CSJ - SL3587-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3587-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s 1ión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3587-2019 Radicación n. 58210 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por. ASTRID LILIANA MESA MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que adelantó en contra de INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S. A. E.S.P.
Téngase en cuenta la terminación del mandato por renuncia al poder conferido por Interservicios Cooperativa Multiactiva, de conformidad (f.º 76a 7 8d eclu adedrenlo aC orte), con lo previsto en el inciso 4 del art. 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES Astrid Liliana Mesa Maya, llamó ajuicio a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que entre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58210 las partes existió una relación laboral del 1 de septiembre de 2003 al 4 de septiembre de 2005, como consecuencia, se condenara a la citada sociedad a reajustar: el valor de los pagos realizados por Interservicios Cooperativa de Trabajo
Asociado por concepto de compensación básica, al del salario de los trabajadores de la empresa, de acuerdo con su cargo y funciones, con los incrementos anuales establecidos en la contratación colectiva existente en la empresa o el ordenado por el empleador; además, con base en este salario, reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y pagar: primas legales y extralegales según la contratación colectiva, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, incentivo al ahorro e incentivo por resultado, la indemnización por despido injusto; así como, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en subsidio de esta, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios el de 1 septiembre de 2003, para prestar sus servicios a la demandada, simulando la prestación de los servicios para «Jnternexa S.A. E.S.P., filial del grupo ISA», a la que no prestó servicios directamente, dado que no existía estructura organizacional, ni Tesorería, por lo que era administrada por ISA, bajo el convenio interinstitucional suscrito entre esta e Internexa «(Matriz y filial)» por lo tanto, el cargo de Analista de Tesorería que desempeñó, fue en las instalaciones de la Dirección de Servicios Financieros de esta, pero sometido,
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Radicación n. º 5821 O durante su vinculación laboral a las ordenes e instrucciones
dadas por los funcionarios de ISA. Advirtió que durante su relación laboral debió percibir el salario que la demandada tenía asignado, en sus tablas salariales, para el cargo que desempeñó, que variaba según la decisión de la empresa y de los incrementos establecidos en pacto colectivo, que no le fue aplicado y que no se afilió a la organización sindical con la cual, la demandada celebró convención colectiva de trabajo. Narró que el 28 de julio de 2005, - cuando se encontraba en trámite una convocatoria externa para proveer el cargo de Analista de Moneda extranjera de ISA la anterior titular del cargo le hizo entrega del mismo, mediante acta y, que el 2 de septiembre del mismo año se le informó que había sido contratada para ese cargo, por lo que suscribió contrato trabajo a término fijo de un año, con periodo de prueba de dos meses, a pesar de que era trabajadora de la empresa desde septiembre de 2003. Agregó que, en comunicación del 27 de octubre de 2005, su contrato fue terminado a partir el 28 del mismo mes y año, sin cumplir con el debido proceso, que no cometió falta, que no estaba en período de prueba, y, que era suscriptora del pacto colectivo de trabajo con vigencia 2005-2010. Para finalizar, informó que: su último sueldo básico fue $2'829.000,oo - que correspondía al salario de enganche consagrado en el Pacto, le pagaron la liquidación final de derechos el 31 de octubre del citado año, reclamó el 12 de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58210 diciembre de 2007 la existencia del contrato y el pago de
acreencias laborales que demandó en este proceso pero, la convocada a juicio le respondió el 28 del mismo mes y año negando lo pedido. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, sus extremos temporales y la terminación que dijo, fue durante el período de prueba. En su defensa, propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, buena fe de parte de la sociedad demandada. 107 a 128). (f.º Además, en escritos separados, denunció el pleito contra: Intersevicios Cooperativa Multiactiva 153 a 157) y (f.º Internexa S.A. 164 a 168), la que fue aceptada en proveído (f.º de 30 de julio de 2009 186 a 187). (f.º Internexa S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las de la denuncia del pleito y en cuanto a los hechos negó unos y otros, manifestó no constarle. Propuso las excepciones de prescnpcion, pago y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación y, buena fe, 198 a 206). (f.º Interservicios Cooperativa Multiactiva expresó su oposición a las pretensiones de la demanda y a la denuncia
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Radicación n. º 5821 O del pleito. De los hechos, solo aceptó la vinculación de la demandante como trabajadora asociada.
Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: efectos relativos del contrato; buena fe de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado; inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva por la parte demandante no haber sido trabajadora de ISA; aplicación del principio de favorabilidad declarando que son más favorables los estatutos y reglamentos de Interservicios frente a los beneficios que otorga el Código Sustantivo del Trabajo respecto al demandante y, reconocimiento de la calidad de asociada de la demandante a Interservicios para el momento en que prestó servicios como asociada e inexistencia de elementos de una relación de carácter laboral (subordinación), (f.º 232a2 53).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 O de diciembre de 201 O (f.º 679a en el cual: l. _Declaró probada la excepción de 699), inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda y, 2. Condenó en costas a la demandante. Inconforme, la promotora del proceso recurno la decisión (f.º 7027-06d eclu adedrein nos tancias).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.º a 731 en el que, confirmó íntegramente la decisión apelada e 757), impuso costas a la recurrente, pero por las razones expuestas en su parte considerativa. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver así: ¿Cuál fue la extensión real de la relación laboral de la demandante y con qué empleador se desarrolló? ¿Tiene derecho la reclamante al reajuste salarial y prestacional pretendido en su demanda, de la sociedad ISA? ¿La causal de terminación del vínculo, en relación con la relación laboral admitida por ISA, está ceñida a derecho? Para dar respuesta a los interrogantes, el ad quem, comenzó por remitirse a los interrogatorios absueltos por la demandante y la representante legal de Interconexión Eléctrica S.A; a las declaraciones rendidas por: Conrado Albeiro Bustamante, Silvia Elena Escobar Posada, Juan Felipe Múnera Yepes, Claudia María Monsalve Cardona, Alex Enrique Olano Nieto, Abel Hernando Muñetón Vasco y, Luz Yaneth Trillos Martínez; y a las documentales allegadas al procesos de las que destacó: el contrato interadministrativo suscrito entre Internexa S.A. y la demandada Interconexión Eléctrica S.A., del que copio apartes de su objeto.
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91Radicacni.ºó 5 n8 2O1 De lo precedente concluyó que, entre esas sociedades existió una vinculación contractual que no se limitaba a una
simple relación como filiales, sino, un acuerdo para el manejo administrativo, informático, de recursos humanos, de comunicaciones, financieros, respaldo logístico, legal y, manejo de tesorería con el objeto de optimizar los recursos y la infraestructura de la principal, puestos al servicio de sus filiales, pero que cada una de ellas mantuvo su independencia. Luego afirmó que el caso, lo que se acreditó fue que la demandante se vinculó inicialmente como trabajadora asociada con la cooperativa lnterservicios, para desarrollar labores en Internexa S.A., vinculación que afirmó, se desnaturalizó, para aflorar una relación laboral y que resultaba no sólo lógico sino necesario, que sus servicios los prestara en las instanciaciones de ISA, haciendo uso de los elementos de trabajo suministrados por esta, en virtud del contrato administrativo, condiciones que en nada afectaban su vinculación laboral con Internexa S.A., ni que pueda afirmase que el servicio, en un pnnc1 p10, se genero directamente con ISA. En lo concerniente a la relación entre Internexa S.A. e Interconexión Eléctrica S.A., en su carácter de filial y matriz, respectivamente y, de los efectos que pudieran derivarse de lo consagrado en el art. 260 del C Co y el art. 194 del CST, encontró probado y dejó por fuera de discusión, la condición de Matriz y filial entre la demandada y la citada Internexa, dado el control al poseer la primera el 99.27% del capital
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Radicación n. º 5821 O social de la segunda, según lo consignado en los certificados
de existencia y representación legal y y y luego (f.º 22 ss 93 ss); determinó la naturaleza privada de los trabajadores de ISA ESP y su consecuente regulación por el CST; en lo tocante al concepto de unidad de empresa citó sentencias de esta Corte, transcribió el art. 194 del CST, y señaló: En el caso de autos, la empresa demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP., como matriz tiene fzjado como objeto social la operación y mantenimiento de redes de transmisión, expansión de redes de intercomunicación, administración del sistema de intercambio y comercialización de energía mayorista, desarrollo de sistemas, actividades, y servzcws de telecomunicaciones, transporte de otros energético (sic), salvo prohibición legal, la prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto y los profesionales que requieran las empresas del grupo, servicios relacionados frente a terceros relacionados con servicios de energía eléctrica y de comunicaciones, tal como lo 'señala en Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 22 y Ss., 93 y Ss. Cl), al paso que INTERNEXA S.A. ESP, dedica su objeto social a la organización, administración, comercialización y prestación de servicios actividades de telecomunicaciones, de valor agregado, o telefonía móvil rural, actividades complementarias, y en general cualquier servicio actividad de telecomunicaciones, entre otras, o como lo refiere el Certificado de Existencia y Representación de la entidad (fl. 169 y Ss. Cl), de tal suerte que las dos empresas resultan ser afines en su actividad, circunstancia que adicionado al control de capital por parte de ISA, quien posee él 99.27% de la
sociedad INTERNEXA, ha de concluirse que efectivamente, nos encontramos en presencia de una Unidad de Empresa predicada por el solicitante. (Destacado en el original) El Colegiado encontró probado en el proceso: la existencia de dos relaciones laborales de la demandante, así: una con Internexa S.A., entre 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005 y otra, con Interconexión Eléctrica S.
A. ISA a partir del 5 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de octubre del mismo año.
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96 Radicación n. º 58210 Antes de proceder al análisis de las pretensiones, estudió la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio (f.º y y encontró, que como la 128, 203 245) demanda se presentó el 3 de junio de 2008 (f.º y y, fue 21 ss) notificada a la demandada ISA ESP, el 20 de octubre de la misma anualidad, debían tenerse prescritos los créditos laborales causados antes del 20 de octubre de 2005; en relación con Internexa, expuso que la notificación se cumplió el 25 de agosto de 2009, cuando ya se había superado el plazo de un año consagrado en el art. 90 del CPC, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, por lo que, declaró que solo se interrumpió el término prescriptivo con la notificación del auto admisorio del de la demanda, y, estimó extinguidos por prescripción los créditos laborales
reclamados y causados antes del 25 de agosto de 2006. (Resalta la Sala). En lo tocant e a los ped iment os indicó que, como tenían fundamento en el pacto colectivo suscrito entre ISA ESP y sus trabajadores no sindicalizados, la acreditación en el proceso de dicho convenio le correspondía a la ex trabajadora demandante pero, que si bien, el Ministerio de la Protección Social remitió copia auténtica de un acuerdo colectivo con vigencia 2001 - 2004, fue suscrito por ISAGEN S.A. y sus trabajadores no sindicalizados, por lo que se trataba de una persona jurídica diferente a la aquí demandada y, no correspondía con las partes del juicio, lo que conllevo la inexistencia de elemento probatorio para estudiar, la existencia del acuerdo extra legal citado en la demanda, la
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Radicación n. º 58210 suscnpc1on del mismo por parte de la demandante, y la procedencia de los solicitados derechos extralegales. De la indemnización por despido, expuso que se encontraba acreditado en el proceso que: la demandante trabajó hasta el 4 de septiembre de 2005 para Internexa S.A. y que, a partir del 5 de septiembre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con Interconexión Eléctrica S.A., el que fue terminado por esta dentro del período de prueba acordado, sin que en principio tuviera relevancia la razón, por corresponder a la órbita del empleador, sin embrago, estimó que esa determinación se encontraba justificada con el proceder irregular de la
demandante, quien al momento de su vinculación no informó sobre una afección cardiovascular, que la llevó a una intervención quirúrgica, conducta que fue analizada por el juez de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, por lo que no le era posible entrar a estudiarlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se
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Radicación n.º 58210 acceda a las pretensiones de la demanda y, se provea sobre costas en las instancias. Con tal propósito formula cuatro, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala estudiará en primer lugar y conjuntamente los dos primeros, los que, no obstante presentarse por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. Luego también en conjunto los dos últimos, en tanto se orientan por la misma vía, se sustentan con similares argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: [. ..} por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 1, 5, 9, 1 27, 128, 132, 133, 139, 141, 142, 143, 144, 306, 307, 308, 249, 253, 189, artículo
65, 467,481 del C.S. del Trabajo, Ley 50 de 1990 art. 99, artículo 61 del Decreto 1469/78, Ley 797 de 2003 artículo 4, Ley 100 de 1993 artículo 204 modificado por la Ley 1122 de 2007 artículo 1 O, artículo 197 del C.P. Civil en concordancia con el artículo 1 O del C.S. del Trabajo y 13, 25 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16, 19, 21, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 1 O y el convenio 98 artículo 1 y 4, aprobado por Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen bloque constitucional por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política. Artículo 194, 488 del C. S. del Trabajo, 151 del C,pr ocesal del trabajo y de la seguridad social, Ley 50 de 1990 artículo 32 en relación con el 261 del C. de Comercio, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos. (Resaltado en el original)
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Radicación n. º 58210 Considera como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándola, que en ISA existía la contratación colectiva. 2.- No dar por demostrado, estándola, que existen evidencias probatorias suficientes para sentencia de condena, porqusei bienno o braenn e lex pedienltaec onvenccioólne ctoi evla
pactoc olectievxisote, una certificación proveniente de la demandada, en la que se da cuenta de qué manera se liquidan las prestaciones sociales extralegales a los trabajadores beneficiarios de ambos instrumentos, ella incluida. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones deducidas en la demanda habían prescrito. 4.- No dar por demostrado, estándola, que las pretensiones demandadas por la actora no habían prescrito. Afirma que los anteriores yerros provienen de: (. .. ) de la falta de apreciación de la siguiente prueba calificada: respuesta dada por la demandada ISA al oficio 104 del 24 de agosto de 201 O que obra desde folios 575 a 586: adhesión al pacto, hecho afirmado en la demanda y confesado, entonces la prueba es confesión, por ISA al dar respuesta a la misma, específicamente a los hechos 33 y 34 (folios 9, 118 y 119) y en respuesta al oficio 104 del 24 de agosto de 201 O (folios 586), reclamación administrativa dirigida a ISA de diciembre 12 de 2007 (folios 67 y 68) y respuesta a la misma del 28 del mismo mes (obrante ajolios 69, 70 y 71); demanda en su hecho 35 (folios 9) y respuesta de ISA a este hecho (folios 119). En el desarrollo, señala que el Tribunal no hizo mención del oficio 104 del 24 de agosto de 201 O y su respuesta, en la que la accionada hace una relación pormenorizada de todas y cada una de las prestaciones que cancela a sus trabajadores, bien sea que se beneficien de la convención
colectiva de trabajo o del pacto colectivo, e indica los incrementos salariales entre los años 2003 a 2005.
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\00 Radicación n. º 58210 Afirma que, s1 bien no se allegaron al proceso la convención colectiva de trabajo ni el pacto colectivo, de acuerdo con los arts. 5 y 9 del CST, en concordancia con 1, el art. 25 de la CN, no había razón para exonerar a la demandada del pago de las acreencias laborales reclamadas, ante una relación laboral tan clara como la establecida. Se refiere al análisis que hizo el Tribunal del concepto de unidad de empresa, del que transcribe uno de sus apartes y afirma que incurrió en una contradicción y restringió el concepto y sus consecuencias de tal forma que le abrió el camino a una eventual prescripción al dividir los efectos de la unidad de empresa. Señala que el ad quem, antes de adentrarse en el estudio del reajuste de los salarios y prestaciones sociales, discurrió sobre el «fenómeno» de la prescripción, sin que hubiera apreciado la reclamación administrativa presentada el 12 de diciembre de 2007 y su respuesta del 28 del mismo mes y argumenta: Pero como ya se anotó, tampoco apreció el Tribunal la reclamación que la actora formuló a ISA desde el 12 de diciembre de 2007 y cuya respuesta se dio el 28 del mismo mes y año (fls. 67 a 71). Por no haberlo apreciado, hizo mal hechas (sic) las cuentas, pues si se toma del 12 de diciembre de 2007 hacía atrás, fecha de la
reclamación, y se tiene en cuenta que la trabajadora demandante fue despedida el 17 de octubre de 2005, el fenómeno prescriptivo no había empezado a correr, porque, si nos ubicamos en la interpretación tradicional de la Corte Suprema de Justicia de que los derechos prescriben (sic) que las acciones prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, (artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C. s. (sic) del Trabajo) contados esos tres años hacia atrás nos
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Radicación n. º 5821 O ubciamoesne l1 2d ed icieemd be2r 040.R ecuérdqeusele aa ctao r empezaól abaorer l1 d es petieemd be2r 030,q uel oh ishoa stela 4 des petieem dber2 004y qued,e m anae rinmed,ie al5t dae spetieemd be2r 00fi5r mcóo ntrcaotInSo ,A h abielnadboao dros in solucdiecó onn tinuPiorde asdtr.aaz ónye ne lp eodre l ocsa sos, noh arbipar escrsiitnoao l gudneal aps rimasd els egnudo semetrsdee 2 00y3d eplri mesre metrsdee 2 040. Concluye que, si el juez de la alzada hubiera apreciado los documentos y pruebas calificadas acusadas, habría condenado conforme a las pretensiones de la demanda.
VII. • RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A., le reprocha al cargo
errores técnicos, así: i) la proposición jurídica no es concordante con el contenido de la sentencia atacada ni con el desarrollo del cargo, ii) los errores de hecho que se aducen en realidad no tienen tal condición, el primero tiene la apariencia de contener un error en las conclusiones fácticas, pero no coincide con lo dicho por el Tribunal que no negó la existencia de la contratación colectiva, sino que encontró que la prueba que se allegó al expediente correspondía a otra empresa; el segundo pretende que el pacto colectivo se tenga por demostrado a través de un medio distinto al de su texto, lo que involucra un tema que no es de orden fáctico sino con matiz jurídico, que en el mejor de los casos tendría que ser propuesto como un error de derecho y, el tercero acepta que el pacto como fundamento de las pretensiones no se encuentra en el expediente lo que resulta suficiente para que tal elemento no sea cuestionable en casación. SCLAJPT-10 V.00 14 lOI Radicación n. º 5821 O Frente a las razones de orden conceptual, señala que la recurrente trata de fusionar el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005, con el que siguió a ese tiempo, con lo cual pretende soslayar que en ese primer periodo no existió relación laboral con ISA, mientras que, a partir del 5 de septiembre de 2005, si la hubo. Afirma que aquel hecho del cual la ley exige un medio de prueba formal para su demostración, no puede tenerse por probado a través de una prueba diferente, agrega, que el
cargo trata de apoyarse en una inexistente confesión en la contestación de la demanda en especial con relación a los hechos 33 y 34 de la misma, pero que respecto del primero no fue aceptado y, del segundo si bien se aceptó, se refiere a un periodo diferente, lo que significa que la recurrente trata de distorsionar, indebidamente, el verdadero contenido de los elementos del proceso que vincula a su acusación. Interservicios Cooperativa Multiactiva, adivierte que la recurrente admite que en el proceso no obra la convención colectiva de trabajo ni el pacto colectivo, razón suficiente para desechar el cargo, toda vez que su acreditación en el proceso constituye una de las pocas pruebas solemnes que existen en materia laboral. Indica que la censura no desvirtúa la conclusión a la que arribó el Tribunal, sobre la inexistencia de intermediación laboral entre Interconexión Eléctrica S.A. y la
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Radicación n. º 5821 O demandante y, además, no enlista prueba calificada que la desvirtúe. Agrega que el cargo cuestiona los razonamientos del Tribunal con relación a la unidad de empresa, pero no denuncia el art. 194 del CST. Internexa S.A., afirma que la recurrente pretende derruir el soporte de la excepción de prescripción declarada probada en la sentencia recurrida, propósito que resulta inane, toda vez que el fallo censurado estableció la existencia de dos relaciones laborales, soporte que no destruye en el ataque.
VIII. CARGO SEGUNDO Formula la acusación así: [...} pors er voilaortidae l al esyu satnci,ea nlfo rmad irecytap or
intperretacióenr rnóead ealr tílo c1u51d eCló dgoi Procesdaell Trbaajo y del aS eguriSdoacdi ayl d e4l8 8d eCló doi Sgustanot iv 9, delT rabjao enr elacicoónn lo s artílosc u1,5 , 1,61 ,92 12,3 , 12,7128,132,133,139,141,142,143,144,30,630,73082,4,9
C. 2531, 89,a rtío c6u5l,4 6,74 81 del S,d elT rbaajo,l ey5 0d e 99, 1990a r. t artílco u61d eDle cro e1t460/7 8,l ey7 97 de2 030 artílo c4u,L ey1 00 de1 993a rtílo c2u04 modificoa pdorl a1 212
C. de2 00a7r tílo c1Ou ,a rtío c1u97ld el P. civeinclo n cordancicoan C. ela rtílo c1uO d el S.d eTlr baajo y 13,2 5,5 3d el aC onstitución Polítiyc ealc,o n veon 8i7a rtílo c2u,3 ,4 y 1O y elC onveon 9i8 artílo c1uy 4,a proboasdp orl eye2s6y 27d el1 976,q ueh acen bolqued ec onstiotnuacliidpaordm andoa dtela rtíco u9l3d el a C. mismaCo nstituPcoliíótni Acrtaí,co su l194 del s. (iscd) el
C. Trbaajo,l e5y0 d e1 990a rtílo c3u2e nr elaccoinó enl2 61d el deC omecroi. (Rsealto aedne lor giin).a l Sustenta el cargo en la interpretación que debe darse, si se presenta o no la prescripción de los derechos laborales cuando se declara la existencia de un contrato y aduce:
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Radicación n. º 58210 En el debate jurídico ante el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional, sobre la interpretación que debe darse a si se presenta o no la prescripción de los derechos laborales cuando se declara un contrato de trabajo como primacía de la realidad sobre las fa rmas, es claro que para estas dos altas corporaciones, no se puede predicar la prescripción, pues esta empieza a correr a partir de la sentencia que así declara la existencia del contrato realidad, a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo. o Si acogemos la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en la T 084 de 201 O de 1 1 de febrero de 201 O, con ponencia de (. ..) , del artículo 151 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la prescripción de los derechos laborales cuando se declara un contrato realidad, en el entendido de que debe ser diferente a cuando las partes de común acuerdo celebraron un contrato de trabajo, no se ha presentado la prescripción: o bien porque ésta se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia, bien porque se cuenta o desde el momento de terminación del contrato de trabajo. Luego de transcribir apartes de la decisión de tutela que reseña, concluye que, si el Tribunal hubiera hecho una
lectura constitucional de la prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad, habría concluido que no se presentó la prescripción.
IX. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S. A., afirma que lo que la recurrente pretende, bajo el ropaje de una mala interpretación de las normas que en lo laboral regulan la prescripción, es que la misma quede al arbitrio del reclamante, cuando éste pide la declaratoria de un contrato realidad, proponiendo en el fondo la imprescriptibilidad de las obligaciones laborales.
Indica que, en este asunto, no se está negando la existencia de una relación laboral con la empresa, solo que se precisó, que existió con posterioridad a las fechas 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 5 n8 210 indicadas por la demandante, añade que si lo que persi e gu es la aplicación de los beneficios del pacto colectivo existente en ISA, sin que obre prueba en el expediente, cualquier consideración que se haga sobre la prescripción es totalmente vana. Interservicios Cooperativa Multiactiva, afirma que el cargo no debe prosperar, al no cuestionar la recurrente la decisión del Tribunal de considerar que entre ISA y la demandante no existió un contrato de trabajo antes del 5 de septiembre de 2005, por lo tanto, al no configurarse la relación de trabajo en los extremos temporales reclamados, resulta innecesario entrar a analizar si se configuró la prescripción de los derechos que impetra. Internexa S.A., señala que los argumentos expuestos en el cargo no consultan el espíritu y tenor literal del art. 151 del CPI'SS y además, no logran quebrar los juicios del fallo
censurado.
X. CONISDERACIONES Se recuerda que, el Colegiado encontró probado en el proceso: i). la existencia de dos diferentes e independientes relaciones laborales de la demandante, así: una con Internexa S.A., entre 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005 y otra, con Interconexión Eléctrica S. A.
ISA a partir del 5 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de octubre del mismo año; ii). que en relación con la primera vinculación laboral, prescribieron los derechos pretendidos
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\03 Radicación n. º 5821 O con antelación al 25 de agosto de 2006 y en lo concerniente a la que existió con ISA S. A., encontró prescritos todos los exigibles antes del 20 de octubre de 2005; y iii). en cuanto a los pedimentos relacionados con el reajuste de salario y prestaciones sociales con fundamento en el pacto colectivo, concluyó que, la demandante no lo aportó al expediente y que la copia del acuerdo extralegal remitido por el Ministerio de la Protección Social, correspondía a una empresa diferente a la accionada. El primero y último de los expuestos fundamentos no los discute la recurrente en casación por lo que se entienden aceptados. De lo expuesto en la sustentación de los cargos, la Sala encuentra que son solo dos los problemas jurídicos que se presentan a su escrutinio: i). la prescripción declarada por el colegiado y, ii). la prueba del pacto colectivo del que la demandante pretende derivar los derechos extralegales que reclama, los que a continuación y en el mismo orden, procede
a estudiar. i). La prescripción declarada por el colegiado. La inconformidad de la censura en el primer cargo
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