CSJ - SL3588-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3588-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as licia SadleCaa salcaibóonr al SadleDae sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3588-2019 Radicación n. 68539 º Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS SA - INMA SA y CEMENTOS RÍO CLARO SA, hoy CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que les siguen JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO
DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ.
Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Lina María Gallego Pérez por la demandada Ingenieros Mecánicos Asociados SA, Inma SA, conforme a los memoriales (2 folios) que obran en el cuaderno de Corte (f.º 86 y 87). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68539 l. ANTECEDENTES Jairo Humberto Quiceno Giralda y Fabio de Jesús Gallego Vé lez, en procesos iniciados por cada uno en forma separada y que luego fueron acumulados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín -por medio auto del
22 de enero de 2008-, llamaron a juicio a Ingenieros Mecánicos Asociados S. A. - Inma S. A. y Cementos Río Claro
S. A., hoy (y en adelante) Cementos Argos S. A, con el fin que se les condene a reconocerles de manera solidaria, conjunta o separada, la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo.
Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al servicio de Inma SA desde el día 8 de julio de 2004, hasta el 12 de octubre de la misma anualidad el señor Quiceno Giralda en el cargo de Auxiliar, y hasta el 1 de julio de 2005 en el cargo de Mecánico de Mantenimiento el señor Gallego Vélez. Afirmaron que el día 12 de octubre de 2004, cumplían sus labores en Cementos Ríoclaro S. A., donde, por órdenes de su jefe, señor Mauricio Ramírez, instalaban el filtro respirador del reductor del molino de crudo 1, tarea que previamente requería de: [. ..} la soldadura de un niple en cada una de las tapas del reductor para la adaptación del filtro, tomando inicialmente la posición del niple encima de la tapa, para posteriormente realizar el punteo para sujetarlo, función que se tiene que cumplir en el sitio donde se encontraban los tanques, por su peso, tamaño y forma irregular, además para que el niple quedara en la posición correcta y una vez, cumplido este requerimiento la tapa se traslada al taller, para resoldarla. Explicaron que la labor culminó de manera exitosa con la primera tapa, pero cuando se estaba realizando el punteo
SCLAJPT-10 V.DO 2 'tC Radicación n.º 68539 en la segunda, debido a la congestión de gases almacenados por los residuos del aceite Mobilgear 630, se produjo una explosión ocasionándoles graves lesiones. Recalcaron que no existía procedimiento escrito y claro para la realización de la función y que no estaban entrenados para ejecutarla. Al dar respuesta a las demandas, Argos S. A. se opuso a las pretensiones sosteniendo que de acuerdo con la investigación del accidente de trabajo realizado por Suratep
S. A., los accionant es por su propia decisión modificaron el procedimiento al realizar la segunda tarea, produciéndose el accidente por su propia culpa al no prever lo previsible o por confiar im prudentemente que el hecho dañoso no ocurriría.
En cuanto a los hechos, expresó que los actores prestaron sus servicios a Inma S. A., aceptando que el día del accidente se encontraban laborando en su fábrica, y que el señor Mauricio Ramírez, jefe de lubricación de Cementos Río Claro les ordenó la instalación del filtro del reductor del molino de crudo 1, pero no admitió la descripción que hicieron de la manera cómo ocurneron los hechos, expresando que acaecieron de la forma como se describen en la página 3 del informe de accidente de trabajo, en el que se dice que los promotores del pleito <(/. .. } modificaron el procedimiento para realizar la labor a ellos encom.endada entre la primera tarea realizada y la segunda tarea, que causó la explosión». Sostuvo que los trabajadores contaban con los elementos de protección requeridos, que la empresa tiene el
reglamento de higiene y seguridad industrial, así como con
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Radicación n. º 68539 un programa de salud ocupacional, y, que, en forma previa a la realización de los trabajos, Inma S. A. realizó la inducción necesaria en materia de seguridad, porque así se lo exige a las entidades que prestan servicios en la fábrica. En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó culpa de la víctima, violación por parte de los demandantes de las normas restrictivas de seguridad, reducción de la indemnización, compensación y cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la codemandada Cementos Río Claro S. A. La sociedad Inma SA, al contestar las demandas se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los accionantes, el oficio desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 12 de octubre de 2004, cuando los demandantes cumplían sus funciones en la fábrica de Cementos Ria Claro. Mostró inconformidad con la forma como se describieron los hechos en las demandas, sosteniendo que a los trabajadores se les dieron claras instrucciones sobre los procedimientos a seguir para la instalación de un filtro triceptor en el reductor del molino de crudo 1, las cuales no coinciden con las descritas en la demanda, que previamente Cementos Rioclaro ordenó evacuar el aceite que contenía el reductor y al día siguiente se procedió a la instalación del filtro. Dijo que el reductor no estaba sometido a altas
temperaturas y el aceite que contenía no era explosivo ni
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4 '\º Radicación n. º 68539 inflamable, que previamente se había limpiado por lo que no debió haberse producido la explosión, razón por la que el hecho fue imprevisible e irresistible, siendo la causa del suceso desconocida, incierta e indeterminada, ya que las investigaciones internas concluyeron que ni el aceite, ni los vapores, ni el contenido del reductor podían haber sido la causa que originó la explosión. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, culpa de la víctima, inexistencia del daño que dice padecer el actor como consecuencia directa del accidente de trabajo, imprudencia de la víctima, cumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial y de las obligaciones de protección y seguridad, y, prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al surtir el grado
jurisdiccional de consulta resolvió: 5 SCLAJPT·líl V.DO Radicación n.º 68539
PRIMERERVOO: C AlaR s entencia No. 188 de fecha 31 de julio de
2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín SEGUNDCOO.N DENsAolRida riamente a las sociedades INGENIERMOESC ANICOASS OCIADSO.SAy CEMENl'OS ARGOSS. aA la indemnización plena de perjuicios causados a los señores FABIO DE JESUS GALLEGO y JAIRO HUMBERTO QUICENO con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de octubre de 2004, y por los siguientes valores: 2.E1n favor del señor JAIRHOU MBERQTUOI CEGNIORA LDO por concepto de lucro cesante la suma de Ciento Cincuenta y Seis Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos M/Cte ($1 56.928.647,00) 2.2 En favor señor JAIRHOU MBERTQOU ICEGNIORA LDpoOr concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo. 2.3 En favor del señor FABIDOEJE SUSG ALLEVGEOL EpoZr concepto de lucro cesante la suma de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos MI cte ($38.488.238, 00). 2.E4n f avor del señor FABIOD EJE SUSG ALLEVGEOL EpoZr concepto de perjuicios morales la suma de diez (1 O) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo.
TERCERCoOsta: s en ambas instancias, a cargo de la parte
demandada en partes iguales y en favor de la parte demandante en partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en ésta instancia en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($9. 770.844,00), afavorde la parte demandante en partes iguales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció como tesis, la siguiente: [. ..} para el caso se encuentra suficientemente acreditada la culpa patronal de la sociedad INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A INMA S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo al omitir su deber de garante de la seguridad laboral de los actores, lo que igualmente compromete la responsabilidad solidaridad de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A al ser la labor contratada a.fin a su objeto social, lo que da lugar a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 6 del C.S.T Expresó que para el momento del accidente estaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que se
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Radicación n. 68539 º ocupaba del accidente de trabajo, para resaltar rrla enorme importancia de la implementación por parte del empleador, de las medidas de seguridad necesarias para disminuir su ocurrenciw1, igualmente citó su artículo 56, enfatizando que es deber del empleador disminuir al máximo los riesgos originados en su ambiente de trabajo, igualmente citó el numeral 2 del artículo 57 del CST, y apoyado en apartes de la sentencia CSJ SL31076, 22 abr. 2008, señaló:
Siendo consecuente con lo anterior, si ese "hecho repentino'fi independientemente de su causa, se genera cuando el empleador ha omitido cumplir con las más elementales medidas de seguridad para con su trabajador, incumpliendo ese deber de diligencia y cuidado que se le exige a efecto de disminuir al máximo la posibilidad de su ocurrencia, resulta extraño entonces que se excluya su responsabilidad bajo el argumento de que no existe culpa probada en la forma como lo exige el artículo 216 del C. S. T, ya que tal actuación om isiva constituye prueba suficiente de ésta última e incluso a título de leve, pues es indudable que potenció la generación de la contingencia, siendo un garante de la seguridad de sus trabajadores.[. . .}. (Negrillas en el texto). Sacó de controversia el suceso del accidente de trabajo cuando los trabajadores instalaban un filtro respirador del reductor del molino crudo 1 en las instalaciones de Cementos Rio Claro, hizo lo propio con la pérdida de capacidad laboral del 50.46% en la persona de Quinceno Giralda y 14.30% en Gallego Vélez, y para determinar la culpa del empleador constató que desde la demanda los promotores de la litis le atribuyeron al empleador la culpa del siniestro al no haber realizado la limpieza adecuada del tanque, no contar con un procedimiento escrito, ni capacitación previa para la labor encomendada, considerando el colegiado que dichas (¡/. •• / afirmaciones festas que] debieron ser desvirtuadas por las demandadas a través de los medios probatorios idóneos, es
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Radicación n.º 68539 decir, correspondía al empleador INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A INMA S.A demostrar la efectiva observancia de las medidas de prevención y seguridad necesanas para llevar a cabo esta labor». De las pruebas que se encuentran en el expediente, encontró probado que con el informe de accidente de trabajo elaborado por la A.R.PSuratep, fue que por el contenido del equipo (aceite Mobilgear 630), existía riesgo de acumulación de gases así se hubiera vaciado el aceite un día antes de llevar a cabo el trabajo, lo que hacía evidente que la tarea«[. .. ] debía contar con un procedimiento y un protocolo de seguridad claro y preciso[. ..] », y que por lo tanto, al tener Inma S. A. conocimiento de la labor a realizar por ser quien la ofertó, estaba obligado como garante de la seguridad de sus trabajadores, [« ... ] a verificar las condiciones de seguridad en que esta actividad se llevaría a cabo en las instalaciones de la empresa usuaria, así como un mínimo de diligencia le obligaba a dar precisas instrucciones de cómo se ejecutaría ésta labor ante el riesgo que finalmente se concretó con la explosión de uno de los tanques>>. Manifestó la colegiatura que: La investigación sobre el accidente de trabajo llevado a cabo por la ARP SURA TEP, señaló como causadsel accidente la falta de procedimiento escriy tcloar o para la realización de éstteip o de labores, la inexistencia de permisos en caliente por parte de cementos Río Claro, la falta de permisos en caliente por parte de INMA y la falta de entrenamiento en la labor por lo que en ese
contexto, el empleador debió probar lo contrario, estoe s la observancia de éstaresg las básicdaes s eguridad, lo que no se hizo, sin que seas u afirmación de que lostr abajadores se aparlaron de las instrucciones verbales que se dice les dio otro trabajador al servicio de la CEMENTOS ARGOS S.A, hecho que no exime de la responsabilidad al empleador ante las falencias ya indicadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68539 De la prueba testimonial derivó(([. .. } que para los mismos trabajadores, en la época de ocurrencia de los hechos no había claridad en el procedimiento a seguir a fin de evitar riesgos se refirió a las declaraciones de Luis Alfonso Hernández f..})), Quichia, quien consideraba (([.. . } como normal aplicar puntos de soldadura sobre el tanque para efectos de sacar medidas, es pues de otro modo no posible, actividad que según su dicho no ofrecía riesgo a condición de que el tanque estuviese Jorge Enrique Villa Vélez quién era el encargado "limpio" f. ..} )); de dar las instrucciones a los trabajadores para la realización de la labor, dijo que para este tipo de trabajos no era necesario hacerle ningún procedimiento al tanque y por ello la limpieza fue muy superficial, oponiéndose a lo señalado en la investigación realizada por la misma administradora de nesgas profesionales, precisando el que la ad quem discrepancia de criterios en la realización de una misma labor ponía de relieve (([ ... } la importancia de un procedimiento escrito y que según las conclusiones de la ARP era inexistente, sin que se haya demostrado lo contrario)).
Concluyó que a la demandada en su calidad de empleador le eran exigibles las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST y al omitirlas comprometió su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST configurándose la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, pasó luego al análisis de la responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios Cementos Argos S. A. en los términos del artículo 34 del CST, para lo cual apreció en su certificado de existencia y representación legal que su objeto social comprende además
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Radicación n. º 68539 de la explotación de la industria del cemento, la producción de mezclas de concreto y la construcción y operación de montajes e instalaciones industriales que sean necesarias, por lo que entendió [« . ..] quel alsa bordeess arroplolral doas demandanctoenss isteennu tnea"s a daptadceiu ónnod" e s us equippoasr eald esarrdoels luoo b jestooc inaoel s u nal abor ]». extranñiia n,c onaelxg ai rnoo rmdaels usn egoc[i..o .s Para la liquidación del lucro cesante estando probado el porcentaje de PCL, la edad y el salario devengado por cada trabajador procedió a determinarlo, para la tasación de los daños morales acudió al arbitrio judicial. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuestos por Inma S. A. y Cementos Argos S. A., concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, estos se resolverán en el orden presentado. RecurdseoI ngeniMeercoásn iAcsoosc iaSdAo s
(INSMAA) V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a qua. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente en la medida que se complementan.
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VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 57 y 216 del CST, 99 y 56 del Decreto 1295 de 1994, e infracción directa de los artículos 1,18, 55, 56, 58 numeral º º 8 , 60 numeral 8 del CST, lo que condujo a la violación de medio del 17 7 del CPC.
Para demostrar el cargo hace consistir la errada interpretación del artículo 216 del CST, en que el Tribunal infiere de la norma que la carga de la prueba le correspondía al empleador, acreditando la observancia de las medidas de prevención y seguridad necesarias, frente a sus trabajadores, cuando lo que prevé el precepto es que al demandante le corresponde probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y todos los elementos que estructuran la responsabilidad: daño, culpa del empleador y nexo de causalidad, encontrándose solo probado el primero, eximiéndose el colegiado de recorrer todo el sendero del juicio de responsabilidad, ya que no verificó el segundo elemento J a la luz de lo acreditado por el demandante, sino bajo una
11•[• • tesis desacertada de inversión de la carga de la prueba, ni tampoco determinó si la conducta reprochada era la causa adecuada del daño».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 34, 57, 58, 59, 199 y 216 del CST; 9, 10, 12 y 56 de la Ley 1295 de 1994; SCLAJPT-10 V.fiO 1 1
Radicación n. º 68539 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 y 2357 del CC; como violación de medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 252 y 392 del CPC, 230 de la CN y el 82 de la Ley 153 de 1887. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. es culpable del accidente sufrido por el señor JAIRÓ HUMBERTO QUICENO GIRALDO el 12 de octubre de 2004.
2. No dar por demostrado, estándola, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS As DOS S.A. no es culpable del accidente sufrido por JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO en el accidente ocurrido el 30 de enero de 2001.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que debía existir un protocolo para el 14p rocedimiento realizado por el señor JAIRO HUMBERTO
QUINCENO GIRALDO, como si tuviera que existir un manual para todos y cada una de las actividades que deba desarrollar un trabajador al interior de una empresa.
4. Dar demostrado, sin estarlo que el informe de la Administradora de Riesgos Profesionales - SURA TEP, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 2004, era prueba válida y suficiente para determinar la culpa patronal.
5. No dar por demostrado, estándola que el informe de la Administradora de Riesgos Profesionales - SURA TEP, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 2004, cuenta con graves irregularidades de carácter formal que impiden darle veracidad a su contenido, tales como: ausencia de firma por quien dice hizo la investigación, multiplicidad de cacillas dispuestas en el formulario con espacios en blanco, indeterminación de las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos, entre otras.
6. Dar por demostrado, no estándola, que la Administradora de Riesgos Profesionales - SURA TEP, es la autoridad competente para determinar la supuesta culpa patronal, excluyendo del debate cualquier consideración diferente proveniente de otras fuentes de conocimiento.
7. No dar por demostrado, estándola, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una omisión del procedimiento ordenado a los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, quienes se apartaron del mismo realizando la soldadura del niple encima del reductor y no ene lt al,ll oeq ruec auslóae pxlosqiuóecn o nrcteóe la cciddeen te
SCLAJPT-10 V.00 12 / Radicación n.º 68539 trabajo.
8. No dar por demostrado, estándola, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, quienes incurrieron en una falta de diligencia y cuidado, al realizar el trabajo que se les encomendó aparatándose de las instrucciones impartidas al proceder a Soldar el niple encima del reductor y no en el taller, lo que causó la explosión que concretó el accidente de trabajo.
9. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ al realizar el trabajo que se les encomendó de soldar unas tapas de unos reductores para la instalación de un filtro respirador, no tuvieron en cuenta las instrucciones impartidas. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ al cumplir la labor que se les encomendó, de soldar unas tapas de unos reductores para la instalación de un filtro respirador, realizaron la labor en forma imprudente, en un lugar diferente al señalado para su ejecución.
11. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ incurrieron en culpa al actuar de manera
imprudente al realizar un procedimiento no ajustado al que se les ordenó.
12. No dar por demostrado, estándola que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal entre el daño y la supuesta culpa del empleador, toda vez que su intervención en el curso de los acontecimientos fue determinante en la producción del resultado, siendo la causa adecuada del mismo.
13. No dar por demostrado, estándola, que las empresas demandadas habían dotado a los demandantes con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como son casco, guantes, mascarilla, careta de soldadura, zapatos de puntera reforzada y uniforme.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. no tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que los demandantes realizaran las labores de manera segura.
15. No dar por demostrado, estándola, que las empresas demandadas habían impartido capacitación a los accionantes, así todas las instrucciones para el cumplimiento de la labor como encomendada.
Señala como erróneamente apreciadas las siguientes
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Radicación n. º 68539 pruebas: 1) Respuesta a la demanda por parte de INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folios 80 a 86 C.I y 88 a 94 C. 2) 2) Respuesta a la demanda por parte de Cementos Argos S.A. (folios 34 a 40 C.I y 78 a 84C. 2) 3) Documental contentiva del informe de la investigación sobre accidente de trabajo, rendida por SURA TEP (folios 9 a 14 C.I y
C.2)
- Testimonio del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ QUINCHIA
(folios 1 71 y 1 72 5) Testimonio del señor JORGE ENRIQUE VILLA VÉLEZ (folios 191 a 193 C.2). Y como no valoradas, estas: 1) Documental contentivo del contrato de trabajo suscrito entre el actor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 7 C. 1) 2) Documental contentivo del contrato de trabajo suscrito entre el actor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 7 C. 2) 3) Documental contentivo de la Resolución No. 000326 de 2002 por la cual se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial presentado por la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 102 C. 1). 4) Documental contentivo del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 1 04 C. 1 ). 5) Documental contentivo de las historias ocupacionales realizadas el 2 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004 por el Instituto del Tórax al señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ en las que se da cuenta que este utilizabQ!! medios protectores de seguridad industrial (folios 95 a 99 C.2). 6) Documental contentivo de tos cursos realizados por señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, sobre Neumática Básica
metal mecánicas en el SENA, sobre soldaduras, en la Asociación Técnica Comercial e Industrial S.A. y sobre mecánica de mantenimiento en el SENA (fotios 105 a 107 CI). 7) Documental contentivo de la hoja de vida del señor FABIO DE JESÚS GALLEGO 1 7 VÉLEZ, que muestra la experiencia laboral en la.función de soldador (folios 108 y 109 C,2). 8) Documental contentivo de los registros sobre asignación de herramientas al señor FABJO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ (folios
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Radicación n. 68539 º 122, 126 y 129 C.2). 9) Documental contentivo del reporte de asistencia a un curso sobre sensibilización en seguridad al señor FABJO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ (folio 133 c.2). 1 O) Documental contentivo del reporte de asistencia a un curso sobre teoría y práctica de trabajos en alturas, para los señores FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO (folio 132 C.2). 11) Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. {folio 199 C.2). 12) Interrogatorio de parte rendido por los actores señores FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO (folios 199 a 201 y 213 c.2). 13) Testimonio del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SALDARRIAGA {folios 213 vto. y 214 a 216 C.2).
El cargo se desarrolla en dos acápites, el pnmero se centra en demostrar que en la sentencia no estaban dados los elementos para concluir la culpa de Inma S. A., se sostiene que a esa conclusión no se podía arribar con la escasa prueba examinada por el Tribunal, que fueron el informe de la investigación sobre el accidente de trabajo y los testimonios de Jorge Villa y Luís Hernández, de las que se ocupa para atacar su validez y restarle fuerza probatoria. Expresa que es un error pretender que deba existir un protocolo para el procedimiento relacionado con todas y cada una de las actividades que deba desarrollar un trabajador en una empresa. En este primer acápite se ocupa de los testimonios de Luís A. Hernández y Jorge Villa. El segundo acápite se dirige a demostrar que no existía en el proceso prueba que acreditara la culpa de la empresa, para verificar su posición, se ocupa de las respuestas que presentaron las sociedades demandadas al líbelo genitor del proceso, las que informan que los trabajadores lesionados no
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Radicación n. º 68539 s1gu1eron las instrucciones impartidas y modificaron el procedimiento, se refiere a la declaración de parte del representante legal de Cementos Argos S. A., para decir que da cuenta de la existencia de procedimientos para labores en planta y del entrenamiento que reciben quienes ingresan a ella, del interrogatorio rendido por los actores dice que niegan que se les hubiera impartido instrucciones para ejecutar el trabajo que devino en un accidente, pero Quiceno acepta que tenía conocimiento que el arco de soldadura no se puede trabajar con líquidos inflamables.
Se refiere a los contratos de trabajo celebrados por los accionantes en los que se obligaron a prestar sus servicios de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera EL PATRONO o sus representantes, razón por la cual en cumplimiento de las estipulaciones contractuales debieron respetar y cumplir las instrucciones ordenadas. Finaliza aduciendo que se dejó de analizar que la empresa contaba con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial debidamente aprobado, que las historias ocupacionales realizadas el 2 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004, por el Instituto del Tórax a Gallego Vélez se da cuenta que este utilizaba protectores de seguridad industrial, lo que acredita que el empleador obró con diligencia y cuidado, y que «[. ..} aludido accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de los demandantes f..} .,a l apartarse de las instrucciones impartidas, luego la causa del accidente no fue la
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Radicación n.º 68539 inexistencia de protocolos sobre el procedimiento a seguir. VIIIC.O NSIDERACIONES Sobre el tema de la carga de la prueba que corresponde a las partes de la relación laboral cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en abundantes proveídos, de los cuales se destacan los más recientes. En la sentencia CSJ SL12707-2017, se dijo lo siguiente: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante sus beneficiarios, según las o
reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador causahabientes los perjuicios o causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la ((diligencia cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;;, si el o empleador pretende cesar desvirtuar su responsabilidad debe o asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem. Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SLl 3653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que ((esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que la parte demandante tiene la carga de " ... probar la culpa negligencia del empleador que da origen a la o indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ... " (CSJ SL2799-2014);;_ Adicionalmente, ha dicho ... que a pesar de lo anterior " ...c uando se imputa al
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