CSJ - SL3590-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3590-2020 Radicación n.° 60652 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GIL RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra CAPRECOM EICE
EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó a CAPRECOM para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes e inaplicabilidad del acta de acuerdo extraconvencional suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores «SINTRACAPRECOM», fuera
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Radicación n.° 60652 condenada a reintegrarlo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta «que se dé efectivamente el reintegro» o, en subsidio, a pagarle la prima de retiro y el auxilio de transporte de los años 2003 – 2004, conforme lo establecido en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1996-1998, junto con el reajuste salarial correspondiente a los años 2003 – 2004, la liquidación de la indemnización por despido injusto con base en el último salario devengado debidamente reajustado, la indemnización moratoria o la
indexación de las «sumas aquí reclamadas» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1979 hasta el 18 de febrero de 2004, fecha en que la entidad dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, con un salario básico mensual de $1.162.867; que por laudo arbitral del 1 de julio de 1999, se ordenó el reajuste de los salarios durante los dos años de su vigencia 1998-2000; que mediante acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, se convino reducir la planta de personal y suspender temporalmente algunas prestaciones sociales extralegales, incluyendo el aumento salarial del año 2003, para aquéllos trabajadores que devengaran más de $750.000; y que la entidad demandada no ha efectuado los incrementos salariales y prestacionales a que tiene derecho el actor, por lo que procede el reajuste reclamado.
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Radicación n.° 60652 Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del actor, sus extremos, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato. Los demás los negó o dijo que no eran tales. Sobre la prima de retiro afirmó que la misma había sido creada para los trabajadores por el Acuerdo 20 del 6 de
noviembre de 1970, pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, mientras que la prima de retiro convencional habló de reconocer, adicionalmente, la prima de retiro a sus servidores públicos, por lo que el vocablo «adicionalmente» significa, necesariamente, que está ligada a la anterior, de manera que como el demandante no se retiró por pensión sino por la decisión unilateral de la empleadora, no había lugar a su reconocimiento. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, «conformidad del demandante con el salario y pago de prestaciones sociales realizados durante la relación laboral», y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas
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Radicación n.° 60652 de la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer
grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Dijo que no era objeto de controversia que el actor laboró para la entidad demandada desde el 18 de junio de 1979 hasta el 18 de febrero de 2004, fecha en que fue despedido «previo reconocimiento de la indemnización correspondiente», desempeñando el cargo de profesional universitario I, con una «última» asignación mensual de $1.162.867. A continuación, aludió a la petición de inaplicabilidad e ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre la organización sindical y la demandada, en los siguientes términos: «como en el caso objeto de análisis lo reglado en ejercicio del derecho de negociación colectiva, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de asociación en cabeza de la organización sindical, el cual actúa como ente autónomo independientemente de los miembros que lo conforman, solo aquél puede en determinado momento pretender desconocer los alcances de sus actos, y bajo esa condición, mal pueden sus miembros, pretender se desconozcan los alcances de lo
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Radicación n.° 60652 pactado por la organización sindical como ente autónomo e independiente, pues así actúa aunque en nombre de aquellos no solo para mejorar las condiciones de trabajo, sino en general en todos los actos como ente autónomo e independiente de los miembros que lo conforman». Esgrimió que el mentado acuerdo, mediante el cual se modificó lo relativo al retén social e incrementos salariales, «previéndolo solo para aquellos trabajadores con una asignación inferior, que hoy pretende la activa, no puede tener
vocación de prosperidad, ya que corresponde a un acto de la organización sindical, y no a los miembros que la conforman, a quienes simple y llanamente por acuerdo de los celebrantes legítimos, se les aplican los beneficios logrados por vía del derecho de la negociación colectiva, que solo puede ejercerse en cabeza de la organización sindical que los agrupa y como tal los representa». A lo dicho, agregó que las condiciones laborales alcanzadas por vía de la negociación colectiva y plasmadas en el citado acuerdo «pueden ser revisadas cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y solo cuando aquellas no se pongan de acuerdo, corresponde a las autoridades del trabajo decidirlo, de suerte que no puede valerse el actor de la excepción de inconstitucionalidad para pretender se deje sin efectos y como tal se le inaplique, un acuerdo legitimo suscrito entre la empleadora y la organización sindical de la cual hace parte, siendo estos los únicos llamados a hacerlo, máxime cuando esa situación surgió como consecuencia de serias
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Radicación n.° 60652 consideraciones de conveniencia para los mismos trabajadores, y del desarrollo de la empresa, que son las que a la postre tienen respaldo por imperio del ordenamiento positivo del trabajo». En cuanto al auxilio de transporte previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 «norma de la que no aparece constancia hubiese sido derogada, por lo tanto aplicable», que establece que la demandada reconocerá a todos los servidores públicos el auxilio de transporte que decrete el Gobierno Nacional, refirió textualmente: «el derecho
a percibir el auxilio de transporte no surge por el solo (sic) de reconocerse extralegalmente, ya que es claro que para tales efectos se remite a lo ordenado (sic) el gobierno nacional, y bajo una interpretación sistemática de esa regulación extralegal, debe entenderse que el beneficio debe compaginarse con lo previsto legalmente para tal efecto, es decir, para aquellos servidores cuya remuneración es inferior a dos salarios mínimos legales, pues de todas formas la entidad empleadora se obligaba a continuar prestando el servicio de transporte, lo que significa que el reconocimiento de ese auxilio es para ese grupo de trabajadores y no para todos, en cuanto en lo que se benefician es el suministro de transporte». En lo que atañe a la prima de retiro prevista en el artículo 58 convencional, señaló que: «procede o está concebida cuando el contrato de trabajo fenece como consecuencia de presentarse el retiro definitivo del servicio, y tiene como finalidad asegurarle al exempleado unos mejores
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Radicación n.° 60652 ingresos en virtud de esa situación, regulación que permite concluir que su concepción se sustenta como consecuencia de la cesación de labores por servicios prestados, y no cualquier retiro del servicio como pretende la activa, pues ello equipararía desnaturalizar no solo los modos legales de terminación del contrato, sino los presupuestos legales de autorización justificada de terminación con las consecuencias legales de indemnización por no ajustarse a la (sic) justas de fenecimiento del vínculo, que no corresponden a la calificación de retiro que es el presupuesto que exige el texto extralegal,
sino modos de terminación del contrato, que es lo que acontece en el caso objeto de análisis, en la medida que el vínculo feneció por despido del empleado previo reconocimiento de indemnización. Texto extralegal que tiene origen en lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo 020 de 1970, el cual preveía su reconocimiento para los trabajadores que se retiraban del servicio por tener derecho a percibir pensión de jubilación, en los términos exigidos en el mismo texto, que se reitera no es lo que corresponde al caso objeto de análisis, en donde el vínculo terminó unilateral por parte de la empleadora previo el pago de la indemnización correspondiente, lo que ratifica que el reconocimiento de la prima deprecada procede o nace cuando el vínculo termina por retiro del trabajador, y en esas condiciones apareja como consecuencia declarar la improsperidad de la pretensión». Finalmente, manifestó que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria e indexación pretendidas, dado que no hubo imposición de condenas.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acoja las peticiones de la demanda primigenia, condenando a CAPRECOM «al reconocimiento y pago de la prima de retiro y auxilio de transporte de carácter
convencional, acorde con lo estipulado en los artículos 47 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM», y proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, «por aplicación indebida entre otros preceptos constitucionales los artículos: 2, 4, 6, 29, 53, y 230; y legales tales como el artículo 49 de la ley 6 de 1945 y los artículos 11 y 19 (sic) Decreto 2127 de 1945, así como los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
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Radicación n.° 60652 Señala como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, artículos 47 y 58, «lo que implicó además una falta de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1618 del Código Civil Colombiano, que indica: “… prevalencia de la intención”. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, aplicable por analogía en este caso en concreto según lo regulado en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral». Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Tener por establecido sin estarlo que el demandante no
acreditó los derechos a las prestaciones extralegales (prima de retiro y auxilio de transporte convencionales) en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar y cumplir con ciertos requisitos para sí tener derecho a estas prestaciones reclamadas.
2. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970.
3. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que el demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.
4. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto para que el demandante tuviera derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación.
5. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho
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Radicación n.° 60652 al reconocimiento y pago del auxilio de transporte de carácter convencional regulado en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que
reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacional en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como el demandante su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación.
6. Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se generaba sanción moratoria.
7. Dar por establecido sin estarlo que al no haber ninguna acreencia adeudada al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar.
En la demostración del cargo transcribe el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo «prima de retiro» para sostener que «esa disposición de acuerdo con la intención de las partes, es una obligación clara y pura, donde no se limitó ni se desprende que para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prestación convencional, deba necesariamente el demandante haberse retirado de la empresa por efectos de haber adquirido el reconocimiento de una pensión de jubilación, ni que está este supeditada a lo previsto en el acuerdo 20 de 1970». Enseguida reproduce el artículo 47 convencional «auxilio de transporte» y alega que «la prestación extralegal fue convenida por las partes CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, para beneficio de TODAS las personas vinculadas a CAPRECOM como lo estuvo mi poderdante. Del contenido del artículo 47 transcrito no hay lugar a establecer que el derecho en él sólo era para los servidores públicos de CAPRECOM que
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Radicación n.° 60652 devengaran hasta dos salarios mínimos legales vigentes. En efecto dicho precepto no limita el otorgamiento del Auxilio de Transporte a la cuantía de la asignación correspondiente a los servidores públicos en esa entidad». Añade que según el artículo 53 de la Constitución Política, el mencionado convenio colectivo debe ser aplicado al actor, por ser «más favorable o de mayor beneficio para él» en su calidad de trabajador oficial de la demandada. Copia pasajes de la sentencia de esta Sala, del 16 de junio de 2010, rad. 38317, y solicita a la Corte «con base en este fallo» e invocando el derecho de igualdad, que se le reconozcan la prima de retiro y el auxilio de transporte deprecados «y estos valores se incluyan en la liquidación de las prestaciones legales y convencionales», que le fue reconocida. Por último, reclama la indemnización moratoria «como sanción» a la entidad demandada por haber dejado de reconocer, liquidar y pagar los beneficios convencionales aludidos «sin justificación alguna».
VII. RÉPLICA La entidad replicante le achaca al cargo múltiples defectos técnicos, por lo que considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, sostiene que, pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, el recurrente no indica «que pruebas fueron apreciada (sic) o dejadas de
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Radicación n.° 60652 apreciar por parte del ad (sic) quo y en que consistieron las
equivocaciones en la valoración probatoria». También aduce que la sustentación del cargo se asemeja más a un simple alegato de instancia. En sustento de lo anterior cita apartes de la sentencia de esta Sala, de 18 de septiembre de 2007, rad. 29196.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por acotar que no son de recibo las glosas técnicas que efectúa la opositora al replicar el único cargo de la demanda de casación, por cuanto el ataque se ajusta al estricto rigor técnico que su demostración exige conforme a la ley procesal, pues señala los medios de convicción que se dice fueron mal apreciados y explica los presuntos yerros atribuidos al juzgador de la alzada.
Así las cosas, encuentra la Sala que las normas convencionales que examinó el Tribunal para definir si le asistían o no los derechos invocados al demandante, establecen en su orden:
ARTÍCULO 47: AUXILIO DE TRANSPORTE.
CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses.
ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Sobre el texto de la primera de las cláusulas transcritas, conviene precisar que aunque esta Sala de la Corte había
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Radicación n.° 60652 considerado que admitía más de una interpretación razonable (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317), siendo una de
ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que, mediante la sentencia SL3023-2020, rectificó el anterior criterio para sostener que el entendimiento apropiado que admite el artículo 47 del convenio colectivo bajo estudio es el de que el auxilio de transporte allí fijado está destinado a todos los trabajadores de la entidad. En efecto, así reflexionó la Sala en la mencionada providencia (SL3023-2020): Para este caso en particular, siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, la Corte concluye que la redacción del artículo 47 del convenio colectivo objeto de disenso no tiene más que una lectura admisible, relativa a que el auxilio de transporte fijado en aquel acuerdo era destinado para todos los trabajadores de la entidad. Si bien el citado canon marcó como pórtico para su reconocimiento lo que decretara el Gobierno Nacional, ello sin lugar a dudas hacía referencia a la cifra fijada para cada año y no a sus restricciones, puesto que, de entenderse lo contrario, en nada valdría dicha estipulación convencional, cuando la entidad se va a ceñir a las reglas generales legales que consagran la prestación. De tal modo, se equivocó el a quo en el alcance que le dio a dicho dispositivo extralegal, pues para resolver el auxilio de transporte reclamado acudió a la ley, siendo innecesario observar que la remuneración excediera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues, se reitera, la cláusula convencional estipuló ese derecho para todos los trabajadores sin distinción alguna, de ahí que, como lo percibido por los señores Javier
Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco superó el tope previsto legalmente, ello no les afectaba el derecho y, por tanto, eran beneficiarios del mismo. Por lo visto, erró el Tribunal al negarle al actor el derecho al «AUXILIO DE TRANSPORTE» solicitado.
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Radicación n.° 60652 Igual situación se predica respecto de la «PRIMA DE RETIRO», prevista en el artículo 58 convencional, pues el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa --con el consecuente reconocimiento de la indemnización respectiva--, no es razón para privar al demandante del mentado beneficio, dado que la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicha prima, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario por tener derecho a acceder a la pensión de jubilación, como al parecer lo entendió el juzgador de segundo grado. Además, el texto del Acuerdo 20 de 1970 a que se refirió el Tribunal y del cual reposa una copia a folio 344 del expediente, es del siguiente tenor: Artículo 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico. Así pues, no encuentra la Sala que entre el Acuerdo 20 de 1970 (artículo 2) y la cláusula 58 de la Convención
Colectiva exista algún tipo de relación, pues aparte de que la norma convencional no remite a dicho Acuerdo, lo cierto es que dichas preceptivas regulan supuestos distintos, con destinatarios diversos, pues mientras el primero está dirigido a los trabajadores que se retiren para jubilarse, el segundo está concebido para los trabajadores que sean retirados del servicio sin establecer restricción alguna, por lo que no es de recibo el entendimiento que hizo el ad quem del texto de la
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Radicación n.° 60652 norma convencional armonizándolo con el mencionado Acuerdo. Se reitera que, en lo que atañe a los requisitos para su causación, es suficiente decir, que mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 prevé el derecho a la prima por separación definitiva del cargo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para acceder al beneficio de la «PRIMA DE RETIRO», únicamente el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del vínculo laboral. Sobre la disposición convencional en cita, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37470, en la que señaló: En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Asimismo, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, reiterada recientemente en la SL3023-2020, precisó la Sala: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito,
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Radicación n.° 60652 pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal. En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (resaltado fuera del texto). De consiguiente, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional para, de
esa forma, negar el derecho a la prima de retiro que se reclama, pues, como quedó visto, aquella no establece ninguna restricción para su causación. De lo que viene de decirse, prospera el cargo. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para señalar que al aparecer demostrado que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en estudio, lo cual no fue objeto de reproche por la parte demandada, se impone acceder al reconocimiento de:
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Radicación n.° 60652 i) el auxilio de transporte con base en el artículo 47 convencional y ii) la prima de retiro con fundamento en el artículo 58 del mismo instrumento colectivo. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, importa anotar que, siguiendo los lineamientos del artículo 151 del CPTSS, en relación con el 6 de la misma normativa y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116 y CC C–792 de 2006, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la
actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa. Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2. La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º. Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo.
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Radicación n.° 60652 “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la
acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”. Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide
esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzc
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