🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3591-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3591-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3g° e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3591-2019 Radicación n. 66019 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso que en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES adelantó LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ

VARONA.

l. ANTECEDENTES Luis Eduardo Velásquez V arana, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la recurrente

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n6 019 º (f. 1-7, cuaderno de instancias) para obtener el pago de la pensión de vejez, desde la fecha en que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación, en octubre 4 de 2005, teniendo en cuenta que arribó a los 60 años de edad el 15 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorias previstos

en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató º (f. 3-7) que: cumplió 60 años de edad el 15 de febrero de 2005 razón por la cual, solicitó la pensión de vejez ante el ISS el 4 de octubre de 2005 y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en el mes de marzo de 2008; a través de Resolución º n. 28133 de 2006, el ISS negó la prestación argumentando que era BBVA Horizonte la encargada de su pago; el 23 de enero de 2007, a través de derecho de petición, reiteró la solicitud de reconocimiento pensiona! ante el Instituto, entidad que mediante acto administrativo n.º 011571 de 2008, negó nuevamente la petición, agregando que: «"Coenl find ea tendleaPr e ticlieió nnaf,r mamoqsu ese soliciat laar á Vicepresiddee npceinas ionoefisc,i ndae devolucdieó n aporlqeuses e estudniuee vamesnutc ea sop,a rvae rifai car cuaeln tidlaecd o mpeptreo nuncisaorbsreeelD erecah loa pensidóevn e jez"». Señaló que, al no obtener respuesta de la petición antes referida, en marzo de 2008 solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la prestación, sociedad que, en respuesta del 30 de abril de 2008, negó la pensión, manifestando que el actor reunía solo 1074 semanas cotizadas y eran necesarias 1150. Aseveró que en

2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66019 realidcaodn tacboan 1 400s emanacso tizaddea s, conformciodnla ahd i stolraibaoa rpaolr taaled xap ediente, pueasl 3 1d ed iciemdber1 e9 94c ontacboan7 57.28 semanyad se sedle1d ee nedreo1 99h5a r eporetnaf door ma conti«naupar oxima6d5a0sm eemnatnea s». ElI nstidteSu etgou rSoosc iasleoe psu saolé xidtelo a s pretens(iºfo2.n1 e-s2 c3u,a derdneoi nstancDiea lso)s. hechoasc,e pltaóe :x pedidceli aóRsne soluc2i8o1n3ed3se 200y60 115d7e12 008E.ns ud efenesxap,u qsuoee la ctor nor eúnleo rse quispiatrooasb tenleapr e nsidóevn e jez consagreaned laA cuer0d4o9d e1 990a,p robapdoore l Decre75t 8od emli smaoñ oq,u ee xiugnem ínimdoe1 000 semanaPsr.o pulsaose xcepcidoenc eosm pensayc ión, prescriapsccíio ómnlo,a q su ed enomiinnóe,x istdeeln ac ia causlae gapla rap edibru,e nfae d els egursoo cial, imposibdielc iodnaddee nnac ostianse,s cindidbeli al idad morainteremsoersa torei iamsp,r oceddeen lcai a

indexadceli aócsno ndenas. BBVA HorizPoenntsei oyCn eessa ntSí.aAss.eo pusao lopse dimednetlloi sb (efl3.o5º - 4A2c)e.p ltafó e cehnaq ue ela ctcourm pllioó6s 0 a ñodse e dadl,ap resentdaec ión solicidteur deecso nocipmeinesnitooln aea xlp,e didceiló n actaod minist2r8a1t3di3ev 2 o0 06y,l ar espuedsatdaaal acteolr3 0d ea brdiel2 008E.n s ud efenasdau,jq ou ee l afilaicaedpolt adó e voludcesi aólnd eonls af a rmdai spuesta poerla rtí6c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99q3u,e daenxdtoi nguida todoab ligapcoirpó ang oA.g reqguóe e se lM inistdeer io HacieynC draé dPiútbol -iOcfioc idneaB onoPse nsionales,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicnaº.c6 i6ó0n1 9 la encargada de reconocer la «pensión de garantía mínima», consagrada en el art. 65 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que llamó, indebida integración del consorcio, ausencia de derecho sustantivo, litis inexistencia de toda obligación, y prescripción.

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y, emitió fallo 30 de noviembre de 2011 (f.87º-9 2, cuaderno de instancias), dispuso: Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado [del] ISS denominada inexistencia de causa legal para pedir, las demás propuestas por esta parte quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído. Así mismo, se DECLARAN PROBADAS las excepciones de pago en cuanto a la devolución de saldos por valor de $72.8 07.7 83. 00 y compensación por el mismo valor, propuestas por el apoderado de BBVA Horizontes (sic) Pensiones y Cesantías y no probadas las de inexistencia de toda obligación y prescripción, las demás quedaron resueltas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[IJEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[SJ DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (. ..) a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ VARONA,(. .. ) desde el 1 de º enero de 2009, condicionado a ser beneficiario de la garantía de pensión mínima teniendo en cuenta la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 10 0 de 1993, sin que en manera alguna el 100% del valor de las mesadas sea cancelado en suma inferior al salario mínimo legal vigente de cada año, con los aumentos y deducciones de Ley, radicando en cabeza de la Sociedad

demandada la obligación de liquidar tales conceptos y el monto del retroactivo pensional, según la modalidad que a bien tenga seleccionada el demandante para tales efectos; según lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 66019

Tercero: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[IJEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[SJ DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (. ..) a que reconozca y pague al señor LUIS EDUARDO VELASQUEZ VARONA, (. . .) desde el 1 º de febrero de 2009, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sujeto como quedó dicho a la condición de que se reconozca la pensión con la garantía de pensión mínima.

Cuarto: Se CONDENA al (sic) BBVA HORIZONTE SOC[IJEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO[SJ DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (. ..) al pago de las costas del proceso. Las AgencieanDs e recehnoe stian stansce.fi iaj eannd oss alarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $1.071.200, correspondiéndole a favor de la parte demandante la suma de $535. 600 y de la codemandada ISS el valor de $535. 600 para cada una.

Quinto: Se COMUNICA que el recurso de apelación procede contra todos los aspectos resueltos en esta providencia.

Negrillas del original

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las demandadas, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 28 de octubre de 2013 (f.º 116-124, cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del e impuso costas a las recurrentes. aq uo, En lo que estrictamente interesa al recuro extraordinario, el Colegiado precisó que se abstendría de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ISS, debido a que los puntos sobre los que versó dicha impugnación, no se relacionaban con la sentencia proferida por el juez de primer grado, y ello, atentaba contra el principio de la consonancia, pues, con la decisión en

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 66019 menc1on no se causo un agravio y, consecuentemente, no existía interés para recurrir ni derecho para hacerlo. Indicó que en el Sistema General de Pensiones Colombiano existen dos regímenes pensionales, que resultan excluyentes entre sí, y que si bien opera el principio de la libre escogencia que permite al afiliado seleccionar el régimen e incluso trasladarse, este solo puede estar vinculado a uno de ellos, pues en caso contrario, se presentaría multiafiliación. Recordó, que desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, se han creado varias disposiciones para solucionar los conflictos de múltiple afiliación, entre ellas, el Decreto 692 de 1994, el 3800 de 2003 y el 3995 de 2008, sobre los cuales expresó las soluciones, que estimó, se consagran en cada norma. De ellas coligió:

Consecuente con lo anterior, la persona que esté multiafiliada, se quedará en la administradora (ISS o Fondo de Pensiones) donde fueron consignados la mayoría de susap ortes entre el 1 de julio º de 2007 y el 31 de diciembre del mismaoñ o y sien estlaep so no efectuó aportes, seq uedará donde haya sidroea lizado el último aporte para pensiones anterior a esafe cha. Ahora bien, luego de hacer un previo análisis de la normatividad que rige el conflicto de la multiafiliación, tenemos que en el caso objeto de estudio, clara está la obligación del reconocimiento pensional a cargo de la AFP HORIZONTE como lo concluyera el comité de múltiple vinculación celebrado en el mesd e abril de 2006 con la intervención de la AFP y del Instituto de Seguros Sociales, por haber sideol f ondo privado la última entidad a la que estuvo vinculado el actor (fls. 8), sumando el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ VARONA un total de 1.218,57 semanas, pues como acertadamente lo estableciera el a quo las cotizaciones simultáneas realizadas por ésteen ambos fondos no podían contarse como dobles (fls. 92 vto.). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66019 Seguidamente, transcribió el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y señaló que la prueba documental no daba cuenta de la modalidad específica elegida por el actor para pensionarse, entre retiro programado, renta vitalicia, o «retiro progracmoanrd eon vtiat alDie clo ianate»ri.or , dedujo la

posibilidad de causación de una pensión mínima, con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo. Agregó qfie el demandante cumple con la densidad de semanas necesarias para ser beneficiario de tal prerrogativa, toda vez que reunía 1.218 semanas producto de sumar las cotizaciones realizadas al ISS con las efectuadas en la AFP BBVA Horizonte, razón por la que la consecuencia lógica, era a confirmación del fallo apelado. Para resolver al argumento del apelante, según el cual, para que el actor pudiere beneficiarse de la pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, era necesario integrar al juicio a la Oficina de Bonos Pensionales, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien garantizara el pago de la prestación, el juez colegiado tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810, de la que concluyó que no es el afiliado quien de be cargar con un trámite administrativo entre la AFP y la Oficina de Bonos Pensionales, y menos aún, estar a la espera de que ésta última sea integrada al proceso, pues le corresponde a la AFP desarrollar todo el trámite.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicnaº.c6 i6ó10n9 Añadió que lo que sí puede hacer el afiliado, es objetar la liquidación provisional del bono en caso de no estar de acuerdo y, sostuvo: f.. }.E ne lp resecanstsoee e sculdada e mandeandl aad evolución des aldaosn tleai mposibdiegl airdaandut nizapa ern scioólnno s

ahorhreocsh pooser la filnioac duom,p liaesícn odlonfa i nalidad desli stedmeal as egursiodcaqidua nelo e so trqoug ea rantizar lapsr estaceinlo andseif se renctoenst ingdeenjcdaie as esr; entonucnfe osn daod minisdterp aednosrip oanrepasa saau rn simpblaen cqou ec aptdói neyr loe d evoldviinóea rlao q uí demandadnetjead nedl oa dsouv erdafudnecriayó n na turaleza dea dministdrepa ednosriaoa nqeussíea; i sllaeó n tiddeas du funcidóena segurya addomri nisdterp aednosri oonbersa,n do comuon m ereon tfien ancqiueedr eov ueulndv ien ecrooun n os aparernetnedsi mfiiennatnocsli ace uranolose s,s uf inalsiindoa d comsoei teerlra e conocdieml iape enntsopi aórnla oc uanlos olo tenderncá u enltodsa i nearhoosr raaldsloiísnt o a mbeilcéa np ital constictoumiobd oon poe nsiopnoarl[ a s9 617,1 s emanas cotizaalId Sa(flSss . 61e)l,cl ooen l .dfegi anr anltpair zeasrt ación dev ejaeldz e mandcaonmtdoee refucnhdoa mendtemalil s mao l constietnus uim rísnei vmiot naols ,i encdoon cebpiabrelase ta judicqautueun rpaae rsqounceao tdizuór amnátsde e 2 0a ñodse

vidlaa boqruaeld aeh orsain u nap ensiqóuneg aranstui ce manutención. Para concluir, señaló que el hecho de liquidar y pagar una indemnización sustitutiva no implica que la entidad se libere de su función primigenia, que es el reconocimiento del derecho pensiona!, siendo procedente ordenar la compensación por dichos dineros, sin vulnerar los derechos mínimos del afiliado.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 66019

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia revoque la decisión del a qua y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, 2 y 5 del Decreto 3800 de 2003 y la infracción directa de los artículos 64, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 7 del Decreto Reglamentario 832 de 1996 y 9 del Decreto 142 de 2006

La demostración del cargo, inicia por recordar las

consideraciones expuestas por el juez colegiado para confirmar la decisión de primer grado, de las que concluye que pasó por alto que para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, es necesario, en virtud del principio de solidaridad, un aporte a cargo del Gobierno Nacional, quien debe completar la parte que haga falta para obtener la pensión de vejez del RAIS, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que fue tenido en cuenta por el ad quem, pero equivocadamente interpretado, pues no sometió a su consideración la mencionada carga.

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicacni.ºó6 n6 01 9 Explica que tal norma recobró vigencia al ser declarado inexequible el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CC C-797-2004, por lo que de la citada disposición legal se desprende que mientras el Gobierno Nacional no complete la parte que le corresponde, no es procedente el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, ni mucho menos, la imposición de una condena por ese concepto a una entidad Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Indica que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, que denuncia como infringido por el sentenciador colegiado, no son las AFP las encargadas de aportar para financiar una pensión mínima de vejez, y agrega que el juez plural también desconoció que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no está a cargo de las entidades administradoras del reg1men, «ls aque, simepmlenet,d ebena delantelat rr áem piertteinent»s,in o del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 832 de 1 996, que en su sentir, fue infringido por el juez de apelación. Sostiene que, al confirmar el Tribunal la condena de primera instancia, hizo caso omiso de la falta de emisión del bono pensiona! del afiliado, lo que condujo al desconocimiento de las normas que regulan la financiación de las pensiones de vejez en el RAIS, según las cuales, para financiar esas pensiones, se debe tomar en consideración el valor del bono pensiona!, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 68 y el art. 7 del Decreto 832 de 1996.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 660 19 Luego de reproducir el art. 84 de la Ley 100 de 1993, indica que no es posible reconocer una pensión mínima sin saber si el afiliado cuenta con otras pensiones, rentas o remuneraciones para establecer su cuantía, pues si esta es superior, no habrá lugar a esa garantía.

VI. IRÉPLICA El demandante, reproduce la sentencia con «radicación 34.81re0ite»ra,da en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, con base en la cual solicita no casar la sentencia impugnada.

Colpensiones de manera conjunta, para los dos cargos, refiere que en la demanda de casación no se hace observación alguna respecto de la absolución del ISS, tanto en primera como en segunda instancia. Agrega que no hace parte del debate jurídico del presente caso, y que no es la llamada a

responder por la pretensión del accionante, por lo que no resulta viable que se produzca un pronunciamiento en su contra. VIICIO.N SIDERACIONSE Para empezar, advierte la Sala que contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal sí dio aplicación a la norma cuestionada en precedencia, pues para confirmar la decisión de primera instancia, determinó que el demandante cumplía con la densidad de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la garantía de pensión mínima de vejez, toda

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicancº.i6 ó6n10 9 vez que reunía un total de 1.218 semanas producto de sumar las cotizaciones realizadas al ISS con las efectuadas en la AFP BBVA Horizonte. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión no solo se tendrán en cuenta los dineros ahorrados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados) «siqnuoet ambieélcn pa itcaoln stictoumiod o bonpoe nsniapolo lra 9s6 711,s emancaost izaalIdS Sa{f si s. 61) ellcoon elf idne g arantliapz reasrt acdievó jene za l ) demandea cnotmod eerchfuon damentdaellm imso al constsieet nsu uim rínivmiot al». Importa recordar que el colegiado no incurrió en la modalidad de infracción directa, pese a que no citara de manera expresa la norma acusada, pero que implícitamente la tomó en consideración, de conformidad con resuelto. Así lo ha enseñado, entre otras, en sentencias CSJ SL34032018, CSJ SL1365-2019, CSJ SL575-2019, CSJ SL4722019. A lo anterior, sirve agregar que el Tribunal señaló además, que no era el afiliado quien debía cargar con un trámite administrativo entre la AFP y la Oficina de Bonos Pensionales, y menos aún, estar a la espera de que ésta última sea integrada al proceso, pues le correspondía a la AFP desarrollar todo el trámite, luego no es cierto que el juez colegiado hubiere impuesto en la AFP llamada al juicio la carga de asumir la financiación de la pensión mínima de veJez. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66019 No obstante, cumple reiterar que la decisión del colegiado se acompasa con lo enseñado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, oportunidad en la que se señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables. No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y

dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados. Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. Nº3 1989: " . . . las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad trauma que o lo deja inválido, la muerte sobre el miembro de la familia del cual o depende, sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de o la vida productiva por imposición disfrute de la vejez". o Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 1 00 de 1993, es claro al establecer en f arma perentoria que "La administradora la o compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima". Por lo demás, el que el artículo 4 º del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde "el reconocimiento de la garantía de pensión mínima", ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado "complete la

parte que haga falta para obtener dicha pensión" que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 66019 indiecsód elrs eordteel aa dminaidsoatr drep ensioLnoe s. anetrieontrr oert arsa znoesp,oq ruee ne le squepmean siodneal [ sistedmesa e gurisdoiacad,il mplemenptaodrlo aL eyI0 0,e l como Minisitoed re Hacienndoaf unge adminaidsoatr rde como penosnieys , arribsaee xplilcóafo, r mad efi nanciaqcuieó n impilquaec udair rce usropsú blicnoocs a mbliana a taulredzeal a prestaqcuiesó ing suiee nddeorl gé imednea hrorion dividual. Esao bilgacdieór ne cnoocimideeln atpsor estaceinco anbeesdz ea laA dministarc audaonrsdeod ebaac udail rag aarntdíepa ensión como mínimaas,í lad el levaa cra bloa sg estiopnaaer se l rceonocimpioernp tarot ed elM initserdieoH aicenddae t al benfiecieos,t odvaímaá sc laernal ar deacciódne altr ílco2u 1d el Decr6e5t6 od e1 994p,o erlc u als ee stlaebceelr g éimjeundr iícyo

financoid eelr assoc iedaqdueaes dm intirsfeonn dadsep ensiones, quee nl ap atrep etrinepnretseic bre: "Art2.1 . (. .). "Delm ismmoo doc,u anndoeo x tiasrne csusosr fiucienptaaera set nder elp agdoe u nap enspioófrnal tdae p resentoapocruitnóadn e l as solicdiedtsue p agdoeb onspo ensiloednsea,l assol icdietdsue p agdoe lagsa ratníamsí nimeasst atoad lele asss o ilcitduedp easg doe l as diferencai caasr gdoel acs opmañíaass eguraasp,do orrr aoznes imptuablae lsa as dminaidsaotsrr,é stadsee brárne ncoocae rl os repsectipveonss ionpaednossi opnreosv isicoonnca algerosa , s us propiorsce usro".s Y enl op reviesnte ola rtlíoc2 ºu deDle cre1t24o d e2 006q ue modfiiceóla rtlío9c udeDle cr8e3t2od e1 996q,u ed ipsone: º "End esraorldleoal r tlío8c 3ud eL ey1 00 de1 993,c uanldaAo F P vefirqiudee,a cuecrodlnoo asn rtieocráelslc ouqsu,ue n a filiaqduohe a iniclioatsdr oá mnietceesis opasar aro btelnpae ern sdieóv njee rzúe ne lorse qiusiptaorpsae nsiocnoanrtseeen nied alor stl ío6c 4du el am isma,

peroe ls alednos uc uenitnad iavlei sdm uenoqruee l S alrdqeou erido parau nPae nsMiínóinm ian,c leulvi adlodo ebrlo nyo/ t íltpoue nsi,o na[ o iniclioapsra ág omse nseusad lel ar epsectpievnas cioócnna groa la cuendteaa hrorion diav,lip druevriceoo nocimdiele anO fitcoi ndae BonoPsen siondaelMlein si stdeerH iaocn ideay CrédPiútlboi dcoe l deerchao l ag arandteíp ae nsimóínn imrae,nc oocimiqeunest eo eefctueanru ánp lanzoos pueriac oura t(ro4m) e secso ntaadp oarst ir derle cidbelo as olicEinet sutdco.as s olsaA, FP i fnormaarl áaO BP cuanedlso a lddeol ac uenitnad iavlii ndduiqquuseee a goteanru án pladzeou na ñoc,o enfil n d eq uteo moepo rntaumenltamese didas tendiaed niptsoensle orrs ce usronse cersipaoasar c ontairenp lua gcoo n cagroa d icghaar a"n.t ía Ene stcea sloa,A dministrhaads oirdraoe ticdeenc taaer a sus oblgiaciodneeg se steifiócanfz r netae ld eerchpoe nsiodnela a[ demanndtaep,u esqtuoe c omol oa firmean e lr ceurshoa, consideqruaeqdu oi teine enlde e bderer aelzialro tsr ámiptaersa

efectdoesl ag aarntdíeap ensimóínn iamnat eelM inistderieo Haceindeas l aafi liamdias myac ,ua ndéos tlaes oliclipate ón sión dev jeeza,lc ontsatqauren oc ontacboanl orsce urssofiusci entes

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 66019 en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993. Arguye que como el Tribunal no argumentó nada para confirmar el fallo de primera instancia en lo relativo a los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse que hizo suyos los razonamientos del a qua, que transcribió. Luego de citar las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 2890 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, aduce cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación, tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o arbitrariedad, sino por estricta aplicación de las normas

vigentes, no es procedente la condena por la mora. Agrega que la conducta de la AFP tuvo su razón de ser en que existe una discusión sobre la garantía de pensión mínima, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, máxime, cuando los falladores de instancia admiten que no se han dado las SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n. º 66019 condiciones para la garantía de pensión mínima.

X. RÉPLICA El demandante aduce que no es cierto que el Tribunal hubiere hecho suyos los argumentos del para condenar aq uo por intereses moratorias y que la parte ha debido solicitar la aclaración o la adición de la providencia que ahora es objeto de ataque.

Seguidamente hace referencia a la prueba testimonial con la que fue acreditada la dependencia económica para condenar al ISS al pago de la «pensión de sobrevivientes de la actora», argumentos que no guardan relación con el trámite de instancia, ni el extraordinario; explica el que, en su sentir, es el concepto del principio del debido proceso, así como la naturaleza del recurso de apelación en materia laboral.

XI. CONSIDRAECOINES Esta Corte ha explicado que, en estricto sentido, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso, bien sea por la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en

cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 66019 acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Así fue enseñado en sentencias CSJ SL894920 l 7CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 5 abr. 201 1, rad. 43564, en la que se reiteró la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, que señaló: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorias como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. Acusan los intereses moratorias un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorias. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que ''para la imposición de los intereses

moratorias regulados en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, no es necesario que el fa llador tenga que analizar la conducta de buena mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el o reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en • la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).; De esta suerte, la intelección dada a la norma denunciada es la acertada. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicnaº.c6 i61ó09n Instacnnocofirama ela rtí3c6u6ld-oe 6Cl ód igGoe nedreall Porce.s o XIID.E CISIÓN Enm éridtelo oe pxues,lt aCo ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabno raald,m inisjturtsaincedinnoa o mbre del aR epúbyl ipcoara utordidela ald e,yN O CASAl a sentepnrceoirfaip doalr aS alLaa bodreaD le socngesdteiló n

TribuSnualp erdieDolir rs itJtuod idceiM ale dleí,len l2 8d e ocutbrdee2 013e,ne lp rocoersdori inloaa boardaenll dao

poLrU IESD UAROD VELÁSQUVEARZO NAe,n c ornatd el

INSTITUTOD E SEGUROS SOCAILES ay

ADMINISTRADCOORLAO MABNIA DE PENSIONE

COLPNESIONES.

Costacso msoed j io. Cóepis,e noitfiuqes,e pubulesí,eq cúmplase devuélevlea xespdei eanltt rei bdueno arlei ng. fi fi

11=,: DONALDJ OSDÉI XP ONNFEZ jj!

"" J;.' ..< .> o_ ºIfi w

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...