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CSJ - SL3593-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3593-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3593-2022 Radicación n.° 90734 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA BELLO RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Se reconoce personería para actuar a los Doctores Oscar Andrés Blanco Rivera y Carlos Rafael Mendoza para que representen los intereses de Porvenir S. A. y

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Radicación n.° 90734 Colpensiones, respectivamente, en los términos de los poderes de anexos al cuaderno de la Corte, expediente digital.

I. ANTECEDENTES Gloria Stella Bello Rico llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula y, ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la AFP

privada a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, lo que se probare y las costas. Narró que nació el 26 de octubre de 1961; que en enero de 1982 se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que en mayo de 1994 se vinculó al esquema de capitalización a través de Porvenir S. A.; que esa decisión no estuvo precedida de la información clara, precisa y suficiente; que al momento de su traslado se le indicó que en ese sistema de aseguramiento podría destinar en cualquier momento y según su preferencia, el bono pensional que se le expidiera, que se jubilaría en cualquier edad y que al momento de su fallecimiento a sus hijos se les otorgaría la prestación de sobrevivientes; que también se le infundió miedo al señalársele que el ISS se acabaría y perdería sus aportes. Contó que no le fueron informadas las condiciones de

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Radicación n.° 90734 acceso a la pensión ni cuál sería su valor de acuerdo con su IBC; que tampoco se le dijo que contaba con el derecho de retornar al RPMPD siempre que le faltaran más de 10 años para cumplir con la edad pensional; que en vigencia de su vinculación al RAIS no recibió asesoría en el manejo de sus aportes; que, por tanto, fue inducida en error por acción y omisión. Afirmó que en el mes de julio de 2017 requirió ante las demandadas su traslado a Colpensiones y que le fueran

informados algunos aspectos acerca de su migración al RAIS; que lo primero le fue negado y lo último se respondió en forma deficitaria, pues no se entregó la documentación requerida (f.° 1 a 18, ibidem). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, las reclamaciones que les fueron elevadas y su respuesta. Además, Porvenir S. A. admitió la fecha de nacimiento de la petente y la ausencia de un cálculo actuarial al momento de su ingreso al RAIS, para determinar el valor de la futura pensión. Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el momento de su traslado entre regímenes pensionales, porque se le ofreció la que exigía la ley para la época en que ello

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Radicación n.° 90734 ocurrió, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria. Añadieron que el error de derecho no vicia el consentimiento; que no es admisible el retorno a Colpensiones, porque la vinculada no era beneficiaria del régimen de transición; que la validez del traslado debía analizarse según los presupuestos del deber de información vigente para la fecha en que ocurrió. Formularon las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: inexistencia del derecho para regresar al

régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradora de seguridad social del orden público e innominada o genérica (f.° 61 a 80, ibidem).

Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 87 a 101, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el

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Radicación n.° 90734 26 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, en la forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no próspera la tacha de sospecha propuesta al testigo Miguel Ángel Corredor López, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que la vinculación de la señora GLORIA STELLA BELLO RICO, identificada con la C.C. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR

S. A. fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos.

CUARTO: DECLARAR que la señora BELLO RICO, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación

Definida administrado por COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación legal de validar su vinculación sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la actora, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos e intereses si a ello hubiere lugar, tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C., según lo dicho en precedencia.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante y convalidarlos en la historia laboral correspondiente para efecto de la suma de semanas que se requieran para el eventual derecho pensional en este régimen.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas, […].

OCTAVO: SE DISPONE CONSULTAR esta sentencia a favor de COLPENSIONES [...] (acta f.° 149 a 150, en relación con CD f.° 155, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 4 de febrero de 2020, al decidir la apelación de las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de

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Radicación n.° 90734 Colpensiones, revocó la primera. Dijo que debía determinar si el traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz o nulo y, en consecuencia, si había

lugar a devolver al primero lo recaudado en el segundo. Expuso que se probó que la actora nació el 25 de octubre de 1961; que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, del 18 de enero de 1982 al 30 de junio de 1994, fecha a partir de la cual se trasladó a Porvenir S. A. (1° de julio); que al 1° de abril de 1994 tenía 32 años y 474 semanas de aportes; que en el interrogatorio de parte dijo que se trasladó cuando un asesor de la AFP visitó la constructora en la que laboraba; que no se sintió coaccionada al firmar el formulario de vinculación, el cual no leyó; que no realizó preguntas al promotor y que migró porque le indicaron que el ISS se iba a acabar. Aseveró que también se recibió el testimonio del señor Miguel Ángel Corredor López, quien informó que conocía a la convocante porque trabajaron juntos; que se trasladaron a Porvenir S. A. debido a que fue la entidad que más se movió cuando les brindaron la «información clara, completa y precisa»; que no recuerda haber estado presente al momento de rubricarse el formulario ante la AFP. Manifestó que el traslado entre regímenes pensionales se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el

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Radicación n.° 90734 cual limita esa actuación frente a quienes tienen menos de 10 años para acceder al derecho pensional; que la ineficacia pretendida estaba soportada en la ausencia de información

por parte de la aseguradora privada; que la Corte en las providencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL 33083-2011, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1462-2019, entre otras, señaló que las obligaciones especiales de las entidades de la gestión fiduciaria de la seguridad social, estaban circunscritas a la buena fe, transparencia y el deber de información, el cual incluye todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta el disfrute pensional. Añadió, que si bien la AFP demandada estaba obligada a suministrar información clara, completa y comprensible a la afiliada, esta no estaba exonerada del deber de ilustración, pues no se encontraba disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos, máxime si de ello dependía su futuro pensional; que, por tanto, no bastaba con la afirmación de no haber recibido ilustración suficiente, porque esa premisa «implicaría una patente de corso a quien consintiendo un acto jurídico, le baste alegar un vicio en el consentimiento para demostrarlo y, por tanto, para que pierda efecto». Dijo que a pesar de que la Corte ha señalado que la falta de información puede configurar un engaño que conlleve a la nulidad del traslado, lo ha limitado a los beneficiarios del régimen de transición, pues en esos casos se atenta contra una expectativa legitima para acceder a la prestación bajo las

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Radicación n.° 90734 previsiones del RPMPD; que en el caso no existe perjuicio alguno, pues la actora al momento del traslado tenía 32 años y 474 semanas de aportes; que rubricó un formulario de vinculación dando cuenta que lo hizo en forma libre, espontánea y sin presiones, lo que podía estar incorporado en un formato pre impreso, según el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Coligió que, las obligaciones generales y especiales de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suple con las previsiones que fueron aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario; que, además, tenía la carga de demostrar el perjuicio real, lo que no acreditó; que, por tanto, no había lugar a la invalidez del acto jurídico demandado (audiencia de juzgamiento, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado

(demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas.

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Radicación n.° 90734

VI. CARGO ÚNICO Dice que [...] Invoc[a] como causal de casación contra la sentencia del

Tribunal Superior de Bogotá D.C. - Sala Laboral, la causal

primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que el juez de la apelación incurrió en «violación directa de la ley y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», toda vez que fundó su decisión en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin ceñirse a lo expuesto por el juez límite ordinario, de la cual solo se podría apartar en virtud del principio de favorabilidad. Plantea que, contrario a lo expuesto en el fallo CSJ SL1452-2019, el fallador de segunda instancia sometió la ineficacia de la afiliación a la existencia de régimen de transición; que «se equivoca, ignorando y violando la ley sustancial, puesto que la Ley 153 de 1887, en su artículo 10°, subrogado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1889», dispuso que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y deberá ser aplicada al decidirse casos análogos. Denota que, conforme lo expuesto en las providencias CC T321-1998 y CC836-2001, la doctrina probable garantiza el derecho de igualdad y el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico; que para decidir casos iguales de manera diferencial, el funcionario judicial debe motivar el

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Radicación n.° 90734 cambio de criterio; que su labor no puede reducirse al sometimiento de la ley general impersonal y abstracta,

puesto que desconocería las complejidades de la realidad social; que la no aplicación de la jurisprudencia de las Cortes implica el incumplimiento de un deber constitucional. Refiere que, por tanto, la consideración de la segunda instancia sobre la necesidad de una expectativa legítima de derecho «contradice la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha consagrado que no es necesario tener la calidad de [beneficiario del] régimen de transición, puesto que es una restricción que, si la ley no estableció expresamente, sería un exceso del juez inferirla»; que así quedó establecido en los proveídos CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019 y CSJ SL1687-2019.

Sostiene que el artículo 7° del CGP consagra la obligatoriedad de la doctrina probable y la necesidad de suficiente argumentación para su apartamiento, lo que no ocurrió en el caso, pues el Tribunal lo soportó en la firma del formulario de vinculación, calificándolo de suficiente para exonerar a la AFP de la responsabilidad del deber de desinformación; que esto también es contrario a lo señalado en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, que precisan los presupuestos de ese imperativo legal y la insuficiencia probatoria del formato pre impreso. Manifiesta que, contrario a lo señalado por el juez colectivo, el asesor comercial de Porvenir S. A. persuadió su traslado con información falsa relacionada con la extinción

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Radicación n.° 90734 del ISS y la perdida de sus aportes; que si bien existe una

pensión anticipada en el RAIS, está sujeta a condiciones que no fueron comunicadas, como tampoco se le brindó información cierta sobre la sucesión del derecho. Asevera, en relación con lo último, que en la «sentencia 31989 [...] del año 2008», el juez límite laboral indicó que el incumplimiento del deber de asesoría implicaba engaño, lo que no estaba sometido a la imposibilidad de acceder a la pensión, puesto que esa omisión conduce a la ineficacia a la migración. Expresa que tampoco se evaluaron los perjuicios patrimoniales del incumplimiento de ese presupuesto, los cuales no pueden limitarse a la posibilidad de obtención de la prestación, sino a la diferencia de su mesada pensional. Concluye que […] Es innegable que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. — Sala Laboral, se apartó, no solo de las normas dispuestas para los traslados de régimen pensional y libre elección de este, sino también, de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia sin justificación alguna. Menospreciando las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, e ignorando su deber de Juez de ceñirse a los principios de Favorabilidad, Igualdad y debido proceso consagrados en el Ordenamiento Jurídico Colombiano.

SEGUNDA: Está el Tribunal Superior de Bogotá D.C, — Sala Laboral, violando directamente las leyes sustanciales del Derecho Laboral y la Seguridad Social y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia al negar el derecho pensional a mi poderdante basándose en la ausencia de su pertenencia a un régimen de transición.

TERCERA: En el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá

D.C. - Sala Laboral decide inferir que, por la firma de mi

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Radicación n.° 90734 poderdante en su formulario de afiliación, tomó una decisión libre, consiente y voluntaria de realizar el traslado de régimen pensional, está ignorando toda una línea jurisprudencial que ha elaborado la Corte Suprema de Justicia al respecto, corporación que lleva años precisando que esa firma no es garantía suficiente del tipo de asesoría que recibió el afiliado (demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. plantea que el cargo es inestimable, puesto que el ataque no cumple con las exigencias mínimas, toda vez que no tiene proposición jurídica, no indica vía ni modalidad de trasgresión normativa y se estructura en la trasgresión de la doctrina probable, pese a que el sometimiento de los jueces es a la ley y no a la jurisprudencia.

Aduce que, con todo, no existió yerro en la sentencia impugnada, puesto que los casos desarrollados en el precedente de la Corte se circunscribe a afiliados beneficiarios del régimen de transición; que la recurrente rubricó el formulario de vinculación, el cual cumple con las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que durante el tiempo de aseguramiento en el RAIS no ejecutó acción alguna para retornar al RPMPD, lo que, en todo caso tiene limitaciones legales, que no se cumple en el asunto.

Sostiene que el Tribunal fundó su decisión en providencias del juez límite, pero advirtió que la impugnante no acreditó los presupuestos para negar efectos jurídicos al acto de traslado, toda vez que no contaba con expectativa legitima ni demostró un perjuicio; que no existe soporte de la

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Radicación n.° 90734 ausencia de información; que el desconocimiento de las normas sobre selección del régimen pensional no conducen a un error que invalide el acto jurídico; que el reclamo es extemporáneo e inconveniente en relación con la financiación del sistema; que tampoco se demostraron las violaciones legales que se imputan al juez de alzada (oposición Porvenir, expediente digital). Colpensiones pide que se desestime la acusación, puesto que no satisface los presupuestos mínimos, toda vez que no se planteó un título de alcance de la impugnación, ni se señaló normativa alguna que permita hacer el control legal; tampoco se puntualizó la vía ni modalidad de trasgresión normativa, ni demostró error jurídico del colegiado, por lo que el embate es un alegato de conclusión. Señala que no se explicó la trasgresión a la doctrina probable y, por el contrario, se desconoce que los jueces pueden apartarse de ella en virtud del principio de autonomía judicial; que, con todo, su afiliación al RAIS cumplió con las exigencias normativas vigentes a la fecha en que ocurrió, según el Decreto 663 de 1993 y artículo 11 del Decreto 692

de 1994. Dice que, a pesar de que la obligación de asesoría e información se reforzó con las Leyes 1328 de 2009, 2241 de 2010, 1748 de 2014, no son de aplicación retroactiva, conforme al artículo 16 del CST; que, por tanto, se demostró el cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora privada.

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Radicación n.° 90734 Insiste en que la recurrente no es beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima; que su mesada no era previsible, por estar sujeta a circunstancia futuras; que su descontento es sobre el valor de la prestación; que la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible el retorno al RPMPD dentro de los últimos diez años al cumplimiento de la edad pensional en personas que no fueran titulares de la garantía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por tanto, el cargo no debe prosperar (réplica Colpensiones, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a las oposiciones al señalar que el ataque adolece de falencias que, en principio, los harían inestimables, puesto que, en estricto sentido, no contiene proposición jurídica, ni precisa la senda ni modalidad de trasgresión legal que increpa al Tribunal.

Sin embargo, en el asunto tales circunstancias son salvables, si se tiene en cuenta que, como se explicó en sentencia CSJ SL5485-2021, en la que esta Corporación decidió un conflicto de legalidad idéntico al presente, los

cuestionamientos de la recurrente atañen con su derecho fundamental a la seguridad social (CSJ SL16786-2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020) y del desarrollo demostrativo de la impugnación es posible colegir que se dirigió por la vía directa, por infracción directa de «la Ley 153 de 1887, en su artículo 10°, subrogado por el artículo

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Radicación n.° 90734 4° de la Ley 169 de 1889» y, de contera del artículo 13 de la CP, en tanto alega la trasgresión del derecho a la igualdad, por desconocimiento de la «doctrina probable». Así mismo, la interpretación errónea de los artículos 13, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, el primero modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y del 11 del Decreto 692 de 1994, que son las normas sobre las cuales la Corte ha construido la jurisprudencia sobre la ineficacia del traslado y que la censura tiene como soporte cardinal de su cuestionamiento. Así las cosas, En ese contexto, lo que determinará la Sala, es si el juez de la apelación incurrió en los errores de puro derecho antes referidos, dejando sentado que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del segundo proveído: i) que la demandante nació 25 de octubre de 1961; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición; iii) que se trasladó del ISS hoy Colpensiones a Porvenir S. A., el 1° de

julio de 1994; iv) que en ese acto no hubo error, fuerza o dolo; v) que rubricó sin coacción el formulario de vinculación al RAIS en el que se indicó que esa decisión fue libre y voluntaria. Para ello importa recordar lo siguiente:

1. De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen.

El examen del acto del cambio de régimen pensional,

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Radicación n.° 90734 por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL34642019 y CSJ SL4360-2019. En esa medida, resulta equivocado exigirle a la afiliada demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador

a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[...] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido». Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de

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Radicación n.° 90734 la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]». Lo anterior trae de suyo que aquélla no estaba en obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, contrario a lo expuesto por las opositoras, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones. En tal sentido se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2279-2021, en la que se dijo:

[...] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, en punto a la ineficacia deprecada [...].

2. De los legitimados para pretender la declaración de ineficacia del acto de vinculación a determinado régimen.

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Radicación n.° 90734 Sobre el punto, huelga precisar que ««ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», de la manera en que se indicó en la sentencia CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL44262019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL14672021 y CSJ SL1465-2021. Así las cosas, cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la

migración, que sienta que ha sido vulnerado en su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia.

3. De la carga de la prueba.

En lo atinente a la carga de la prueba y su inversión, en el fallo CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.

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Radicación n.° 90734 Aunado a lo cual se precisó que la inversión de carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de

brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto). Y que tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

4. Del alcance y sentido del deber de información.

Esta Sala, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional. Así mismo, según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en

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Radicación n.° 90734 la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, expuso que el deber de la AFP consiste en demostrar haber: 4.1 Entregado la información necesaria, esto es, [...] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que

el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 4.2 Suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019 en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[...] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensio

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