CSJ - SL3590-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3590-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3590-2021 Radicación n.° 85085 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra NILMERY ESPERANZA BUITRAGO
PARADA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Nilmery Esperanza Buitrago Parada llamó a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada a reconocerleRadicación n.° 85085
SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Jorge Armando Núñez Buitrago, a partir del 17 de agosto de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 46 al 60 y 64 al 68). Relató que su hijo estuvo afiliado a Protección S.A. desde el 29 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento y que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó 114.05
desde el 29 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento y que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó 114.05 semanas; que laboró para Apoyemos y no dejó beneficiarios con mejor derecho, en tanto era soltero, no tenía compañera permanente, ni hijos, y compartían el mismo inmueble. Mencionó que el 4 de octubre de 2012, junto con el padre del fallecido, solicitaron la pensión de sobrevivientes y, por falta de prueba de la calidad de beneficiarios, recibieron respuesta negativa, que fuera confirmada al resolver los recursos de ley contra dicha decisión, y una comunicación posterior, reiterativa de la no demostración de dependencia económica. Expuso que durante toda su vida se ocupó de labores de hogar, y su hijo la ayudó económicamente desde el mes de octubre de 2005, cuando inició su vida laboral. Que mediante fallo de 19 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conservaba con Edgar Núñez Villanueva, padre de su hijo, quien renunció a los derechos que pudieran surgir por la muerte Jorge Armando, y se losRadicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 3 cedió a la actora, por cuanto era ella quien dependía de los ayuda monetaria del descendiente. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de ineptitud de demanda por
cedió a la actora, por cuanto era ella quien dependía de los ayuda monetaria del descendiente. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe de la demandada y prescripción. Admitió la calidad de afiliado de Núñez Buitrago, la fecha de su fallecimiento, el número de semanas aportadas, que era soltero y sin hijos, la solicitud de la prestación, su negativa a concederla y el proceso judicial que decretó la disolución conyugal de los padres del causante (fls. 132 al 144). En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión a favor de los padres del causante, como quiera que la investigación administrativa dio cuenta de que Edgar Núñez, padre del afiliado, percibía una mesada de «$2.216.551», de suerte que no dependían económicamente de su hijo al momento en que falleció. Informó que el progenitor del fallecido renunció a toda reclamación por la muerte de su hijo, y cedió sus derechos a la accionante. Expuso que el juez de familia que conoció del proceso de disolución de la sociedad conyugal de los progenitores del causante, ordenó a favor de la accionante una cuota alimentaria vitalicia de $400.000 mensuales, que deberá
de disolución de la sociedad conyugal de los progenitores del causante, ordenó a favor de la accionante una cuota alimentaria vitalicia de $400.000 mensuales, que deberá incrementarse a partir del mes de enero de 2016, hasta llegarRadicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 4 a 1SMMLV. Sostuvo que lo demás no le constaba por tratarse de afirmaciones que a la promotora del juicio le correspondía demostrar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida (fls. 213 y 214 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual legal. Ordenó el pago indexado de las mesadas causadas hasta el pago. Confirmó en lo demás y gravó con costas a la enjuiciada (fls. 221 y 222 Cd).
Luego de dejar fuera de discusión, la fecha de fallecimiento del causante y aseverar que la norma que gobierna el litigio es el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, memoró la declaratoria de inexequibilidad vertida en la sentencia CC C-111-2006, sobre la necesidad de
gobierna el litigio es el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, memoró la declaratoria de inexequibilidad vertida en la sentencia CC C-111-2006, sobre la necesidad de demostrar dependencia económica «total y absoluta» de los padres. En consecuencia, estimó que los beneficiarios de la pensión no estaban obligados a probar que se encontraban en absoluta desprotección económica, abandono oRadicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 5 indigencia, pues ello sería desconocer que la vida del ser humano no se limita al solo hecho de sobrevivir, sino que exige vivir con dignidad. Afirmó que, en ese mismo fallo, la Corte Constitucional consideró que era necesario tener en cuenta que la avanzada edad de los padres dificultaba que se abrieran paso en el mercado laboral y se procuraran un mínimo existencial; que a pesar de que podían percibir un ingreso producto de su trabajo, si era ínfimo, no perdían la condición de subordinados a la ayuda que les otorgaba su descendiente, y que devengar un salario mínimo o tener una propiedad no rompía la sujeción pecuniaria. Expuso que sobre este tópico, la sentencia CSJ SL41022016 adoctrinó que los padres que pretendían la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, debían acreditar que este les suministraba una ayuda significativa destinada a su sostenimiento, y que si recibían otros ingresos, debían acreditar su insuficiencia. Al descender al estudio de las pruebas, encontró que según la investigación administrativa de Protección S.A., los
destinada a su sostenimiento, y que si recibían otros ingresos, debían acreditar su insuficiencia. Al descender al estudio de las pruebas, encontró que según la investigación administrativa de Protección S.A., los padres y el hermano del causante, afirmaron que este devengaba un salario de $1.664.000, de donde destinaba $430.000 para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos del hogar; también, informaron que el padre percibía una mesada de «$1.216.550», de los cuales $790.000 eran para sufragar la cuota del crédito hipotecario, y $350.000 para los demás gastos del hogar.Radicación n.° 85085
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De esa misma prueba, dedujo que Ricardo Gómez, Lilia María Niño, Ana Lucía Núñez, Diego Alejandro Meza Vaquero, Claudia Viviana Rodríguez y Mónica María Núñez, vecinos, amigos y compañeros de trabajo de Jorge Armando, relataron que aquel vivía con sus progenitores y los apoyaba pecuniariamente, pues gran parte de la mesada que percibía su padre era para pagar la cuota hipotecaría; que el causante no tenía hijos, era soltero, y «respondía por su mamá, ya que había diferencias en el hogar con el padre». Destacó que en la investigación administrativa y en la
audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la accionante fue coherente en el sentido de reiterar que debido al constante consumo de bebidas alcohólicas por parte de su exesposo, el causante asumió los gastos del hogar. Consideró concordantes las versiones de las testigos Floralba Bulla y Esperanza Rodríguez Parada, amigas de la actora, en tanto afirmaron que Jorge Armando proveía para los víveres y servicios públicos del hogar, así como los elementos de uso personal de su señora madre. Dijo que la primera, tuvo claro que la actora dependía económicamente de su hijo, y que en la actualidad «realiza con ella tamaladas y cuidan niños para poder generar ingresos»; la segunda, afirmó que «en varias ocasiones los vio pasar con el mercado» y que cuando iba a la casa de la actora, aquella «le mostraba lo que su hijo le compraba».Radicación n.° 85085
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En punto a la declaración de Edgar Núñez, exesposo de la actora, resaltó que había expuesto que él pagaba el préstamo para vivienda y el estudio de los hijos, y Jorge Armando la alimentación del hogar y los elementos de aseo y recreación de su progenitora; que ello era así, porque «no le alcanzaba para esos lujos, pues tan solo podía cuando le llegaba una prima en junio y en diciembre, por eso una de las causas de la separación era que él no le podía dar lo necesario
alcanzaba para esos lujos, pues tan solo podía cuando le llegaba una prima en junio y en diciembre, por eso una de las causas de la separación era que él no le podía dar lo necesario a su esposa». Agregó que luego de que su hijo murió, la economía del hogar se vio muy afectada, y que esa situación fue la que llevó al divorcio. Estimó que para acreditar la sujeción monetaria, no era indispensable demostrar el monto del aporte del causante a sus padres y que la situación fáctica debe ser estudiada al momento del deceso del asegurado, que no con posterioridad. En ese orden, en virtud de las reglas de la sana crítica, concluyó que el fallo apelado lucía equivocado, como quiera que las pruebas allegadas daban cuenta de que la contribución económica que el afiliado suministraba en vida a su progenitora era determinante para su congrua subsistencia, que no una mera ayuda formal. Si bien, dijo, las obligaciones del hogar descansaban en dos miembros del grupo familiar, quedó en evidencia que el causante financiaba la mayor parte, en la medida en que cubría los gastos globales de la casa, alimentación y servicios públicos, y las necesidades personales y básicas de su señora madre.Radicación n.° 85085
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa violación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 del primer estatuto, modificado por el artículo 12 del segundo ordenamiento, y 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Acepta todos los supuestos fácticos del fallo gravado, pero cuestiona la interpretación que el juez colegiado dio a las normas que rigen la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reprocha que el Tribunal estimara que en función de verificar la sujeción monetaria no era necesario «acreditar sacramentalmente a cuánto ascendía la ayuda económica» , sino que solo importaba que «esa contribución estabaRadicación n.° 85085
SCLAJPT-10 V.00 9 destinada a solventar la alimentación y gastos propios del hogar de manera compartida». Arguye que tal raciocinio es contrario a lo que esta Sala ha enseñado, y es que, para hablar de sujeción monetaria es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra, de modo que no basta verificar la existencia de una simple colaboración, sino que es necesario demostrar «el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe». Expone que en fallo CSJ SL8406-2015, se adoctrinó que para definir si el aporte económico del afiliado fallecido a sus padres era sustancial o una simple ayuda, era imprescindible verificar su destinación. Añade que el Tribunal erró al partir del supuesto de que la relación entre dos personas, supone de manera directa que una está sujeta pecuniariamente a la otra, siendo que tal requisito se tiene por acreditado, cuando no existe duda de que una persona es la que provee los recursos y la otra, quien los requiere para su digna subsistencia. Sostiene que la ayuda económica no es manifiesta, cuando la suma suministrada está destinada a atender las necesidades de varias personas, y no solo de quien pretende beneficiarse de la prestación. Manifiesta que en providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, esta Sala de la Corte enseñó que la pensión de
sobrevivientes no halla su razón de ser en el mantenimiento de los ingresos de todo el grupo familiar del causante, sino de quien dependía directamente de su aporte; de esta suerte,Radicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 10 aduce, en el caso bajo examen se desvirtúa la sumisión monetaria de la demandante a su hijo fallecido, pues la contribución entregada, se dirigía a cubrir las necesidades de varios miembros del hogar.
VII. RÉPLICA Expone que la decisión gravada se ajusta a los parámetros de las sentencias CC C-002-1999 y CC C-1112006. Memora el objetivo de la pensión de sobrevivientes y sostiene que la dependencia económica supone un criterio de necesidad o de sujeción al auxilio recibido del hijo que fallece, que lo convierte en imprescindible.
Defiende el fallo gravado con base en que quedó probado que el causante pagaba los elementos personales de su señora madre, y aportaba $430.000 para la alimentación y servicios públicos del hogar, que su padre no podía asumir, porque cubría un crédito hipotecario de $790.000. De esta suerte, señala que la protección económica que le brindó el afiliado fallecido era indispensable para su congrua subsistencia. Trae a colación la sentencia CSJ SL6502-2015,
según la cual el derecho a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a la demostración del monto del aporte.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 17 de agosto de 2012, satisfizo elRadicación n.° 85085
SCLAJPT-10 V.00 11 número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, dado que no dejó descendencia, cónyuge, ni compañera permanente, su beneficiario es la demandante en calidad de madre. Tampoco, está en tela de juicio que el afiliado destinaba $430.000 para el sostenimiento del hogar del que formaba parte, como lo dedujo el ad quem de la lectura de las piezas que integran el expediente administrativo formado a raíz de la solicitud elevada por la demandante. Obviamente, otras inferencias fácticas permanecen libres de ataque; a saber que, en vida, Jorge Armando proveía para sufragar el costo de los víveres y los servicios públicos del hogar, así como para los elementos de uso personal de su ascendiente inmediata. De las declaraciones de Floralba Bulla y Esperanza Rodríguez Parada, el fallador de segundo nivel dedujo que la demandante dependía en términos financieros del extinto afiliado y que, para la época de la declaración, para obtener ingresos se dedicaban a cuidar niños y elaborar tamales. Igualmente, no se somete a duda que, conforme a la
declaración, para obtener ingresos se dedicaban a cuidar niños y elaborar tamales. Igualmente, no se somete a duda que, conforme a la versión de Édgar Núñez, ex esposo de la accionante, Jorge Armando proveía para la alimentación del hogar y los elementos de aseo y recreación de su señora madre. Tampoco, que la pérdida del aporte del fallecido afectó la sostenibilidad económica del hogar, al punto que incidió en el divorcio de su esposa.Radicación n.° 85085
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Ante la inmutabilidad de las anteriores premisas fácticas, dado que el único cargo se endereza por la senda jurídica, la posibilidad de éxito del cargo es mínima, en tanto la aplicación de las normas jurídicas llamadas a producir efectos no podría estimarse desacertada, dado que si no se controvierte la dependencia económica que el Tribunal dio por probada, nada hay que reprocharle al fallo gravado. La necesidad de demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus progenitores, es un argumento que en pluralidad de oportunidades ha sido definido como insuficiente por esta Sala de la Corte, en perspectiva de cuestionar la sujeción económica. Es así como se ha
explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). En sentencia CSJ SL6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporteRadicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 13 económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. Contrario a lo que afirma la impugnante, el juez colegiado sí consideró indispensable definir si, conforme a los lineamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la actora quedó imposibilitada para subsistir de manera digna luego del deceso del afiliado. Por ello, no pudo incurrir en la desinteligencia que le endilga la recurrente, pues claramente asentó que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta; pero, además, no ignoró la necesidad de dilucidar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para la digna subsistencia del grupo familiar y de su señora madre. El hecho de que alguna parte de los recursos que suministraba el afiliado sirvieran para el sostenimiento de otros integrantes del núcleo definir, en nada contribuye a derruir la inferencia final obtenida por el Tribunal, en la medida en que lo trascendente es que los aportes reportaran a la beneficiaria, la posibilidad de mantener sus condiciones de existencia. Lo importante es que la desaparición del auxilio por la muerte del proveedor, afecte negativamente la solvencia del progenitor «en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de
progenitor «en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa estáRadicación n.° 85085 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinada a los recursos provenientes del que fallece». (CSJ SL1243-2019), entre otras. En lo que concierne al pronunciamiento CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, en nada favorece la aspiración anulatoria de la censura, como quiera que lo allí asentado no es que la pensión de sobrevivencia esté destinada a favorecer a todo el grupo familiar del afiliado que muere, o la simple posición de padre o madre, sino que su teleología está signada por la necesidad de preservar el estatus de las personas a las que la ley ha instituido beneficiarias. Así discurrió la Sala. Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el
sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley. Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar. De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera.Radicación n.° 85085
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Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió NILMERY ESPERANZA
BUITRAGO PARADA contra la ADMINISTRADORA DE
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió NILMERY ESPERANZA
BUITRAGO PARADA contra la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)Radicación n.° 85085