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CSJ - SL3594-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3594-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3594-2021 Radicación n.° 83416 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró SAMIS DE JESÚS VILLA

DE LA ROSA.

I. ANTECEDENTES Samis de Jesús Villa de la Rosa llamó a juicio a Porvenir

S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez por riesgo común, desde cuando se determinó su pérdida de capacidad laboral, esto es, el «27 de enero de 2015»; junto con la indexación, lo que resultare probado y las costas.

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Radicación n.° 83416 Narró que nació el 13 de marzo de 1990; que el 10 de mayo de 2013 ingresó a laborar para Inversiones y Proyectos APH SAS en el Departamento del Magdalena; que se desempeñó en oficios varios; que el 10 de agosto de esa anualidad fue impactado por una bala; que sufrió trauma raquimedular; que como consecuencia de ello quedó paralitico y que permaneció incapacitado 360 días. Manifestó que «[...] una vez culminado dicho período la EPS cesó en el pago de las incapacidades, por cuanto el

empleador continuó realizando los aportes a seguridad social y que de esta manera [...] no quedara desprotegido»; que solicitó a la AFP iniciar el proceso de calificación; que ésta lo remitió a la Aseguradora Alfa S. A., quien el 27 de enero de 2015, le determinó un 75.55 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013. Agregó que reclamó la pensión de invalidez; que mediante Oficio del 6 de abril de 2015 le fue negada, porque no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores; que previo al atentado y al examen tenía 52 y 115 aportadas, respectivamente (f.° 1 a 10, cuaderno principal). La demandada replicó al gestor; se opuso a las pretensiones y aceptó: i) que el demandante nació el 13 de marzo de 1990; ii) que le solicitó valoración médico laboral; iii) que le remitió para el efecto a la aseguradora; iv) que ésta le calificó con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral

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Radicación n.° 83416 del 75.55 %, con fecha de estructuración de la invalidez el 10 de agosto de 2013; v) que el actor reclamó la pensión y, vi) que se la negó. Aseguró que no le constaban los eventos en los que se produjo el daño a la salud del demandante; así como tampoco, que su último empleador haya sido Inversiones y Proyectos APH SAS, pues la vinculación que aparecía en la

historia laboral del afiliado a cargo de ese patrono, era de mayo de 2013; mientras que, conforme a las incapacidades prescritas por la EPS, quien figuraba en esa calidad, era Wilson Ardila & CIA SAS. Aclaró que el demandante suscribió formulario de vinculación como trabajador dependiente de «Prosperar» con novedad de retiro en febrero de 2010; que a partir de ese momento no registraba más aportes «[...] hasta el mes de diciembre cuando cotiza por Empresa Asociativa de Trabajadores Palmasan» y que por ello, «[...] contabiliza [únicamente] 13,14 semanas [...]». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.° 43 a 65, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de julio de 2016, resolvió:

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Radicación n.° 83416 PRIMERO. DECLARAR que el demandante [...] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común, conforme el parágrafo 1° del artículo 860 de 2003 y sentencia C020 de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 28 de enero de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a

reconocer y pagar al demandante la suma de [...] ($11.911.881) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016. A partir del 01 de julio de 2016, PORVENIR continuará pagando al actor una mesada pensional por invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. ORDENAR a PORVENIR descontar del retroactivo anterior la suma de [...] ($1.429.426) por concepto de aportes a salud. TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de [...] ($659.972) por concepto de indexación. CUARTO COSTAS a cargo de la demandada [...] (CD anexo en relación con el acta f.° 153 a 155, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de marzo de 2018, al decidir el recurso de apelación de la demandada, confirmó la primera decisión y le impuso costas.

Dijo, que en aplicación del principio de consonancia, debía determinar si el demandante tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez a partir del 28 de enero de 2015, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2013, en armonía con la sentencia CC C020-2015.

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Radicación n.° 83416 Puntualizó que no había sido objeto de controversia: i) que el actor nació el 13 de marzo de 1990 (f.° 12, cuaderno principal); ii) que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, como consecuencia de un accidente de origen común, con fecha de estructuración 10 de agosto de 2013 (f.° 15 a 18, ibidem) y, iii) que para ese momento tenía 23 años. Señaló que, en relación con la data referida, era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas en los tres años anteriores al hecho causante de la pérdida de capacidad laboral y que, ciertamente, el afiliado no cumplió con esas condiciones, pues entre el 10 de agosto de 2010 y el 10 de agosto de 2013, aportó 13.28 de aquellas, «más 4.29 […] correspondientes al mes de abril de [esa anualidad]», para un total de 17.57. Razonó que, sin embargo, era necesario acudir «al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 786 (sic) de 2013 (sic)» declarado condicionadamente exequible en la sentencia CC C020-2015, bajo la consideración de que «[...] lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez [debía extenderse] hacia toda la población joven en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a [todos los] que tengan hasta 26

años […], inclusive […]». Exaltó que la aplicación de esa comprensión normativa era procedente, pues previo al pronunciamiento de constitucionalidad, el Juez límite en esa materia había

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Radicación n.° 83416 adoctrinado, que para ciertos grupos de la población era más difícil acreditar las semanas de cotización de la norma, por lo que se hacía necesario, de un lado, analizar las circunstancias particulares del afiliado, por tratarse de un sujeto de especial protección y, de otro, flexibilizar las exigencias de acceso a la prestación. Indicó que, en ese contexto, por ejemplo, desde las sentencias «CC T777-2009» y «CC T621-2015», se había consolidado un deber judicial de determinar el límite de edad para acceder a la pensión de invalidez de persona joven, por lo que, con sujeción a esos precedentes, «[…] si bien para la fecha de estructuración de invalidez del demandante, no se había proferido la sentencia CC C020-2015 [...]», debía concluirse que no acudir al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque el actor no era menor de 20 años, constituía un tratamiento injustificado. Explicó lo último, porque la norma «[...] desde un principio contenía una exigencia contraria a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la población joven de 20 años de edad en adelante que al iniciar al mercado laboral hayan sufrido contingencias que estructuran la invalidez»; que, por ende, no eran de recibo los argumentos del

recurrente, máxime si se tenía en cuenta que el dictamen realizado al afiliado, sí era posterior al pronunciamiento de constitucionalidad en cita. Denotó que,

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Radicación n.° 83416 Al revisar la historia laboral (f.°146 a 149), se evidencia que el [...] cotizó 47.42 semanas, dentro del año anterior a la declaratoria de invalidez, esto es, entre el 28 de enero de 2014 y el 28 de enero de 2015, igualmente […] que el demandante en su record laboral [...] a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado 43.71 […] Concluyó que el primer Juez no se había equivocado al conceder la pensión con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque i) el accionante era «[...] miembro de la población joven»; ii) «[...] no contaba [...] con un año de cotizaciones y el acaecimiento del accidente que le produjo la pérdida de capacidad laboral en un 77.55 %, le imponen una carga bastante difícil para la consecución de su mínimo vital» y, iii) acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez desde esa normativa (CD anexo en relación acta f.° 196 y 197, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y le

absuelva de las pretensiones (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de que

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Radicación n.° 83416 se dirigen por sendas de ataque distintas, tienen igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley al aplicar indebidamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el 48 y 53 de la CP e infringir directamente el 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que debido a la valoración errónea de i) la demanda (f.° 2, cuaderno del Juzgado) y, ii) el historial de aportes del actor (f.° 148 a 149, ibidem), el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1Pese a dar por demostrado que a la fecha fijada como la de comienzo de la invalidez del señor Villa él no reunía 26 semanas cotizadas, no tener como cierto, siéndolo, que por esa razón no estaba llamado a convertirse en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al día determinado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral del señor Villa en más del 50 % no podían ser tenidas en cuenta para verificar el

cumplimiento del requisito de 26 semanas aportadas en el año anterior a la fecha de la declaratoria de su condición valetudinaria. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Villa podía acceder a la pensión de invalidez. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a pagar la prestación deprecada. Memora que el Juez de la apelación partió de la idea que era factible contabilizar tanto los períodos aportados «antes del día que se estableció como el de comienzo de la condición

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Radicación n.° 83416 valetudinaria como los consignados hasta la fecha de su declaratoria», según lo dicho por la doctrina constitucional. Expone que la Corte Constitucional ha señalado que el momento de estructuración de la invalidez, no coincide necesariamente con aquel en el que la persona pierde más del 50 % de capacidad laboral, porque puede ocurrir que esa circunstancia no le impida continuar laborando, lo que permite convalidar períodos aportados en forma ulterior al día que se fijó como la minusvalía. Puntualiza que, sin embargo, para que ello sea procedente, debe hallarse acreditada la existencia de determinada «capacidad laboral residual», que se presente sin ánimo de defraudar el sistema, conforme lo explicó la sentencia CC T057-2017. Sostiene que, en ese contexto, era importante destacar que en el hecho octavo de la demanda el actor con espontaneidad y transparencia confesó: «[...] Una vez culminado dicho período a la EPS cesó en el pago de las

incapacidades, por cuanto el empleador continuó realizando los aportes a seguridad social y que de esta manera mi representado no quedara desprotegido», con lo que dejó en evidencia, que los aportes posteriores al 10 de agosto de 2013, cuando sufrió el atentado y se estructuró su invalidez por la entidad competente, no tuvieron origen en una capacidad laboral residual, sino en la mera liberalidad de un tercero.

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Radicación n.° 83416 Argumenta que, aunque la acción del ex empleador es loable, no se puede fundar la condena con cimento en los períodos que quedaron registrados en el historial de aportes del señor Villa de la Rosa de f.° 148 y 149, ibidem, porque de admitirla, se atentaría contra los pilares del sistema de seguridad social en pensiones, «abriendo la puerta a cotizaciones ficticias o de simple benevolencia que puede dar lugar a defraudaciones [...]». Exalta que las administradoras pensionales no tienen como conocer cuándo el aporte proviene del cumplimiento de una obligación legal o se trata de un acto doloso o altruista, casos en los cuales, la cotización es contraria a la filosofía del sistema; que en esos eventos se estaría distorsionando la esencia del sistema hacia una protección desmedida. Agrega que, en consecuencia, el colegiado infringió los principios de prevalencia del interés general, al que se aludió en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625; así como el de sostenibilidad financiera, garantizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues debió tomar como fecha de

referente para analizar la densidad pensional, el 10 de agosto de 2013 (f.° 8 a 13, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 48 y 53 de la CP; así como por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996;

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Radicación n.° 83416 16 del CST; 250 del CGP; 1°, 29, 230, 241 y 243 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que no controvierte los supuestos fácticos de la segunda decisión, esto es, que el demandante al 10 de agosto de 2013, era mayor de 20 años y no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año anterior, pues tenía 13.14. Refiere que mediante sentencia CC C020-2015, sin que se otorgaran efectos retroactivos a dicha decisión, se declaró la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo la condición de que se extendiera lo allí previsto, hacia toda la población joven «[...] que tenga hasta 26 años de edad, inclusive»; que, por lo anterior, [...] las situaciones consolidadas antes de la publicación de ese fallo [...] debían regirse con la norma en vigor en esa época, o sea, en texto y el entendido primigenio [...], bien se trata del 10 de agosto de 2013 (día declarado como el de estructuración de la

invalidez según mención expresa del [Tribunal] que el cargo no controvierte) o bien se trate del 27 de enero de 2015 (fecha del dictamen de calificación de la invalidez, tal y como lo halló probado el Juez colegiado y no lo discute el cargo). Arguye que ese entendimiento lo sostiene el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual, para hacerle producir efectos retroactivos a ese precepto, debió haber sido autorizado por la Corte Constitucional; que como ello no ocurrió, la decisión solo tuvo incidencia en el ordenamiento jurídico a partir de la fecha en que quedó en firme su parte resolutiva, sin que otra jurisdicción pudiera atribuirse funciones reservadas al Juez límite en la materia, al tenor del artículo 241 de la CP.

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Radicación n.° 83416 Afirma que la arbitrariedad del Juez colegiado, radicó en concederle efectos retroactivos a aquella sentencia, desconociendo que la «inexequibilidad» siempre opera «hacia el futuro salvo que se diga que ésta repercute [en] el pasado»; que, incluso, no podría argumentarse que ese proceder tiene sustento en la aplicación del principio de progresividad, pues como se explicó en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011. rad. 42625, aquel no es absoluto por hallarse sometido a que no se afecte la sostenibilidad del sistema y no corresponder simplemente con el favorecimiento a un interés individual. Exalta que refuerzan sus razonamientos, lo explicado en la decisión CC C250-2012 sobre el principio de seguridad

jurídica, en perspectiva del cual, el Tribunal estaba compelido a negar la pensión, porque el reclamante no contaba con 26 semanas en el año que precedió a la fecha de su minusvalía; que conforme a tal axioma, debe existir certeza en punto de que los cambios normativos ocurridos con posterioridad al hecho, no afectarán los reconocimientos que de él se deriven, lo que permite generar estabilidad. Señala que, El juzgador [...] estaba en el deber de respetar que «las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge el principio de irretroactividad de la ley» [...]. Y como es indiscutible que el fallador de segundo grado vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica al no reconocer que el precepto vigente a la calenda que se determinó como la de comienzo de la invalidez del señor Villa de la Rosa reclamaba que él fuera menor de 20 años y poseyera 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, resulta fácil concluir que el fallo recurrido debe casarse y más si se tiene en cuenta que con el soslayo del derecho a la certeza jurídica que asistía a la

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Radicación n.° 83416 Administradora también se atropelló su derecho constitucional a un debido proceso Adiciona que, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 230 de la CP, el Tribunal debió entender que la disposición en vigor a la fecha de minusvalía del actor requería de ciertas provisiones necesarias para atender la

pensión de invalidez y, en consecuencia, como concluyó que el demandante no las completaba, debió rehusarse a concederla, pues para ello es indispensable que se acreditaran todos los requisitos incluidos en las normas para no perjudicar la estructura financiera del sistema de pensiones (f.° 13 a 21, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión de invalidez consideró que, no obstante, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del 75.55 %, esto es, para el 10 de agosto de 2013, el actor contaba con 23 años, era necesario aplicarle el parágrafo 1° de artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece los requisitos de acceso a esa prestación, para la «población joven» menor de 20 años.

Justificó su decisión en: i) que el demandante no contaba 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a aquella, superior al 50 %, pues tenía «17.57» y, ii) que mediante sentencia CC C020-2015, se declaró la exequibilidad condicionada de aquel precepto, advirtiendo que «[...] lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez

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Radicación n.° 83416 [debía extenderse] hacia toda la población joven en el entendido que se aplique, en cuanto sea más favorable, a [todos los] que tenga[n] hasta 26 años de edad, inclusive […]»; Explicó, que a pesar de que ese pronunciamiento de constitucionalidad fue posterior a la invalidez del accionante,

debía tenerse en cuenta, iii) que antes de esa decisión, la jurisprudencia ya había alertado sobre el deber judicial de determinar en cada evento, cuál era el límite de edad a la que hacía referencia la norma, porque los mayores de 20 años, recién ingresados al mercado laboral, que sufrían una invalidez, quedaban desprotegidos injustamente, lo que traía de suyo que ese límite de edad, «[...] desde un principio contenía una exigencia contraria a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital». Aseguró, adicionalmente, iv) que era necesario someterse al precedente jurisprudencial, el cual en situaciones iguales, había ordenado conceder la pensión a personas que como el actor contaban con más de 20 años; v) que, en todo caso, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del reclamante fue posterior a la sentencia CC C0202015 y, vi) que el demandante cumplió con los requisitos normativos de la disposición aplicada, porque de un lado, en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez cotizó «47.42 semanas» y, en toda su vida laboral, antes de la estructuración de la misma, «43.71». Memora la Corporación los fundamentos de la segunda sentencia, para advertir que, en perspectiva de ellos, emerge

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Radicación n.° 83416 en evidente que la acusación no cuestionó la totalidad de cimentos cardinales de la decisión, con el agravante que, en el primero de los ataques, partió de unas premisas falsas, introdujo un hecho nuevo en el litigio y entremezcló senderos

de violación. Por tanto, la recurrente pasó por alto, según lo reiterado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, que en aras de que el recurso extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, esto es, que no se desnaturalice la misión que le ha sido encomendada a la Corte como Juez extraordinario, al tenor de lo normado en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, la impugnación debía ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que para lo último, le era imperativo cuestionar las verdaderas premisas de la decisión recurrida. Tal conclusión, pues en el cargo enderezado por la vía indirecta, con disonancia de las verdaderas razones que llevaron al Tribunal a confirmar el reconocimiento pensional, así como también, con desconocimiento de la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, la promotora del recurso aseguró que el sentenciador desconoció los elementos jurisprudenciales decantados en torno a la pérdida de capacidad laboral residual, que habilitaba el cómputo de semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

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Radicación n.° 83416 Sin embargo, además de que esa crítica por su naturaleza jurídica no puede ser analizada por la vía fáctico

– probatoria, como se propuso, se encuentra que el colegiado no razonó el litigio a la luz de esa especial lectura normativa del conflicto, a tal punto, que no se refirió a que el demandante hubiera seguido laborando con posterioridad al 13 de agosto de 2013 o que padeciera de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, que permitiera tomar los aportes realizados con posterioridad a la fecha en que se configuró esa condición, para efectos de determinar si se hallaba cumplido el requisito de densidad. Aunado a lo anterior, se destaca que el Juez colectivo, para realizar el cómputo de cotizaciones del que se duele el impugnante, acudió fue al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que dice: «[...] Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria», entendiendo que por virtud de la segunda de las hipótesis, era viable sumar todos esos aportes que aparecían en la historia laboral después de la pérdida de capacidad laboral, pero antes del dictamen que la calificó. En relación con dichas cotizaciones, no pasa por alto la Corporación, que el recurrente también denunció que el sentenciador dejó de advertir que tenían un origen fraudulento; empero, tal cuestionamiento no fue abordado en las instancias, en razón a que no fue cuestionada la validez

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Radicación n.° 83416

de las aportaciones que evidenciaba la historia laboral de folios 146 a 149 del expediente, en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes, esto es, en la réplica al gestor, en los alegatos de conclusión o en la apelación a la primera decisión, que también los tomó como referente. Por consiguiente, el recurso en ese tópico está cimentado en un argumento extemporáneo y nuevo, que en sede de casación no puede abordar la Corte, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional del demandante, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL8546-2017; CSJ

SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ

SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ

SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020.

De otra parte, en el ataque enderezado por la vía jurídica, el censor no cuestionó frontalmente los raciocinios del Tribunal, relacionados con: 1) la obligación judicial de acatar el precedente constitucional; 2) la falta de armonía entre las garantías al mínimo vital y seguridad social de los menores de 26 años y el límite de edad del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 1993, que imponían el deber de fijar en cada caso las circunstancias de aplicabilidad y flexibilización de los requisitos y,

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Radicación n.° 83416 3) la posibilidad de acudir a la sentencia CC C520-2015

porque, aunque la pérdida de capacidad laboral fue anterior a su pronunciamiento, no lo había sido el de su declaratoria. Así las cosas, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque la acusación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la providencia denunciada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, reiteradas en la CSJ SL643-2020. Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corporación que en ningún equivoco incurrió el Tribunal al tomar las semanas de cotización que transcurrieron entre el 10 de agosto de 2013, cuando se estructuró la invalidez del demandante y el 27 de enero de 2015, momento en el cual se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 16 a 18, ibidem), porque conforme se precisó en la sentencia CSJ SL2569-2021, la redacción del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, permite tal contabilización para efectos de establecer si se cumplió la densidad requerida. Ciertamente, en esa oportunidad frente a idénticos cuestionamientos, en un caso de igual naturaleza contra la misma recurrente, la Sala puntualizó: [...] la redacción de la norma transcrita (parágrafo 1º, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), aflora palmariamente que el legislador

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Radicación n.° 83416 previó dos momentos o hitos a partir de los que se puede iniciar el conteo para determinar el mínimo de 26 semanas requeridas en la disposición, a fin de otorgar la pensión de invalidez. El primero, corresponde «al hecho causante de la invalidez», el cual corresponde, a no dudarlo, a la fecha de estructuración de la misma o, el segundo, «su declaratoria», que se concreta el día en que se emite el dictamen; «el acto de declaratoria es cuando se debe establecer la fecha del estado de invalidez, denominada fecha de estructuración». De otra parte, tampoco incurrió el sentenciador en infracción jurídica alguna, al haber tomado en consideración los razonamientos de la sentencia CC C020-2015, para determinar la intelección sobre el elemento normativo relacionado con el concepto de «población joven» que trae aparejada la norma y con ello fijar su ámbito de protección, porque:

1. De conformidad con los artículos 2°, 4°, 29, 228 y 230 de la CP, el sometimiento al «imperio de la ley» al que está atado el juzgador, significa su sujeción al sistema de fuentes normativas y, por ende, a la supremacía de la Constitución, lo que exige, de un lado, el deber de no aplicar las normas de inferior categoría que sean contrarias a ella y, de otro, la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico con armonía en sus postulados.

2. La decisión de constitucionalidad en cita, declaró la «exequibilidad condicionada» del parágrafo 1° del artículo 1°

de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que era el Juez quien debía determinar los miembros de ese grupo poblacional que por su edad, estuvieran cubiertos en el ámbito de protección de la norma, comprendiendo, en principio, que lo serían los menores de 26 años.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 83416 Por tanto, conforme se explicó en la sentencia CC C2592015, lo que determinó el Juez Límite en la materia en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, preservando la vigencia de la norma, con efectos vinculantes e «inmediatos», fue «[...] “cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”1». Efectivamente, en ese pronunciamiento, se razonó respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, que: la Corte Constitucional, en aras de proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de decisiones constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, «de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del

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