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CSJ - SL3587-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3587-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3587-2021 Radicación n.° 82873 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA FLÓREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 58 Cuad. Corte).Radicación n.° 82873

SCLAJPT-10 V.00 2

Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fl. 50 Cuad. Corte)

I. ANTECEDENTES María Stella Flórez Jiménez llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación

María Stella Flórez Jiménez llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, todos los aportes recibidos en vigencia «de la afiliación ilegal». Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 2017, según lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indexación y costas procesales (fls. 1-7). Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 3 de marzo de 1960 y se afilió el 10 de septiembre de 1986 a la Caja Departamental de Previsión de Córdoba; desde el 1 de octubre de 1995 se vinculó a Protección S.A. y el 1 de octubre de 2000 a Porvenir S.A. Que ninguna de estas Administradoras le proporcionó información clara que le permitiera conocer las consecuencias de abandonar el régimen de prima media con prestación definida; tampoco, precisaron las condiciones en las cua les tendría derecho a una pensión de vejez. Añadió que el 23 de agosto de 2017, Porvenir S.A. calculó el valor de su primera mesada en $971.900 para elRadicación n.° 82873

una pensión de vejez. Añadió que el 23 de agosto de 2017, Porvenir S.A. calculó el valor de su primera mesada en $971.900 para elRadicación n.° 82873

SCLAJPT-10 V.00 3

2019. Así mismo, le indicó que de haber permanecido en el RPM recibiría $3.380.000 para 2020.

Expuso haber trabajado 31 años y 3 meses para la Gobernación de Córdoba y cumplido 57 años de edad el 3 de marzo de 2017; que el traslado del RAIS al RPM, solicitado a Colpensiones el 7 de diciembre siguiente, fue negado con el argumento de que no se encontraba afiliada a la entidad. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que no tuvo injerencia en el traslado (fls. 68-72). Protección S.A. rechazó las aspiraciones de la actora y excepcionó: «inexistencia de razones para la ineficacia o nulidad del acto de traslado », cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls.94-98). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación libre y espontánea a la entidad; acotó que cumplió todas las obligaciones a su cargo. Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para pedir,

espontánea a la entidad; acotó que cumplió todas las obligaciones a su cargo. Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 119-134). Aceptó la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual, las proyecciones realizadas y la solicitud de traslado a Colpensiones. Enarboló improcedencia de la nulidad deprecada, por cuanto elRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 4 consentimiento de la demandante no fue viciado, en la medida en que le ofreció al momento de su ingreso, suficientes herramientas para que tomara la decisión que más le convenía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y Protección S.A.

Absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora (fl. 187 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal

confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fl. 11 Cd. Cuad. Tribunal). Como problemas jurídicos, se propuso dilucidar: i) si la demandante solicitó la nulidad o la ineficacia del traslado del RMP al RAIS; ii) si erró la Juez de primer nivel al declarar la prescripción; iii) si es procedente declarar la ineficacia del traslado y iv) si se reúnen los presupuestos para reconocer a la actora, la pensión de vejez pretendida. Del texto de la demanda, coligió que Flórez Jiménez peticionó que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del acto de traslado de régimen pensional; por ello, el debateRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídico, se centró en la interpretación de dichos términos. De igual manera, mencionó que la afiliada aseveró que la AFP a la que migró, la engañó y le «ocultó la verdad», pues omitió darle ilustración suficiente para adoptar la decisión más conveniente a sus intereses, por manera que se configuró un vicio en el consentimiento. Referenció la sentencia CSJ SL12136-2914. Dedujo demostrado que la promotora del juicio había manifestado su voluntad de cambiar de régimen, tanto que pasó de Protección S.A a Porvenir S.A. Por ello, dijo, contrario a lo que aduce, la actuación de la demandante

manifestado su voluntad de cambiar de régimen, tanto que pasó de Protección S.A a Porvenir S.A. Por ello, dijo, contrario a lo que aduce, la actuación de la demandante evidencia la voluntad de trasladarse. No empece, estimó que «estuvo viciada por la omisión del suministro de información y engaño por parte de los fondos privados, en ese sentido se recalca que la misma accionante, en el líbelo introductorio quien pretende la nulidad e ineficacia, es decir, no desconoce que esté inmersa en una nulidad. Consideró que como las pretensiones están dirigidas a que se materialice el traslado de la actora al RPM, la acción para solicitarlo «se encuentra prescrita por haber transcurrido más de tres años contados a partir del día en que la incoante se trasladó de régimen». Memoró las sentencias CSJ STL5465-2018, CSJ STL1477-2018, CSJ

STL1366-2017, CSJ STL4593-2015 y CSJ SLT5465-2018.

Tras descartar la aplicación del artículo 1759 del Código Civil, en tanto «hace referencia a una prescripciónRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 6 sustancial», mientras que el ordenamiento adjetivo laboral, considera «una prescripción procesal». Entonces, concluyó que los términos extintivos de las «distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral», quedan

que los términos extintivos de las «distintas figuras jurídicas previstas en la ley sustancial civil, cuando se pretendan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral», quedan sometidas al artículo 151 ya mencionado. Mencionó la providencia CSJ SL9319-2016. Explicó que desde que nace un determinado acto jurídico, surge la posibilidad de proponer su nulidad, y que la especialidad civil, permite invocarla por vicios del consentimiento. Por ello, concluyó que la juez a quo no incurrió en los desaciertos endilgados, toda vez que su decisión estuvo acorde con el criterio de ese Tribunal. Para finalizar, refirió que María Stella Flórez, se trasladó del RPM al RAIS el 28 de septiembre de 1995 (fl. 100), con efectos desde el 1 de octubre siguiente (fl. 137) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 59), de suerte que transcurrieron más de tres años, sin que se «haya producido la interrupción, habida cuenta que cuando se hizo la solicitud de cambio de régimen (…) el mentado lapso ya se había consumado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Stella Flórez Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a

resolver.Radicación n.° 82873

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido, para que en sede de instancia, se revoque « el fallo de primer y segundo grado, y se concedan las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea del 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo. Artículos 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, y 3 de la Ley 1382 de 2009 y, por aplicación indebida, de los preceptos 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código

Civil. Tras reproducir los artículos 1750 del Código Civil, 145 del procesal del trabajo, 271 de la Ley 100 de 1993 y un pasaje del proveído CSJ SL19447-2017, sostiene que el ad quem ignoró que las normas que reglamentan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son las laborales y

un pasaje del proveído CSJ SL19447-2017, sostiene que el ad quem ignoró que las normas que reglamentan la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son las laborales y no las del Código Civil que regulan las nulidades.Radicación n.° 82873

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Expone que la ineficacia proviene de la omisión del deber de suministrar al usuario de manera exacta, precisa y coherente sobre las implicaciones de seleccionar un determinado régimen. Que a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la decisión debe ser libre y voluntaria, so pena que se apliquen las consecuencias jurídicas del artículo 271 ejusdem. Afirma que la AFP no fue diligente e incumplió su deber profesional, al no brindarle las herramientas necesarias para adoptar el régimen más conveniente a sus intereses. Con ello, dice le causó grave afectación a ella y su familia. Reproduce un extracto de la sentencia CSJ SL194472017 y apunta que la seguridad social, como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho fundamental e irrenunciable y por ende imprescriptible. Cita las sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL194472017. Recrimina al juez de apelaciones por haber estimado que la prescripción opera desde el momento en que se consumó el traslado, en tanto en ese momento, los afiliados no contaban con los elementos necesarios para «prever o

que la prescripción opera desde el momento en que se consumó el traslado, en tanto en ese momento, los afiliados no contaban con los elementos necesarios para «prever o proyectar hacia futuro que tan conveniente o no era trasladarse de régimen». Añade que el término extintivo inicia su tránsito a partir «del momento en que fue más previsible, materializable el perjuicio que sufre el actor con el trasladado inducido».Radicación n.° 82873

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VII. RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que la afiliada debió acreditar la presión indebida para migrar al RAIS, que vició su consentimiento. Subraya que, al trasladarse de régimen, la actora no tenía expectativa de beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban más de 25 años para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Agrega que desde el nacimiento del acto, la promotora del litigio tenía la posibilidad de exigir su nulidad por vicios del consentimiento.

Protección S.A. expresa que el fallo confutado se amparó en varias sentencias de tutela de esta Sala de la Corte y que este soporte que no es derruido por la censura. Defiende la declaratoria de prescripción de la acción, en tanto la norma que debe aplicarse es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Defiende la declaratoria de prescripción de la acción, en tanto la norma que debe aplicarse es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, está fuera de discusión que la afiliación de María Stella Flórez Jiménez al Sistema General de Pensiones se produjo el 1 de octubre de 1995 a través de la AFP Protección S.A., se trasladó el 22 de agosto del 2000 a Porvenir S.A. y no estuvo afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a Colpensiones.Radicación n.° 82873

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Conforme a lo descrito en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe dilucidar si el fallador plural erró al considerar que la nulidad era la figura procedente para analizar el cambio de régimen pensional de la actora del RMP al RAIS. Así mismo, si se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, conforme el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo. Esta Corporación ha adoctrinado que la consecuencia de la afiliación desinformada de un usuario al RAIS, es la ineficacia en sentido estricto y no la nulidad, salvo en lo relativo a las consecuencias prácticas. Esto, por cuanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, de manera expresa,

relativo a las consecuencias prácticas. Esto, por cuanto el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, de manera expresa, previó que la vulneración del derecho a la vinculación libre a cualquiera de las instituciones del Sistema de Seguridad, trae como efecto justamente la ineficacia. Por manera que resulta desacertado el razonamiento del Tribunal, al analizar la presente contención bajo la égida de las nulidades sustanciales; particularmente, al exigir a la afiliada que demostrara la existencia de vicios del consentimiento, tales como error, fuerza o dolo, por cuanto el legislador, expresamente estableció de qué manera el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL4360-2019). Recientemente, en fallo CSJ SL782-2021, la Sala señaló que la ineficacia de la afiliación se presenta cuando:Radicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 11 i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las

del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional Importa puntualizar que la simple manifestación de la voluntad de quien se pretende vincular a un régimen, por ejemplo, a través de la suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para tener por acreditado que la entidad cumplió cabalmente su deber de ilustración, pues el traslado de régimen debe estar precedido del suministro de herramientas cognitivas claras, precisas y documentadas, que permitan al usuario adoptar la mejor opción del mercado. Si bien, la suscripción del formulario de inscripción por parte de la demandante probaría la emisión del consentimiento libre de vicios, no así que este hubiese sido informado plenamente en forma veraz y precisa y por tanto eficaz. La Corte en la sentencia CSJ SL1421-2019, discurrió: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple

la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisiónRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 12 acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del

elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Subrayas fuera de texto). Tampoco acertó el ad quem al reflexionar que transcurrió el término prescriptivo de tres años, consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Es así, como esta Corporación ha decantado que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la forma en la que aconteció un determinado hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben. En proveído CSJ SL1688-2019, se expuso: […] Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de

pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declareRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 13 la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación , las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión». Así las cosas, como la declaración de ineficacia del traslado no está sometida a término extintivo alguno, los derechos que emanan de ella tienen idéntica connotación. Esto, por cuanto conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, lo que significa que «(i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)»

(CSJ SL1688-2019).

No obstante, el cargo no prospera porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación.

(CSJ SL1688-2019).

No obstante, el cargo no prospera porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. Conviene memorar que como la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es volver la situación al estado en que se hallaría de no haber existido el acto de traslado (statu quo ante), la demandante no puede pretender retornar a un régimen al cual nunca perteneció, pues únicamente ha estado afiliada al RAIS desde el 1 deRadicación n.° 82873 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre de 1995, que no al RPM, por lo que no está llamado a operar el mecanismo reclamado por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019). Importa precisar que si lo que pretendido es retornar al régimen de prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió aprovechar la oportunidad que brindó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual, una vez elegido el régimen pensional, para que fuera procedente el traslado, debía transcurrir un tiempo de permanencia mínimo de 3 años, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5 años. Como lo anterior no ocurrió, la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, único al que ha estado vinculada, sin que exista la posibilidad de variar

Como lo anterior no ocurrió, la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, único al que ha estado vinculada, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de lograr el objetivo propuesto. Corolario de lo expuesto, aunque fundada la acusación, deviene impróspera. Sin costas en el trámite extraordinario.Radicación n.° 82873

SCLAJPT-10 V.00 15

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró MARÍA

STELLA FLÓREZ JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)Radicación n.° 82873

SCLAJPT-10 V.00 16

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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