CSJ - SL3589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3589-2020 Radicación n.° 81546 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento el 06 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PROCESADORA DE LECHES S.A. -
PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE.
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Radicación n.° 81546
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios - Sintraimagra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera - Sintrainduleche, ambos de primer grado y de industria, presentaron el 18 de julio de 2016 un pliego de peticiones con artículos
enumerados, no consecutivamente, hasta el 17.5, a la sociedad Procesadora de Leches S.A. - Proleche S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 5227 de 11 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El tribunal de arbitramento quedó integrado e instalado el 31 de enero de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos. En la decisión del 26 de abril del año 2018, los árbitros resolvieron, a solicitud de las organizaciones sindicales, negar la aclaración y corrección del laudo
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Radicación n.° 81546 solicitada sobre cinco ítems (f.° 537 – 542, cuaderno principal).
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 06 de marzo del año 2018 (f.° 484 – 518, cuaderno principal).
El tribunal de arbitramento precisó que sus decisiones estaban antecedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; los criterios de racionalidad y equidad traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la
protección de los trabajadores; los intereses de la empleadora y la estabilidad económica de la empresa, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones actuales del sector y una vez hecho el recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver la denuncia de la empleadora y el pliego de peticiones de la agremiación sindical. En relación con el pliego de peticiones, el tribunal se pronunció, manifestando en la parte motiva las razones de la decisión, punto a punto según la presentación, numeración y secuencia del petitorio y adoptando en la parte resolutiva un texto para cada disposición otorgada, sin numerarlas, distinguiéndolas por el título, así:
VIÁTICOS PARA MEDELLÍN, CERETÉ Y CHÍA; PRIMA DE
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ANTIGÜEDAD; PRIMA DE MATRIMONIO; PRIMA DE
MATERNIDAD; PRIMA DE JUBILACIÓN, PENSIÓN POR
VEJEZ O INVALIDEZ PERMANENTE; AUXILIO POR
DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR; SEGURO DE VIDA
EXTRALEGAL; AUXILIO DE ANTEOJOS; AUXILIO POR
DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; AUXILIO DE
ESCOLARIDAD; BECAS; FONDO COMPLEMENTARIO DE
SALUD; AUXILIO PARA MEDICAMENTOS; SUMINISTRO
DE LECHE; SUMINISTROS; MERIENDA; FONDO DE
VIVIENDA; FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA;
PRÉSTAMO PARA MOTO; PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO;
PRÉSTAMO PARA REGRESO DE VACACIONES;
DEPORTES; AUXILIO PARA FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES; AUXILIOS SINDICALES y
RESTAURANTE.
El tribunal agregó que «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas». El árbitro designado por las organizaciones sindicales salvó voto, manifestando que se apartaba de la interpretación dada al artículo 458 del CST, en el sentido de que los árbitros sólo pueden pronunciarse en relación con los pedimentos sindicales de tipo económico y no sobre los jurídicos, pues con apoyo de la sentencia de la CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, la cual cita, a su juicio, ese entendimiento «[…] vulnera los derechos fundamentales al
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Radicación n.° 81546 trabajo en condiciones dignas, a la asociación y la contratación colectiva» y, en particular, se apartó de las decisiones tomadas mayoritariamente, en relación con los
artículos: CAPITULO I. CAMPO DE APLICACIÓN; 3.4
PERIODOS DE PAGO; 3.5 ANEXOS EN LAS COLILLAS DE
PAGO; 3.6 NIVELACIONES SALARIALES; 5.1 CONTRATOS
ESPECIALES; 5.2 CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO;
5.15 IGUALDAD DE DERECHOS; 3.1 AUMENTOS DE
SALARIO; 7.3 PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 7.9 SEGURO DE
VIDA EXTRALEGAL; 7.13 PRIMA DE VIDA CARA; 10.5
REEMPLAZO DE LA MANTEQUILLA EN CERETÉ Y CHÍA; COMPENSACIÓN DE CUOTAS y VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES (f.° 509 – 515, cuaderno principal).
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue formulado tanto por la empresa Proleche S.A., como por los sindicatos Sintraimagra y Sintrainduleche. i) Por parte de la empresa Proleche S.A.
La empresa Proleche S.A., presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 520 – 529, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento (f.° 551 - 552, cuaderno principal). En lo que interesa, la recurrente solicita que se «[…] revise la legalidad de algunas de las decisiones tomadas por los distinguidos
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Radicación n.° 81546 árbitros o para que se ordene el reenvío del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según el caso […]». Sostiene la impugnación que el «preacuerdo» sobre la «vigencia de futura convención», fue una obligación condicional fallida y, en asistencia de su tesis, acude a las reglas generales de las obligaciones contenidas en el Código Civil, para de allí derivar que lo ocurrido en relación con el punto de vigencia del pliego de peticiones, único acordado con los sindicatos en la etapa de arreglo directo, fue una especie de acto preparatorio, sometido a una condición que consistía en el depósito de un texto completo de la convención colectiva, para que se considerara que esta circunstancia fue cumplida.
Al no haber ocurrido este último evento, es decir, al no haberse firmado y depositado una convención colectiva completa, el acuerdo sobre la cláusula de vigencia del pliego de peticiones no tendría eficacia y, por lo mismo, en criterio de la recurrente, los árbitros deberían haberse pronunciado sobre este punto, señalando en el laudo un tiempo de vigencia superior al acordado en la etapa de arreglo directo, que la recurrente considera ineficaz, como ya se dijo, porque además de lo mencionado, el tiempo pactado, a su juicio, es muy corto y deja a las partes en conflicto abocadas a una nueva negociación colectiva en un periodo breve, por lo cual concluye, en ese punto, no se cumpliría con la función de traer paz laboral, de donde infiere que lo procedente sería reenviar el expediente al tribunal, para que satisfaga ese requerimiento.
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Radicación n.° 81546 De otra parte, sostiene que otro motivo para devolver el expediente a los arbitradores consiste en que la empresa formuló denuncia de la Convención Colectiva y que el Colegiado consideró que ese tema únicamente había sido denunciado por las organizaciones sindicales, razón por la cual se hace necesario el reenvío del expediente para que «[…] se pronuncien de manera concreta sobre este punto de la denuncia». ii) Por parte de los sindicatos Sintraimagra y Sintrainduleche Las organizaciones sindicales presentaron en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 545 – 548, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de
arbitramento (f.° 551, cuaderno principal). En lo que interesa, las recurrentes solicitan la devolución de una cláusula y la anulación de otras en las cuales consideran desacertadas las decisiones adoptadas por el colegiado. En relación con AUMENTOS DE SALARIO, considera la impugnación que debe devolverse al tribunal para que […] los árbitros se pronuncien expresamente sobre este punto manifestando el porcentaje sobre el que se entiende incrementado el porcentaje de los trabajadores sindicalizados y manifestando que el mismo no puede someterse a ninguna evaluación de desempeño.
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Radicación n.° 81546 Añade a lo anterior que si el porcentaje es claro, entonces debe «anularse» lo relativo a la evaluación de desempeño. Sobre COMPENSACIÓN DE CUOTAS, la censura manifiesta que fue negado por el Tribunal y que debe procederse a su anulación para que el mismo sea concedido, pues resulta inequitativa la decisión adoptada. En relación con la cláusula de NORMAS VIGENTES, asegura que la actuación debe encaminarse a que «[…] se anulara (sic) el laudo en cuanto a (sic) negó dicha petición, para que en su lugar se declaren inhibidos». Frente a las cláusulas de PRIMA DE VIDA CARA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, solicita que […] se debe anular el laudo en dichos puntos, accediendo a su reconocimiento […], por cuanto, en particular la prima de antigüedad, de la forma en que está regulada en la Convención, es inoperante y su actualización resultaría justa y equitativa.
Respecto de la disposición sobre CAMPO DE APLICACIÓN, sostiene «[…] se analizó en la parte considerativa pero nada se dijo en la parte RESOLUTIVA, lo que deberán aclarar y corregir si es del caso incluyéndolo en la parte resolutiva», ya que la misma, según los recurrentes, fue negada pero nada se dijo en relación con el párrafo tercero.
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IV. RÉPLICA No hubo réplicas en el término de los respectivos traslados.
V. CONSIDERACIONES i) Generales La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; c) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; d) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, e) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, f) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,
señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si
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Radicación n.° 81546 lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido. Así lo tiene por sentado la Corte y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL1761-2020;
CSJ SL131-2020; CSJ SL5542-2019 y CSJ SL4434-2019.
En ese orden, resulta claro que, de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. La Corte asumirá, en primer lugar, el estudio de las cláusulas demandadas por la empresa y, posteriormente, las demandadas por el sindicato. ii) La pregonada «ausencia o falta de decisión sobre la vigencia del laudo arbitral» Se duele la empresa recurrente del hecho de que los componedores no se hayan pronunciado sobre el extremo temporal del laudo y reclama que el instrumento sea devuelto con miras a subsanar lo que considera una omisión en ese sentido. La censura parte del supuesto de que lo recogido en el acta adiada 11 de agosto de 2016 es una especie de «preacuerdo» o «acto preparatorio» de un ulterior contrato,
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Radicación n.° 81546 que para este caso habría sido la convención colectiva, en el evento en que una vez surtida la etapa de arreglo directo
llegando a un acuerdo, se hubiese suscrito el respectivo instrumento negocial colectivo. Empero, como las negociaciones no llegaron a feliz término supone la impugnación que la eficacia del único punto acordado queda en entredicho y, para demostrarlo, acude a la teoría general de las obligaciones y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. En efecto, sostiene la empresa recurrente: Es preciso para el caso que se examina, acudir lo (sic) establecido por el artículo 1618 del Código Civil que consagra la interpretación propiamente dicha de los actos jurídicos, determinando que: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". El artículo 1618 del Código Civil Colombiano, demuestra que el ordenamiento jurídico Colombiano (sic), acogió la teoría de la prevalencia de la voluntad para interpretar los actos jurídicos, apartándose de los postulados de la teoría de la prevalencia de la declaración. El texto que contempla el acuerdo accesorio al que llegaron las partes, no admite discusión en cuanto a su interpretación, pues es claro que se quiso acordar la vigencia de la convención colectiva mas no del laudo arbitral (basta leer lo acordado en el acta del 11 de agosto de 2016). No obstante, por la aplicación que le dio el tribunal a ese acuerdo parcial de vigencia, se deriva un problema hermenéutico, cuya solución deberá realizarse con base en la interpretación auténtica que implica determinar la voluntad real de las partes, y que gobierna la
manera como han de interpretarse los actos jurídicos en Colombia. Aunado a lo anterior, asegura que como la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, que debe constar por escrito, estar firmado por los intervinientes y ser depositada en el plazo que establece la ley, formalidades
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Radicación n.° 81546 que en este caso, en su sentir, no se cumplieron, arriba a la conclusión de que lo que denomina actos preparatorios para la suscripción de ese instrumento pierden su razón de ser, en la medida en que, primero, el acto «accesorio» estaba sometido a condición y como ésta fue fallida, no nace ni es exigible la obligación y, segundo, sin el acto «principal» el accesorio carece de sentido y, para soportar sus asertos, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912 y de una providencia de mayo 20 de 1976, sin mayores datos de identificación. Advierte la Sala que, probablemente, y dependiendo de la situación fáctica, en una discusión de derecho privado los argumentos esgrimidos quizás podrían prosperar, pero en tratándose de derecho social, su vocación de salir avante en este caso es prácticamente nula, por las razones que se pasan a exponer. Las instituciones de derecho del trabajo tienen raigambre constitucional, en lo individual, en lo colectivo y en relación con la seguridad social (arts. 1, 5, 13, 17, 20, 25, 37, 38, 39, 43, 48, 53, 54, 55, 56 y 57), es decir, gozan
de un marco de principios y derechos, a partir del cual debe hacerse cualquier interpretación en relación con esta específica rama jurídica, la cual goza de autonomía e independencia, pese a ser de aquellas de surgimiento relativamente reciente. De esta suerte, existe un haz de preceptos que regulan las relaciones laborales en sus manifestaciones individual y
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Radicación n.° 81546 colectiva, así como de seguridad social, que permiten resolver los múltiples dilemas que a diario se presentan, en una especialidad del derecho que, por su naturaleza, es esencialmente dinámica. El Código Sustantivo del Trabajo incluye entre sus principios generales los de norma general de interpretación (art. 18); normas de aplicación supletoria (art. 19); conflicto de leyes (art. 20) y normas más favorables (art. 21), instrumentos estos que, en caso de ser necesario, auxilian la labor de interpretación e indican el sendero que en ese ejercicio debe seguirse. Si existe una norma o conjunto de normas que regulen el caso bajo estudio, su interpretación y aplicación se hace en armonía con los derechos, principios y reglas constitucionales atrás mencionadas y de presentarse vacíos normativos se acude a las disposiciones de la codificación laboral señaladas en precedencia, iluminadas por el mismo criterio constitucional y atendiendo la especialidad que informa el derecho del trabajo. Eso es lo que, eventualmente, podría ocurrir en materia de negociación colectiva, conflicto colectivo y arbitramento laboral, cuya regulación se encuentra, en los Títulos II y III de la Segunda Parte del Código Sustantivo del
Trabajo, a la par que existe abundante jurisprudencia laboral sobre esa temática en particular. Así las cosas, dentro del marco constitucional de las
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Radicación n.° 81546 instituciones del derecho del trabajo se encuentra incluido el art. 55 de la Carta que opera como una verdadera garantía regulatoria de las relaciones laborales en cuanto impone el deber al Estado de promover la concertación y los medios necesarios para alcanzar una solución pacífica de los conflictos colectivos (CSJ SL, 01 jun. 2005, rad. 25583). Los Convenios suscritos y ratificados por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo, relativos a negociación y conflictos colectivos, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 53 inc. 4 y art. 93 CN), tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia CC C-4012005: La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido estricto. El espectro de temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso. El ámbito que tratan se extiende desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo hasta el referido a puntos como la administración y las estadísticas del trabajo, pasando por el de la protección contra riesgos específicos como la cerusa en la
pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso máximo por cargar. Hasta el año 2002, Colombia había ratificado 55 convenios, de los 185 que había aprobado la OIT hasta 2003. Pues bien, los convenios ratificados por Colombia también se refieren a una amplia diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicación y a la negociación colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la abolición del trabajo forzoso, etc.) hasta las estadísticas del trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificación de la inspección de los emigrantes (convenio 21), de la inspección del trabajo (convenios 81 y 129)
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Radicación n.° 81546 y de la preparación de las memorias sobre la aplicación de convenios por parte del Consejo de Administración de la OIT (convenio 116). […]
18. Desde la perspectiva mencionada, la Corte comparte el concepto expuesto por varios intervinientes acerca de que algunos convenios internacionales del trabajo forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos convenios son los que la Corte ha indicado o señale en el futuro.
19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo
señale en forma específica. Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atrás acerca del convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva. (Subrayas de la Sala) En la misma dirección, la Sala, respecto del propósito y finalidad de la negociación colectiva, en reciente pronunciamiento CSJ SL2615-2020, 22 jul. 2020, rad. 79987 expresó: Cabe recordar que la negociación colectiva tiene origen constitucional y que encuentra asiento en los artículos 39 y 55 Superiores, así como en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976; de él se desprende que existe una obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación voluntaria cuya finalidad sea pactar mediante contratos colectivos las condiciones en que han de desarrollarse las condiciones de empleo. En ese sentido, el objeto de la negociación colectiva, en general, consiste en que las organizaciones de trabajadores negocien con los empleadores y organizaciones de empleadores las condiciones de trabajo, más allá de los mínimos establecidos en la legislación, para que rijan las relaciones laborales entre éstos y el empleador y organizaciones de empleadores.
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Radicación n.° 81546 Adicionalmente, mediante Ley 524 de 1999, se impartió aprobación al «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro
(154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva», que en su artículo 2 se establece que: la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. (Subrayas de la Sala) Todo lo anterior refuerza la idea de que la negociación colectiva se ha concebido como el escenario ideal en que las partes en conflicto colectivo laboral deben procurar llegar a acuerdos con miras a superar las diferencias de intereses que los acompañan y que dicha atmósfera, dialógica por naturaleza, ha sido privilegiada por el constituyente y por el legislador, para que empleadores y trabajadores lleguen a fórmulas de avenimiento, pues resulta obvio que nadie está en mejor posición que los propios intervinientes sociales para construir puentes que conduzcan a la paz social y laboral. Bajo ese entendido, la normativa laboral es un constructo que facilita ese diálogo en un entorno reglado y, por ello, el Código Sustantivo del Trabajo ofrece una serie de instrumentos que han de ser usados gradualmente, con miras a llegar a una solución, privilegiando, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado la autocomposición, tal como
atrás se ha explicado.
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Radicación n.° 81546 Dentro de ese abanico de posibilidades, el CST establece la etapa de arreglo directo (arts. 432 a 436); la hipótesis del cese de actividades o huelga, que en reciente pronunciamiento de la Sala (CSJ SL1680-2020) también se reconoció como derecho fundamental; el procedimiento arbitral (arts. 452 a 461) y la suscripción de un acuerdo o pacto colectivo (arts. 467 a 481A). No cabe ninguna duda de que el escenario ideal para la solución del conflicto colectivo laboral es el del arreglo directo, en el cual, una vez puestas de acuerdo las partes en el contrato que han de regir sus relaciones, proceden a suscribir el acuerdo y a efectuar el depósito dentro de los plazos y ante la autoridad competente. Ese instrumento es la convención colectiva de trabajo, que en esas circunstancias pone fin al conflicto. Pero puede ocurrir que el acuerdo no sea total, e incluso que no haya acuerdo, momento en el cual se acudirá a unos terceros que temporalmente se hallan investidos para el efecto y que, bajo ciertas reglas, examinarán las aspiraciones de unos y otros, recogidas en documentos formales, pliego de peticiones y denuncia de la convención, para proceder a pronunciarse sobre los mismos, guiados por un criterio de equidad para ponerle así fin al conflicto. Ese instrumento es el laudo arbitral. Nótese que si como resultado de la etapa de arreglo directo han quedado puntos insolutos, el conflicto no ha
terminado, debe pasar a la fase siguiente, y, para ello, la
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Radicación n.° 81546 legislación ha establecido un procedimiento que consiste en que los acuerdos deben ser recogidos en actas, firmadas por las partes, a medida que avancen las conversaciones, los cuales no pueden ser objeto de replanteamiento o modificación en las etapas posteriores del conflicto. Así lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 1985 que modificó el artículo 435 del CST, ordenando, además, que copia de dicha acta deba remitirse al Ministerio de Trabajo, como únicas formalidades exigibles en ese evento. A su turno, el art. 436 del mismo estatuto señala que en caso de no haber acuerdo total, tal hecho debe hacerse constar en el acta final, en la cual se han de expresar con toda claridad los acuerdos a los que han llegado las partes y en cuáles no se produjo ningún arreglo, y dicho documento debe remitirse al día siguiente al Ministerio de Trabajo. A esta altura resulta obvio que no es necesario acudir a ninguna otra normativa para entender que la propia legislación del trabajo ha diseñado el camino que han de recorrer las partes en conflicto y, sobre todo, ha establecido cómo se desarrollan las etapas intermedias, la forma de documentarlas y el valor y alcance que tienen dichos instrumentos, todo ello en correspondencia con el art. 14 del CST, que señala el carácter de orden público de las disposiciones legales laborales. En suma, dado que el artículo 435 señala claramente que los negociadores deben estar investidos de plenos
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Radicación n.° 81546 poderes con miras a representar a las partes en el conflicto, la consecuencia que de ello se deriva es que los acuerdos a que lleguen, obligan, y no son susceptibles de posterior modificación. Descendiendo al caso, el laudo arbitral, en su parte considerativa, en relación con la cláusula de vigencia del pliego de peticiones señaló que había un acuerdo al respecto, sobre el cual, como era natural y obvio, declaró su incompetencia, así: En cuanto a la Petición del pliego denominada CAPÍTULO II (VIGENCIA), encuentran los árbitros que de todos los artículos incluidos en el pliego de peticiones, éste fue el único acordado por las partes, según consta en el acta suscrita por ellas, en la etapa de arreglo directo, el 11 de agosto del 2016. Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, "los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes" en la etapa de arreglo directo. En ese orden de ideas entiende el tribunal que el tema ha quedado fuera de la materia litigiosa sometida a su competencia, por lo cual se ocupará de los puntos restantes del petitorio y de la denuncia, bajo el entendido de que la vigencia del laudo irá hasta el 31 de agosto de 2018, por así haberlo acordado las partes. (Subrayas de la Sala) Así mismo, milita en el expediente a f.° 139 a 141 y 457 a 459 del cuaderno principal, el acta calendada el 11 de agosto de 2016, en la cual consta que las partes llegaron
a un acuerdo sobre la vigencia, en los términos que se pueden observar: Revestidos en plenos poderes, los negociadores convienen instalar la negociación, llegando a los siguientes acuerdos como garantía a ella: l. las partes acuerdan que la vigencia de la convención será de dos (2) años a partir del primero (01) de septiembre de 2016 y se mantendrá la redacción actual de la convención vigente así: "La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) períodos comprendidos del primero (01) de
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Radicación n.° 81546 septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y del primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). su denuncia, en todo o en parte, se hará de conformidad con las normas legales" Para constancia se firma por los negociadores de las partes y sus respectivos asesores: Por manera que, el acuerdo es claro y absolutamente válido, en la medida en que fue allegado al Ministerio de Trabajo según consta a f.° 139 y 457 del cuaderno principal, donde reposa el oficio con sello de recibido en la Dirección Territorial de esa Cartera el mismo día en que se suscribió. La recurrente no desconoce la existencia del acta sino que intenta darle un alcance diferente y cuestiona su eficacia, lo cual a estas alturas no resulta admisible, dado que, como se ha venido explicando, no se trata de un
«preacuerdo», ni de un «acuerdo accesorio», sino del agotamiento, en debida forma, de una de las etapas del conflicto colectivo, en la cual se llegó a un acuerdo parcial sobre uno de los puntos específicos objeto del debate. No debe olvidarse que la Corte ha insistido en que las negociaciones deben adelantarse de buena fe, principio este que irriga todas las actuaciones en materia laboral y que se materializa en el respeto y acatamiento de lo con
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