CSJ - SL3592-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3592-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
33 RepúbdleiC coal ombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoN.n g3e stión º JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3592-2019 Radicanc.i7 ó1n5 08 º Act3a0 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HERNÁNDEZ BARAJAS quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGIE YICED y SEBASTIÁN DAVÍD ALFONSO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió
contra LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO y LUIS
CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ.
l. ANTECEDENTES Beatriz Hernández Barajas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Yiced y Sebastián David Alfonso Hernández demandó a Luis Alejandro Guerra
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Radicacni.óº7n 1 508 Alfonso y Luis Carlos Dávila Rodríguez, para que se declarara, que: entre Guerra Alfonso y Juan Alfonso existió una relación de trabajo desde el 20 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando ocurrió el accidente de trabajo en el que este perdió la vida, por culpa exclusiva de los
demandados; en su condición de esposa e hijos del fallecido, son beneficiarios de los derechos que se solicitan y, los demandados son responsables solidarios en el pago de los derechos y acreencias laborales del trabajador fallecido Juan Alfonso. Como consecuencia, reclamó se condenara en forma solidaria a Guerra Alfonso y Dávila Rodríguez al pago de: la indemnización total y ordinaria de perjuicios (daños morales y el reconocimiento de la pens1on de lucro cesante), sobrevivientes y la indexación de la primera mesada, la liquidación de prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, vacaciones, la indexación de las condenas, prima de servicios), lo que resulte probado extyrua l tpreat iy,t laas costas. Fundamentó sus peticiones en que: entre Luis Carlos Dávila Rodríguez y Luis Alejandro Guerra Alfonso se celebró un contrato civil de obra para la construcción y montura de la estantería para almacenamiento de aluminio en la bodega del contratante, quien se dedica «aclo meraclpi oor m enodre artícudleo fse rretepriínat,u rya psr oductdoes v idrio, establecidmeineonmtion a"dAoL UVIDRHIIOPSE RC ENTRO DELA LUMINIpOa"ra» e;l c umplimiento del citado contrato, el 20 de noviembre de 2012, Guerra Alfonso vinculó a Juan Alfonso, para que soldara la estructura; no lo afilió al Sistema 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n1 508 Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos
laborales. Informó que el 1 7 de diciembre del 2012, a eso de las 3: 15 p.m. y en cumplimiento de sus labores, el trabajador, quien no contaba con ningún tipo de protección, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte de manera inmediata al caer de una altura aproximada de 1 O metros, hecho que fue de tanta notoriedad que algunos medios de comunicación informaron del acontecimiento. Agregó que desde la fecha de los hechos relatados se ha presentado a reclamar las acreencias que le corresponden como cónyuge y representante legal de los hijos del causante, sin que ninguno de los demandados le ofrezca solución; no obstante, Luis Carlos Dávila Rodríguez, beneficiario de la obra, le hizo firmar una reclamación dirigida a Seguros Confianza con quien tenía suscrita una póliza de amparo, pero la aseguradora negó el pago de lo reclamado. Indicó que el accidente ocurrido se debió a culpa exclusiva del empleador y del dueño de la obra, quienes no previeron condiciones de seguridad para el trabajador, y que el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos les ha causado graves perjuicios económicos y morales. Al dar respuesta a la demanda, el señor Luis Alejandro Guerra Alfonso se opuso a las pretensiones. De los hechos, no se pronunció, simplemente se limitó a hacer un recuento de lo sucedido para la época que refiere en la demanda.
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Radicación n. º 71508 Propulsaoes x cepciqounede esn omiinnóe,x istdeen cia
«INEXISTENCIA DEL PAGO DE
la relacilóanb oral,
PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS
EMOLUMENTOS DE UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD
AS/ COMO EXCLUSIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIRTE
(sic)» 79 a 84 cuaderno de instancias). (f.º LuiCsa rlDoásv iRload rígaulre ezs ponldade erm anda seo pusao l apsr etensiDoeln oehsse .c hoasc,e phtaób er celebrcaodnot rdaeto ob rcai vciolnL uiAsl ejanGdureor ra Alfoncsuoy,oo b jeetroal ac onstruyc mcoinótnu dreal a estantpearreíalaa l macenamdieae lnutmoi ennil oab odega des up ropieqduaesd e,d ediaclca o meraclpi oom re nodre artícudleof se rretpeirnítau,yr apsr oducdteov si drio, «ALUVIDRIOS HIPER CENTRO establecidmeineonmtion ado DEL ALUMINIO», ela ccideennet lqe u ep erdliavó i dJau an Alfonlsaos ,o licpirteusde ntaa ldaaa segurayd olraa negatqiuveda i loa m isma. Propulsaoe xcepcd1eof no ndqou ed enomicnoóm o
«ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN
CON EL DEMANDADO LUIS CARLOS DÁ VILA RODRÍGUEZ»
(f.º 79 a 84 cuaderno de instancias).
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA
El JuzgadQou intLoa boradle lC ircuidteo Bucaramapnugsafio,n a lt rámiyt per ofirfiaóle ll2o 1 d e octubdree2 014e,n e lq uea bsolívnitóe gramae lnotse
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35 Radicación n. º 71508 demandados y condenó en costas a la parte actora (CD anexo en la carátula del cuaderno de instancias). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 19 de febrero de 2015 (CD anexo, a la carátula del cuaderno de en el que dispuso: instancias), PRIMEROR:E VOCAlRas entepnrcoinau ncpioearlJd uae Qzu into LabodreaClli rcdueiB tuoc aramaenl2g 1da e,o ctudber2 e0 14, en elp roceosrod inalraiboo raadle lantpaodrBo e atriz HernándBeazr ajeansc auspar opfiaam,co ó nyudgecela usante JuaAnlf onyse on r epresendtesa ucshi iójnmo esn ordeees d ad, AngiYei ceAdlf onsHoe rnándye zS ebastiDáanv iAdlf onso Hernándcezo ntLruai sA lejandGruoe rrAalf onsoy Luis CarloDsá vilRao drigupeazr,ea ns ul ugar: 1.D ECLARARl ae xistedneuc nic ao ntrdaett roa beanjtoJr UeA N
ALFONSyO L UIASL EJANDRGOU ERRAAL FONSdOe,2l 0d e noviemdbe2r 0e1 a2l1 7d ed iciedmeb2 r0e1 2. 2.C ONDENAaRl d emandadLou iAsl ejandGruoe rrAalf onsao pagaafr a vdoerB eatrHiezr nándBeazr ajyads el omse nores AngiYei ceAdlf onsHoe rnándye zS ebastiDáanv iAdlf onso Hernándpezoc,r o ncedpept roe stacsioocnieaysvl aecsa ciones: ✓ Cesantí$a4s2:. 450. ✓ Intereas leassc esantí$a3s8:2 . ✓ Vacacione$s2:1 .2s5u1m asq uec anceldaerbái damente indexaddeassdl eaf echdaeó lb idteotl r abajhaadsoteralp ago del amsi smas. • Sec ondenaald emandadLou iAsl ejandGruoe rrAalf onsaol pagod el aP ensiódnes obrevivideeno treisg epnr ofesional, a partdierl 1 7d ed iciembdre2e 0 12e,n u ns alarmiíon imo legamle nsuaqlu,e p ara2 012r,e sponad e$ 5667.0 0,c on caráctveirt aliccoinla o,s i ncremenatnousa ldeesl eye,nu n 50%p arlaac ónyuyge elo tro5 0%p arsau mse norheisjy oc so n eld erecdeha oc reacf earv doerl aa ctoBrEaA TRHIZE RNANDEZ
BARAJAcSu,a ndloo mse norheisc iedreejna cdieóldn e recho atendileanpsdr oe visdieoalnr etsí 4c7 ud lelo aL e1y0 0d e1 993.
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Radicación n. º 71508 3.A BSOLaVldE eRm andLaUdIoC SA RLDOASV IRLAO DRÍGUEZ del adse claraycc ioonndeessno alsi cietnsa ucd oanst ra. 4.A BSOLVEaRld emandaLdUoI SA LEJANDRGOU ERRA ALFONdSeOl adse mádse claraqcuieso epn leasn teeanlr ao n demanda. 5. COSTAeSna mbaisn stanacc iaardsge ol ap ardteem andada LuiAsl ejaGnuderor Arlaf ovnesnoc einde opl r oceSseco o.n dena enc osteanes s tian stapnoclrias a u mdae $ 644.350. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó, que conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, se pudo comprobar que entre el operario Juan Alfonso y el demandado Luis Alejandro Guerra Alfonso, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 20 de noviembre y el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que el trabajador perdió la vida con ocasión de un accidente de trabajo, por ello impartió las condenas relacionadas en la parte resolutiva de su decisión. Ahora bien, en lo atinente a la convocatoria al proceso de Luis Carlos Dávila Rodríguez como responsable solidario
en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el Colegiado de Instancia luego de referirse a la citada disposición, determinó que conforme las documentales allegadas, Dávila Rodríguez, quien se beneficiaba de la construcción en el lugar en el que se produjo el deceso del operario, ostenta matrícula mercantil con una actividad principal dedicada «alc omercailpo o r y menodre a rlícduelf eo rsr etepriinat,u rparso ducdteov si drio y ene stablecimeisepnetcoisa lizfaadborsi cadceim óune bles», actividades ajenas a las labores de construcción que se estaban desarrollando al interior de la edificación, razón por
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Radicación n.º 71508 la cual, concluyó no estaba llamado a responder en solidaridad en los términos solicitados en la demanda y por ello, lo absolvió. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que «SE CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, igualmente SE CONDENE SOLIDARIAMENTE A LUIS CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ, en su calidad de beneficiario od ueño de la obra, al pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de sus representados, condenas de que trata el numeral 2 del Resuelve de la sentencia recurrida».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, y se procede a estudiar. VI.Ú NICOC ARGO Acusa el fallo recurrido de «ser violatorio por VIA DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 34 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 1ó5n0 8 subrogDa.dL2o.3 561/5a ,r ítcul3o; d elC .Sd.e Tl .e,n concordcaonncl iaasd isposivciigoennestsoe bsrl ea s matercinoatse niednla asns o rmaanst ceist adas». En la demostración, afirma que la infracción se produjo porque el colegiado no aplicó, debiendo hacerlo, la norma enunciada en la proposición jurídica, toda vez que se desestimó la calidad de beneficiario o dueño de la obra del demandado Dávila Rodríguez, pese a que el trabajador se encontraba laborando allí, situación que por encontrarse probada debe tener consecuencias jurídicas. Considera que la decisión atacada se apartó de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha establecido que «lrae sponsasboilliidddaearaldir at í3c4ud leoCl ó digo SustandteiTlvr oa bfarjeona tlbe e neficoi daureiñdooe l a obrpao,r l aso bligaciinodneemsn izaat coarrigdaoes l empleaodpoercr,oai n n dependdees nucc aiuaos rai ginaria»,
pues la solidaridad dispuesta viene a ser efecto de la responsabilidad, lo que trae como consecuencia que el solidario sea un garante de la obligación que emana del empleador. Se remite a la decisión de esta Corporación con radicado 41848 y asegura que conforme a ella, no se requiere la condición de empleador real, sino la de simple beneficiario de la obra para que se considere solidaridad en la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. debido al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, asegura, debe proceder con mayor razón cuando se trata del
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Radicación n. º 71508 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, línea de pensamiento en la que se ha insistido desde el año 2009 «con la sentencia 33082, reiterada en el 201 O con el fallo 35864 y otras decisiones más recientes como el 35938 y 39714 del 2012». Así, concluye que el ad quem se mostró rebelde en la aplicación de la ley, concretamente en la disposición enunciada en el alcance de la impugnación de manera que deja desprotegida a la sentencia del garante de estas obligaciones y por ello se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VIIC.O NSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque presentado, no se discuten en sede de casación, los hechos que fundamentaron la decisión del Tribunal. Para empezar, es preciso señalar que, no obstante que la censura dirige la acusación en la modalidad infracción directa de la norma acusada, lo cierto es que el ad quem en
el sustento de su decisión sí aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que sí acudió a la norma invocada; así las cosas, no se habría configurado violación y el cargo no tendría prosperidad. No obstante, de lo expuesto en la sustentación, puede asumir la Sala que la recurrente lo que pretendió fue enfilar su ataque por interpretación errónea de la citada disposición y así se analizará el cargo.
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Radicación n. º 71508 En ese contexto, debe dilucidar la Corte si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al entender que las actividades a las que se dedica el demandado Dávila Rodríguez (comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas productos de vidrio en y establecimientos especializados fabricación de muebles), son ajenas y a las de construcción que se estaban desarrollando al interior de la edificación, razón por la que no se presenta la existencia de solidaridad. La norma atacada por la censura -artículo 34 CST-, establece de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, y al respecto, señala: [..]. 1 o )S onc ontratiinsdteapse ndyi,ep nottrea sn tvoe,r daderos empleadyon rore esp resenntiia nntteersm edliaapsre irosso,n as naturaojl uers ídqiuceca osn trlaate ejne cudceiu ónnao v arias obraols a p restadcesi eórnv iecnbi eonse fdiect ieor ceprooursn ,
precdieot ermiansaudmoi,e tnoddolo osrs i esgpoasrra,e alizarlos cons usp ropimoesd iyo sc onl iberyt aaudt onotméícan yi ca direcPteirveoalb . e nefidcietalrri aob adjuoe ñdoe l ao braa, o menoqsu see t radtele a boerxetsr aañl aasas c tivindoardmeasl es o des ue mpresnae gocsieors,áo lidariraemsepnotnesc aobnell e contraptoires ltv aal doerl ossa laryi doesl apsr estacei ones indemnizaciao qnueest engadne reclhoos t rabajadores, solidaqruiedn aood b stpaa rqau ee lb enefiecsitairpicuool nee l o contraltaigssa traa ntdíecalas s op arqau er epictoan térlla o pagaade os otsr abajadores. En los términos de la referida regla, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios.
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Radicación n. º 71508 Esta Sala de la Corte, en punto a la figura de la solidaridad del contratista independiente, en sentencia CSJ SL12234-2014, precisó lo siguiente: [..]. c onviemneem oraqru ee la rtíc3u4l doe lC ódigSou stantdievlo Trabajroe fiqeurees onc ontratiinsdteapse ndiye,ne tnet sas le ntido,
verdadeermopsl eadorqeusi,e neesj ecutuenna o variaosb raos cualqusieerrv iecnfi aov odreu nt erceprooru, n p recdieot ermincaodno , laa suncidóetn o dolso rsi esgyo lsau tilizdaecs iuóspn r opimoesd ios, conl iberyt aaudt onomtíéac niyc dai recetnil vaar ealizadceiloó bnj eto contra(t. a.)d..o End ichpor ecespeti om ponleas olidarailbd eande ficoid aureiñodo e l a obrar,e spedcetvloa loderl ossa lariinodse,m nizacyi porneesst aciones sociacleusa,n dlooc ontratoabdeod ezac aac tividnaodremsa ldeess u empreso an egocsiionp, e rjudiecq iuoe " esticpounle elc ontratliasst a o garantdíealsc aso paraq ues er epictoan tréall op agadoE.l o beneficidaertlir oa bajdou eñdoe l ao brtaa mbiséenr sáo lidariamente responsaebnll ea sc ondicifotjnaedsa esn e li nciasnot eridoerl ,a s obligacdieol noesssu bcontraftriesntata sesu st rabajadaournee nse ,l casode q uel osc ontratniose tsatsé anu torizpaadroacs o ntraltoasr ". servidceil oosss u bcontratistas Tald isposiscei iónns pierna e lr espeptoor l osd erechdoes l os trabajadionrdeesp,e ndientdeem leanm toed alidqaudea doptelons
contratadnetm easn,e rqau ec orrespoanljd uez gadcoorm,op rimera medideas,t ablseice,en re fecltaol ,a bocro ntrathaadcape a rtdee lg iro del onse gocoiorsd inadreil oaes m prescao,ne lo bjetdievr oe solsvie r exisotn eos olidaridad. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente, toda vez, que no se equivocó el sentenciador de segundo grado cuando, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyó que como la actividad de Luis Carlos Dávila Rodríguez era la de comercializar artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio y fabricación de muebles, ello no significaba solidaridad, pues es claro que tales actividades son ajenas y diferentes a las de construcción de una bodega en la que se dispuso la montura de la estantería para almacenamiento de los productos que se negocian, actividad que fue contratada con un tercero de quien dependía el causante.
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Radicación n. º 71508 Resulta preciso indicar que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, sobre el
particular se indicó: En lasa netriorceisrn csutancisaies l,o bjetsoo cidaellE dificio TemrinadleT rnasportedseI bagunéoe, s tráel acioncaodneo lg iroo laa ctividdeacldo ntraqtuiesy tasa e d ejód escrciotpnar ecedencia, y tapmoceom egrea lgnuaa finidaedn treel lalsas, ol idariqduaed conetmplae la rtílco3u 4d eCló diSguos tantdievTlor baajon op uede deudcier esne ls ubj udicpeu,e se lh echdoe q uel ap rpoiedad horizodnetbahala cerrpe aarcionye msa ntenimiaelen dtifoi caisoí, comoc uidlaarc onservadceilmói ns moe,s as olcai rncsutanncoi a puedceo nduac qiures ed erilvase u puestafai nidqauded edjuoe n formae quivocealsd ean tencidaead lozra dean trlea lsa beosrq ue desarolrlealc ontratayn ltaeqs u ee jecutealc otnrtaisptuae,ps a ra quee sas olirdiadasdec ofnigurneob, a stsaip mlemenqtueec onl a actividdeasdar orllapdoare lc onrtattiais ndpeendenitseec ubruan a necesipdroapdi ad elb enfieciarcioom,oa qusíu ecdes,i nqou es e requieqrueee llcao nstiutnuayfu an ciónno rmalmednetsea rrollada poré ld,i rectamveinntceu lcaodnla a o rdiinaae rxplotacdieós nu
objeteoc onómico. En el asunto objeto de estudio, no es factible llegar a la conclusión de que existe una conexidad o afinidad entre la construcción de una bodega, en la que se dispuso la montura de la estantería para el almacenamiento de aluminio dentro del establecimiento de comercio y lo que constituye la actividad comercial propiamente dicha por el convocado a este juicio, en la que su objeto social de forma principal, es la de: «cocmieaorlp omre ndoera rtlíodcseuf erertreía,
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Radicación n. º 71508 piunarts y produtcosd e vidreino estlaebcimientos epsecliiadzoasy,» c omo secundaria, la de: ,aifbirccainó de muebl. es» Entonces, no es necesario hacer esfuerzo interpretativo mayor, para arribar a la conclusión de que las dos actividades no son de la misma esencia ni envergadura, pues el hecho que una persona natural disponga construir y acondicionar una bodega en la que se incluye la montura de una estructura para exhibir productos con la única finalidad de mejorar su establecimiento comercial, optimizar la actividad a la que se dedica y procurar ampliar el mercado para la plena ejecución de su actividad comercial, nunca podrá significar que las labores o actividades realizadas con dicho fin, sean del giro ordinario de sus negocios (CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000). Para finalizar, resulta oportuno recordar que lo que buscó el legislador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra, fue amparar a los trabajadores que
podían ' ver burlados sus derechos por la • contratación independiente y fraudulenta con quien en realidad tiene dentro de su objeto la realización de las labores contratadas y que coinciden con las de quien realiza el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Por lo dicho, el cargo no prospera.
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Radicación n. º 71508 Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 19 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ HERNÁNDEZ BARAJAS quien obra en nom re propio y en representación de sus hijos
YICED y SEBASTIÁN DAVÍD ALFONSO HERNÁN z
contra LUIS ALEJANDRO GUERRA ALFONSO y L
CARLOS DÁVILA RODRIGUEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, cúmplase, publíquese y devuélvase expediente al T_ribunal de origen.