CSJ - SL3587-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3587-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3587-2020 Radicación n.° 63042 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). AUTO Téngase en cuenta las renuncias presentadas por los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a escritos visibles de folios 60 y 85 del cuaderno de la Corte. Asimismo, se reconoce personería a la doctora Elsa Victoria Alarcón Muñoz, con tarjeta profesional No. 140684 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
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Radicación n.° 63042 MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y OTROS.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente demandó a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el
artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, indexada en su base de liquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la extinta Caja Agraria mediante contrato individual de trabajo desde el 28 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1998, en calidad de trabajadora oficial, por lo que laboró al servicio de aquella más de 20 años continuos; que la mentada entidad «terminó el contrato de trabajo de la demandante de manera unilateral en cumplimiento del decreto 1064 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional por disolución y liquidación de la Entidad»; que nació el 13 de abril de 1957 por lo que cumplió los 50
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Radicación n.° 63042 años de edad el mismo día y mes de 2007; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial V, Grado 09, en la Gerencia de Atlántico – Barranquilla; que el salario promedio mensual durante su último año de servicio fue de $1.212.320; que durante la relación laboral con la demandada estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Sintracreditario); que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores «porque dicha convención se aplica
por extensión a terceros»; y que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41, parágrafo primero del pacto colectivo aludido, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional allí prevista, la cual le fue negada bajo el argumento de que su solicitud era extemporánea. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo accionado se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto la actora «no presentó la solicitud de pensión convencional dentro del año siguiente a la fecha en que se cumplieron los requisitos y por tanto la pensión a la cual tendría derecho corresponde a una pensión de carácter legal […]». En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones de «petición extemporánea de pensión convencional», cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos
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Radicación n.° 63042 administrativos, pago, subrogación total del riesgo de vejez en el ISS y la genérica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones debido a que la actora «conforme al texto integral del artículo 41 de la convención colectiva seleccionó en forma libre y voluntaria la pensión de jubilación legal, toda vez que no reclamó la pensión convencional dentro del año siguiente ha ver (sic) cumplido los requisitos exigidos para la misma». Aceptó algunos hechos y
negó otros. Propuso las excepciones de temeridad y mala fe de la demandante, no acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, ausencia de responsabilidad, y la genérica. El Ministerio de Salud y Protección Social también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora, por considerar que «el reconocimiento y correspondiente pago de la pensión convencional de la señora Martha Isabel Sarmiento De La Hoz, corresponde única y exclusivamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no al Ministerio de la Protección Social. Pues como lo manifestó el demandante tal prestación la solicitó ante la Caja Agraria en Liquidación y no a este ente ministerial que no cumple función pensionadora». En cuanto a los hechos adujo que no le constaban, y en su defensa propuso las excepciones de agotamiento de reclamación administrativa, indebida conformación del litisconsorcio, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: i) Absolver tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al de Salud y Protección Social de las súplicas de la demanda; ii) Condenar al fondo demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional
reclamada, a partir del 13 de abril de 2007, «en cuantía de $1.496.026»; iii) Indexar las mesadas pensionales desde dicha data «hasta el día en que se efectúe el pago», y iv) sufragar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la alzada por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL demandado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver «a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda», sin imponer costas por la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esgrimió que «el motivo de inconformidad está edificado en la falta de requisitos para el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que la actora solicitó el derecho pensional aquí deprecado con posterioridad al año que establece el artículo 41 de la Convención Colectiva».
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Radicación n.° 63042 Transcribió el aparte correspondiente del texto convencional aludido, y señaló que «para tener derecho a la pensión convencional se requiere: I. Tiempo de servicios (20 años). II. Edad (50 años mujeres y 55 varones) y III. Que la pensión sea solicitada dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos». Advirtió que, en el sub lite, la actora no reunía el tercer requisito dado que cumplió los 50 años de edad el 13 de abril
de 2007 (folio 15), los 20 años de servicio el 28 de enero de 1997 «y laboró hasta el 27 de junio de 1999» (folios 19 a 20), sin que exista prueba «de que la trabajadora hubiese solicitado la pensión dentro de los términos señalados en el contrato colectivo, máxime si se tiene en cuenta que la extinta Caja Agraria mediante Resolución No. 06366 del 28 de julio de 2008 y de la cual obra copia a folios 19 a 20, informa que la promotora de la presente litis reclamó el derecho pensional aquí deprecado el 2 de julio de 2008, esto es, 1 año y 2 meses después de haber cumplido con la edad para acceder a la pensión consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva. En cuyo caso su pensión se rige por el literal b) anteriormente transcrito, es decir por las normas legales vigentes, que para el caso materia de estudio es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003». En tal sentido, destacó que no podía ser otra la conclusión «si se tiene en cuenta que es de la norma convencional de donde surgen los requisitos para acceder a la pensión, siendo un derecho extralegal, se reitera que su único
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Radicación n.° 63042 sustento es la norma convencional, en su artículo 41, tomado en su integralidad». Remató, entonces, en que «no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva convencional, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el
asunto a lo que interesa a la demandante, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que se deben cumplir los tres requisitos citados con anterioridad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 467, lo cual le llevó a la infracción de los artículos 1494, 1530,
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Radicación n.° 63042 1531, 1536, 1538, 1540, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo que obra a fls. 33 a 70 del expediente». Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de solicitar “el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”, se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2° del artículo 41 de la norma convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda parte del inciso segundo del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja agraria y el Sindicato de trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”, el término allí establecido para presentar la solicitar (sic) de pensión de jubilación convencional, no aplica, para la pensión solicitada por la demandante.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41° de la norma convencional antes citada, es claro al señalar que este aplica es para quienes hayan cumplido los requisitos contenidos en el mencionado inciso, esto es, 18 años o más de servicio al 16 de marzo de 1992, para acceder a la pensión a los 47 años de edad y 20 años de servicio.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41° de la norma convencional no aplica para la pensión establecida en el parágrafo 1° del artículo 41° de la mentada convención.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional citada, garantiza el derecho pensional de la demandante.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con las condiciones establecidas en el parágrafo 1° del artículo 41°, esto es, haber sido retirada sin haber cumplido la edad – 50 años, y haber acreditado 20 años de servicio a la Caja
Agraria.
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7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41° de la mencionada convención colectiva de trabajo, nada señaló acerca de un término para solicitar la pensión de jubilación convencional.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 41° parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la entonces caja de crédito agrario industrial y minero, y el sindicato nacional de trabajadores de la caja de crédito agrario, industrial y minero
“SINTRACREDITARIO”.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que le (sic) pensión de jubilación solicitada por la demandante se rige por el literal b) del artículo 41° de la mentada norma convencional.
Señala como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (artículo 41 – folios 33 a 70), suscrita el 15 de abril de 1998. Transcribe el artículo 41 del texto convencional, para sostener que del parágrafo 1 «bien puede entenderse que garantiza el derecho pensional a quienes se desvincularon de la Institución sin haber cumplido el requisito de la edad, y como nada señaló la norma acerca de un plazo para solicitar el derecho pensional, después del acaecimiento de ese hecho, no se aplica el término previsto para aquellos trabajadores que
completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral». En sustento de lo anterior, copia pasajes de las sentencias de esta Sala, del 26 de enero de 2005 (rad. 22783), y del 24 de noviembre de 2004 (rad. 22415).
VII. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la
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Radicación n.° 63042 prosperidad de la demanda de casación. El eje fundamental de su discurso consistió en que, en ninguna de las funciones otorgadas a dicho ente ministerial, se encuentra la de «reconocer, pagar o reliquidar pensiones, en consecuencia, no es posible jurídicamente que un organismo del orden Nacional, como es el Ministerio de Salud y Protección Social, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas (como lo es el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia)».
VIII. CONSIDERACIONES Constituye el punto central del presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura, al sostener que la demandante no cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, por cuanto hizo la solicitud respectiva por fuera del plazo establecido en dicho convenio.
En ese orden, advierte la Sala que la cláusula 41 del instrumento colectivo en cita, es del siguiente tenor: Artículo 41. Pensión de Jubilación-Requisitos.
A partir del dieciséis de Enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los
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Radicación n.° 63042 salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: A) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas
convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. B) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. (Subrayas fuera del texto). PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
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Radicación n.° 63042 Del texto transcrito se desprende, inequívocamente, que
los dos primeros incisos consagran dos pensiones de jubilación que difieren en sus requisitos. La primera, se causa desde el 16 de enero de 1992 para los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, o 55 años tratándose de los hombres, cuyo monto es del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; y la segunda, para los trabajadores que al 16 de marzo de 1992, tuvieren como mínimo 18 años de servicio, continuos o discontinuos, que se pensionarán con 20 años de servicio y 47 años de edad, sin importar si se trata de hombres o mujeres. Lo único que tienen en común estas dos prestaciones, es el monto arriba indicado. El tercer inciso regula lo concerniente a la solicitud de la pensión y, para tal efecto, señala que quienes cumplan los anteriores requisitos para el ejercicio o disfrute de la prestación de jubilación, deben solicitarla dentro de un término no superior a un año contado desde la fecha de la firma de la convención, término que igualmente se previó para quienes cumplieran con posterioridad los requisitos exigidos. Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal,
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Radicación n.° 63042 lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y
SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): […] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa
imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación
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Radicación n.° 63042 laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya
indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años. Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al
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Radicación n.° 63042 cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2). Con lo anterior, debe destacar la Sala que cualquier
decisión que se haya proferido en sentido contrario se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta. De suerte que, como la actora fue desvinculada del servicio por supresión y liquidación de la entidad con más de 20 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia. De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que «la solicitud dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos» era un presupuesto o requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación de la actora --en su condición de ex trabajadora-- y que, por tanto, al haber presentado su reclamación, el 2 de julio de 2008, siendo que cumplió los 50 años de edad el 13 de abril de 2007 y los 20 años de servicio el 28 de enero de 1997, perdió el derecho a la prestación pensional reclamada. De lo que viene de decirse, prospera el cargo.
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Radicación n.° 63042 En consecuencia, se casará la sentencia recurrida.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Quedando definido en sede casacional que asiste a la demandante el derecho a la pensión convencional que le fuera reconocida por el juzgado, importa advertir que la segunda instancia comprende, no solo la apelación propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a lo que limitó en su momento el Tribunal su estudio aun cuando sin trascendencia alguna, pues al final según se recuerda revocó
las condenas que venían del primer grado y absolvió a toda la parte pasiva de las pretensiones de la actora, sino también, a la consulta de la sentencia en las materias que no fueron comprendidas en el fallo atacado, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por esta Corporación en sentencia STL7382-2015, reiterada recientemente en la providencia AL2912-2018, en la que señaló: […] Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el
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Radicación n.° 63042 Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del
24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas”. (Subraya la Sala). Así las cosas, al estudiar en sede de instancia y en el grado jurisdiccional de consulta la condena al pago de (i) la indexación de la base económica de la pensión o primera mesada y (ii) la indexación de las mesadas pensionales causadas, materias no propuestas en la apelación planteada, importa observar que ellas resultan enteramente procedentes, habida consideración de que (1) la indexación de la primera mesada o la base económica sobre la que debe ser reconocida la prestación es asunto pacífico en la jurisprudencia (SL736-2013); y (2) los intereses moratorios deprecados por la actora inicialmente, no hayan lugar según el criterio mayoritario de la Sala respecto de pensiones distintas a las legales adquiridas con fundamento en los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, o a aquellas adquiridas merced al régimen de transición del artículo 36 de la misma, por manera que, ante dicha imposibilidad, la misma jurisprudencia lo que ha encontrado procedente para paliar la pérdida del valor adquisitivo de dichas mesadas es la actualización, indexación o corrección monetaria de su valor hasta su solución efectiva (SL28022020), tal cual lo dispuso para este caso el juzgado. En tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado de reconocer la pensión convencional deprecada a
partir del 13 de abril de 2007, fecha en que la actora cumplió
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Radicación n.° 63042 los 50 años de edad exigidos en el parágrafo 1 del artículo 41 del convenio colectivo objeto de estudio, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes de 1957 (folio 14). No obstante, la sentencia de primera instancia se modificará para fijar el valor de la mesada pensional en cuantía de $1.531.129, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (folio 29) conforme lo previsto en el citado artículo 41 convencional, indexada en su base económica, conjuntamente con el pago de las mesadas causadas y no pagadas, indexadas igualmente hasta su pago efectivo --y con el fin de proferir condena en concreto--, como se muestra a continuación: i) Incremento de la mesada pensional: Con el propósito de evidenciar el incremento del valor de la medada pensional de acuerdo con la variación porcentual del IPC para cada año, se presenta la tabla de incrementos pensionales correspondiente para cada vigencia, así: Valor de la mesada Año Variación % del IPC pensional 2007 5,69% $1.531.129 2008 7,67% $1.618.250 2009 2,00% $1.742.370 2010 3,17% $1.777.217 2011 3,73% $1.833.555 2012 2,44% $1.901.947 2013 1,94% $1.948.354 2014 3,66% $1.986.152
2015 6,77% $2.058.846 2016 5,75% $2.198.229 2017 4,09% $2.324.628 2018 3,18% $2.419.705
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Radicación n.° 63042 2019 3,80% $2.496.651 2020 $2.591.524 Por consiguiente, el valor de la mesada pensional
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