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CSJ - SL359-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL359-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúhdleCi oclao mhi.: i

CIIII SIIIWII dtJ IISllcla JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL359-2018 º Radicación n. 60874 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 20 12 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO CASTAÑO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Adalgiza del Carmen Machado Castaño llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a: i} reliquidar Radicación n.º 60874 lam esadpae nsiqouneal lef uree conoicniddeax,a on do actualizealnú dlot imsoa larpiroo medmieon sual devengmaeddoi,a lnaat pel icadceÍilnó dnid cePe r ecailo s Consumicdeorrt ificpaodreo lDs A NEe,n treel6 de noviemdbe1r 9e9 6f,e cdhear etdiersloe rvihcaisote,al 14d ea gosdte1o 9 99f,ec ehnal ac uaclu mplliaeó d ayd

sec auseóld ereacl haop ensiióien)s; t ableelvc aeldroe r lap rimemersaa ddeab idamienndteexe andc au andteíla $1.150.1l9u3e,gdooeot omacro mos alaprrioom edio actualliasz uamddaoe $ 1.513.4a1lq3 u,eso elo ea plica unm ontdoe 7l6 %i;i ic)a ncetloadral sa dsi ferencias dejaddeap se rcdiebsiderle 1 4d em aydoe 2 00h8a sltaa fecehnaq ues ee fecteulpé a giov;s) u fraglaoirsn tereses moratosroibatrsoe d laasss u maqsu er esulats eufn a vor o,e ns ubsildaii nod exaycv i)póa ng;ta ord loosvs a lores ques eg eneurletnyr e ax tpreat yil taacs o stparso cesales. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tuee, presstuóss ervipceirosso naalIl nesst idteuM teor cadeo Agropec-uIaDrEiMohA a-s,te la6 d en oviemdbe1r 9e9 6 poru nt otdael1 6a ños1,1m eseys 1 0d íaqsu;e a l momendteos ud espeirdbaoe neficdieal raCi oon vención ColecdteiT vraa ba1j9o9 61998s,u screinttare el IDEMyA e lS indidceaT troa bajaddeoIlrD eEsM Aq;u e cumpl5i0óa ñoesl d ía1 4d em ayod e2 008q;u ee l

Ministdeermiaon dmaeddoi,a Rnetseo lunc.0i 0ón2 7d2e º jul1i7od e2 008l,er econpoecnisóic óonn vencdieo nal jubilaap cairódtnei 1rl4 d em aydoe 2 00e8n c uandteí a $461.50q0u,eeo leo s;t adteup se nsiolnoaa ddqou ierni ó vigendceli aCa o nstitdue1c 9i9ó;q1n u ee lM inistdeer io 2 Radicación n.º 60874 Agricultura y Desarrollo Rural no indexó el salario promedio tomado como base de liquidación, con los índices anuales de precios al consumidor certificados por el DANE, •entnroev iem6b dre1e 9 9f6e,c hdaer etyi ro mayo1 4d e2 00f8e,c heanq uec umpllaie ód adqu»e ;el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando la indexación de la primera mesada, la reliquidación sobre el 75% y el pago de los intereses moratorias, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese obtenido respuesta alguna. Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos esgrimidos admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el salario promedio con que se liquidó y el monto porcentual, que presentó

reclamación administrativa y que no se le había resuelto la solicitud. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: i)co ndenar a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «ap agaar l aa ctoArDaA LGIDZEAL

3 Radicación n.' 60874 CARMEN MACHADO CASTAÑO la diferencia entre a mesada pensiona[ pagada y la mesada pensiona[ con la indexación que se establece le corresponde a la demandante conforme a la parte motiva, desde la fecha de su reconocimiento, es decir desde el 14 de mayo de 2008»; condenar a la Nación - Ministerio de Agricultura y ii) Desarrollo Rural «a pagar a la actora ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO MORENO (Sic) por concepto de las diferencias causadas por a la indexación de la primera mesada pensiona[ desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta el 31 de mayo de 2011, la suma de [. .. ] (29.890.878.04) por la actualización del ingreso base de y, Impuso el pago de costas a la parte liquidación.• iii) demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, dispuso: f..].P RIMEROM.O-DIFIeClAo Rr dipnrailm deerol as entencia apelapdrao,f eproierdJl a u zgadQou inLcaeb odreaClli rcuidteo Bogoetl2á 4,d ej uldie2o 0 11p,a reans ul ugCaOrN,D ENaA R LAN ACIÓMNI NISTEDREIA OG RICULTYU DRAE SARROLLO RURAL a pagaar l ad emandalnast uem ad e$ 1.104.764,25 comvoa ldoelr a p rimemreas apdean siona!. SEGUNDOM.O-D.I FICeAloR r disneaglu nddeol as entencia apelapdaare,an s ul ugacro,n deanL aArN ACIÓMNI NISTERIO DE AGRICULTYU RAD ESARROLRLUOR ALa pagaar l a demandapnotrce o ncedpetl oa dsif erencciaauss apdoalrsa indexadceil óanp rimemreas adpae nsiolnasa u!m ad e $28.947.957,89. 4 Radicna•.c6 i0ó8n7 4 TERCERCOO.N-DENaA lRa d emandaa pdaag adref orma indexaadp aa,rd tei1lOr d ea brdie2l 0 1l1ad, i fereenntlcraiesa mesapdaagsa ydl aass u mreac onoecnei sdptara o videncia. El Tribunal al fundamentar su decisión consideró, en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión convencional por despido injusto que la

corrección monetaria de las obligaciones es una fi ra gu que «consiste llanamente en la actualización de una suma dineraria con el objeto de suplir el detrimento que ha generado el paso del tiempo, es decir, con ellas se busca traer a valor presente determinad valor, sin importar que la omisión no sea imputable al obligado Cita lo expuesto sobre el tema por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862/06 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 8 abril 2007, rad. 4087. Continúa diciendo que la Sala laboral de la Corte Suprema ha reiterado, entre muchos pronunciamientos, que la Ley 100 de 1993 no es el único parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, sino que seria el principio de justicia constitucional en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquieren el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por i al a todos los pensionados. gu Prosi e afirmando el Tribunal, con fundamento en gu la posición de esta Sala de la Corte, que como en el 5 Radicanc.i6'ó0 n8 74 presente caso, «la pensión de jubilación reconocida al demandante, fue en vigencia de la Constitución Política de 1991, conduce a que ésta Corporación confinne la decisión impartida por el Juez de primer grado, y así se decidirá en la

parte resolutiva del presente proveído•. Sosteniendo a su vez que; «no son de recibo los argumentos que sobre el particular aduce el recurrente, al indicar que esta figura sólo procede en aquellos casos en los que el obligado se encuentra en mora de reconocer determinada suma de dinero, en cuanto esta figura no puede ser entendida como una sanción, sino como una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda. y que por lo tanto, atendiendo las circunstancias fácticas del caso, y los parámetros jurisprudenciales, era preciso concluir, que; «el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la demandada para efectuar el reconocimiento de la primera mesada pensiona! de la actora, debe ser indexado de conformidad con los parámetros fijados para tal efecto, conclusión ésta, a la que también arribó el a quo, razón por la cual procedió a indexar el valor-. Sobre la reliquidación del monto pensional, intereses moratorias e indexación el ad quem sostuvo, que el problema jurídico consistía en establecer si el actor tenía derecho a la reliquidación del monto de su mesada pensional convencional, teniendo en cuenta una taza de reemplazo del 76% sobre el ingreso base de liquidación, tal como lo establece el parágrafo 2. º del articulo 97 de la 6 Radicación n. • 60874 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, para la vigencia de 1996 - 1998 y no sobre un porcentaje del 64.388º/o que aplicó el a-qu.o, al remitirse

a las normas que regulan la pensión. Entre tanto, la parte demandada, argumenta que la liquidación se debía realizar conforme a lo previsto en el inciso 4. del artículo 74 del º decreto 1848 de 1969, esto es, que la cuantía de la pensión debía ser directamente proporcional al tiempo de servicios. Para definir este problema juridico, el ad-quem consideró: f..}. E ntoncecso,m ol a convenccioólne ctniov eas tableció concretameelmn otnet qou es ed ebea plicap,a-,-oab tenlea, - primemreas adpean sionlae!a ,s is,-taez óan l ad emandayd a talecsi rcunstansceid aesb,ea cudiar loq uep arae le fecto establleaLce e ye,s teos l,op revisetneo l i nci4s0do e alr tícu7l4o deDle cre1t8o4 8d e1 969e,ncu antloa c uantdíela a p ensidóen jubilasceiródáni ,r ectampernotpeo ,-aclit oineamdlpe os ervicios, conr elacai lóanq ueh abrícao rresponadlit droa bajeande olr evendteor eunliorrs e quisietxoisg ipdaorsga o zadrel ap ensión plenya s el iquidcaornbá a see ne lp romeddieol oss alarios devengaednoe slú ltiamñoo d es ervicciroist,eq rueia op lilcóa SalLaa bordaell aC orlSeu p,-demeJa u stiecnil aad, e cisidóen

instandceil aa,s entendceil4a d em aradoe 2 009r,a dicado 34480. Asíl asc osapsa,r eal c asdoe m araesn cuentlraaS alqau ee l montdoe l ap ensieóqnu ivaall6 e3 .54d2e%l s alaripor omedio devengpaodl,oad emandadnutrea netlúe l tiamñood es ervicios, po,-centqaujefe u ee lm ismoq ues et uveon cuentean l a ResolucNio0ó.0n 2 72d e 2008p,o rm edidoe l acu all ef ue reconolcaip dean siaól naa ctora. Ene la ntercioon,t-etxetnoi,e enndcu oe ntqau ee la quoe ncontró comIoB La ctualipzaardlaoiq uidalrap ensidóenl ad emandante las umad eY q ueé stlaa bo6,1-0ód0 í alsa,m esaddae l ap ensión dej ubilarceicoónno ciad laa d emandanat pea rtdíe,l14d e mayod e2 008cu,a ndoc umpleilreó q uisdietl oae dada,r roujna valodre$ 1.104.76q4u,ec2 o5rre sponadle6 3,5420d/e0lI BL debidameinntdee xardazoo,n essu ftciepnatreams o dificae,l. numerparli medrelo a s entendcepi riam erian stancia. Respecto a la solicitud de los intereses moratorias sobre las mesadas atrasadas, o la indexación de las

7 Radicación n.º 60874 mismas, expresó que de conformidad con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2005, radicado n. 22605, los intereses moratorias º previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, no proceden frente a un reconocimiento pensiona! que no tiene origen legal, por lo que no acoge el reproche del apelante. Empero, al observar que la demandante solicitó, subsidiariamente, la indexación de las mesadas atrasadas, accede a tal pedimento con base en las consecuencias de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE» en su totalidad el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia, •REVOQUE» en su totalidad el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito Bogotá el 24 de junio de 2011.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que, enseguida, se estudia.

VI.C ARGÚON ICO

8 Radicación n. • 60874 Acusa la sentencia impugnada, por la de víadi ercta ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de de las siguientes normas: infracdciiercótna «artí5c5u lo

de laC onstitNuacciióonn aarlt,í c4u6l7o4, 6 84,6 94,7 0y 477d elC .S.aTr.t,í c3u7ld eol D ecertoL ey 2351de 1965, de loasr tíc1ul4yo 3s6 d e laL ey 100d e 1993y artículo 97 de laC onevncióCnoe lctidvea T rabasjuos creinttear e l extinItDoE MA y SINTRAIDEMyA el a rtíc8u dlelod ecerto 1675de 1997». Para efectos de la demostración del cargo, el censor aduce que aun cuando la Convención Colectiva de Trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Enseguida, el recurrente copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, «signifiacnaet rioqrue, debe serp actdoa en lo y en dichcao nevnciótndoa sl asc odniciesoq nue lar ieng•, la convención colectiva firmada entre el liquidado

Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA•, y el 9 Radicación n. • 60874 Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agrega, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado. Afirma que s1 el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, •pocru anetnlo a n ormeanq uee stá sustenntoae dxoi sntoer maal guqnuae o rdelnae indexdaecli apó rni mmeersaa (d. )a.• .. Señala, que el adq ueamrg umentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que «ha ordenandoo e,n casossi milasrienspo,a ral os pensioon aaqduoeslp learss oqnuaeess teánnu nam era expectdaert eicvisabu pi ern sciuóann cduom pllaaen d ad, lai ndexadceli apó rni mmeersaa pdean siEonnea s/t.o s

caseolse xtrabanjora edcoinrbi en gucnuaa not víaal or mientcruamspl laee d a. EdmpeerloTr ,i bunSaulp erdei or BogoDt.áCs .i,hn a bheerc uhnoa náldiesl iaCs o nvención Radicacniº.6ó 0n 874 Colecyt isvupa a ctyo s,z na tendeelsr u steennte ol recudrseao pe laceifeócnt uapdoorl ap artdee manddaa, deciedfeicót ulaalr i quiddaelc aii ónnd exnay c cioóndenar Que de haber a lae ntiddaedm andaad sau p ago». analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensiona!, no podía el sentenciador abrogarse condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes. Finalmente, advierte que la pensión se le reconoció al demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho •pmreodidoe ls alario percipboierdl toa r bjaad,od ruraenltú el tiamñodo e s ervicio»

deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.

VII. LA RÉPLICA Indica, que el alcance de la impugnación constituye el de la demanda de casación y en este caso fue petitum propuesto de manera deficiente, incompleta y antitécnica, pues solicita que se revoque el fallo de primera instancia,

11 Radicacni.6óº0n 8 74 pero no dijo, ni le indicó a la Corte cuál debe ser su actuación una vez procediera a casar la sentencia del Tribunal y revocar la de primera instancia, por tanto dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación y las fallas técnicas de que adolece, no es posible subsanarlas siendo del caso que se declare la inviabilidad del estudio del mismo. Añade, que el concepto de violación respecto de la sentencia de segundo grado es equivocado, por cuanto como lo ha manifestado la Corte, cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencia!, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que como se evidencia en el escrito de casación materia de esa oposición no fue señalado, a pesar de que la sentencia se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia con radicado n. º 4087 de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho a la indexación de las pensiones extralegales. Agrega que al no acertar el recurrente el concepto de violación el cargo debe ser desestimado en razón a que a la Sala le está vedado corregir oficiosamente las demandas.

En cuanto a la infracción directa de las normas citadas, para nada explica el censor en qué consistió dicha infracción, pues de la lectura de la sentencia se observa, que ninguna de ellas constituye el sustento fáctico de la sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal precisó que el derecho a la indexación de la 12 Radicación n. • 60874 primera mesada pensiona! tiene sustento jurisprudencia!, y que las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por sí mismas, derechos laborales específicos, por lo que no tiene vocación el cargo y debe ser desestimado. VIIIC.O NSIDERACIONDESE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitdue mla demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia. Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del adq ue, mse revoque la del a quoy, en su lugar se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, en la medida en que la censura se refiere al quebrantamiento de unas normas de estirpe

constitucional y legal que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, por lo 13 Radicacni.•60ó 8n7 4 que se aviene pertinente que indicara como modalidad de violación la infracción directa. Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, por el indebido análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello quedo, superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala. Pues bien, los siguientes supuestos no son objeto de controversia que la demandante trabajó para el IDEMA (i) hasta el 6 de noviembre de 1996 y que mediante (ii) Resolución n. 00272 del 17 de julio de 2008, la Nación º Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de origen convencional, a partir del 14 de may de 2008, en cuantía de $461.500,oo. En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que

así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución 14 Radicación n.° 60874 Política, así como el Convenio 11 1 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal. Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el <indexar> salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro. Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Ahora bien, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales que aduce el Ministerio recurrente, bajo el argumento de

la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes 15 Radicación n.º 60874 en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: {.. ).C o nforme a lav ía direcptoral aq ues ee nderzea elc agro, no es obejtod e discusión en elr ecrsuon inguno de los supuestofsác tiocsy probatoroisq ued io pord emosrtadose l Trbiunale n las entenciafu sitgada,e sto es, quel ae ntdiad demandada ler eocncoióa l( sic)a ctroa una pensinó de jubilanc,ia ó partdierl2 5d e dicmibered e2 00,5e n cunataí de $1.7 17.0 5,50 4,f echa en quec umplilóa ed ad de 50a ñosy, a raízde loss ervicoisq uep restóh astae l1 O de junio de 199;9 tampoco generac onrtovesriae lh echo relaocniado con el

salaorq iues et uove n cuneta paralq iudiarl apr mieram esada pensiona/p or partdee laC aja demandada,q uel o fue el devengado al momentod elf enecmiineto de lar elanc ió conrtacatlul abora.l Asil as cosas,l ain conformidad delr ecunrtreec onl ad ecsiinó delTr ibunals,e centr,ae n elen tendimineto ques e led io a la naturazlae y conetnidod e lain dexacin,óa le stmiarq uep or tratsaer de una pensión convencoinald ebe respetarse la voluntad del asp artesc onrtatnates,q uineesn od ispusieornl a correcnc imóonetariade ls alaor piarat asarl ap rmiigenia mesada pensiona,ly pore nde,n oe s poisbleim poenrluena oblgiacinó quen of uea cordada previamente. Parla aC ortees c laor,qu el ap érdida delp oedra dquisitviod e lam oneda esu nf enómenoq uep uedea fectara todoloss ti pos de pensiones por iguale,s toes , tanto las lgealse comol as 16 Radicación n. º 60874 voluntacroinavse ncionatlaemsb,ia é lna csa usadas o sino cona ntieorridpaods teriao lraic doands tidteu1 c99i1ón, o puesb ieensc ielratC oop roracvieónnlí iam itdaetn ideom po si atrláasv iabidleia dplaidrc l aac orrecmcoinóent ariaa solo

lasp ensioqnueess e causecno na ntieorridaa lda Constitdue1c 99i1óan,p artdielr as enteCnSJc iSaL7 36201,3 sea mpldiióc hcori teari too dalsa spr etsaciones económdiecc ausa lqnuaiteurr ajluerzíads iicinapm ortlaar fechdae c ausaceincó una,na tlsole pí r eóc:i s Det odlooe pxuestlaoS ,a lcao nclquuyele ap érdiddeal podeard quisdielt aim voon eedsau nf enómeqnuope u ede afectaat ro dloostsp i osd ep ensipoonigreu sa qlu;ee x isten fundamennotnonsa tviávloiysds ousfi cniteepsa rdaip soner unr emedciooml oa i ndexaacp ieónns,i ocnaeuss acdoans antieorriad aldav igendceil aaC onstitPuocliíótdnie c a 1991q;u aes lfoh aa cpetadljoau rpirsudenccoinas titucional ald feendeurn d erecuhnoi svaelar lai ndexayc ailón rceonoqcuederi chpase nsipornoedsu ecfeecnt eonsv igencia de losn uevopsri nczpczoonss titucqiuoene aslae s; posibinluindchaaads idpor ohibniedgaa edxape rsamente o pore ll egislya qduoerp,;o rl om ismnoo,c abhea cer diefrenciafcunidoandeeasnsl afe chad er encoocimideen to lap restaqcuieórn e,sl utaanr bitrya rcioanst raarlí as

prcipinidoe i gauldad. Todloo a ntercioonrl lae qvuael aS alrae codneesr siu orientya rceitóonsm uej urpirusdencdieas,a rroclolna da anterioar 1i99d9ay,d a cpeteq uel ai ndexapcrioócne de repsectdoe t odtoi pdoe p ensiocnaeuss,a daaúsnc on anterioar liadv aidg endceil aaC onstitPuolcíitódinec a 1991. f. ].E .n e ls ubju d icye c onf undameennet loc ritqeurei o actualmveinetanedep o tanldaoS allaa,i ndexadceil óan primigmeensiadapa e nsiqounera e!c lalmaaó c tosreta o ma procedteondtvaee ,qz u es ud esvincuallsa ecrivódinec l iao entiddeamda ndsaedp ar ojdoue l1O d ej undieo1 999y el cupmlimideenl taeo d aedl2 5d ed iciedmeb2 r0e0 y5,p or endee,r am enesatcetru aleilsz aalra qruiedo e vengealb a trajbadaoern l ap rimederl aa fsec hacsi tapdaarsta r aearll o momenetnoq uel leag lóo 5s0 a ñodse e dadt,ac lo mcoo n acielrodt eodj uoe ls entencdieaa ldzoard a. Pues bien, los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, 17

de agosto. 2016, rad. 57451, resultan a esta Sala suficientes para concluir que no erró el Tribunal al 17 Radicación n.º 60874 confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a qu. o, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA el 6 de noviembre de 1996 y su pensión le fue reconocida, a partir del 14 de mayo de 2008, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ADALGIZA DEL CARMEN MACHADO CASTAÑO accionó contra LA NACIONMINISTERIO DEA GRICULTURA YD ESARR OLLOR URAL.

18 Radicación n.º 60874 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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