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CSJ - SL3594-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3594-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3594-2022 Radicación n.° 81301 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROYECTOS DE INGENIERIA S. A. – PROING S. A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP – ESSA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que a las recurrentes les instauraron DISNEIDA

DÍAZ DÍAZ, LIGIA MARCELA DÍAZ DÍAZ, LISELLY DÍAZ

DÍAZ, DDD, PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES, CARMELO ANTONIO DÍAZ BAUTISTA, ANA MIDES DÍAZ PALACIO, ELBA ROSA DÍAZ DÍAZ Y ONORGEN DÍAZ DÍAZ, juicio al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.

A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A..

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81301 Admítase la renuncia que del poder ha efectuado la abogada de la parte recurrente, Dina Luz Hernández Ortiz, en la cual consta que la comunicación fue enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 169 a 171 del Cuaderno

de la Corte).

I. ANTECEDENTES

Ana Mides Díaz Palacio, Pedro Elías Díaz Meneses, Elba Rosa Díaz Díaz, Onorgen Díaz Díaz, Disneida Díaz, Ligia Marcela Díaz Díaz, Liselly Díaz Díaz, DDD y Carmelo Antonio Díaz Bautista, llamaron a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP – ESSA ESP y a la empresa contratista Proyectos de Ingeniería S. A. - PROING S. A., para que se declarara que entre éstas y el señor Pedro Nel Díaz Díaz existió un contrato de trabajo por labor contratada, desde el 16 de junio de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2012, cuando ocurrió un accidente laboral, que le ocasionó la muerte. Suplicaron para que se definiera que, en su condición de padres y hermanos, son beneficiarios de los derechos reclamados por concepto de indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales que comprendía el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales y el daño en relación y vida a causa de ese insuceso y, por tal razón, solicitaron que las convocadas, de manera solidaria, les reconocieran esos conceptos, con la indexación y los intereses moratorios (f.° 148 a 172 del cuaderno 1). 2

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Radicación n.° 81301 Fundamentaron sus peticiones argumentando que el causante era soltero y que en la condición antes dicha, dependían económicamente de éste; que las convocadas «suscribieron el contrato N.° CO.GTD PCP-043-0002.11»

(negrilla en el texto original); que el occiso y PROING S. A. celebraron un contrato de trabajo por labor contratada, a partir del 16 de junio de 2011; que la remuneración acordada, fue la suma de $1.071.200 y para el 4 de octubre de 2012 devengó un aproximado de $1.200.000. Advirtieron que, en ejecución de sus labores, el de cujus sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 2012, que le causó la muerte; que las redes de baja tensión que estaba construyendo con sus compañeros Carlos López y Héctor Mariño, todos trabajadores de PROING S. A., eran de propiedad de la ESSA ESP; que la causa del accidente correspondió a que éstas omitieron la implementación plena de los programas de salud ocupacional, conocidos como sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, para prevención de accidentes e incidentes laborales a los trabajadores directos o en misión, de acuerdo a la Resolución n.° 1348 de 2009. Dijeron, que los elementos de protección personal que usaba el servidor el día del insuceso no cumplían con las normas internacionales; que, para la ejecución de la construcción de red de baja tensión, no hubo una capacitación sobre los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG - SST), tampoco sobre programas de 3

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Radicación n.° 81301 trabajo seguro en alturas, mucho menos de seguridad y salud en el trabajo para el sector eléctrico. Finalmente expresaron que desde el momento de la iniciación del contrato, la empleadora no adoptó las medidas

de seguridad y salud en el trabajo; que el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Santander, sancionó a las demandadas por no cumplir con dichas instrucciones; que no satisficieron las normas de seguridad para la construcción de redes eléctricas de baja, media o alta tensión contempladas en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) y que presentaron reclamación administrativa ante las demandadas «pero con ninguna se llegó a acuerdo alguno de la indemnización total por daños y perjuicios materiales y morales entre otros». PROING S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que suscribió contrato con la ESSA ESP y con el señor Pedro Díaz; aclaró que el monto del salario del causante a la fecha del accidente laboral correspondía a la suma de $1.133.400 más auxilio de transporte y que cumplió con todas sus obligaciones respecto al sistema de seguridad y salud en el trabajo. Respecto al accidente laboral, señaló que este ocurrió cuando: […] estaban instalando una red trenzada nueva de baja tensión […] pero no estaban manipulando la línea energizada de baja tensión que estaba en funcionamiento y al parecer accidentalmente tuvo contacto con puntos desnudos de una red energizada encauchetada que no estaba manipulando en ese 4

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Radicación n.° 81301 momento. Estas líneas son de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A. que es la empresa cliente de PROING S. A. De la descripción que se hace en el Informe de Accidente de

trabajo presentado por la empresa PROING S. A. a la ARP SURA el 12 de octubre de 2012 y de las versiones rendidas por el señor Carlos Elías López Hoyos […] el capataz Héctor Mariño y demás personas de la empresa PROING S. A. que tuvieron contacto con el infortunado hecho, se concluye que el Señor Pedro Nel Díaz Díaz además de contar con todos los elementos de protección personal que su trabajo requería (gafas, casco, barbuquero, guantes, botas dieléctricas, arnés, línea de vida, arrestador de caídas y eslinga de posicionamiento), estaba llevando a cabo el procedimiento de instalación según los parámetros de seguridad requeridos para trabajos con tensión por motivos de necesidad de continuidad del servicio y a las distancias de seguridad establecidas, tenía la capacitación y destreza necesarias para el efecto, y conforme a la planeación y programación exigida […]. Por otro lado, manifestó que el dictamen de necropsia estableció que la causa de muerte fue electrocución, fibrilación cardiaca y choque cardiogénico; respecto a la reclamación administrativa, indicó que formuló una contrapuesta económica sensata que no fue aceptada por los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido (f.° 191 a 211 del ib.). Por su parte la ESSA ESP solicitó negar los requerimientos de los accionantes. Aceptó que suscribió contrato con PROING S. A.; aclaró que cumplió con las obligaciones legales que le eran propias en su condición de

contratante, pues realizaba seguimiento y control al sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales de sus contratistas; que el trabajador tuvo un 5

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Radicación n.° 81301 accidente, pero la calificación de este era ajena a ella; que el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Santander expidió una resolución que la sancionó, pero no estaba en firme. Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la ESSA ESP y PROING S. A., causa extraña, cumplimiento de obligaciones por parte de la ESSA ESP, buena fe y prescripción (f.° 547 a 556 del cuaderno 2). Esta entidad llamó en garantía a las sociedades Seguros del Estado S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia

S. A. (f.° 532 a 533 y 541 a 542 del cuaderno 2).

El juzgado de conocimiento, con auto del 23 de julio de 2015 llamó en garantía a ambas aseguradoras (f.° 1343 y 1344 del cuaderno 3). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. requirió negar las súplicas del líbelo inicial e informó que no le constaban los supuestos con los que se fundamentaban. En su defensa exteriorizó las excepciones de inexistencia de culpa debidamente probada de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, culpa exclusiva de la víctima por imprudencia profesional e improcedencia del cúmulo de compensaciones. En cuanto al llamamiento, aceptó que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual y afirmó que otorgó

amparo por responsabilidad civil patronal, pero sublimitado 6

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Radicación n.° 81301 y con una cláusula adhesiva de un deducible equivalente al 8% (f.° 1369 a 1380 ídem). Seguros del Estado S. A. también exhortó por no acoger las pretensiones de los petentes y manifestó que nada sabía sobre los supuestos fácticos, pero aclaró, que solo debía atender lo establecido en las pólizas de seguro de cumplimiento particular y lo previsto en la de responsabilidad civil extracontractual, en lo referente al límite de la cobertura y los amparos pactados. Para defender su causa, hizo suyas las excepciones de inexistencia de obligación solidaria a cargo del asegurado ESSA ESP en virtud de los Contratos CO-GTD-PCP-0430001-11 y CO-GTD-PCP-043-0002-11, inexistencia de la obligación a cargo de PROING S. A. por no encontrarse probada la culpa patronal en lo que respecta a las circunstancias en las cuales se presenta el accidente laboral que reprodujo el fallecimiento del señor Pedro Nel Díaz Díaz, interpretación equívoca de los conceptos de culpa subjetiva y culpa objetiva como principales elementos de la responsabilidad civil, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas (f.° 1409 a 1427 del cuaderno ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 81301 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1° de marzo de 2017 (f.° 1677 y 1678 del cuaderno 3), decidió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre PEDRO NEL DÍAZ DÍAZ (q.e.p.d) y PROING S. A. desde el 16 de junio de 2011 hasta el 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO: ABSOVER a la demandada PROING S. A. de las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Electrificadora de Santander S. A.

ESP y a los llamados en garantía MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO

S. A. de las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordénese incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de $737.717.

QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser apelada por ninguno de los demandantes. (Negrilla en el texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

con sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° Cd 1701 vto. y 1702 del cuaderno 3), decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) para, en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de la demandada PROYECTOS DE INGENIERÍA S.

A. PROING S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sucedido el 04 de octubre de 2012 que ocasionó la muerte del

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Radicación n.° 81301 trabajador PEDOR NEL DÍAZ por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) para, en su lugar, CONDENAR a la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA S. A. PROING S. A. a pagar la suma de $71.687.642 (Lucro cesante consolidado) y $169.744.156 (Lucro cesante futuro) por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora ANA MIDES DÍAZ PALACIO y por los perjuicios morales la suma de $66.000.000 según el siguiente detalle:

ANA MIDES DÍAZ PALACIO (Madre) $12.000.000

PEDRO ELÍAS DÍAZ MENESES (Padre) $12.000.000

ELBA ROSA DÍAZ (Hermana) $6.000.000

DISNEIDA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000

LIGIA MARCELA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000

LISELLY DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000

DANIELA DÍAZ DÍAZ (Hermana) $6.000.000

ONORGEN DÍAZ DÍAZ (Hermano) $6.000.000

CARMELO DÍAZ BAUTISTA (Hermano) $6.000.000

TERCERO: DECLARAR que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP (sic) solidariamente responsable por el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en el ordinal segundo precedente de esta parte resolutiva del fallo.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuestas a la parte demandante para, en su lugar, imponerlas a cargo de las sociedades PROING S. A. y la ESSA S. A. ESP conforme lo ya expuesto. SIN CONDENA en costas de segunda instancia dada la prosperidad parcial de del recurso de apelación.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás que no fue materia de apelación la sentencia recurrida. (Negrilla en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, que debía definir las siguientes cuestiones: i) si estaba suficientemente demostrada la culpa patronal reclamada por los demandantes; ii) de encontrar respuesta favorable, analizaría si los convocantes tenían derecho a las indemnizaciones solicitadas en la demanda; iii) definiría si 9

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Radicación n.° 81301 ESSA ESP era responsable solidaria y, iv) establecería si las pólizas de seguros cubrían ese siniestro. Luego, sostuvo: En este entendido la Sala considera que la sociedad demandada PROING S. A. como empleadora tuvo culpa en el accidente ocurrido al señor Pedro Nel Díaz, el día 04 de octubre de 2012 que le ocasionó la muerte; que esa culpa está debidamente comprobada. Que la ESSA ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad PROING S. A. por la ocurrencia del infortunio laboral que se mencionó con anterioridad, siendo los demandantes beneficiarios de las indemnizaciones deprecadas más por los montos que determinará la Sala, y en cuanto a las llamadas en garantía se dirá que las pólizas por ellas expedidas no cubren el siniestro a que se ha hecho mención, por consiguiente, serán exoneradas de responsabilidad. En el análisis probatorio la Sala tiene en cuenta la prueba documental respecto de la cual no se propuso tacha por falsedad alguna; también los interrogatorios de parte tanto de los demandantes como de los demandados, los testimonios de la señora Paula Andrea Méndez fuentes y los señores Carlos Elías López Hoyos, Oscar Mauricio Pinzón Becerra y Wilson Raúl Blandía, quienes no fueron tachados por sospecha. Para arribar a lo anterior, sostuvo que no fue objeto de debate que el causante fue trabajador de PROING S. A., debiéndose analizar la culpa patronal frente a esa sociedad, pues, la otra enjuiciada, fue beneficiaria del servicio prestado por aquella.

Se atuvo al contenido del artículo 216 del CST e indicó que la culpa establecida en esa disposición, debía estar suficientemente comprobada, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación CSJ SL7056-2016. 10

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Radicación n.° 81301 Alegó, que la carga de la prueba le correspondía a los accionantes, pero manifestó, que esta Corporación había indicado que cuando se hablaba de negligencia del empleador, porque no se cumplieron con los deberes de protección y seguridad, se invertía esta, correspondiéndole al dador del empleo demostrar cómo asumió, en debida forma, esa obligación.

Expuso: Siendo esto así, le correspondió a la Sala estudiar que lo dicho anteriormente se evidenciara en el caso en concreto, cuando desde la demanda se está afirmando que la empresa empleadora incurrió en grave negligencia según los hechos expuestos.

La parte demandante afirma que aun cuando el empleador le entrego implementos para que desarrollara sus labores, estos no eran los apropiados; que el señor Díaz Díaz no contaba con la experiencia suficiente para desarrollar ese trabajo que cumplía al momento del accidente, y que fue expuesto a un riesgo al ponerlo a trabajar sobre una línea energizada, aspecto que fue de suma importancia para la Sala. En el testimonio rendido por el señor Carlos Elías López Hoyos, testigo presencial, que dijo: “siempre en las mañanas teníamos una reunión, mirábamos que se iba a hacer y cómo se iba a hacer, nos hacían una charla con todo el grupo” “Pedro tenía todos sus elementos de protección, el casco, las gafas, los

guantes, su arnés” “tal vez por el peso de pasar la línea perdió estabilidad y fue cuando toco un punto en la línea que estaba pelado, o sea un conector que estaba un poquito descubierto” Los testigos traídos por solicitud de las demandadas PROING S.

A. y la ESSA ESP también manifestaron que el señor Díaz contaba con todos los elementos de protección, que siempre hacían capacitaciones para los trabajos que se iban a realizar, que existe una planeación en todo el sistema basado en el peligro y ahí se priorizan los riesgos, que verificaron que el señor Díaz tenía la preparación para este tipo de trabajos porque contaba con la tarjeta “contó”, finalmente que para desarrollar esa actividad no se requería quitar el servicio de energía.

La Sala tuvo en cuenta las pruebas documentales, como el informe pericial de necropsia, formato de investigación de 11

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Radicación n.° 81301 accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURA, todos los documentos relativos a los programas de salud ocupacional, matriz de peligro, formato y actividades en salud ocupacional, formación de comité de emergencias, grupos de apoyo de la brigada de emergencias […], en cuanto a lo aducido por PROING

S. A. y en cuanto a la ESSA programa de salud ocupacional.

De la prueba documental que analizó la Sala, se podría concluir que la demandada empleadora y en lo que tiene que ver con la contratante, cumplieron a cabalidad con la normativa legal que aplica para este tipo de asuntos. Sin embargo, el señor Díaz Díaz falleció realizando funciones

propias para el cargo que había sido contratado, habiendo sido expuesto a un riesgo, respecto del cual la empleadora contratista y contratante no advirtieron la exposición al mismo así: […] al señor Díaz Díaz se le impuso trabajar a una distancia poco considerable de una red energizada de “baja tensión” que generó confusión al trabajador al momento de realizar el trabajo, dado que según lo dicho por el testigo López Hoyos, el señor Díaz Díaz “tocó un punto ciego en la línea que estaba pelado”, situación que debió haberse tenido en cuenta por el capataz o supervisor de PROING S. A. que se encontraba a cargo de la cuadrilla, dado que era de amplio conocimiento que estaban instalando una red desenergizada a poca distancia de una red energizada, lo expuesto se corroboró con el accidente de trabajo a la que llegó la ARL SURA, en donde concluyó: “puntos desnudos en red energizada encauchetada, restricción de espacio y movimiento, aplicación insuficiente de controles para peligros identificados, poca planeación y programación, control insuficiente para peligros identificados” refiriendo a los folios (f.° 40 a 46 de cuaderno 1). Con sustento en lo anterior, sostuvo que los recurrentes tenían razón cuando reclamaron la responsabilidad de PROING S. A., en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de octubre de 2012, toda vez que el trabajador fallecido fue expuesto a un riesgo sin tener previsiones para ello, ya que, debía realizar la labor encomendada a poca distancia de una red energizada de baja tensión, existiendo, por lo tanto, una planeación deficiente para peligros identificados «en

observancia un punto en la red que no estaba encauchetado, 12

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Radicación n.° 81301 es decir, recubierto, lo cual permite la imputación de la culpa a la empleadora». Seguidamente, adujo: Entonces, si la Sala tiene en cuenta los elementos que se requieren para efectos de constituir la culpa patronal, siguiendo el lineamiento de la Sala de Casación Laboral como la SL 2799 del 05 de marzo de 2014 […], se tuvo en cuenta la existencia como un elemento de una conducta negligente culposa que cause un daño o perjuicio y que entre unos y otros elementos mencionados exista un nexo causal, ya que la Sala encontró que efectivamente se estableció la culpa y negligencia de la empresa contratista, pues esta negligencia causó un daño, siendo la muerte del señor Díaz Díaz, motivo por el que no hay duda que entre una y otra existió un nexo causal, pues de no haberse presentado la culpa en los hechos mencionados no se habría presentado el daño lamentable que se ha mencionado. La Sala trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL10194 del 05 de julio de 2017 que resulta aplicable al asunto que decide la Sala. Así las cosas, para la Sala, sin desconocer las obligaciones propias del patrono, si encontró, en esa omisión, falta de prevención y precaución la exposición injustificada a un riesgo que generó el accidente de trabajo, cuestión que fue debidamente probado, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 216 CST, por lo que el primer problema jurídico se soluciona se planteó de manera favorable para la parte

recurrente. Después, halló que los convocantes tenían derecho al pago de los conceptos que se detallaron en la resolutiva y acotó: En cuanto al tercer problema jurídico y de acuerdo con el articulo 34 CST, teniendo en cuenta la actividad que estaba cumpliendo el señor Pedro Nel Díaz y los objetos sociales, se estableció esa responsabilidad solidaria, pues si bien el contratista goza de autonomía técnica y directiva para cumplir con el contrato celebrado con la ESSA ESP existe solidaridad cuando el servicio prestado o la labor ejecutada es propia de la actividad, también natural de la entidad contratante que es lo que determinó la Sala. En cuanto a la demandada PROING S. A. se pudo colegir como la actividad ejecutada por el contratista, ya que cubría una 13

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Radicación n.° 81301 necesidad propia del beneficiario en desarrollo del sujeto social y de ahí que se cumpla el presupuesto señalado en el artículo 34 ya citado para establecer la solidaridad laboral en este caso. Se solucionó entonces, este tercer problema jurídico favorable para la parte recurrente. Y en el cuarto problema jurídico la Sala analizó lo que tenía que ver con las llamadas en garantía, lo que tiene que ver con MAPFRE SEGUROS GENERALES, pues en la póliza contratada no se contempla como cubierto el siniestro y la responsabilidad contractual de que trata el proceso aquí expuesto, pues en dicha póliza se dijo: “como objeto amparado de los perjuicios patrimoniales que sufre ESSA ESP así como los extra patrimoniales del tercero generados como consecuencia de la

responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional” (f.° 1386) donde se pudo establecer que la aseguradora en mención no estaba obligada a responder por las condenas en este proceso. Respecto de la póliza que fue adquirida por la empresa PROING

S. A. para ejecución de contrato con ESSA ESP el objeto “ejecución de obras eléctricas y actividades para aducir y controlar el índice de perdida de energía en el área de influencia de ESSA ESP (Grupo 1 metropolitano norte y grupo 2 metropolitano sur)” se tuvo, que es una póliza de responsabilidad civil extracontractual hablándose de una responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo, motivo por el cual se causa la indemnización plena de perjuicios como lo estableció la Sala, por esta razón la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO no está llamada a responder.

Ninguna de las dos llamadas en garantía es responsable de reembolso en favor de la ESSA ESP o PROING S. A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROING S. A. y la Electrificadora de Santander S. A., ESP - ESSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver.

La Sala por metodología analizará, en conjunto, los cargos primero y segundo, formulados por PROING S. A., así 14

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Radicación n.° 81301 como el inicial presentado por la segunda compañía recurrente, al perseguir la misma finalidad. Luego se ocupará

de los restantes, en el orden en que fueron propuestos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PROING S. A.) Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación. La Electrificadora de Santander S. A. ESP, solo se manifestó ante al primero y Mapfre Seguros Generales de Colombia, lo hizo de manera general frente a todas las imputaciones (f.° 4 a 27 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación indirecta, por error de hecho, interpretación errónea de las pruebas recaudadas en consonancia con las disposiciones contenidas en los arts. 164, 165 y 167 del C.G.P y art. 1757 C.C y arts. 57 numerales 1,2,3 y 216 del C.S.T».

Plantea como errores de hecho los siguientes: 1Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador. 3No dar probado, estándolo, que el accidente de trabajo que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, se causó por su propia acción. 15

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Radicación n.° 81301 4No dar por demostrado, estándolo, que PROING S. A., actuó con la diligencia y cuidados necesarios para garantizar razonablemente la seguridad y la salud del trabajador de Pedro Nel Díaz Diaz Díaz (sic).

5No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Nel Díaz Díaz Díaz (sic), recibía permanentemente capacitaciones e inducciones para mejorar la seguridad en el cumplimiento de sus funciones. 6No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, contaba con la suficiente formación y experiencia técnica para desempeñar las labores asignadas. 7No dar por demostrado estándolo que el señor Pedro Nel Díaz Díaz, recibió de PROING S. A., todos los elementos de protección personal que razonablemente se requerían para garantizar su seguridad en la ejecución de las labores asignadas. Aduce que esta causal es invocada por un desacierto del juzgador frente a la valoración realizada a un documento de la ARL SURA, por cuanto el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio al formato de investigación de incidentes de trabajo de la ARL, quien adujo que existió: «poca planeación y programación, aplicación insuficiente de controles para peligros identificados», a pesar que en el fallo indicó que la empresa contratista había cumplido con la normativa legal para dichos asuntos, siendo que en el mismo documento de SURA se manifiesta que el causante contaba con todos los elementos de protección y gozaba de experticia para las labores encomendadas, certificado por el SENA como técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas. Luego, se ocupa del testimonio del señor Carlos López Hoyos y con fundamento en la sentencia de esta Corporación «Exp. 16351 […]», sostiene que ese medio de prueba es 16

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Radicación n.° 81301 trascendental, ya que, da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de trabajo. Manifiesta que el juez de la apelación se equivoca, porque la red con la que tuvo contacto el occiso, no debía manipularse y fue precisamente ese indebido actuar del extrabajador el que ocasionó el infortunio, sin que existiera acción u omisión imputable al empleador. Alega, que la labor iría a ser desarrollada por una persona con habilidades y competencias en el manejo de redes, lo cual se corrobora con las inducciones, capacitaciones y experiencia debidamente certificada en la hoja de vida, siendo un conocedor de los riegos expuestos; de ahí, que la supuesta poca planeación y programación relacionada con el deber de guardar una distancia reglamentaria entre la red desenergizada y la otra no señalada a intervenir, es una circunstancia que le permite definir que, para establecer un juicio de responsabilidad debe apartarse de los argumentos del ad quem, relativa a guardar una distancia reglamentaria entre las redes, pues, el nexo causal determinante del fallecimiento se presenta, no por las medidas que debieron tenerse en cuenta, sino frente al movimiento inesperado e inapropiado del occiso, al intervenir en un campo ajeno al encomendado. Alega que cumplió con el deber de capacitar al personal de acuerdo a los riesgos enfrentados y también gestionó una «planeación, programación, inspección y correspondientes 17

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Radicación n.° 81301 señalamientos de alerta de acuerdo a los riesgos en que se

pudieran ver inmersos cada uno de sus colaboradores, mediante las inspecciones de terreno realizadas para la previa identificación de los riesgos expuestos», actuando así con la debida diligencia. Como pruebas documentales inobservadas aduce las siguientes: No. Documento Ubicación Importancia de la prueba dentro del inobservada y que no fue expediente valorada 1 Programa de cuaderno 1 A través de esta prueba salud folios 212 a documental se corrobora la ocupacional 261 y 266 a implementación del y medio 267 programa tendiente a velar ambiente por el bienestar, la salud y las condiciones de trabajo 2 Matriz de cuaderno 1 Esta es la herramienta de peligros folios 262 a gestión

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