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CSJ - SL3588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3588-2021 Radicación n.° 83434 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al que fue

vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara que su cónyuge Aníbal Beltrán, dejó causada la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, solicitó se concediera laRadicación n.° 83434

SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución de dicha prestación, y se ordenara su reconocimiento desde el 7 de septiembre de 2011, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los

intereses moratorios, la indexación y las costas. Pidió se le descontaran los aportes al subsistema de salud, a partir del mes en que se le incluyera en nómina de pensionados (fls. 49-60 y 293-303 Cdno 1). Fundó las pretensiones en que Aníbal Beltrán laboró para el Instituto Nacional de Tierras, en calidad de trabajador oficial, desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 24 de agosto de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, con el argumento de que el cargo «VOLQUETERO I» que ocupaba, fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad. Dijo que, según el certificado laboral emitido por la empleadora, en el último año de servicios, en promedio, devengó un salario de $108.979, y que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, dejó causada la pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Precisó que su esposo vivió desde el 7 de enero de 1954 hasta el 7 de septiembre de 2011, y contrajeron nupcias el 31 de diciembre de 1978, de suerte que convivieron por un lapso superior a 30 años. Añadió que mediante Resoluciones 27327 y 035352 de 8 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, la UGPP respondió negativamente las reclamaciones que formuló; que la misma suerte corrió la que elevó el 12 de marzo de 2015 al Ministerio de Agricultura, que fue remitida a la UGPP.Radicación n.° 83434

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La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso las

fue remitida a la UGPP.Radicación n.° 83434

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La UGPP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó el vínculo laboral, los límites temporales, el cargo, las fechas en que nació y falleció Aníbal Beltrán y sus respuestas negativas a las peticiones de la accionante (fls. 368-372 Cdno. 1). Advirtió que el causante no satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción. Señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dispuso se reconociera tal prestación siempre que el empleador no hubiera cotizado al sistema de seguridad social, situación que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que hay documentos que acreditan aportes hechos a Cajanal. Que resolvió las reclamaciones administrativas, con base en la normativa aplicable y no le constaba lo demás. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también rechazó las aspiraciones de la demandante. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e integración del contradictorio, prescripción, inepta demanda, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, «EL ACTO LEGISLATIVO RESTRINGE EL

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES», asunción de

compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, «EL ACTO LEGISLATIVO RESTRINGE EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES», asunción de derechos pensionales en cabeza de la UGPP, indebida presentación de la demanda por no incluir en debida forma al demandado, y prescripción.Radicación n.° 83434

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No admitió ningún hecho y afirmó que el Decreto 885 de 2014, defirió a la UGPP las obligaciones pensionales como la reclamada, e indicó que la actora debía demostrar los hechos que invoca (fls. 1-33 Cdno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de asunción de derechos pensionales en cabeza de la UGPP, propuesta por La Nación-Ministerio de Agricultura, y no probadas las planteadas por la primera nombrada.

Absolvió a las demandadas, y condenó en costas a la vencida (fls. 66-74 Cd Cdno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante y la UGPP apelaron. El Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, revocó la decisión del a quo

y, en su lugar, dispuso: […] 1.1 CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a

y, en su lugar, dispuso: […] 1.1 CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar a GLORIA CECILIA GUTIERREZ GUTIERREZ, sustitución de la pensión sanción dejada causada por el causante (sic) , ANIBAL BELTRAN, en calidad de cónyuge sobreviviente de este último, a partir del 7 de septiembre de 2011, en suma mensual de $377.533.00, suma que se deberá incrementar por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto haya fijado el gobierno nacional, cuyo monto para el año 2018 asciende a la suma mensual de $498.126.00, más la indexación que ha generado el no pago de cada una de las mesadas causadas, desde la fecha en que se hizo exigibleRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 5 cada una y hasta cuando se verifique el pago de las mismas, cuyo retroactivo liquidado desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, asciende a $35.794.728.00, debiendo efectuar la UGPP los respectivos descuentos en salud y consignarlos a la entidad donde se encuentre afiliada la demandante. 1.2 DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con

respectivos descuentos en salud y consignarlos a la entidad donde se encuentre afiliada la demandante. 1.2 DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2012. 1.3 NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Impuso costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en verificar si el trabajador fallecido dejó causada la pensión sanción; de resultar ello afirmativo, definir si la actora acreditó el requisito de convivencia para acceder al derecho reclamado. Sostuvo que en agosto de 1993, cuando fue despedido Aníbal Beltrán, la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción se hallaba vigente. Tras aludir al contenido del artículo 8 de dicho estatuto, destacó la calidad de trabajador oficial de aquel, pues se desempeñó como conductor de volqueta, al servicio del establecimiento público INAT, hoy IDEAM. Añadió que el certificado laboral expedido por el Ministerio de Agricultura (fl. 271) y la Resolución 005451 de 1993 (fl. 237), exhiben que trabajó desde el 6 de mayo de

1980 hasta el 24 de agosto de 1993; esto es, por un periodo superior a 10 años, y que la comunicación que milita a folio 239, da cuenta de que el INAT le informó que su contratoRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 6 finalizó por supresión del cargo, causa legal, pero no justa, con mayor razón si le fue concedida indemnización por despido, a través del acto administrativo 004028 de 20 de septiembre de 1993 (fl. 234). Luego de advertir sobre la inaplicabilidad a los trabajadores oficiales del requisito que introdujo la Ley 50 de 1990, en la medida en que solo cobijaba a los trabajadores particulares (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35486), dedujo procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, toda vez que su esposo dejó satisfechos los requisitos para acceder a la pensión sanción y la interesada demostró que convivió con el cónyuge hasta el día de su fallecimiento. Mencionó que el monto de la pensión debía ser calculado bajo las reglas del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tomando el salario promedio devengado en el último año de servicios (fl. 25), que asciende a $91.416, que debía ser indexado en tanto corresponde a 1993, y el pago de la prestación se hizo exigible con la muerte de Aníbal Beltrán (CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 42713). Para obtener el monto de

indexado en tanto corresponde a 1993, y el pago de la prestación se hizo exigible con la muerte de Aníbal Beltrán (CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 42713). Para obtener el monto de la prestación, expuso: […] entonces, multiplicado el salario de $91.416 por el índice de precios al consumidor final, el cual corresponde a agosto de 2011, esto es $108.011.91 y su resultado dividido en el índice de precios al consumidor inicial, que corresponde a septiembre de 1993 (…) se obtiene un salario indexado de $567.633, que corresponde al ingreso base de liquidación. Ahora bien, la tasa de reemplazo se debe tener de forma proporcional al tiempo laborado, frente al tiempo exigido para la pensión plena de jubilación, esto es 20 años de servicios; como el causante laboró durante 13 años, 3 meses y 19 días, le corresponde la tasa deRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 7 reemplazo del 66.51%, así pues, aplicada dicha tasa de reemplazo sobre el salario indexado antes calculado, se obtiene un valor de mesada de $377.533, suma que se deberá incrementar por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto había fijado el Gobierno Nacional correspondiente para

el año 2012, una mesada pensional atencional (sic) de $391.577; para el año 2013 de $401.132; para el año 2014 de $408.874; para el año 2015 de $423.838; para el año 2016 de $452.532; 2017 $478.553; y para el año 2018 de $498.126. Consideró que aunque el valor era inferior al salario mínimo, no procedía el reajuste, en tanto el valor de la pensión sanción es directamente proporcional al tiempo de prestación del servicio, en relación con el monto de la prestación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En se orden, dijo, como el de cujus solo laboró 13 años, 3 meses y 19 días, y «además para el mes de agosto de 1993, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, ni mucho menos el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas que proscriben el reconocimiento de pensiones inferiores al salario mínimo mensual legal vigente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto reconoció la prestación en cuantía inferior al salario mínimo mensual legal vigente y en 13 mesadas; en instancia, solicita se revoque parcialmente laRadicación n.° 83434

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inferior al salario mínimo mensual legal vigente y en 13 mesadas; en instancia, solicita se revoque parcialmente laRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle la pensión en la cuantía que corresponda, sin que sea inferior al salario mínimo «a partir de la fecha de causación (…), más las mesadas adicionales (catorce 14) mesadas y reajustes de Ley, debidamente indexada». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación-Ministerio de Agricultura, y que serán integrados para su resolución, dado que comparten la senda de ataque y guardan identidad en las normas acusadas.

VI. CARGO PRIMERO Plantea infracción directa del artículo 2 de la Ley 4 de 1976, modificado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, «en relación» con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 y 8 de la Ley 171 de 1961 y, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Expresa que si el Tribunal no hubiera resuelto el litigio

bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, sino con base en los artículos 53 constitucional y 2 de la Ley 4 de 1976, sustituido por el 2 de la Ley 71 de 1988, vigentes «con mucha anterioridad al derecho pensional», habría reconocido la pensión sanción en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y, por contera, en esa cantidad, se la habría otorgado a la demandante.Radicación n.° 83434

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VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 4 de 1976, modificado por el 2 de la Ley 71 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1945, «todos ellos en relación» con los artículos 1, 2 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política «como violación de medio».

Sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, modificado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, vigente para el momento en que se causó el derecho, hubiera advertido que ninguna pensión puede ser reconocida en monto inferior al salario mínimo; luego, en esa cuantía le habría concedido la prestación. Indica que en tal desatino incurrió al haber aplicado el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que tal disposición estipula que ninguna pensión puede ser

habría concedido la prestación. Indica que en tal desatino incurrió al haber aplicado el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que tal disposición estipula que ninguna pensión puede ser reconocida en un monto menor al salario mínimo legal mensual, «su vigencia lo es en fecha posterior a la causación de la pensión».

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «en consonancia» con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el artículo 58 de la Constitución Política, «en consonancia» conRadicación n.° 83434

SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 53 de esta misma disposición «como violación de medio, en relación» con los artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral; 8 de la Ley 71 de 1988 y, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Recrimina al Tribunal porque aplicó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no indicó cuál fue su «verdadera elucidación», como quiera que con base en tal preceptiva negó la mesada 14. Por ello, dice, sobre este punto el fallo confutado también luce desacertado pues, si bien, la norma aludida consagró que a partir su entrada en vigencia se

reconocerían únicamente 13 mesadas, desconoció que para ese momento el trabajador ya había causado el derecho. Arguye que los derechos adquiridos deben ser respetados, de suerte que puede acceder a la pensión reclamada en las condiciones en que la dejó causada su cónyuge; es decir, en consideración a la fecha del despido, conforme al tiempo laborado. Destaca el desacierto del juzgador de la alzada al colegir que el derecho a la pensión sanción nació después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que el causante cumplió los requisitos mucho antes.

IX. RÉPLICA La Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aduce que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el vínculo laboral entre el fallecido y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, terminó sin justa causa, pues la supresión del cargo provino de una orden judicial. Dice que el Instituto de Hidrología Meteorológica y Adecuación deRadicación n.° 83434

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Tierras afilió a Aníbal Beltrán a Cajanal, y cotizó allí para pensión durante toda la relación de trabajo. Recuerda el contenido del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y de la sentencia CSJ SL, 10 ju. 1996, rad. 8428, y asevera que el

ad quem erró al estimar que las únicas causas para finalizar un vínculo laboral están previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 pues, posteriormente se crearon otras, como las consagradas en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los decretos de supresión o reestructuración de entidades públicas. Afirma que no hay lugar a reconocer la pensión sanción en los términos solicitados, además porque, para ese momento, el trabajador tenía la expectativa de adquirir la pensión de jubilación o vejez, dada su afiliación a Cajanal.

X. CONSIDERACIONES La selección de la vía directa, excluye de la controversia que Aníbal Beltrán laboró para el Inat del 6 de mayo de 1980 al 24 de agosto de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, luego de prestar servicios como trabajador oficial durante 13 años, 3 meses y 19 días; igualmente, que el promedio salarial del último año laborado fue de $91.416 y que su deceso aconteció el 7 de septiembre de 2011; también, que la actora es beneficiaria de la pensión que dejó causada.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala dirimir siRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 12 erró el colegiado al conceder a la demandante la sustitución de la pensión sanción, en cuantía inferior a un salario mínimo, así como al abstenerse de reconocer la mesada catorce. No es controversial la forma en que el fallador plural

de la pensión sanción, en cuantía inferior a un salario mínimo, así como al abstenerse de reconocer la mesada catorce. No es controversial la forma en que el fallador plural aplicó la regla contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para calcular el valor de la mesada a 2011, que incluyó la actualización del promedio salarial de 1993; sí, que calculada en $377.533, no la hubiera nivelado al salario mínimo legal vigente. La negativa a dicho aumento la fundó en que para este tipo de pensión, el monto está atado al tiempo de servicio, de cara a la pensión que le hubiera correspondido al trabajador, en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión plena de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin duda, la equivocación del juzgador de alzada, salta a la vista. La forma de liquidar la prestación nada tiene que ver con la garantía irrenunciable del pensionado de recibir, por lo menos, un salario mínimo. Así lo dispone el artículo 48 Constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Desde ningún punto de vista, cabe pensar en la concesión del derecho en cuantía menor al salario mínimo,Radicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 13 aun antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 pues, al margen de que Aníbal Beltrán hubiera causado el derecho a la pensión sanción en 1993, el 7 de septiembre de 2011, cuando se hizo exigible, la prohibición de conceder pensiones

margen de que Aníbal Beltrán hubiera causado el derecho a la pensión sanción en 1993, el 7 de septiembre de 2011, cuando se hizo exigible, la prohibición de conceder pensiones por debajo de la cuantía indicada era de obligatoria observancia. Dicho mandato ha sido honrado por esta Corte, en tratándose también, de pensiones como la analizada, tras señalar que fijar la prestación en un salario mínimo legal vigente «comporta otro mecanismo de paliación del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero» (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970). En proveído CSJ SL6245-2014, en el cual el demandante causó la pensión el 16 de octubre de 1991 e inició el disfrute el 1 de febrero de 2008, la Sala discurrió: Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, arroja seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y tres ($624.273), cuyo 38.63% equivale a doscientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos ($241.156). En consecuencia, la primera mesada debidamente indexada asciende a $241.156, monto que resulta inferior al salario

mínimo legal de 2008 que era igual a $461.500, lo que significa que la mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2008, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debe reajustarse a dicho salario. Por tanto, erró de manera protuberante el Tribunal al abstenerse de nivelar al salario mínimo legal mensual vigente el monto inicial de la pensión sustituida a la demandante, loRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 14 cual incidió en el valor del retroactivo, por lo que en esta parte la sentencia será casada. En otro giro, la tercera acusación reside en que el colegiado no se percató de que al quedar causado el derecho a la pensión sanción el 24 de agosto de 1993, tiene derecho a la mesada 14, en tanto no la afectó el Acto Legislativo 01 de 2005 que la restringió a 13 al año. En efecto, como ya quedó dicho, Aníbal Beltrán consolidó el derecho a la pensión sanción el 24 de agosto de 1993, cuando fue despedido injustamente por el Inat, luego de más de 10 años de servicios, por manera que quien lo sustituye conserva el derecho al reconocimiento y de la mesada de junio, como se precisó en el fallo CC C409-1994, que extendió tal beneficio a todos los pensionados, sin excepción. En ese orden, se trata de un derecho que se perfeccionó antes de que cobrara vigencia la reforma constitucional que limitó el pago de las pensiones a 13 mesadas anuales. Esto, por cuanto en este tipo de prestaciones, el cumplimiento de

excepción. En ese orden, se trata de un derecho que se perfeccionó antes de que cobrara vigencia la reforma constitucional que limitó el pago de las pensiones a 13 mesadas anuales. Esto, por cuanto en este tipo de prestaciones, el cumplimiento de la edad, en este caso habilitada con la muerte, solo se requiere para disfrutar la pensión, como lo indicó esta Corporación en las sentencias CSJ SL4833-2015, CSJ SL13780-2017 y CSJ SL1021-2021, solo por citar algunas. Siendo ello así, acierta la censura cuando asevera que no puede verse afectada por las restricciones o limitaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, como laRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 15 eliminación de la mesada 14, pues para cuando se expidió esta enmienda constitucional, su cónyuge ya tenía un derecho adquirido y consolidado a la pensión sanción y, en idénticas condiciones lo transmitió a su beneficiaria, sin que para nada incida que la concesión del derecho a Gloria Cecilia Gutiérrez, se haga a partir del 7 de septiembre de 2011, por manera que fluye patente el desafuero jurídico atribuido al juez de apelaciones. En este punto, se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para liquidar la pensión sanción causada por Aníbal

En este punto, se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para liquidar la pensión sanción causada por Aníbal Beltrán, se toman en consideración los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 1 de la Ley 33 de 1985; es decir, en proporción al tiempo servido, que corresponde a 13 años, 3 meses y 19 días, para un total de 4.859 días, periodo al cual se le aplica en proporción una tasa de reemplazo del 50.61%, que procede de la siguiente fórmula 75% x 4859/7200.

Lo anterior se calcula con el IBL promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, $91.416 (fl. 25), que deben ser actualizados por el lapso transcurrido entre el 24 de agosto de 1993 y la fecha de exigibilidad del derecho, 7 de septiembre de 2011, con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane.Radicación n.° 83434

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En estas condiciones, la primera mesada para septiembre de 2011, ascendería a la suma de $279.944, sin embargo, como es inferior al salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional para ese año, y que no es posible reconocer pensiones por debajo de este, tal cual se explicó en sede extraordinaria, la mesada será concedida en cuantía de

embargo, como es inferior al salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional para ese año, y que no es posible reconocer pensiones por debajo de este, tal cual se explicó en sede extraordinaria, la mesada será concedida en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para 2011 equivalía a $535.600, con los reajustes legales causados año a año, y en 14 mesadas, dado que la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. Lo dicho se refleja en el siguiente cuadro: Promedio Salarial último año $91.416 Fecha de Retiro 24-ago-93 Fecha de pensión 7-sept-11 IPC Final Fórmula VA = Vh. x IPC inicial 73,45 VA = $91.416 x 12,14 Promedio último año Actualizado $553.089,00 Tiempo Laborado 4.859 Tasa de reemplazo 50,61% Valor de la primera mesada $279.944 Valor del SMMLV 2011 $535.600Radicación n.° 83434

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El valor del retroactivo desde el 12 de marzo de 2012, como quiera que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, corresponde a $94.559.380, tal como se proyecta enseguida: Fecha Desde Hasta Valor de la pensión No. De pagos Valor mesadas 12/03/2012 31/12/2012 $ 566.700 11.63 $ 6.592.610 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000

No. De pagos Valor mesadas 12/03/2012 31/12/2012 $ 566.700 11.63 $ 6.592.610 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 1/01/2021 30/07/2021 $ 908.526 8 $ 7.268.208 Valor del Retroactivo pensional $ 94.559.380 En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, en cuanto se abstuvo de condenar al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción que dejó causada Aníbal Beltrán, en favor de su cónyuge, en cuantía inicial de un salario mínimo, en 14 mesadas, y así calcular el retroactivo adeudado.

Se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la UGPP y a favor de la demandante.Radicación n.° 83434

SCLAJPT-10 V.00 18

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al que fue

vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto ordenó reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional a partir del 7 de septiembre de 2011, en cuantía de $377.533 y en 13 mesadas. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de marzo de 2017, en cuanto absolvió a la UGPP del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción a favor de la demandante. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a Gloria

sanción a favor de la demandante. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a Gloria Cecilia Gutiérrez Gutiérrez, la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge Aníbal Beltrán, a partir del 7 de septiembre de 2011, en cuantía de $535.600, con losRadicación n.° 83434 SCLAJPT-10 V.00 19 reajustes legales anuales, en 14 mesadas al año. El valor de la prestación para 2021 es $908.526. Segundo. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $94.559.380 por retroactivo pensional, calculado entre el 12 de marzo de 2012 y el 30 de julio de 2021, dada la prescripción declarada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Salva Voto Parcial JORGE PRADA SÁNCHEZRadicación n.° 83434

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Radicación No. 83434

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 20

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Radicación No. 83434

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

Ref.: GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ VS.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al que fue vinculada la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: El valor del retroactivo desde el 12 de marzo de 2012, como quiera que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, corresponde a $94.559.380, tal como se proyecta enseguida: FechaRadicación n.° 83434

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Desde Hasta Valor de la pensión No. De pagos Valor mesadas 12/03/2012 31/12/2012 $ 566.700 11,63 $ 6.592.610 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000

No. De pagos Valor mesadas 12/03/2012 31/12/2012 $ 566.700 11,63 $ 6.592.610 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 1/01/2

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