no podía delegar sus funciones, utilizaba los implementos que le facilitaba el ISS y laboraba en las instalaciones de la entidad. La deponente agregó que el actor realizaba liquidaciones y objetaba cuotas partes.
implementos que le facilitaba el ISS y laboraba en las instalaciones de la entidad. La deponente agregó que el actor realizaba liquidaciones y objetaba cuotas partes. Por su parte Bulla Murcia, narró que González Morales inicialmente realizaba inventarios y luego trabajó en el área de bienes y servicios, y en contratación. Mencionó que «tenía más o menos el nivel de profesional universitario y durante un tiempo ambos trabajaron en contratación haciendo lo mismo».Radicación n.° 81463
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Coligió, entonces, que los testigos revelaron la subordinación a la que estuvo sometido el accionante, pues se le exigía el cumplimiento de un horario, la necesidad de laborar en las dependencias del ISS, cumplía órdenes y recibía llamados de atención, con lo que quedaba descartada «la autonomía alegada por la pasiva y acredita fehacientemente la subordinación». Remembró que la jurisprudencia ha adoctrinado que en tratándose de profesiones liberales, era indispensable dilucidar independencia en el ejercicio de la labor contratada; empero, en este caso la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada y con sometimiento a
horario, desnaturalizó la modalidad contractual convenida. Citó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y referenció las sentencias CSJ SL1012-2015 y CC C-665-1998. Dedujo que el vínculo laboral del demandante, se dio a través de 2 contratos de trabajo: el primero, del 21 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2007 (fls. 29-44) y, el segundo, del 17 de diciembre siguiente al 30 de junio de 2012 (fls. 45-57). Estimó que al estar probados los elementos del contrato laboral, de suerte que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, era beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2004. Copió un pasaje de la sentencia CSJ SL404-2013.Radicación n.° 81463
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Con fundamento en que los contratos de trabajo culminaron el 31 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2012 y el actor presentó reclamación a la demandada el 28 de diciembre de 2012 (fls. 16-20), incoó demanda el 10 de agosto de 2015 (fl. 232) y el auto admisorio fue notificado el 18 de septiembre de 2015, dedujo próspera la excepción de prescripción de los derechos causados con ocasión del primer vínculo y sobre las «acreencias (…) causadas con
antelación al 28 de diciembre de 2009». Con base en lo regulado en los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1966, 17 literal a) de la Ley 6 de 1945 y 62 del acuerdo convencional, coligió que el monto del auxilio de cesantías era de $7.993.735, «correspondientes a todo el periodo laborado en el último contrato dado que estas se causan a la terminación del contrato». Asentó que de la Ley 52 de 1975 y del Decreto 116 de 1976, no se infiere que « su contenido se haga extensivo tal reconocimiento a los trabajadores oficiales», así como tampoco el Decreto 3118 de 1968; sin embargo, de la norma convencional, dedujo que el demandante tenía derecho a los intereses a las cesantías por $700.727. Luego de reflexionar en torno a la procedencia y la cuantía del derecho a las prestaciones legales y extralegales, advirtió que para efectos de dar aplicación al reintegro estipulado en el artículo 5 del acuerdo convencional 2001-2004, era indispensable examinar si el extinto ISS terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo del trabajador. Infirió que el accionante desatendióRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 9 el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez, que «encontrándose en su haber procesal el demostrar que el (…) Instituto (…) lo desvinculó sin mediar
SCLAJPT-10 V.00 9 el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez, que «encontrándose en su haber procesal el demostrar que el (…) Instituto (…) lo desvinculó sin mediar justa causa, no lo realizó». Que similar solución se imponía adoptar con la indemnización por despido. Tras colegir la necesidad de que la demandada sufragara a la administradora a la que se encuentre afiliado el accionante, la «diferencia en la cotización entre el IBC» reportado por el trabajador y el que realmente correspondía en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo, incursionó en el análisis de la indemnización moratoria. Reflexionó que su imposición no era automática, sino que estaba sujeta al análisis de la conducta del empleador. Remembró que la entidad tenía 90 días, contados desde el finiquito contractual para sufragar las acreencias laborales, tal cual lo regula el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Reprodujo algunas líneas de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466. Para finalizar, argumentó que el proceder del ISS no «se ajustó a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria», pues la entidad decidió «ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de los contratos de prestación de servicios». Destacó lo dicho por esta Corporación, en providencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 41936 y que,
servicios». Destacó lo dicho por esta Corporación, en providencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 41936 y que, teniendo en cuenta, que el 31 de marzo de 2015, fue publicado en el Diario Oficial el acta final del procesoRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidatorio del ISS, era procedente condenar a la entidad al pago de la sanción, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de $61.412.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «total o parcialmente» el fallo gravado para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad «total o parcial» de las pretensiones y condene en costas al demandante.
Dirige tres cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI.CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del
VI.CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que ocasionó infracciónRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 11 directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Sociales liquidado con el señor González fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor González siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer el pago de cesantías ni de intereses de cesantías en un contrato de prestación de servicios.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se considera que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.Radicación n.° 81463
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9. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada el pago de cesantías e intereses de cesantías y proferir condena por ello.
10. Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios.
Denuncia no apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 29-57); la
correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios. Denuncia no apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 29-57); la reclamación administrativa del demandante; la certificación de servicios prestados (fl. 40); y los documentos de contratación (fl. 436). Como indebidamente valoradas, la demanda (fls.1-2) y la contestación (fls. 328-345). Sostiene que el fallador plural se equivocó al colegir que existió un contrato de trabajo entre las partes y no uno de prestación de servicios, y que convinieron la exclusión de una relación laboral. Destaca que la voluntad expresada por los contratantes, constituye una expresión del «acto propio», por manera que no es posible que se pretenda desconocer esa manifestación. También que el demandante siempre actuó como trabajador independiente, presentó propuestas, firmó contratos, entregó pólizas y pagó su seguridad social, entre otras (fl. 436). Sostiene que el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones del Instituto, no implica la presencia de subordinación, sino que lo ejercido sobre el contratista fue la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios. Se lamenta de que elRadicación n.° 81463
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Tribunal, no efectuara un análisis a la contestación de la demanda, ni a la apelación. Expone que el ad quem, aplicó indebidamente los
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Tribunal, no efectuara un análisis a la contestación de la demanda, ni a la apelación. Expone que el ad quem, aplicó indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto dedujo en forma automática que los convenios suscritos por las partes se convirtieron en un contrato de trabajo pues, con ello, desconoció la facultad del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley 80 de 1993. Expresa que el artículo 83 de la Carta Política establece la presunción de buena fe, de los particulares y de las autoridades públicas; que el ISS siempre vinculó al personal teniendo en cuenta los principios constitucionales y que el fallador plural desconoció el artículo 66 del Decreto 1 de 1984. Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y cita un aparte de la sentencia CC C-154-1997. Explica que fue la necesidad de acceder a documentos y bienes importantes para la institución, lo que hizo que el promotor del litigio se viera abocado a ejecutar sus funciones en una de las sedes de la demandada, en horario preestablecido. Considera que se ignoró el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; por ello, al inferir que el vínculo del actor fue laboral, creó un «empleo con las implicaciones financierasRadicación n.° 81463
reglamento; por ello, al inferir que el vínculo del actor fue laboral, creó un «empleo con las implicaciones financierasRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 14 que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria». Asevera que en el caso bajo examen, González Morales «obró contra sus propios actos» , toda vez que se estructuraron los supuestos fácticos que la configuran, a saber: la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una pretensión; la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y la identidad de sujetos en la relación. Por ello, dice, actuó en contra de sus propios actos. Acota que el Tribunal se limitó a confirmar lo decidido por el a quo en torno a la indemnización moratoria, sin observar que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación jurídica con el demandante estuvo regulada por la Ley 80 de 1993. Subraya que lo anterior, no fue controvertido por el actor, dado que permaneció en la institución por más de 9 años, en ejecución de múltiples contratos de prestación de servicios. Asegura que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 1502 del Código Civil, toda vez que no es coherente que el actor alegue «desconocimiento de las condiciones de
contratos de prestación de servicios. Asegura que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 1502 del Código Civil, toda vez que no es coherente que el actor alegue «desconocimiento de las condiciones de contratación». Memora que el artículo 1602 del mismo estatuto, preceptúa que el contrato es ley para las partes y el 1603, la buena fe en su ejecución. Según el 1609, «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes».Radicación n.° 81463
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Aduce que al accionante no probó la mala fe de la entidad que le incumbía acreditar, y que el ISS procedió conforme a las normas que « permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello ». Que si, eventualmente, se dedujera procedente la moratoria, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 2013 de 2012 se liquidó la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, y que desde ese momento perdió « toda capacidad de manejo de sus recursos», de suerte que la condena impuesta hasta marzo de 2015, carece de fundamento. Concluye que el actor no demostró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no se abre paso la imposición de condenas que tengan esa fuente.
de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no se abre paso la imposición de condenas que tengan esa fuente.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que ocasionó infracción directa de los preceptos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121 y 122 de la Constitución Política, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Enuncia los mismos argumentos de la primera acusación, para relievar la suscripción autónoma de losRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de prestación de servicios, por `parte del actor. Reitera que el ISS estaba facultado por la Ley 80 de 1993, para incorporar personal a su planta, bajo este tipo de contratación. Que si bien, las labores se cumplieron en las instalaciones de la entidad y en un horario preestablecido, esto aconteció por necesidad de la presencia del contratista en la planta, por razón de las funciones . Insiste en que se desconoció la teoría de los actos propios, que la entidad
esto aconteció por necesidad de la presencia del contratista en la planta, por razón de las funciones . Insiste en que se desconoció la teoría de los actos propios, que la entidad siempre procedió de buena fe y que, entró en proceso de liquidación, conforme al Decreto 2013 de 2012, desde septiembre de 2012.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que conllevó infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Expone que el Tribunal hizo una exégesis desacertada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que aplicó una norma que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, «y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que uníaRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 17 a las partes no contemplaba esta situación». Dice que el ISS siempre sufragó al actor lo que correspondía en los términos convenidos y que no puede desconocerse que, entidades como la accionada, estuvieron
a las partes no contemplaba esta situación». Dice que el ISS siempre sufragó al actor lo que correspondía en los términos convenidos y que no puede desconocerse que, entidades como la accionada, estuvieron facultados para adoptar esa modalidad contractual; por ello, prosigue, deviene improcedente la condena por indemnización moratoria. Precisa que, desde el 28 de septiembre de 2012, el liquidador no podía hacer pagos, ni reconocimientos, de suerte que no se le puede imputar mala fe. Reitera las razones expresadas en los cargos anteriores.
IX. RÉPLICA El demandante esgrime que la buena fe no fluye de la simple negación de la relación laboral, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL5523-2013. Transcribe un extracto del proveído CC C-154-1997 y aduce que la teoría de los actos propios no desdice los argumentos del ad quem, toda vez que de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, coligió la existencia de una relación laboral.
X. CONSIDERACIONES No se controvierte que Orlando González Morales y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2012. En su ejecución, el primero se desempeñó como economista en el departamento deRadicación n.° 81463
SCLAJPT-10 V.00 18 bienes y servicios y en recursos humanos de la seccional
se desempeñó como economista en el departamento deRadicación n.° 81463 SCLAJPT-10 V.00 18 bienes y servicios y en recursos humanos de la seccional Cundinamarca. Tampoco, se discute la remuneración pactada. En primer lugar, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó, al concluir que la relación entre el demandante y el entonces Instituto de Seguros Sociales estuvo regida por un contrato de trabajo. En segundo lugar, si procedía imponer condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Es necesario memorar que, en múltiples ocasiones, en procesos contra el Instituto y bajo idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL3140-2020. En todas ellas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje central del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. Por tal virtud, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, a partir de la
preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí consagrada y, a la postre, resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825-2020).Radicación n.° 81463
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Del análisis de los documentos y testimonios adosadas, de manera conclusiva, al Tribunal le resultó claro que pese a las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a órdenes e instrucciones y sometido al cumplimiento del horario impuesto por el ISS. Por ello, que no obra razón a la censura al afirmar que los contratos de prestación
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