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CSJ - SL359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL359-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que CARLOS ALBERTO LOZANO GALVIS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO

Téngase a Casación Laboral Estudio SAS como apoderada general de Colpensiones y reconózcase personería para actuar a Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287982 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder general conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Lozano Galvis persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 2-14) que se declare que Colpensiones está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión

reconocer y pagar en su favor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, prevista en el artíc ulo 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del 24 de enero de 2002; así mismo, que se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

Igualmente, reclamó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus respectivos reajustes anuales desde la fecha de exigibilidad, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas reconocidas. Finalmente, solicitó la conden a en costas y agencias en derecho y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte probado en el proceso, en aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez laboral.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

  1. nació el 24 de marzo de 1951, de modo que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 43 años, circunstancia queRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

SCLAJPT-10 V.00 3 lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

  1. durante su vida laboral cotizó más de «1779» semanas al sistema pensional de prima media con prestación definida, en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1970

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

  1. durante su vida laboral cotizó más de «1779» semanas al sistema pensional de prima media con prestación definida, en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1994;
  1. laboró para la sociedad Goodyear de Colombia SA desde el 17 de diciembre de 1970 hasta el 17 de enero de 1994, desempeñando distintos cargos en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas, entre ellos, herramentero, mecánico de primera, control y programación de mantenimiento y programador de mantenimiento, bajo condiciones térmicas que oscilaban alrededor de 27,6° C y

28,5° C WBGT.

  1. el 05 de octubre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales su retiro del sistema general de pensiones como cotizante y, posteriormente, el 18 de enero de 2011 elevó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
  1. mediante Resolución n.° 3460 de 2012 el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación reclamada, con fundamento en la aplicación del Decreto 2090 de 2003, al considerar que no acreditaba el número de semanas exigido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003. Contra esa decisión interpuso, el 27 de agosto de 2012, recurso deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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esa decisión interpuso, el 27 de agosto de 2012, recurso deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reposición y en subsidio apelación, sin que hubiera obtenido respuesta.

  1. el 26 de diciembre de 2012 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución n.° GNR 034229 del 12 de marzo de 2013, en la que se le reconoció la prestación a partir del 24 de marzo de 2011, con una mesada inicial de $2.415.461 y el pago de un retroactivo pensional y,
  1. reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 60 -65), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante, la presentación de la solicitud de pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de enero de 2011 y la expedición de la Resolución n.° 3460 de 2012 que negó esa prestación, así como la interposición de los recursos contra dicha decisión y que posteriormente se reconoció al ac tor la pensión ordinaria de vejez mediante Resolución n.° GNR 034229 del 12 de marzo de 2013. De los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

dicha decisión y que posteriormente se reconoció al ac tor la pensión ordinaria de vejez mediante Resolución n.° GNR 034229 del 12 de marzo de 2013. De los demás dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, esencialmente sostuvo que, aunque el demandante laboró para la empresa Goodyear de Colombi aRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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SA, en la certificación emitida por la compañía se especificó que « las labores de Programador de Mantenimiento y Business Team Clerk Div A requeria (sic) desplazamiento por varios puestos de la planta y, a su vez labores administrativas de escritorio, en donde no había riesgo de exposición a altas temperaturas», es decir, que la exposición no fue permanente como lo aduce el demandante.

Propuso como excepciones: la innominada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.os 62-63).

Peticionó especialmente al juez de conocimiento integrar como litisconsorte necesario a Goodyear de Colombia SA, solicitud que, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue declarada improcedente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de agosto de 2019 (001_CuadernoPrimeraInstancia, f.° 235), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

l. Declarar probada la excepción de la inexistencia de la

(001_CuadernoPrimeraInstancia, f.° 235), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

l. Declarar probada la excepción de la inexistencia de la obligación formulada por la parte demandante (sic).

2. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., de los cargos formulados en su contra.

3. Condenar en costa (sic) a la parte demandante las que deberán liquidarse por secretaria (sic), debiéndose incluir la suma de $400.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandada.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 26-37), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 248 del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral Del (sic) Circuito de Cali. (sic), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante. Fíjanse como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada la suma de CIEN MIL PESOS

M/CTE. ($100.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas , vuelva el expediente a su Juzgado de Origen (sic).

El Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar

M/CTE. ($100.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas , vuelva el expediente a su Juzgado de Origen (sic).

El Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si resultaba procedente estudiar la certificación de 12 de noviembre de 2006 suscrita por el gerente de relaciones laborales de Goodyear de Colombi a SA, con el fin de establecer si el demandante laboró entre el 17 de diciembre de 1970 y el 17 de enero de 1994 de manera continua y expuesto a altas temperaturas.

Recordó que la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo ha si do objeto de desarrollo normativo sucesivo, desde el artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo, pasando por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, posteriormente, por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2003, y que dicha protección exige la acreditación efectiva de labores desarrolladas en condiciones que superen los límites permisibles de exposición térmica, conforme con los parámetros técnicos vigentes, entre ellos el índice WBGT previsto en la Resolución 2400 de 1979.

Precisó que para acceder a la prestación reclamada era indispensable demostrar que el actor estuvo efectivamente expuesto a estrés térmico por calor en forma habitual y bajo condiciones que superaran los valores límites permisibles.

En ese horizonte, el ad quem destacó que al proceso no se allegó calificación técnica de la actividad desarrollada por

expuesto a estrés térmico por calor en forma habitual y bajo condiciones que superaran los valores límites permisibles.

En ese horizonte, el ad quem destacó que al proceso no se allegó calificación técnica de la actividad desarrollada por el demandante, previa investigación sobre la habitualidad del trabajo, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición, emitida por las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Advirtió que en primera instancia se decretó prueba pericial con el propósito de suplir la insuficiencia de la certificación expedida por Goodyear de Colombia SA, la cual no permitía determinar con precisión si el tiempo laborado entre 1970 y 1994 se desarrolló de manera continua en condiciones de altas temperaturas (CSJ SL5668 -2018). Sin embargo, el dictamen pericial practicado no fue acogido por el juez de conocimiento, por considerarlo no concluyente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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El Tribunal consideró que la certificación empresarial por sí sola no constituía prueba idónea para acreditar la exposición permanente a altas temperaturas en los términos exigidos por la normativa aplicable y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no accedió a reexaminar su contenido como lo solicitó el apelante.

Concluyó que el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, en particular la exposición habitual y en niveles superiores a los límites permisibles de estrés térmico, conforme con lo

Concluyó que el demandante no cumplió con la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, en particular la exposición habitual y en niveles superiores a los límites permisibles de estrés térmico, conforme con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, motivo por el cual confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por quien fuera demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « REVOQUE totalmente la sentencia de primera Y (sic) segunda instancia, y en su reemplazo realice las siguientes declaraciones y condenas que fueron solicitadas en la demanda primigenia […]»Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales:

[…] art. 36 de la Ley 100 de 1993, art.8 Decreto 1281/94, al no aplicar el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, en especial art.15, desconociendo y soslayando los deberes obligaciones de la entidades del sistema de seguridad social integral (incluido los empleadores) para no ocasionar a la irrenunciabilidad del

aplicar el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, en especial art.15, desconociendo y soslayando los deberes obligaciones de la entidades del sistema de seguridad social integral (incluido los empleadores) para no ocasionar a la irrenunciabilidad del derecho pensional, contenidas en las normas: artículo 84 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, especialmente Decreto 1295 de 1994, art: 25, 62, 64, 65, 66,67, modificado por DECRETO 2150 DE 1995, art. 116, 117, actualizado por DECRETO 1607 DE 2002, - DECRETO 614 DE 1984, art: art. 24 literal e) - RESOLUCIÓN 2400 DE 1979, art.2, literal f, g, art. 12; que en suma dieron al traste con el el (sic) principio de irrenunciabilidad a la seguridad social art. 48 C.N y artículo 53 C.N que también protege la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, incluyendo aquellos relacionados con el sistema de seguridad social integral.

Indica, según su dicho, las siguientes « pruebas que valoró erróneamente y se desestimó la sentencia impugnada:»

  • Resolución No. GNR 034229 12 marzo de 2013, en la que se constata el total de semanas cotizadas por los riesgos IVM en el sistema pensional. (A f.38, cuaderno de 1 instancia.)
  • El juez singular declaró improcedente la vinculación al proceso judicial al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A como litisconsorte necesario Mediante auto de sustanciación No.2700
  • El juez singular declaró improcedente la vinculación al proceso judicial al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A como litisconsorte necesario Mediante auto de sustanciación No.2700 de 8 octubre de 2015 (a f.128), esto hace con star que el juez laboral no quiso obtener información de las condiciones del trabajador pues no insistió o culmino sus propios actos y pruebas

(sic)Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 10 - Revisado todo el expediente judicial se constata que el juez singular como director del proceso y dueño de sus decisiones, pruebas y sus propias dudas pretermitió (omitió) practicar una prueba ordenada por el mismo de oficio en auto de sustanciación No.2700 de 8 octubre de 2015 (a f.128), consistente en:

¨a). Oficiar a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A, certifique los tiempos de servicios del demandante e igualmente si se efectuó pagos adicionales al sistema de la seguridad social por concepto de pensiones durante el tiempo de servicios prestados por el demandante en condiciones especiales (exposición a altas Temperaturas).¨

[…]

Certificación emanada del empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. otorga certeza que el actor tenía la siguiente situación laboral:

Que realizó actividades en proceso industrial de FABRICACION

DE LLANTAS Y NEUMATICOS DE CAUCHO y similares.

Además se certifica conclusiones del índice WBGT; los cuales corresponden más allá de cualquier lógica o duda a mediciones y cálculos previos realizados por la empresa (calificación de

Además se certifica conclusiones del índice WBGT; los cuales corresponden más allá de cualquier lógica o duda a mediciones y cálculos previos realizados por la empresa (calificación de puestos de trabajo), por espacio de 1214 semanas, detallando en cada cargo así:

[…]

Que lo manifestado en el documento por el señor DIEGO ALBERTO VASQUEZ VICTORIA como Director de relaciones laborales es los que expone:

¨Es de anotar, que las labores de Programador de Mantenimiento y Business Team Cle rk Div. A requería del desplazamiento por varios puestos de la planta y a su vez, labores administrativas de escritorio, en donde no había riesgo de exposición a altas temperaturas.¨

Esos dichos son de su propia autoría, no corresponden y contradicen los cálculos y conclusiones de los estudios científicosmatemáticos condensados en las mismo (sic) cuadro de conclusiones matemáticas de la certificación laboral; pues para ese cálculo o conclusión de índice WBGT debieron realizar estudios previos por parte de la empresa en cumplimiento un deber legal como se verá más adelante, por lo tanto; esos dichos no tienen sustento legal, ni científico, ni matemático, ni factico, sobre todo las conclusiones del cargo : (sic)

[…]Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

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La confusión provocada por el autor corresponde a dichos y no a datos concretos, matemáticos, objetivos ( ¨datos matemáticos matan relato¨)

Menciona que, en su criterio, son hechos legales y

La confusión provocada por el autor corresponde a dichos y no a datos concretos, matemáticos, objetivos ( ¨datos matemáticos matan relato¨)

Menciona que, en su criterio, son hechos legales y notorios y que no requieren prueba, el que la exposición a altas temperaturas es un riesgo inherente al proceso industrial de fabricación de llantas y que la empresa demandada se dedica a tal actividad y « realizó estudio (sic) previos de calificación de puesto de trabajo» del demandante, en los cuales concluyó la existencia de « los índices WBGT expresados e n certificación laboral », y que está incursa en riesgo IV y V en cumplimiento de la integralidad de las normas del Sistema de Seguridad Social.

En el mismo acápite, la censura sigue enlistando los siguientes medios:

  • En el Expediente de reclamación de p ensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas del trabajador 29 se puede

constatar lo siguiente:

[…]

  • En todo el expediente judicial de instancia como documento calificado para esta demanda se constata que la parte demandante desplegó de todo lo procesalmente y humanamente posible para demostrar los supuestos de hechos de su demanda con las siguientes actuaciones, contenidas en las pruebas

calificadas del proceso judicial, de entre otras:

[…]8.7.- En audiencia de 15 mayo de 2017 en audiencia de sustentación de informe pericial el abogado del demandante en aras de claridad y llegar a la verdad real le solicito al juez de primera instancia que de oficio citara a ratificar testimonios a los

señores HUMBERTO BEDOYA, JOSE ERICO RENTERIA y PAOLA

aras de claridad y llegar a la verdad real le solicito al juez de primera instancia que de oficio citara a ratificar testimonios a los señores HUMBERTO BEDOYA, JOSE ERICO RENTERIA y PAOLA BOHIGAS para despejar cualquier clase de duda, pues estamos frente a un derecho pensional y subsidiariamente que si tenía alguna incertidumbre frente a la situación del trabajador que ejerciera sus poder es de director del proceso y decretara unRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 12 nuevo peritazgo de oficio para ampliar la investigación de puesto de trabajo y despejar cualquier conclusión o duda.

8.8. - El juez singular a la anterior petición del abogado opto por NO decretar un nuevo perita zgo y decidió ampliar la prueba pericial decretando de oficio los testimonios de los señores HUMBERTO BEDOYA Y JOSE ERICO RENTERIA, para confirmar lo dicho en su entrevista con el perito y sustentadas en declaraciones extrajuicio ante notaria y la señora P AOLA BOHIGAS, por ser la encargada de salud ocupacional en la empresa Goodyear de Colombia, pues esta información fue mencionada en el informe pericial.

[…]

8.10.- Se observa que en las citaciones para la declaración de testigos decretada de oficio por e l juez singular, NO se citó a la señora PAOLA BOHIGAS, para cual; siendo una prueba del arbitrio del juez laboral 1 (sic) como director del proceso y del llamado a resolver un tema pensional y sus inquietudes, en audiencia del 22/08/2017 NO QUISO (omitió, pretermitió)

arbitrio del juez laboral 1 (sic) como director del proceso y del llamado a resolver un tema pensional y sus inquietudes, en audiencia del 22/08/2017 NO QUISO (omitió, pretermitió) despejar las dudas o ampliar la información respecto a la situación del actor en la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A para obtener la siguiente información: los archivos históricos, valoraciones de stres térmico, valoraciones o estudios de salu d ocupacional, la visita a la empresa, no se obtuvo de forma detallada como prestaba su servicio el demandante si sentado, de pie, con ambas brazos, no se tuvo la información de la fuente del empleador, el juez laboral actuó en contra de sus propios actos, no quiso llegar a las conclusiones de calificación de puesto de trabajo, no quiso llegar a la verdad real, es decir; el juez pretermitió una prueba ordenada de oficio.

[…]

Téngase en cuenta que los documentos descritos, como pruebas son auténticos los cuales tienen el carácter de prueba calificada para efectos de estudio de este recurso, y los testimonios se pide se revisen, es para que se examine en su conjunto con los documentos auténticos que se relacionan en este recurso, para contextualizar los hechos dejados de evidenciar en la sentencia.

El recurrente hace un muy extenso listado de lo que considera son yerros fácticos, de los cuáles se podrían destacar que no se dio por demostrado que el actor cuenta con 1786 semanas cotizadas; que la certificación empresarial acredita su desempeño en el proceso industrial deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

SCLAJPT-10 V.00 13

con 1786 semanas cotizadas; que la certificación empresarial acredita su desempeño en el proceso industrial deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fabricación de llantas y, correlativamente, la existencia de mediciones WBGT superiores a los umbrales relevantes; que Goodyear de Colombia SA es empresa clasificada en alto riesgo (clases IV y V); que el actor, nacido el 24 de marzo de 1951, tenía más de 40 años al 1.º de abril de 1994, por lo cual, según el censor, quedaba cobijado por el régimen de transición y resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990; y que, en sede administrativa, el ISS negó la prestación con el argumento de inexistencia de cotizaciones de alto riesgo en un tramo (2001 –2004), mientras Colpensiones reconoció posteriormente pensión ordinaria desde marzo de 2011; que en el juicio laboral se practicó la prueba pericial y se dio traslado según el art. 80 del CPTSS, frente este traslado la parte demandada no presentó ninguna objeción, ni aclaración, ni adición y « El juez no manifestó alguna duda frente a las conclusiones del informe antes de quedar en firme».

En el recuent o probatorio, continúa la crítica a la conducción del debate en primera instancia y afirma que el juez laboral ordenó y luego omitió culminar una prueba decretada de oficio (la comunicación dirigida a Goodyear de Colombia), lo cual habría impedido despejar dudas sobre el dictamen pericial; y añade que, pese a que en el trámite se

decretada de oficio (la comunicación dirigida a Goodyear de Colombia), lo cual habría impedido despejar dudas sobre el dictamen pericial; y añade que, pese a que en el trámite se practicó peritaje, no objetado ni controvertido, y luego se recibió su sustentación, el juez terminó apartándose de él por considerarlo « no concluyente », atribuyendo esa falta de conclusiones a carencias informativas cuya obtención, insiste, dependía de los poderes oficiosos del director del proceso, e incluso de la comparecencia de la responsable deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 14 salud ocupacional de la empresa mencionada en la audiencia de sustentación del peri taje, cuyo testimonio finalmente tampoco se recaudó.

En un acápite que intitula « SUSTENTO JURÍDICO », controvierte el pasaje del Tribunal según el cual no era posible estudiar la certificación empresarial como base para definir si el tiempo laborado lo fue a altas temperaturas, por considerar que la prueba idónea era la calificación del puesto por salud ocupacional del ISS o, en su defecto, una experticia técnica, y que el peritaje rendido no se acogió por no ser concluyente.

Frente a ello, replica que el parágrafo 1.º del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 impone a la entidad la calificación de la actividad previa investigación, de modo que la omisión administrativa no podía revertirse en perjuicio del trabajador; y, en esa línea, sostiene que el juez es taba llamado a agotar la actividad probatoria para reconstruir la

de la actividad previa investigación, de modo que la omisión administrativa no podía revertirse en perjuicio del trabajador; y, en esa línea, sostiene que el juez es taba llamado a agotar la actividad probatoria para reconstruir la realidad del riesgo, sin postrar al afiliado ante la inactividad institucional.

Finalmente, cuestiona que el Tribunal apoyara su decisión en la sentencia CSJ SL5668 -2018 (05 dic. 2018, rad. 67581), por estimar que el caso actual presenta particularidades, especialmente, la pretermisión de pruebas decretadas de oficio y la existencia d e certificaciones con mediciones WBGT, que hacían improcedente trasladar esa ratio decidendi al asunto en estudio.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Concluye que, valorado el acervo en conjunto, el dictamen pericial sería concluyente por basarse en mediciones objetivas del empleador, ent revistas y testimonios rendidos en juicio, lo que permitiría tener por cumplidos los presupuestos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión especial por exposición a altas temperaturas.

VII. RÉPLICA

Colpensiones, en relación con el primer cargo sostiene que el censor desnaturaliza la vía indirecta, pues mezcla discusiones jurídicas con alegatos fácticos, formula un «sustento jurídico » impropio de esa senda y controvierte actuaciones del juez de primera instancia como el decre to y práctica de pruebas y la no vinculación del empleador como litisconsorte, ajenas al control extraordinario.

«sustento jurídico » impropio de esa senda y controvierte actuaciones del juez de primera instancia como el decre to y práctica de pruebas y la no vinculación del empleador como litisconsorte, ajenas al control extraordinario.

Afirma que no se demuestra un error de hecho manifiesto sobre prueba calificada y que la certificación empresarial no puede erigirse autónomamente en soporte del yerro. En suma, en su criterio, el cargo no cumple las exigencias del artículo 91 del CPTSS ni la carga argumentativa propia del recurso rogado.

En el plano sustancial, defiende que el Tribunal actuó conforme con la jurisprudencia rei terada de la Sala sobre pensión especial por actividades de alto riesgo, la cual exige acreditar de manera suficiente el ejercicio permanente y real de la labor bajo circunstancia riesgosa, no bastando la meraRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01 SCLAJPT-10 V.00 16 clasificación de la empresa ni afirmaciones ge nerales. Tratándose de altas temperaturas, la exposición debe demostrarse con un soporte técnico idóneo, por ejemplo, la evaluación del ambiente térmico mediante índice WBGT y demás parámetros normativos. Cita las sentencias CSJ

SL1393-2025 y SL1540-2024.

Concluye que el actor no acreditó en forma eficaz la exposición permanente exigida y que, ante la insuficiencia argumentativa la Sala se encuentra imposibilitada de hacer un test de legalidad sobre la sentencia impugnada. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

VIII. CONSIDERACIONES

argumentativa la Sala se encuentra imposibilitada de hacer un test de legalidad sobre la sentencia impugnada. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

VIII. CONSIDERACIONES

No obstante que, como lo afirma la opositora, el cargo tiene algunas deficiencias técnicas, como la mezcla de alegaciones fácticas y jurídicas y la invocación de la infracción directa del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue explícitamente activado por el sentenciador, así como otras falencias avizoradas por la Corte como un defectuoso alcance de la impugnación, lo cierto es que tales escollos son superables en la medida en que se extrae un ataque por vía indirecta y se entiende que el recurrente pretende la casación de la sentencia del Tribunal y, en instancia, la revocatoria del pronunciamiento de primer grado que le fue desfavorable para que se concedan las pretensiones de la demandaRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00637-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Cosa diferente es que, aún, superando esos defectos, el embate está condenado al fracaso, pero por otras razones, como pasa a explicarse.

Téngase presente, como se advirtió en el acápite anterior, que el recurrente en su farragoso escrito enlistó un sin número de supuestos errores de hecho, la mayoría de los cuales no clasifica para esa categorización, puesto que ni siquiera se trata de razonamientos equivocados del juzgador en la actividad probatoria que lo hayan conducido a dar por

sin número de supuestos errores de hecho, la mayoría de los cuales no clasifica para esa categorización, puesto que ni siquiera se trata de razonamientos equivocados del juzgador en la actividad probatoria que lo hayan conducido a dar por probado aquello que no lo está y a no encontrar acreditado lo que sí está establecido en el plenario, todo ello, como consecuencia d e la falta de apreciación o la valoración errónea de un medio de convi

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