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CSJ - SL3586-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3586-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3586-2021 Radicación n.° 81883 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SALAZAR CASTILLO y RUBY ALBA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue

vinculado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Gilberto Salazar Castillo y Ruby Alba García García llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener elRadicación n.° 81883

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el 2 de noviembre de 2012, junto con los intereses de mora y las costas procesales (fls. 5 a 10). Fundamentaron sus pretensiones en que su descendiente, Juan Pablo Salazar García, quien se encontraba afiliado a «PROTECCIÓN (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS», falleció el 2 de noviembre de 2012; que

descendiente, Juan Pablo Salazar García, quien se encontraba afiliado a «PROTECCIÓN (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS», falleció el 2 de noviembre de 2012; que económicamente dependían «en un 50%», en tanto ayudaba a cubrir los gastos del grupo familiar, integrado por los esposos y sus 2 hijas, desempleadas para el momento del deceso del causante; dijeron que no poseían bienes y vivían en una casa rentada en Manizales. Sostuvieron que la accionada negó la pensión de sobrevivientes, con base en la falta de demostración de dependencia económica, toda vez que « al momento del fallecimiento del asegurado y posterior al hecho, los reclamantes y posibles beneficiarios solventaban sus propios gastos y por lo tanto el nivel de vida no se vio afectado». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y prescripción. Admitió que los actores eran los padres de Juan Pablo Salazar y la fecha de la muerte; que no le constaban los demás hechos (fls. 42 a 64). Aclaró que para la fecha del deceso, el causante estabaRadicación n.° 81883

SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado a Porvenir S.A., que no a Protección S.A.; explicó que de la investigación adelantada por la aseguradora, se coligió que al momento de la muerte de Salazar García, los reclamantes cubrían sus propios gastos y el aporte otorgado por el cotizante se limitaba a $350.000 mensuales, siendo que los gastos ascendían a $1.215.000; es decir, no contribuía siquiera con el 50% de la totalidad de las necesidades básicas familiares, de suerte que no estaba acreditado el requisito de dependencia económica. Que no le constaban los demás hechos. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fls. 151 a 154). La compañía de seguros se opuso a las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones; advirtió que, «en caso de sentencia condenatoria (…) atenderá vía reembolso las sumas faltantes para completar el capital necesario para financiar la pensión», solo hasta el monto de la póliza de seguros. Formuló las excepciones de límite de riesgo, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 111 a 125) Expuso que la póliza de seguros feneció el 31 de diciembre de 2013 y que habría de estarse a lo pactado en el documento en cuanto a las fechas de vigencia, límites, coberturas y deducibles.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del

documento en cuanto a las fechas de vigencia, límites, coberturas y deducibles.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción deRadicación n.° 81883

SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia de derecho reclamado. Absolvió a Porvenir S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones e impuso costas a los demandantes (fl. 221 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas a los impugnantes (fl. 8 Cd).

Centró el problema jurídico en dilucidar si los demandantes acreditaron la dependencia económica para acceder al beneficio pensional. Dijo que la norma llamada a regular la contienda correspondía a los «artículos 73 y 74, literal d) de la Ley 100 de 1993», en tanto el afiliado falleció el 2 de noviembre de 2012. Recordó que si bien, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, quien depreque el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe probar que la contribución del hijo fue relevante, esencial y preponderante para su mínimo sostenimiento (CSJ SL4811-2014, CSJ SL84062015 y CSJ SL6390-2016). Señaló que, incluso antes de proferirse la sentencia CC C-111-2006, que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», se consideró la imposibilidad de «exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si noRadicación n.° 81883 SCLAJPT-10 V.00 5 son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes». Posición reiterada en proveídos CSJ SL2800-2014, CSJ SL167552014 y CSJ SL6558-2017. Infirió que en ciertas ocasiones, el fallecimiento del hijo no afecta la calidad de vida y sostenimiento de los padres, como cuando se demuestra que la contribución es irrelevante y los progenitores cuentan con otras fuentes de ingreso (CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676). Consideró que a pesar de que los testigos fueron contestes en afirmar que el causante vivió con sus padres hasta su deceso y proporcionó dinero para solventar los gastos básicos, existían contradicciones insalvables que conducían a concluir que no eran «testigos directos de los hechos sobre los que declaran». Estimó inconsistente la versión rendida por Ana Milena Gallo, en tanto había afirmado que presenciaba cuando el hijo entregaba a su progenitora $350.000 para los gastos de arrendamiento, pero no pudo precisar los lugares a los que acompañaba a la demandante a reclamar los dineros;

Gallo, en tanto había afirmado que presenciaba cuando el hijo entregaba a su progenitora $350.000 para los gastos de arrendamiento, pero no pudo precisar los lugares a los que acompañaba a la demandante a reclamar los dineros; además, se refirió a ocupaciones laborales que el causante nunca tuvo. Que lo mismo ocurrió con la declaración de Leticia Torres Quintero pues, si bien, coincidió en que el causante aportaba $350.000 «y que veía cuando se los entregaba a la mamá, (…) reconoció que no siempre presenció ese hecho».Radicación n.° 81883

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Aseveró que en las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte se hallaba una «sospechosa exactitud en la suma que aportaba el afiliado, la cual le resta credibilidad»; adicionalmente, los consideró incoherentes, toda vez que ignoraron los detalles más relevantes de la vida familiar, «aunado a que nunca explicaron porque sabían a cuánto ascendía puntualmente la contribución del finado si solo estaban de visita en la casa de la familia Salazar García y no tenían forma de corroborar cuánto dinero entregaba». Catalogó ilógico que el hijo entregara más del 60% de sus ingresos al hogar, «cuando incluso de la prueba documental se

extrae que el joven Juan Pablo tenía una moto de su propiedad y llevaba solo 2 años laborando, lo que implica que también necesariamente destinaba un rubro para gastos personales y adquiridos en su bien mueble». Enseguida, discurrió: (…) no resulta de recibo las afirmaciones del apoderado del extremo activo en las que calificó de ingenuas, las respuestas de sus poderdantes sobre los gastos mensuales, pues precisamente lo debatido en el proceso era la dependencia económica respecto de los padres de su hijo muerto y son ellos quienes de primera mano conocían y conocen cuales eran y son sus gastos mensuales, en ese orden, tampoco puede aceptarse la justificación frente a las incoherencias de la señora Ana Milena, quien según el togado debió responder cualquier cosa, pues lo que denota en sus contradicciones es la ausencia de conocimiento directo de los hechos narrados y que interesaban al proceso. Concluyó que de la prueba testimonial, solo podía extraerse que el afiliado vivió en casa de sus padres y que suministraba una colaboración económica, pero que no había prueba de su relevancia en función de su congruaRadicación n.° 81883 SCLAJPT-10 V.00 7 subsistencia; tampoco que, por la ausencia del hijo, los accionantes hubiesen visto menguada su calidad de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 73 y 74, literal d), y 141 ibídem; 42 y 53 de la Constitución Política, 61 a 66 A del Código Procesal del Trabajo y 164, 165. 167 y 176 del Código General del

Proceso. Sostienen que la violación de la ley, se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, si[n] estarlo, que el causante, señor JUAN PABLO SALAZAR GARCÍA (…), “suministraba unaRadicación n.° 81883

SCLAJPT-10 V.00 8 colaboración económica sin que exista prueba que fuese relevante para lograr su congrua subsistencia”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la ausencia del señor JUAN PABLO SALAZAR GARCIA (…), los demandantes no vieron menguada su calidad de vida.

3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora RUBÍ

(sic) ALBA GARCÍA y el señor GILBERTO SALAZAR GARCÍA, no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sustento económico que brindaba el causante no fue periódico, constante, significativo y cierto para suplir los gastos de subsistencia de sus padres.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el sustento que el señor JUAN PABLO SALAZAR GARCÍA (…) otorgaba en vida a sus padres, resultaba imperiosos para su subsistencia.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN PABLO SALAZAR GARCÍA (…), mensualmente aportaba a su hogar $350.000, cuya suma equivalía a más del 60% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, cuando se produce el deceso del causante.

7. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos que percibía y percibe el señor GILBERTO SALAZAR CASTILLO, no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento y del de su esposa RUBY ALBA GARCÍA.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $350.000 entregada por el señor JUAN PABLO SALAZAR GARCÍA

a su sostenimiento y del de su esposa RUBY ALBA GARCÍA.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $350.000 entregada por el señor JUAN PABLO SALAZAR GARCÍA (…), era de forma mensual, y resultaba significativa e indispensable para el sostenimiento de su hogar, conformado por sus padres y hermanas.

Como pruebas no apreciadas, relaciona: la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 26 y 27), la constancia salarial emanada de la Cooperativa Unitrans (fl. 28), el informe rendido por la Sociedad Consultores e Investigadores de Siniestros -Consultando Ltda.- (fls. 182 a 194), y los testimonios de Ana Milena Gallo Cortés y Leticia Torres Quintero (fl. 249 Cd).Radicación n.° 81883

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Dicen que la discusión gira en torno a la conclusión «afanada» del Tribunal, que lo llevó a inferir ausencia de la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, luego del «análisis conjunto de las piezas procesales». Explican que el «craso error» consistió en que, a pesar de que, según el ad quem, los medios probatorios fueron analizados en su conjunto, no fueron mencionados en el fallo gravado y que de ellos, se desprende la dependencia económica que echó de menos el juez de apelaciones. Sostienen que la certificación del Instituto Geográfico

analizados en su conjunto, no fueron mencionados en el fallo gravado y que de ellos, se desprende la dependencia económica que echó de menos el juez de apelaciones. Sostienen que la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 26 y 27) sirve para acreditar la subordinación económica, toda vez que no registra propiedad sobre inmueble alguno, de donde se sigue que no percibían ingresos adicionales por concepto de alquiler; además, que deben costear los gastos de vivienda para su familia. Aducen que la constancia emanada de la Cooperativa Unitrans, revela que para la época de fallecimiento de su hijo, Gilberto Salazar Castillo devengaba un salario mínimo legal mensual, insuficiente para el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa e hijas, dado que solo alcanzaba para sus gastos básicos. Aseguran que el Tribunal dejó de analizar el informe rendido por la Sociedad Consultores e Investigadores de Siniestros, Consultando S.A. (fls. 182 a 194); que allí se detalla el entorno familiar del causante y consta que JuanRadicación n.° 81883

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Pablo Salazar «colaboraba con el pago del arriendo por valor de $350.000»; que este monto constituye una contribución relevante y periódica «pues es de conocimiento general que el

canon (…) debe cancelarse mes anticipado de forma mensual al arrendador, obligatoriamente, pues de no hacerlo es causal para que aquel solicite la restitución del inmueble». Exponen que el deceso de su hijo afectó su calidad de vida, en tanto desmejoró «de forma notoria los ingresos básicos que percibía el núcleo familiar y conllevó a que se viera afectado su mínimo vital», pues no podían continuar con los gastos necesarios para su manutención, entre ellos, el canon de arrendamiento. Dicen que la demostración de errores manifiestos en la valoración de las pruebas calificadas, abre paso al estudio de los testimonios de Ana Milena Gallo Cortes y Leticia Torres Quintero (fl. 249 Cd), de quienes el ad quem consideró equivocadamente, que no otorgaban «la certeza necesaria para formar el convencimiento de la dependencia económica que aquí se cuestiona». Afirman que Leticia Torres describió los hechos relativos al hogar, las actividades de cada uno de sus miembros y las circunstancias de la muerte de Juan Pablo; además, dijo presenciar en varias oportunidades cuando el descendiente entregó $350.000 mensuales para el pago del arrendamiento. Sostienen que «no lució descabellado» que aseverara que el causante debía destinar un porcentaje para el transporte y manutención de su motocicleta.Radicación n.° 81883

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Por último, aseveran que Milena Gallo sostuvo haber estado presente en el momento en que Juan Pablo entregaba el aporte a su progenitora para el sostenimiento de la familia; que su presencia se debió a que «frecuentaba con regularidad la casa donde pernoctaba la familia y acompañaba» a la demandante.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados, y que no se demostró a cuanto ascendía la colaboración económica que brindaba el hijo a sus padres; tampoco, demostraron que vieran menguada su calidad de vida con la ausencia del causante y los testigos incurrieron en inconsistencias en sus dichos.

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Juan Pablo Salazar García falleció el 2 de noviembre de 2012 (fl. 14), cuando estaba afiliado a Porvenir S.A. Tampoco, que cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (fls. 16 a 18) y que los demandantes fueron sus padres (fl. 12).

El operador judicial de segundo grado, partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido. Consideró inconsistentes y sospechosas las declaraciones de los terceros, de suerte que no había posibilidad de revocar la decisión de primer grado.Radicación n.° 81883

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Según la censura, el ad quem no verificó que los actores

declaraciones de los terceros, de suerte que no había posibilidad de revocar la decisión de primer grado.Radicación n.° 81883

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Según la censura, el ad quem no verificó que los actores no contaban con recursos para su sostenimiento, pues para la época del deceso de su hijo, el esposo solo devengaba un salario mínimo y residían en una vivienda arrendada, por manera que no percibían ingresos adicionales para solventar los gastos. Dado que el reproche está dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó al no apreciar pruebas que dan cuenta de la subordinación económica de los recurrentes, respecto de su hijo fallecido, se procede a examinar su contenido, en el propósito de verificar si acreditan dicho presupuesto. El certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 26 y 27), no exhibe una realidad diferente a la obtenida por el juzgador de alzada, en tanto únicamente da cuenta de que Gilberto Salazar Castillo y Ruby Alba García García no se encuentran inscritos en la base de datos de la entidad al 1 de enero de 2014. Sin embargo, la carencia de bienes inmuebles en cabeza de los actores, no incide en el sentido de la decisión acusada, en la medida en que, por si misma no acredita que los aportes del hijo fallecido fueran necesarios para soportar los gastos familiares y contribuir en mayor medida a la calidad de vida de los demandantes. El informe preliminar elaborado por Consultores e Investigadores de Siniestros Ltda. (fls. 181 a 197), según el

familiares y contribuir en mayor medida a la calidad de vida de los demandantes. El informe preliminar elaborado por Consultores e Investigadores de Siniestros Ltda. (fls. 181 a 197), según el cual Juan Pablo Salazar García contribuía al sostenimiento del hogar con $350.000, destinados para el arriendoRadicación n.° 81883 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual, no se encuentra suscrito por la empresa investigadora, ni los demandantes. Se impone recordar que los resultados de estas investigaciones no son prueba calificada en casación, pues se trata de documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, entre otras); por ello, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible su valoración en sede extraordinaria, sin antes haber demostrado un error evidente sobre una prueba hábil, que no es el caso. en sentencia CSJ SL2660-2019, la Sala adoctrinó: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación

providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso. En el certificado de 18 de julio de 2015, la Cooperativa Unitrans (fl. 28), informó que «GILBERTO SALAZAR CASTILLO (…) se desempeña como conductor de los diferentes vehículos vinculados a la Cooperativa (…) devengando por este concepto un salario mínimo mensual legal vigente de (…) $644.350», en nada sirve a fracturar la decisión gravada, toda vez que, al igual que la anterior, es considerada una declaración de un tercero no vinculado al proceso, de suerte que tampoco puede ser analizada en la casación del trabajo.Radicación n.° 81883

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Igual situación, acontece con los testimonios que el Tribunal estimó insuficientes por inconsistentes, toda vez que tampoco tienen la connotación de pruebas calificadas para estructurar un error de hecho evidente en casación.

Por lo demás, la Sala no observa que el ad quem hubiera cometido un error manifiesto o protuberante, a más que la censura deja libre de ataque el argumento consistente en la falta de acreditación de la relevancia y necesidad del aporte supuestamente otorgado por el hijo a sus progenitores, o que se hubiese desmejorado su calidad de vida tras su deceso. De esta suerte, no puede afirmarse que el Tribunal desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte. En sentencia CSJ SL1847-2018, discurrió: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de Porvenir S.A., con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 81883

Porvenir S.A., con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 81883

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO

SALAZAR CASTILLO y RUBY ALBA GARCÍA GARCÍA , contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue

vinculado MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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