CSJ - SL3591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3591-2020 Radicación n.° 82228 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A.,
SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S., SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S. e INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR MAURICIO BOSSA CANTOR contra las recurrentes, y al cual fue vinculada MULTIEMPLEOS S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el señor Óscar Mauricio Bossa Cantor persiguió que
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Radicación n.° 82228 una vez se declarara que con las hoy recurrentes le ató un contrato laboral desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2013 «sin solución de continuidad», así como la unidad de empresa entre las codemandadas, éstas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por no pago de cesantías, vacaciones, prima de servicio, auxilio de transporte, indemnización por falta de pago de «prestaciones debidas», intereses moratorios, indexación, aportes a la seguridad
social y costas procesales. Adujo para ello, en suma, que fue contratado verbalmente para prestar sus servicios como músico, «desarrollando actividades lúdicas y de entretenimiento en favor de los comensales que visitan los establecimientos del empleador», desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en que el empleador dio por terminado su contrato laboral sin justa causa; que su labor la ejecutó en los establecimientos de Andrés Carne de Res – Chía, Andrés D.C. y la plaza de Andrés del Centro Comercial el Retiro, ubicada en la ciudad de Bogotá; que de manera ocasional «y atendiendo las órdenes impartidas por el empleador», debía cumplir con actividades laborales fuera de la ciudad o de los establecimientos comerciales de aquél; que su labor la ejecutaba en los turnos asignados semanalmente por el empleador, así: «Lunes: tarde y noche Martes: tarde y noche Miércoles: tarde y noche, Jueves: tarde y noche Viernes: turno de la tarde y de la noche. Sábado: turno de la tarde y turno de la noche. Domingo: turno de la tarde»; que debía
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Radicación n.° 82228 cumplir el horario programado so pena de ser sancionado; que mediante correo electrónico era notificado de los turnos y días de la semana en que debía trabajar; que su labor era ejecutada bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador; que recibía por parte de aquél la indumentaria o vestuario para sus presentaciones; que el actor al igual que los demás músicos, «eran notificados de las
condiciones de modo, tiempo y lugar, como de obligaciones, sanciones y llamados de atención no sólo a través de la vía electrónica de Facebook sino también, a través de los correos electrónicos enviados por el empleador demandado a través de las cuentas carnevalteatro2012@gmail.com o musicosacr@andrescarnederes.com y a través del correo personal del coordinador de músicos, Helbert Bueno»; que en esos correos también se les indicaba qué temas debían interpretar en las distintas presentaciones, los talleres de capacitación a los que debían asistir obligatoriamente y demás información relevante; que por esa misma vía se les informó que una de las condiciones para laborar con el empleador era tener una disponibilidad del 100% y «exclusividad para con la demandada»; que también se les notificó el uso obligatorio de un carnet de identificación; que con el mencionado carnet, los trabajadores podían acceder a descuentos en los diferentes productos ofrecidos por el empleador; que a la hora del almuerzo los trabajadores hacían uso de un «vale» otorgado por el mismo empleador, el cual servía para que pudieran acceder a un descuento en el menú ofrecido, cuyo valor era descontado del salario mensual recibido por cada trabajador; que inicialmente el señor Andrés Jaramillo, Gerente Suplente, envió a los
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Radicación n.° 82228 artistas vía correo electrónico un reglamento interno, en el cual se establecieron las obligaciones generales «que después serían especificadas en un reglamento interno de trabajo posterior», el que fue exhibido en el camerino a la vista de
todos los músicos y actores que prestaban sus servicios al empleador; que el demandante, al igual que los demás músicos, por órdenes del empleador, debía registrar su entrada al sitio de trabajo mediante el sistema de marcación «smart»; que para la ejecución de la labor contratada, el empleador suministraba a sus trabajadores el transporte correspondiente; que en el año 2010 fue obligado a vincularse con la pre-cooperativa de trabajo asociado Multisercoop; que posteriormente fue conminado a afiliarse a Cornabis T.I.A.; que el 1 de octubre de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Guillermo Beltrán Hitscherici, quien actuó como gerente del empleador; que sólo hasta el 17 de septiembre de 2013 su patrono le propuso, «como a los demás artistas trabajadores», formalizar la relación laboral existente; que ese mismo día le ofrecieron suscribir un contrato de transacción, el cual no pudo estudiar con detenimiento, toda vez que sólo le dieron 5 minutos para leerlo; que en dicho contrato se establecía que el trabajador declaraba a paz y salvo al empleador por todo concepto; que la firma del mencionado convenio era condición «para proceder a la firma del contrato de trabajo prometido y a una posterior conciliación que se haría ante un juez de la república sobre el mismo contenido del contrato de transacción indicado»; que el actor no aceptó la transacción; y que al no aceptarla le fue prohibido el ingreso a su sitio de trabajo.
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Radicación n.° 82228
INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. se
opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el contrato que ató a las partes fue de prestación de servicios, sin que hubiere existido subordinación alguna. También indicó que el mencionado contrato se ejecutó desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 2 del mismo mes de 2013, «el cual finalizó, por decisión unilateral de mi representada». Agregó que las presentaciones artísticas no se realizaban todos los días; que el demandante presentaba facturas y cuentas de cobro para el pago de sus servicios independientes e incluso laboraba en otros establecimientos, sin que por ese motivo se le hubiere llamado la atención. De fondo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa y título, prescripción, buena fe, y la llamada genérica. INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., señalaron, en síntesis, que con el demandante no existió ninguna relación contractual, tanto así que «dentro del expediente no obra ni siquiera prueba sumaria de que el señor OSCAR MAURICIO BOSSA CANTOR hubiera suscrito un contrato con mí representada». En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la genérica.
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Radicación n.° 82228 A través de auto de 4 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con la
PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
MULTISERCOOP LTDA., hoy EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES MULTIEMPLEOS S.A. (folio 584). Al comparecer al proceso, la vinculada manifestó oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante, pues «ni con el demandante ni con las otras demandadas, existió relación directa ni (sic) directa y nuestra vinculación se genera por desconocimiento normativo, pues por expresa disposición legal los entes solidarios (cooperativas) tienen prohibido poder transformarse en sociedades comerciales». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de indemnización moratoria, mala fe y temeridad del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de noviembre de 2016 y, con ella, el a quo declaró que entre las demandadas INMACULADA
GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA
REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., existió unidad de empresa; y que entre el demandante y las mencionadas sociedades «existieron contratos de trabajo el primero desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010 y el último que tuvo vigencia desde el 11 de octubre de 2011 al 2 de octubre de 2013». Como consecuencia de lo anterior, las condenó a pagar al actor los siguientes
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Radicación n.° 82228 conceptos y valores: 1. Cesantías: ($3.876.883); 2. Intereses
a la cesantía: ($465.226); 3. Prima de servicios: ($3.876.883);
4. Vacaciones: ($1.938.441); 5. Indemnización por despido: ($23.555.748); 6. Sanción por la no consignación de cesantías: «un día de salario por cada día de mora a partir del 13 de febrero de 2013»; y 7. Indemnización moratoria: ($65.432) «que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 3 de octubre de 2015 (…) y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la superintendencia bancaria hasta que se efectúe el pago».
También condenó a las demandadas a pagar la diferencia de los aportes a seguridad social en pensión del demandante al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, «con un IBC de $1.962.979» para el período comprendido entre el 11 de octubre de 2011 al 2 de octubre de 2013. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió a las enjuiciadas de las demás pretensiones, y les impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar que entre Oscar Mauricio
Bossa Cantor e Inmaculada Guadalupe y Amigos en CÍA. S.A.,
Inversiones Villa Real S.A.S., Señora del Carmen y Amigos S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S., existió un contrato
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Radicación n.° 82228 de trabajo a término indefinido de 01 de noviembre de 2009 a 02 de octubre de 2013. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la decisión censurada, para ordenar que las demandadas paguen al actor por: (i) auxilio de cesantías $4'313.100.56", (ii) intereses a las cesantías $476.858.47, (iii) primas de servicios $4'313.100.56, (iv) vacaciones $2'417.607.67, (y) indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa $5'792.936.13 y, (vi) aportes al sistema de seguridad social en pensión: se ordena a las enjuiciadas cancelar las diferencias de los aportes a seguridad social del demandante al fondo en que se encuentre afiliado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Confirmó en lo restante la sentencia apelada, sin lugar a costas por el recurso. Señaló que conforme lo previsto en el artículo 23 del C.S.T., para que exista un contrato laboral se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. A su vez, adujo que el artículo 24 del mismo Código, consagra la presunción según la cual «toda relación de trabajo
personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral», y que esta Corporación «ha explicado que probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación», en sustento de lo cual citó apartes de la sentencia de esta Sala, del 29 de julio de 2015, Rad. 44519. Indicó que en el plenario reposaban los siguientes documentos: «(i) formato de bienvenida con logo de Andrés marca registrada, en el que existe un espacio para los nombres, apellidos, cargo a desempeñar, número de cuenta,
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Radicación n.° 82228 relación de documentos a entregar, datos chéveres, requisitos para recibir subsidio familiar de la caja de compensación e, información básica de la empresa, (ii) documento denominado "Cameval Teatrocirco", donde se señalan las normas que se debían cumplir", (iii) comunicación de 12 de septiembre de 2013 de artistas Carneval Teatrocirco sin firma alguna, mediante la que solicitan aclaración sobre las condiciones que se expusieron en reunión de 25 de junio de 2013, relativas al cambio y legalización del vínculo laboral de cada uno de los artistas, refiriéndose a horarios, tarifas, eventos, antigüedad, permiso, licencia, escuela de arte y exclusividad", (iv) correos electrónicos de desafiliación y reunión de afiliación enviado el 10 de marzo de 2010, informando el trámite de desafiliación de la Cooperativa Coopasesores y la fecha en que estarían presentes los representantes de la nueva cooperativa Multisercoop en Chía y en Bogotá", del siguiente día 12,
comunicando que Inmaculada había decidido asumir el 2.5% de la cuota de administración que (sic) cobrada esa cooperativa, para resolver el proceso de regularización en seguridad social'', de 17 y18 de marzo de 2010, solicitando revisar información y afiliarse a los que no lo hubieran hecho", de 16 de marzo de esa anualidad, para mariabueno@andrescarnederes.com enviado por Nelson Cardona con copia a Julieth Sánchez@andrescarnederes.com asunto: personas contratadas a la fecha, informando que se habían vinculado 72 faltando algo más de 40, por lo que solicitaba colaboración para que el resto se acercara a la sede de esa cooperativa"; de 14 de abril de 2010, asunto programación abril 13 a 19, solicitando revisar programación, consultar personaje y vestuario, de 19 de abril de 2010
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Radicación n.° 82228 asunto: "TEXTO LA CARNE PROX DOMINGO!!!", de 26, 27 y 29 de los referidos mes y año, así como de 14 de mayo de 2010, sobre cambio de horarios e indicaciones respecto al vestuario y utilería de camerino, escritorios y documentación (sic) manejaba por cielo, anotación de Tomás junto con respuesta de Tomás, Alexis Rojas, de siete (07) de junio de dos mil diez (2010) sobre una obra de teatro, de veintinueve (29) de junio de esa anualidad, (sic) solicitante estar atentos con las marcaciones y plantilladas de los días que asistían", de 01
de julio de 2010, de "GRITO 200 VEINTES", de 22 y 23 de julio de esa anualidad, 29 de junio de 2010, asunto Asistencia y Marcación, asistencias, de 04 de agosto de 2010, relativo a recomendación para cuidar la presentación personal, aclaración sobre uso del reloj biométrico, de 27 y 29 de septiembre de 2010, de 23 de diciembre de 2010, de asunto viaje España", de 04, 10 y 20 de febrero de 2011, asunto información importarte, carnaval de Barranquilla, programación y comunicado", de 24 de febrero de 2011, de 18 de abril de 2011, asunto Vestuario y Personajes", de 19 de abril de 2011, texto semana Santa, de 17 de mayo de 2011, asunto camerino, relaciona reglamento de convivencia", y otros correos, entre los que figura uno de programación para camerinos", (y) bitácora de navegación — manual de políticas — visita de colaboradores a los restaurantes de la compañía Andrés, de enero de 2012, (vi) certificación de la cámara de comercio referente a inscripción de documentos de las demandadas, (vii) formato acuerdo transaccional — terminación del contrato de prestación de servicios por mutuo consentimiento, (viii) misiva de 24 de septiembre de 2013, de terminación del contrato de prestación de servicios", (ix)
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Radicación n.° 82228 certificación de prestación de servicios, (x) historia laboral consolidada régimen de ahorro individual de Porvenir S.A., (xi)
certificación de Cornabis (xii) desprendible de nómina de 24 (sic) de 2013, ubicación huellero IP Andrés Express", (xiv) extractos bancarios, (xv) contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante e Inmaculada Guadalupe y Amigos en CÍA. S.A.", (xvi) cuentas de cobro con sus pagos, causación de gastos y notas de contabilidad, traslados electrónicos, así como recaudo integrado a seguridad social y parafiscales de 27 de abril de 2012 a 01 de agosto de 2012, (xvii) cuentas de cobro y transferencias electrónicas de su pago — comprobante de egreso, recaudo integrado de seguridad social y parafiscales, así como (xviii) convenio con presunto asociado activo persona natural, suscrito el 11 de octubre de 2011, entre el demandante y Cornabis T.I.A». Estudiados los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y por la convocada a juicio, quien, entre otras, señaló que «a finales de septiembre de 2013, se modificó la manera de contratar a los artistas, actualmente la compañía cuenta con una planta aproximada de 60 artistas con contrato de trabajo, anterior a esa data estaban vinculados bajo prestación de servicios […]», y los testimonios de Juan David Mojica Cortés, Carlos Armando López Pardo, Salustiano Bueno Herrera, Laura María Medina Peláez y Anderson Andrés Bojacá González, sostuvo que «los medios de convicción y piezas procesales», valorados en su conjunto, permitían colegir la prestación personal de servicios del
demandante a Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A.,
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Radicación n.° 82228 como saxofonista, pues «así lo admitió la enjuiciada en los fundamentos y razones de derecho de la defensa, al señalar que "El Demandante prestaba sus servicios profesionales de forma intermitente a través de un contrato civil de prestación de servicios realizando presentaciones artísticas para los clientes de mi representada, los cuales eran ejecutados de forma completamente independiente, autónoma y autogestionaria, con total autodeterminación en el desarrollo de las precitadas actividades contratadas, sin que la compañía INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., sus representantes o sus trabajadores realizaran actos de subordinación frente al demandante...; a su vez, la Representante Legal de la accionada al absolver interrogatorio, señaló que el demandante prestó servicios como músico de manera independiente a través de un contrato de prestación de servicios, situación corroborada por los deponentes Juan David Mojica Cortes, Carlos Armando López Pardo, Salustiano Bueno Herrera y Anderson Andrés Bojacá, quienes aseveraron que prestaba servicios como músico. En consecuencia, obra a favor del actor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, entonces, correspondía a la parte enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación”. Así, dedujo que en el sub examine la accionada no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., “entonces, la prestación de servicios
del demandante como músico de Inmaculada Guadalupe y Amigos en CÍA. S.A., estuvo regida por un contrato de trabajo».
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Radicación n.° 82228 Dijo que dicha vinculación laboral quedaba ratificada con los correos electrónicos «relativos al trámite que debía hacer para la desafiliación a la Cooperativa COOPASESORES y afiliación a MULTISERCOOP, asunción de un porcentaje por parte de Inmaculada Guadalupe de la cuota que debían pagar por administración a la Cooperativa, de reformas de horarios, de 29 de junio, 22 y 23 de julio de 2010, de requerimiento de marcaciones y planillas de los días de asistencia, de 04 de agosto de esa anualidad sobre aseo personal, solicitando cuidar ese aspecto, de 29 agosto de 2010, de inquietudes sobre el uso de reloj biométrico, de 23 de noviembre de 2010 relativo a la hora de entrada los lunes y martes, de 20 de febrero de 2011 relativo a programación y el comunicado de prueba de alcoholemia en A.C.D y A.D.C., sustancias psicoactivas, con respecto a eventos que no son de A.C.R, break, que refieren obligaciones o prohibiciones del demandante». Una vez confirmada la sentencia apelada respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, coligió que el actor había prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 2 de octubre de 2013, por lo que había existido un solo contrato de trabajo a término indefinido dentro de los
extremos señalados. Enseguida, procedió a liquidar las prestaciones sociales respectivas. En relación con la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación tiene asentado que «las
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Radicación n.° 82228 señaladas sanciones moratorias no son de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver». A renglón seguido, concluyó que en el sub examine «no se acreditó que el actuar de la convocaba estuviera revestido de buena fe, en efecto, como lo indicaron los testigos el actor recibía órdenes relativas a los turnos y horarios que debía cumplir, vestuario a usar, era sancionado por faltar a un turno, se le impusieron reglamentos, además, como lo narraron los deponentes también sugirió al actor y a los demás artistas la vinculación a través de cooperativas y la afiliación a una entidad para el pago de aportes a seguridad social, a la que contribuyó con la cuota de administración; en 2013 citó al demandante para firmar acuerdo transaccional requisito indispensable para la contratación laboral, terminando el contrato de prestación de servicios en los días siguientes, porque el trabajador se negó a firmar dicha transacción, siendo ello así, la accionada era consciente que el vínculo que la unía al demandante iniciado
como prestación de servicios se convirtió en contrato de trabajo, en este orden, la afiliación mediante cooperativas y el contrato de prestación de servicios, pretendieron evadir el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en este aspecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende las recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, las absuelva «de todas las pretensiones de la demanda».
De manera subsidiaria, solicitan la casación del fallo impugnado, «solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. (a razón de un día de salario por los primeros 24 meses, y en adelante intereses legales a la tasa máxima, hasta el pago de las prestaciones), y la indemnización moratoria por no pago de cesantías (contenida en el art. 99.3 de la ley 50 de 1990); para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, para finalmente absolver de tales conceptos moratorios referidos». Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía
indirecta, por aplicación indebida, «de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990), y 25 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el art. 65 del
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Radicación n.° 82228 mismo Código (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), y el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se había logrado desvirtuar, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.
2. No dar por demostrado, estándolo, que existían elementos atendibles que lograban desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
3. No dar por demostrado, estándolo, que hubo autonomía e independencia, en la prestación del servicio por parte del demandante, en desarrollo de una actividad liberal en calidad de músico contratista.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de turnos de servicio, la regulación de prohibiciones, registros biométricos de entrada y salida, y pruebas de alcoholemia, se realizaban como mecanismos razonables y lógicos de simple control del contratista, y en manera alguna, como elementos indicativos de subordinación laboral.
5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que se impuso al demandante la obligación de suscribir un convenio asociativo, con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral, para por
esta vía, concluir la mala fe.
6. No dar por demostrado, estándolo, que existían elementos objetivos, serios y atendibles, que permitían inferir que la contratación se había entendido por las partes como independiente, y por lo mismo, que se actuó de buena fe.
Indican como pruebas mal apreciadas los documentos denominados «Bienvenido Andrés» (folio 48), «Datos Chéveres» (folio 49), y «Carneval teatrocirco» (folio 52), los correos electrónicos de folios (61, 62, 63, 64, 66, 69, 70, 77, 78, 79, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 98, 99, 104, 112, 113, 114, 93, 94, 95, 96 y 97), el manual de políticas «visita de colaboradores a los restaurantes de la Compañía Andrés» (folio 149), el formato de acuerdo transaccional (folios 254 a 256), la certificación de prestación de servicios (folio 258), la comunicación de terminación del contrato de prestación de servicios (folio 257), el desprendible «ubicación huellero IP Andrés Expres» (folio 262), el contrato de prestación de
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Radicación n.° 82228 servicios (folios 281 a 285), el interrogatorio de parte rendido por el demandante (a partir del minuto 03:27:00 del CD contentivo de la práctica de pruebas), y los testimonios de Juan David Mojica (a partir del minuto 33:50 del CD), Carlos
Armando López (a partir del minuto 51:45 del CD), Salustiano Bueno (a partir del minuto 01:09:51 del CD), y Anderson Bojacá (a partir del minuto 1:35:35 del CD); y como no apreciadas la solicitud fechada el 12 de septiembre de 2013 por el grupo de artistas «Carneval Teatrocirco» (folios 56 a 60), el correo electrónico de folio 67, las cuentas de cobro, causación de gastos, notas de contabilidad y de traslado electrónico (folios 423 a 467) y la certificación de prestación de servicios (folio 258). En la demostración del cargo aducen que del contrato de prestación de servicios «se infiere claramente que las partes pactaron que el servicio se prestaría en las ocasiones que requiriera el contratante, y que a su vez, el contratante le facilitaría la información necesaria y oportuna para la debida ejecución del contrato (cláusulas 5 y 7 del contrato)»; y que en cumplimiento de tales obligaciones contractuales, se fijaban unos turnos u horarios «para efectos del cumplimiento del objeto contractual (servicios musicales)». Manifiestan que de la prueba obrante a folio 91, igualmente se infiere que el contratante solicitaba las marcaciones en los días de asistencia --en las planillas dispuestas para tal fin al inicio del turno-- y que las cuentas de cobro presentadas por el demandante permiten deducir que la causación de honorarios se hacía por «turnos»
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Radicación n.° 82228 prestados en el día o en la noche. Advierten que fue el propio demandante quien, en
interrogatorio de parte, confesó que los horarios para las presentaciones musicales, «eran establecidos por las necesidades del restaurante, que el pago de los honorarios era por los turnos servidos, y que con la anticipación respectiva, le daban la programación para prestar el servicio», por manera que, «si el pago de los honorarios pactados estaba condicionado a los turnos musicales servidos, era apenas natural, lógico y razonable, que el contratante llevará un control y registro sobre los mismos para proceder con su pago y que consecuencialmente, implementara marcadores biométricos o planillas de registro de los turnos servidos». Consideran que a diferencia de lo concluido por el Tribunal, «el cumplimiento de un turno musical, previamente programado por las partes, era una actividad inherente al objeto principal del contrato de prestación de servicios musicales, de modo tal que la exigencia razonable de su cumplimiento en un horario especifico, no puede ser vista como una conducta subordinante, pues por cierto que el cumplimiento de un servicio en un horario especifico, no es una característica exclusiva de una relación laboral o de dependencia». En sustento de su aserto, reproducen pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte, SL8434-2014. Señalan que de la prueba obrante a folios 112, 113, 114, 149, 150 a 156 del expediente, se infiere que se establecieron una pautas mínimas de orden y convivencia,
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Radicación n.° 82228 «en el sentido del debido uso del sitio destinado a tomar los alimentos, la prohibición de llevar alimentos al camerino, el no
fumar frente al camerino, no tirar colillas, dar uso adecuado a los baños, y el no estar bajo el efecto del alcohol o drogas, ni consumirlas, con la consecuente realización de la prueba de alcoholemia y tener una buena presentación personal debido a que debía atenderse público». Enseguida, sostienen que tales recomendaciones no son concluyentes de una relación laboral ni configuran una restricción a la autonomía e independencia del contratista, porque «en el contexto de las relaciones civiles de prestación de servicios independientes, no pueden resultar extrañas la existencia de ciertas instrucciones logísticas o requerimientos instrumentales, que son consustanciales al objeto contractual pactado, y sin que las mism
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