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CSJ - SL3589-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3589-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3589-2019 Radicación n. 64580 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA MARÍA CELIS FRAIJA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra de ELECTRIFICADORA

DE SANTANDER S.A E.S.P.

l. ANTECEDENTES Sonia María Celis Fraija, llamó a JU1c10 a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que se declarara: que tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio en el último año de servicio, a partir del 13 de septiembre de 2011, de acuerdo con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y, consecuentemente, se le ordenara reconocer y pagarle las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 580 Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de noviembre de 1988 y que el 22 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por acreditar 23 años de servicios y 4 7 de edad, y así cumplir los requisitos

exigidos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, y recibió respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año, en la que se le puso de manifiesto que la pensión convencional perdió vigencia conforme al acto legislativo 1 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la electrificadora convocada al juicio (f.º a se opuso a las pretensiones. 84 96), De los hechos, acepto: la vinculación laboral, pero aclaró que se inició a partir del 13 de septiembre de 1988. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó: inexistencia del pretendido derecho, la pretensión de la demandante no está cobijada por el régimen de º transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convencional y, buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de abril de 2012 en el cual, declaró

(CDa dosaadl oac arátula), qulead emandtaenntdíeea r eacl hapo e nscioónnv encional

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Radicación n. º 64580 de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir de la fecha en que se produzca o se haya cumplido el retiro del servicio e impuso costas a cargo

de la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 31 mayo de 2013 (f.º 166 174), en el que revocó la decisión apelada, absolvió a íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada; las de primera instancia las impuso a la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico se contraía a determinar cuál era el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 frente a las pensiones convencionales y, a verificar si había lugar a modificar, confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Para empezar, señaló que el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN, respetó el régimen de transición consagrado en art. 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes cumplían ciertas condiciones al 1 de abril de 1994, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 12 jun. 2012, rad. 43435, de la que transcribió los apartes que consideró pertinentes.

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Radicnaº.c6 i4ó5n8 0 Afirmó que si la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, «comesnuzv ói genacnitaed sel a expedidceailcó tlnoe gisOl 1ad te2i 0v0on5 o,s el ep ueddea r aplicarceitórno spseicetmipyvr caeu; a nedlod erecah loa

pensdieój nu bilcaocnivóenn csieho unbailce usmep lciodno antelaal3c 1id óejn u ldie2o 0 O1», de acuerdo con el parágrafo 4 transitorio del referidos Acto Legislativo. Aseveró que en el caso de autos, y de acuerdo con la prueba documental allegada al proceso, la demandante se vinculó al servicio de la accionada el 13 de septiembre de 1988, habiendo elevado solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y Sintraelecol, por haber cumplido 23 años de servicios y 4 7 de edad, con lo cual acreditaba 70 puntos para acceder a la pensión deprecada. Resaltó que la solicitud le fue negada el 27 de septiembre de 2011, con el argumento que la pens1on de jubilación extralegal perdió vigencia a partir del 1 de agosto de 201 O, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, solicitud que reiteró el 29 de septiembre de 2011, obteniendo la misma respuesta negativa. Luego de transcribir el artículo 70 de la convenc1on colectiva de trabajo, precisó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la actora, esta nació el 8 de septiembre de 1964, lo que significaba que para el mes de septiembre de

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Radicación n. º 64580 2011, cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional contaba 4 7 años de edad, data para la

cual tenía 23 años y 9 días de servicios a la entidad, coligiendo que en ese momento acreditó el requisito de los 70 puntos exigido por el texto convencional para acceder a la prestación. Agregó que por haber cumplido los 70 puntos exigidos por la convención colectiva de trabajo en el mes de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 201 O, fecha para la cual las pensiones convencionales perdieron vigencia en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005, se imponía revocar la sentencia recurrida. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se decida sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito sustenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y la Sala estudiará conjuntamente, dado que se presentan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico propósito. 5

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Radicacni.ºó 6 n4 580

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 48 y 53 del CN, en relación con los arts. 469 y 4 76 del CST.

Comienza el desarrollo refiriendo las consideraciones

del Tribunal respecto al derecho pensiona! convencional reclamado y le enrostra haber incurrido en un error garrafal al revocar la decisión de primera instancia que reconoció el derecho, pues considera que el requisito de los 70 puntos que exige la norma convencional para acceder a la pensión, sumados entre el tiempo de servicios y la edad del trabajador, se encuentran plenamente acreditados en el proceso, por lo que 1ncurno en una interpretación errónea del Acto Legislativo 1 de 2005. Señala que el argumentó en la decisión ad quem atacada, que los requisitos para acceder a la pens1on convencional de jubilación debían cumplirse antes del 31 de julio de 201 O, fecha límite que otorgó el Acto Legislativo 1 de 2005, con lo cual priva a la demandante de un derecho adquirido, pues dejó de lado que al haber cumplido el tiempo de servicios ya se encontraba estructurado su derecho pensiona!, quedando pendiente de cumplir la edad en cualquier tiempo. Recaba en que para negar el derecho a la pensión el colegiado partió de la reclamación que la actora elevó a la convocada al juicio peticionando su reconocimiento, sin SCLAJPTV-.1000 6 l Radicación n. º 64580 considerar que se encontraba vigente para ese momento la relación laboral, por lo que al 31 de julio de 2010, cumplía con el tiempo de servicios, requiriendo sólo de cumplir la edad para completar los 70 puntos que exige la norma convencional, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2011.

Se refirió a las varias interpretaciones que existen con relación a la vigencia de las pensiones convencionales en los términos del Acto Legislativo, en especial la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, haciendo una transcripción en extenso, de la que adujo se ajustaba a las circunstancias del derecho deprecado e insistió en que la demandante había consolidado su derecho antes del 31 de julio de 201 O al haber cumplido con el tiempo de servicios, debiendo en este caso armonizar los derechos constitucionales y aplicar el principio de la condición más beneficiosa, contenido en el art. 53 de la Constitución Nacional. Afirma que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho perseguido, se encuentra vigente al no haberse denunciado, acuerdo que existe desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. VIIR.É PLICA La demandada al oponerse al cargo, precisa que los arts. 53 de la CN y 4 76 del CST, no fueron llamados a operar por el Tribunal, por lo tanto, no pudo interpretarlas erróneamente como lo aduce la censura.

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Radicanc.ºi6 ó4n5 80 Indica que la censura plantea una insólita manera de interpretar la norma convencional, al considerar que el derecho pensional extralegal se consolidó al momento en que la demandante cumplió con el tiempo de servicios exigidos para acceder al beneficio, exégesis que resulta contraria al texto convencional que exige acreditar 70 puntos sumados entre la edad y tiempo de servicios, requisitos que la misma

demandante, aceptó en el escrito inaugural cumplió el 13 de septiembre del año 2011, fecha en la que solicitó el reconocimiento de la prestación. Afirma que, si la censura pretende demostrar que el Tribunal equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, debió enderezar su ataque por la vía indirecta, en cuanto, las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado entre las partes en la negociación colectiva. Concluye que el adq uemint,er pretó acertadamente el contenido del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, dándole en derecho, el alcance que realmente corresponde. VIICIA.GR O SEGUNDO Censura la sentencia atacada por la v1a directa, al aplicar indebidamente los arts. 48 y 53 de la CN, en relación con los arts. 469 y 4 76 del CST. Para la sustentación se vale de los mismos argumentos del cargo anterior.

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8 Radicación n.º 64580

IX. RÉPLICA La opos1c1on advierte que los argumentos que se exponen para sustentar el cargo son similares a los esgrimidos en el ataque anterior y, recaba en que los mimos carecen de asidero jurídico, en cuanto, el juez de segunda instancia dio recta aplicación al parágrafo 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.

X. CONSIDERACINOES La censura en los dos cargos propuestos, para argumentar que el Tribunal interpretó erróneamente, en el

primer cargo y que aplicó indebidamente, en el segundo, las disposiciones acusadas, básicamente fundó su inconformidad en que, al haber cumplido la demandante con el requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, tenía un derecho consolidado o adquirido, faltando solo alcanzar la edad para sumar los 70 puntos exigidos por la norma convencional fuente del derecho deprecado. El Tribunal en su estudio de la impugnación de la demandada, encontró que si bien, la demandante había cumplido -antes del 31 de julio de 201 Oel tiempo de servicios requerido por la convención colectiva de trabajo, también era cierto que, la edad que le permitiría completar los 70 puntos para acceder al beneficio de jubilación sólo vino a cumplirla en septiembre el año 2011, data para la cual la pensión consagrada en el acuerdo convencional, había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n5 80 Ahora bien, sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al asunto bajo examen, esta Corporación ha sostenido que tal normativa estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010; así entre otras en la sentencia CSJ SL3962-2018, enseñó la

Sala: Dea cuercdoon d icheos cenasreit oi,e nqeu ee lt ribunhaall,lc óo n fundamenetneo l p arágrtarfaon si3t°o,dr eiAloc tLoe gisla0t1i vo de2 005q,u ea dicieolna ór t4.8 d el aC onstituPcoilóínte ilcc uaa,l consag«rlóa rse gladse caráctpeern sionaelxetsr alegqaulee s regíaan l af echdae entradean vigencdiea d ichaoc tos e mantendrpíoaren l t érmiinnoi cialmeesnttiep ulya qduoee nl os pactocso,n vencionleasu doqsu es e suscribieenrtarnle a o vigendceil aa r eforym eal 3 1d ed iciemdber2 e0 1O, nop odían consagrcarosned icimoánsef sa vorabqlueels a vsi genptaersea s e momentyo q uee,n t odcoa sop,e rdereífaenc teol3s 1 d ej uldieo 20101q1u,el ar eglpae nsiocnoan[t eneinde al a rtíc1u8ld oe l a convenccioólne ctdietv raa ba1j9o9 7-19d9e9l aq uee ls eño(.r .. ) derievlad erecah ol ap ensidóenj ubilarceicólna mapdoars, e r beneficiapreirods,i uóv igoerl3 1d ej uldieo2 01O, datpa aral a cuaalq uésli,b iecnu mplcíoan e lt iempdoe s ervicniooh sa,b ía

satisfleace hdoa de xigiddea5 5a ñosp aroap taar l ap ensidóen jubilaachiíóe ns tablecpiudeast, ae lx igensceim aa teriaell2iz 8ó dem ayod e2 01.1 Argumenqtuoe n o resuletqau ivocapduoe,s d ichrae forma pensioensat[a bluencl iíóm itteem pormaálx imop,a ral av igencia de lasr eglaesx tralegqauleev se níapna ctadeans materia pensioneane[ l,e ntenddiedq ou el asex igencaihaíes s tablecidas debíaanc reditaa mrásset ardealr3 1d ej uldieo2 01O, puesa partdieer s af echlaa,ns o rmacso nvenciodneaslaepsa recdeerlí an mundoj urídtiaccloo ,m os ucedeinóe lp resenctaes o. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber cumplido la demandante la edad necesaria, para que sumada

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JO Radicación n. º 64580 al tiempo de servicios pudiese completar los 70 puntos que causarían la pensión extralegal, antes del 31 de julio de 2010, como lo acepta en la demanda, al igual que a lo largo del recurso extraordinario, la mera expectativa se extinguió en esta última data y, por ende, no alcanzó a causar el derecho. De otro lado, no le asiste razón a la memorialista en el argumento que esgrime, según el cual para la fecha en que cumplió la edad que le permitía sumar los 70 puntos exigidos

por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, tal convenio se encontraba vigente, en virtud de su prórroga automática, al no haber sido denunciado, y se desvanece frente a la perentoria consagración del plazo extintivo contenida en el parágrafo 3 del art. 1 del citado el Acto Legislativo de reforma constitucional. En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: f..].F renatl ose t ópiacboosr dapdoeorlsT ribuypn oalrlac ensura, estsaa ldael aC orhtaer econoqcuieed lpo a rágtrraafnos i3t orio deAlc tLoe gisl1ad te2i 0v0oi5 m padcrtáós ticlaamv eingteen cia los de benefpiecnisoiso innaclleusei nid nosst rumceonlteocst ivos comloa cso nvencpiaocnteyols sa, u daorsb itIrgaulaelsm.he an te, demarcvaadroir aesg leants o maole ntendidmeid eincnthooar ma constituyc eisopneaclífi camdeenl taee x pres«.i t.óé.nr mino iniciaplamcetn.at».de,d.o e l aq usee v aleilTó r ibunal. ese En sentildaCo o,r htaec onclquuield aor eferdiidsapo sición se contemvpalraie ossc enadreipoesn,d ideenelds ot aedneo lq ue

enconterlar beas pecatciuveorc dool ecptairveaolm omendteo entreandv ai gendceli ara e focromnas tituascíi:o nal, SCLAJPT-10 V.00 1 l Radicanc.6iº4ó 5n8 0 iS)i l ac onvenccoilóencp taicovtl aoa, u sdeeo n contsruarbtai endo sut érmdienv oi genicniiacf izjaaldp,oo rl apsa r,tp easreal momendteeo n treandv ai gednecAlic atL oe gisl1ad te2i 0v0o5 , taalc uersdoolp or oduecfee cptooresl « . t.é.r miinnioc ialmente pact.a».,de. os d eceiflrzj ,a edxop resapmoelrna ptsae r tes. iiS)ic ,o ntrala aorn itoe prairolaraf , e cdhepa r omulgdaeAclci tóon Legis1ld aet2 i0v0eo5lr f eeritdéor mdievn iog efnzjcaipdaoo lr a s partyeass e h abíaag otya dloac onvenpcaicóotn lo,a usdoe encontvriagbepano toreb rdaes up rórraougtao máot einec la marcdoeu nn uecvoon flcioclteoc etnvi ivrodt,eu l doe stablecido ene la rtí4c7 u8dl eoCl ó diSguos tadnetTlir vaojob, la obse nficeios convenciaolinlnaícl leusci odnosse rveafreíchatanos set l3a 1d e

juldieo2 010. Taolr ientfaucteir óanz daedsad leas enteCnScJSi La3, 1 e n. 200r7a,d 3.1 00y0r ,a tifiecnal dadase cisiCoSnJSe L2s,3 e n. 200r9a,d3 0.07 7; CSSJL 2,4 a b2r0.1 r2a,d3 9.79 7; CSSJL 5844201y4C SJS L12498-e2n0tm1ru7ec, h oatsr a.]s. [ . En este caso no existe discusión en torno al hecho de que la existencia de la convención colectiva de trabajo, cuya fecha de suscripción no fue objeto de referencia en la acusación, ni la de su vigencia, al igual que si para la fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, se encontraba surtiendo su térmidneov igenicniiac ialmente pactadDeo .to das maneras y, en aplicación de las reglas hermenéuticas trazadas por esta Corporación, antes descritas, los beneficios pensionales establecidos en ella solo, mantuvieron su vigencia, como máximo, hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, no afloran los desatinos jurídicos endilgados en los cargos a la sentencia atacada, por lo tanto. estos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la

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Radkanciº.6ó 4n5 •8 0

liquidación que se realice en primera insÚmcia, • de acuerdo con el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 dfi mayo de 2013 por la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA MARÍA CELIS FRAIJA contra

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. - cr-D \\ rY1 .eso fi -tJIME:rfl\_lSABEL GODOY FAJA';;;;J

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