CSJ - SL3586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL3586-2020 Radicación n.° 64112 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PASIVOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió EDILBERTO CARTAGENA BARRERO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 64112
I. ANTECEDENTES Edilberto Cartagena Barrero llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle: «la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 1 de la ley (sic) 33 de 1985 desde el 17 de octubre de 2010, fecha en que cumplió 55 años, debidamente indexada y actualizada desde la fecha de retiro hasta el día en que le sea reconocida conforme a la Ley»; los incrementos anuales; las mesadas de junio y diciembre de cada año; los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Mediante auto del 26 de julio de 2012 se ordenó integrar al proceso, como litisconsorte necesario, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación legal, a partir del 17 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.198.066.08, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por apelación que interpuso la demandada Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, la Sala
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Radicación n.° 64112 Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 19 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Mediante sentencia CSJ SL2852-2019, esta Sala casó el fallo anterior, al advertir su equivocación, dado que, «para el 1º de abril de 1994, el demandante estaba incurso en la situación prevista en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, en consideración a que laboró para de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999», por lo que la
obligación de conceder la prestación quedaba a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Para mejor proveer, se dispuso librar oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera la historia laboral del demandante y copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, en caso de que se hubiera otorgado, información que fue allegada mediante oficio BZ: 2019_11381662 del 9 de septiembre de 2019, obrante a folios 121 a 128 del cuaderno de la Corte, de la cual se corrió traslado a las partes, quienes lo descorrieron dentro del término respectivo. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sucesora del Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, indica que la citada documental debe ser valorada en su oportunidad,
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Radicación n.° 64112 congruentemente con el acervo probatorio que milita en el proceso y de acuerdo a la finalidad con que fue solicitada, a fin de emitir la decisión de instancia que corresponda en derecho. Considera que dicha prueba debe ser integrada al expediente y darle el valor que la ley le otorga. Por su parte, el demandante aduce que tiene derecho a pensionarse bajo las condiciones previstas en el régimen anterior, esto es, L. 33/85, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el art. 36 de la L. 100/93, en
aplicación de lo dispuesto en el par. 4.° del art. 1.° del A.L. 01 de 2005, además de que el ISS no es la entidad encargada de reconocerle la pensión de jubilación reclamada, razón por la cual no fue demandada.
II. CONSIDERACIONES Como se indicó en sede de casación, el actor alcanzó la edad mínima pensional de 55 años, prevista en la Ley 33 de 1985, el 17 de octubre de 2010, cuando estaba en vigor el Decreto 4937 de 2009, que adicionó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, norma según la cual las entidades públicas deben emitir un bono especial «a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a
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Radicación n.° 64112 primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos […] c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada». Se itera, entonces, que no fue objeto de cuestionamiento la existencia del derecho a favor del actor, por cuanto está acreditado que: i) es beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) nació el 17 de octubre de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del 2010; y iii) estuvo afiliado al ISS. Conforme lo expuesto, el actor satisface los requisitos de la Ley 33 de 1985, como quiera que arribó a los 55 años de edad el 17 de octubre de 2010 y, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, a través del empleador Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cotizó 1.092,66 semanas, que equivalen a más de 20 años de servicios. Por lo tanto, la prestación deberá pagarse desde la consolidación del derecho (17 de octubre de 2010), y a razón de 13 mesadas anuales por superar los 3 smmlv. Acorde con la jurisprudencia de la Sala (sentencia CSJ SL1418-2019, entre otras), dado que, desde la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el art. 21 de la L. 100/1993, es decir, con el promedio de los salarios
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Radicación n.° 64112 devengados durante los últimos 10 años de servicios efectivos previos al retiro de esa entidad, como se muestra en el siguiente cuadro:
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO
26/05/1987 31/05/1987 6 0,86 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 1.690,20 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.450,99 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.732,69 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.732,69 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.450,99 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.732,69 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.450,99 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 1.014.118,63 $ 8.732,69 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 6.587,06
01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 6.814,20 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 6.814,20 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 6.814,20 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 6.814,20 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 817.704,22 $ 7.041,34 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 41.040,00 $ 637.653,29 $ 5.490,90
01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 140.670,00 $ 2.185.640,56 $ 16.999,43 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.547.987,27 $ 13.329,89 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.547.987,27 $ 12.899,89 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 16.484,75 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 15.952,99 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 16.484,75 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 16.484,75 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 15.952,99 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 16.484,75 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 15.952,99
01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.914.358,24 $ 16.484,75 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 11.810,17 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 12.653,76 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 12.653,76 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55
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Radicación n.° 64112 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 12.653,76
01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 12.653,76 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.518.450,61 $ 13.075,55 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 8.919,49 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.556,60 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.556,60 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15
01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.556,60 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.556,60 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 123.210,00 $ 1.146.791,74 $ 9.875,15 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 123.210,00 $ 904.341,97 $ 7.787,39 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 123.210,00 $ 904.341,97 $ 7.284,98 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 123.210,00 $ 904.341,97 $ 7.787,39 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 123.210,00 $ 904.341,97 $ 7.536,18 01/05/1992 30/05/1992 30 4,29 $ 298.110,00 $ 2.188.080,38 $ 18.234,00
01/06/1992 30/06/1992 $ - $ - 01/06/1994 30/06/1994 $ - $ - 15/07/1994 31/07/1994 17 2,43 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 8.900,41 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 16.230,15 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 15.706,60 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 16.230,15 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 15.706,60 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 394.007,00 $ 1.884.792,17 $ 16.230,15 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 575.186,00 $ 2.244.029,05 $ 18.700,24 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 491.000,00 $ 1.915.586,03 $ 15.963,22 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 638.000,00 $ 2.489.091,42 $ 20.742,43
01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 638.000,00 $ 2.489.091,42 $ 20.742,43 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 638.000,00 $ 2.489.091,42 $ 20.742,43 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 638.000,00 $ 2.489.091,42 $ 20.742,43 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 638.163,00 $ 2.489.727,34 $ 20.747,73 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 1.235.000,00 $ 4.818.225,55 $ 40.151,88 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 912.150,00 $ 3.558.659,46 $ 29.655,50 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 912.150,00 $ 3.558.659,46 $ 29.655,50 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 912.000,00 $ 3.558.074,25 $ 29.650,62 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 2.378.680,00 $ 9.280.175,50 $ 77.334,80 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.384.415,00 $ 4.521.265,76 $ 37.677,21
01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 912.150,00 $ 2.978.927,97 $ 24.824,40 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 1.444.665,00 $ 4.718.032,10 $ 39.316,93 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24
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Radicación n.° 64112 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24
01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.089.655,00 $ 3.558.629,35 $ 29.655,24 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.026.736,00 $ 5.440.816,08 $ 45.340,13 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.335.000,00 $ 3.583.836,01 $ 29.865,30 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 1.335.000,00 $ 3.583.836,01 $ 29.865,30 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.335.000,00 $ 3.583.836,01 $ 29.865,30 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.335.464,00 $ 3.585.081,63 $ 29.875,68 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 3.435.000,00 $ 9.221.330,86 $ 76.844,42 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 1.335.000,00 $ 3.583.836,01 $ 29.865,30 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 2.554.810,00 $ 6.858.442,01 $ 57.153,68
01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 2.103.605,00 $ 5.647.172,55 $ 47.059,77 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 2.103.605,00 $ 5.647.172,55 $ 47.059,77 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.346.000,00 $ 3.613.365,75 $ 30.111,38 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 1.346.000,00 $ 3.613.365,75 $ 30.111,38 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.346.000,00 $ 3.070.601,77 $ 25.588,35 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.345.581,00 $ 3.069.645,92 $ 25.580,38 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 2.072.195,00 $ 4.727.255,31 $ 39.393,79 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.588.184,00 $ 3.623.091,09 $ 30.192,43 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 3.255.010,00 $ 7.425.586,54 $ 61.879,89
01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.599.725,00 $ 3.649.419,33 $ 30.411,83 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 4.076.519,00 $ 9.299.677,91 $ 77.497,32 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 2.229.066,00 $ 4.356.932,40 $ 36.307,77 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.898.874,00 $ 3.711.539,12 $ 30.929,49 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.898.874,00 $ 3.711.539,12 $ 30.929,49 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.899.346,00 $ 3.712.461,69 $ 30.937,18
01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.899.346,00 $ 3.712.461,69 $ 30.937,18 01/06/1999 27/06/1999 8 1,14 $ 4.381.000,00 $ 8.563.102,60 $ 19.029,12
TOTAL 514,29 $ 2.550.205,70
3.600
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 2.550.205,70
FECHA DE PENSIÓN = 17/10/2010
PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75%
VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 1.912.654,28
Según lo que antecede, el ingreso base de liquidación
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Radicación n.° 64112 asciende a la suma de $2.550.205,70, que, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja un valor de $1.912.654,28, que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC. Asimismo, se deja establecido que el valor de la mesada pensional para el año 2020 asciende a la suma de $2.789.017,20. En este orden, las mesadas pensionales, liquidadas del 17 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2020, arrojan un retroactivo correspondiente a $297.123.623,45, sin perjuicio de las que se causen hasta la fecha de pago así:
FECHAS
VALOR PENSIÓN
No. DE VALOR MESADAS
DESDE HASTA PAGOS AL 31-ago-2020
17/10/2010 31/12/2010 $ 1.912.654,28 3,47 $ 6.636.910,35 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.973.285,42 13 $ 25.652.710,46 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.046.888,96 13 $ 26.609.556,48 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.096.833,05 13 $ 27.258.829,65 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.137.511,61 13 $ 27.787.650,93 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.215.744,54 13 $ 28.804.679,02 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.365.750,44 13 $ 30.754.755,72 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.501.781,09 13 $ 32.523.154,17 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.604.103,94 13 $ 33.853.351,22 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.686.914,45 13 $ 34.929.887,85 01/01/2020 31/08/2020 $ 2.789.017,20 8 $ 22.312.137,60
TOTAL $ 297.123.623,45
Ahora bien, como quedó visto, queda a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la obligación de conceder la prestación que reclama el actor, dejando a salvo a su favor la emisión y pago del bono tipo T
por parte de la entidad empleadora, para financiar la diferencia entre el valor de la pensión que corresponde al servidor público beneficiario del régimen de transición, bajo
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Radicación n.° 64112 las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, y la prestación de vejez que la administradora otorga conforme a sus reglamentos. De otra parte, en lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no procede condena alguna por tal concepto, en tanto la reclamación de la prestación no se presentó frente a Colpensiones, la cual fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo la de prescripción, porque la demanda fue presentada el 30 de enero de 2012 (fl. 45), es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación del derecho a la pensión de jubilación (17 de octubre de 2010). Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada para efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional para cubrir las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del
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Radicación n.° 64112 Circuito de Bogotá y se impartirán las condenas y absoluciones antes indicadas. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, Colpensiones. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO.- En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de EDILBERTO CARTAGENA BARRERO, en cuantía inicial de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CTE ($1.912.654,28), a partir del 17 de octubre de 2010, quedando autorizada para liquidar y solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos
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Radicación n.° 64112 Parafiscales de la Protección Social -UGPP la emisión y pago del bono pensional tipo T.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de DOSCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($297.123.623,45), correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 17 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2020, debiendo la demandada continuar con el pago de las correspondientes mesadas desde esta última fecha, junto con los reajustes de ley a que haya lugar. Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
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SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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ACLARACIÓN DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 64112
EDILBERTO CARTAGENA BARRERO vs. FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de revocar --en sede de instancia-- la sentencia del a quo, y en tal sentido condenar a Colpensiones a pagar al actor la prestación pensional prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 junto con el retroactivo pensional adeudado, así como la emisión y pago por parte de la UGPP --y a favor de la citada administradora de pensiones--, de un bono pensional tipo T, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Acorde con la jurisprudencia de la Sala (sentencia CSJ SL1418-2019, entre otras), dado que al actor, desde la fecha de
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Aclaración de voto n.° 64112 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el art. 21 de la L. 100/1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios efectivos previos al retiro de esa entidad, […]. Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
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personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias. El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de
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Aclaración de voto n.° 64112 cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años. Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias. A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'.
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93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se pr
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