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CSJ - SL3595-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3595-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cone de SupremaJ usticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3595-2019 Radicación n. º6 2603 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEIMI FERNANDO CALDERON CASTAÑO Y ANA JUDITH GONZALEZ CAPOTE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso que instauraron en contra de SIDECO

AMERICANA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, PAVIMENTOS

COLOMBIA S.A., MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en calidad de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA; y solidariamente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, Y el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

SCLAJPT-10 V.DO Y Y Radicación n. º 62603 Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 43 y vto. del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Yeimi Fernando Calderón Castaño Y Ana Judith Gonzalez Capote, llamaron a juicio, en

calidad de miembros de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, a las siguientes personas naturales y jurídicas: Sideco Americana S.A. Sucursal Colombia, Pavimentos Colombia S.A., Mario Alberto Huertas Cotes, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte, y solidariamente contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (f1.79º- 210), para que fuera declarada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa. Así mismo se solicitó el pago de: horas extras, diurnas, nocturnas y festivas, en los periodos y valores determinados en el escrito inicial, reliquidación de auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, la sanción establecida en el artículo 65 del CST, junto con la indexación de las sumas al momento de su cancelación y las costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones el memorialista relató: que suscribieron un contrato de trabajo 2 SCLAJPT-10 V.DO L/S Radicación n. º 62603 a término indefinido con la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Causa, con fecha inicial el 5 de enero de 2002 (Y eimi Fernando Calderón Castaño) y 16 de julio de 1999 (Ana Judith Gonzalez Capote), y en ambos casos el nexo feneció el 13 de julio de 2006. Explicó que el cargo desempeñado por ambos fue el de supervisor jefe de estación de peaje; sus actividades

consistían en supervisar el personal que normalmente labora en las casetas de peajes, con el objeto de recibir y contar dineros, y enviarlos a consignar en las estaciones Palmaseca, Rozo, Cerrito, Villarica, Estambul y Ciat, ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, teniendo que realizar además labores varias, incluyendo la recolección de dinero y entrega de tiquetes directamente en las casetas de los peajes; la relación laboral se desarrolló principalmente en las estaciones de peaje de Estambul y CIAT, ubicadas dentro del perímetro de Palmira. De la remuneración precisó que, para Calderón Castaño el salario básico inicial era de $620. 000, suma que se incrementó así: $670.000 para el año 2003, $720.000 para el año 2004, $770.000 para el año 2005 y $833.000 para el año 2006. En lo que tiene que ver con González Capote, el salario básico inicial comenzó en $336.360, y para el año 2000 ascendió a $369.999; para el año 2001 $550.000, para el año 2002 $620.000, para el año 2003 $670.000, para el año 2004 $720.000, para el año 2005 $770.000 y para el año 2006

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Radicación n. º 62603 $883.000, con una intensidad horaria inicial de 14 horas ' que disminuyó a 12 a partir del año 2002. Aseveró que nunca les fueron canceladas las horas extras durante el tiempo laborado, y que la terminación de los contratos, en julio 13 de 2006, fue de manera unilateral

sin que mediara justa causa, razón por la que les fue reconocida la indemnización por despido sin justa causa, calculada con base en los salarios promedios que devengaban, sin tener en cuenta lo correspondiente al trabajo extra, que incidía en el concepto antes mencionado, y en la liquidación de las demás acreencias laborales. Para concluir, informó que presentaron reclamación administrativa ante el INVÍAS el 7 de noviembre de 2006 y obtuvieron respuesta negativa el 7 de diciembre de la misma anualidad. (f.º La Nación - Ministerio de Transporte 239-243) se opuso a las pretensiones. De esa cartera ministerial, y que es un ente de Orden Nacional. En su defensa, adujo que no está dentro de sus competencias y funciones el recaudar dineros en los peajes, ni mucho menos contratar el personal para que se supervise el recaudo de este. Como excepciones de fondo planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por partes de los demandantes, y requ1no que de oficio se declarara las que encontrara acreditadas.

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Radicación n. º 62603 El Instituto Nacional de Vías - Invías (ºf2.5 7-2s6e 3) opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes celebraron contrato de trabajo con el Consorcio Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y que elevaron petición ante esta entidad. Formuló como excepción de fondo la de prescripción así como las que denominó, inexistencia de la obligación,

inexistencia de responsabilidad. Al contestar la demanda, Mario Alberto Huertas (f.º291292)se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos determinados a numerales «2y8 «»2 9qu»e ,no se encuentran en el escrito introductorio. Propuso como excepción, la falta de legitimidad en la causa por pasiva. En audiencia pública de juzgfiento celebrada el 5 de noviembre de 2010 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), señaló: «sea notqau el osd emánso contesltada ermoann (df. 5a7»7) y precisó que el Presidente de la República y el llamado en garantía Instituto Nacional de Concesiones - INCO - respondieron de forma extemporánea.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de noviembre de (f5.7º0 -5c8u8a,d edreni on stancias), 201O dispuso:

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Radicación n. º 62603

PRIMERO: Declarar que entre el señor YEIM(siEc) FERNANDO CALDERCOANS TAÑEnO c.ali dad de empleado y la UNION TEMPORALD ESARROLVLIOA DLE LV ALLDEE LC AUCYA CAUCeAn c,al idad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio (sic) el 5 de enero de 2002, y culmino (sic) el 13 de julio de 2006, sin justa causa.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora ANAJU DITGHO NZALEZ CAPOTEEn .ca lidad de empleada y laU NIONT EMPORAL DESARROVLILAODL E LV ALLDEE LC AUCYA C AUCeAn , calidad de empleador, existió una relación laboral la que se inicio

(sic) el día 16 de julio de 1999, y culmino (sic) el 1 de julio de 2006, sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS (SIC) LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIALMENTE de todas las obligaciones laborales de tracto sucesivo partir del 1 de febrero de 2004 y hacia atrás y así mismo PROBADA LA EXCEPCION (SIC) DE PAGO. De todas las obligaciones laborales formuladas en la demanda.

CUARTO: EN CONSECUENCIA ABSOLVER a la demandada UNIONT EMPORALD ESARROVLILAODL E LV ALLDEE L CAUCYAC AUCyA a ,las demás demandadas y demandados en solidaridad y garantía. De todas las pretensiones formuladas por los demandantes YEIMIF ERNANCDAOL DERCOANS TAyÑ O ANAJU DITGHO NZALCEAZP OTEnE s.u c ontra.

QUINTO: CONDENAR en costas a las partes demandantes.

Tásense por secretaria (sic).

SEXTO: Si esta providencia no fuere impugnada, enviase en consulta ante el H. T. S. de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de los demandantes. (Resaltado en texto original)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de los demandantes, la

Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, profirió fallo el 19 de diciembre de 2012 (f.63º0642, cuaderno de en el cual, confirmó la sentencia apelada, e impuso instancias), costas a los recurrentes.

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Radicación n. º 62603 Para arribar a tal determinación, señaló que el problema jurídico a resolver consistía, inicialmente, en definir si quedó probado en el expediente el pago de horas extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas de cada uno de los actores y, en caso de existir saldo pendiente por tal concepto, verificar la incidencia del mismo en la reliquidación de los derechos prestacionales de los demandantes, así como la indemnización por falta de pago, «para finalmente verificar, de determinarse la viabilidad de lo anterior, sz existe fa rma de atender la excepción de prescripción a la que alude la sentencia bajo examen». En cuanto a las horas extras adeudadas, afirmó que el recurso de apelación, en el caso de la señora González Capote, limitó su argumentación al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de agosto de 2006 y, para el señor Calderón Castaño, a la totalidad de su contrato, es decir, entre el 5 de enero de 2002 y el 13 de julio de 2006. A continuación, precisó: Si nos remitimos al expediente, al revisar los libros de asistencia que van del folio 440 del tomo 1 ºy de manera continua en siete

cuadernos más, hasta el folio 54 7 del tomo 9 º, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionante al proceso (fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jamada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes, era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los Supervisores Jefes (fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jamada ordinaria pactada, las horas extras y recargos como nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo demandante, en señal de conocer y estar confa rme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso.

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Radicanc.ºi6 ó2n6 03 Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al haberse pactado entre la Unión Temporal y sus trabajadores la jornada en los términos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1 (f. 11O ) hace parte de los contratos de trabajo, dicha º determinación se encuentra conforme a lo dispuesto en los artículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal es el

siguiente: (. .. ). Como en este caso hay convenio, entonces la jornada suplementaria es la que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se transcribe: (. .. ). Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podía llegar a trabajar (f. 115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (f. 116) que el trabajo suplementario sería únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. También mencionó que a la parte interesada le correspondía allegar la prueba clara y específica acerca de la cantidad de tiempo, es decir, días horas y fechas debidamente autorizadas y cumplidas como extras, pues el juez laboral no se encuentra facultado para hacer conjeturas sobre el tiempo supuestamente laborado, ya que una posible condena debe atenerse a lo acreditado en el expediente. Agregó que, del «Libro de Asistencia» se desprendía que laboraron conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, sin que se observara autorizaciones para laborar por más de esas horas, aunado a que, según los recibos de pago que observó, la empresa era constante en pagar las horas de recargo que correspondían, sin que se acreditaran horas adicionales laboradas. De la anterior documental, coligió que según las horas que aparecían reportadas, los trabajadores no laboraban

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Radicación n. º 62603 todos los días de la semana, lo que significa que también tenían jornadas de descanso, razón por la que no encontró prueba de que le empleador hubiere superado el límite legal,

pues pagaba el tiempo reglamentario debidamente contabilizado. Agregó que faltaban unas hojas en los libros analizados, siendo imposible la verificación del trabajo realizado en ciertos periodos. De la prueba testimonial, dijo que resultaba deficiente para proferir condena, pues de las declaraciones obrantes a folios 423 a 427, rendidas por las señoras María Janeth Mela Y ela y Luz Ángela Torres Almeida, se concluía que dichos testimonios no habían referencia «a las horas exactas e individualizadas que los demandantes laboraron durante los días de todo el periodo de cada relación laboral (. .. )». Luego de transcribir la sentencia «del 8 de junio de 1966» de esta Corporación, adujo que era inane el estudio de fondo de la prescripción al no hallarse probado el derecho a la «reliquidación de tiempo suplementario», sin embargo, explicó que lo definido por el a quo frente a tal excepción, era equivocado, por cuanto tal mecanismo de defensa había sido invocado por fuera de la etapa procesal pertinente. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 62603

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia «se condene solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de

réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 158 y 159 del CST., en relación con el artículo 53 de la CN, y los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 127, 161, 168 del CST. Para tratar de acreditar la violación aludida, el censor transcribe los siguientes pasaJes de la providencia impugnada: Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al haberse pactado entre la Unión Temporal y sustr abajadores la jornada en lotsér minos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1 º (f.11 O}, hace parte de losco ntratos de trabajo, dicha determinación see ncuentra conforme a lo dispuesto en loasrt ículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo. Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal ese l siguiente (. .. ) como en este cashoa y convenio, entonces la jornada suplementaria esla que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se trans'cArRiTbÍeC1:U5 L9T.ORA BAJSOU PLEMENTTArRaIbOa.j o 10

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49 Radicación n. º 62603 suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal'. Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas

limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podria llegar a trabajar (f. 115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (fl. 116) que el trabajo suplementario seria únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. [ ... l Si nos remitimos al expediente al revisar los libros de asistencia que º van del folio 440 del tomo 1 y de manera continua en siete cuadernos más; hasta el folio 547 d el tomo 9°, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionada al proceso {fs. 136 a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jornada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los supervisores Jefes {fs. 113 a 114), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo extremo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso. Luego, transcribe los artículos 158, 159, y 161 del CST, y con apoyo en tales normas, manifiesta: «Del osp receptos reseñadsoesd educqeu el aJ amadad e trabamjáxoi ma, correspoan8 d heo radsi ari4a8sh ,o raas l as emanad,ef orma

talq ue,u naj amadad iaroia s emanaslu perisourp,o ndría trabasjuop lementoad reih oo raesJd ras».

Para concluir el ataque señala: Luego si en las copias de los Libros de Asistencia de los peajes CIA T y ESTAMBUL, allegados por la parte demandada durante la práctica de la Inspección Judicial (. . .) correspondientes a los periodos de Octubre 05 de 2003 a Noviembre 07 de 2004; de Octubre 05 de 2004 a Septiembre de 2005; de Septiembre 1 O de 2005 a Agosto 06 de 2006; de Octubre 24 de 2003 a Octubre 05 de 2004; de Octubre 17 de 2002 a Octubre 24 de 2003; de Diciembre 13 de 2005 a Diciembre 07d e 2006; de Noviembre 08 de 2004 a

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SCLAJPT-V1.00 0

Radicacni.ºó6 n2 603 y 7 Dicmibeer 13d e2 005 deS epteimber 19d e2 00a1o ctbure 1 de AM 2020,s eo bserqvuaem isp odedratnesl,a baorrodne 6 :00 a 6:0P0M o de6 :00P M a 6:0A0M ,e sd ec,iq ruem isp odedranets laboradbiaanr iamleansDt oec e( 21)h oratsa,cl o mol op reveél Artílcou1 5,C apítluoV I, deRle glamednetT orba ajod el aE mpresa UNIÓN TEMPORALD ESARROLLVOIA L DELV ALLED ELC AUCAY CAUCA,e sa penalsó giqcuoel abaororn4 horaesx trdaisai ras.

VI.I CONSIDRAECIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orientó por el sedero de puro derecho, resulta importa recodar, que ello implica plena conformidad con las premisas fácticas en las que el sentenciador fundó su providencia. Por lo anterior, en lo que interesa al recurso, se entiende que el censor acepta, entre otras, las siguientes conclusiones del Tribunal: f..]. sin osr emitimaoles xp edientaelr, ev islaorls i obsrd ea sistencia º quev and eflo li4o4 0d elt omo1 y dem anerac ontai ennus iete 7 9º, cuadernmoáss h,a steafl o li5o4 detlo mo copmaardocso nl os recibdoesp agaol legapdoorls ap atrea ccionaalpn rtoec e(fss.o1 36 a 164)s,e a rriab dao sc onclusieonpn reism:le urg ,aq ruee ne fecto lajornacduapm lipdoarl otsr ajbaadeosrh,o yd emandeasne,tr da e 12h orass,e gnú losh orariaonsu nciayd opsa ctadeons e l reglamenitnot edrneot arbjaop aarl ossup erviessjo feres(f s.1 31 a 114),c argqou ed esepmeñabaanmb odse manndtaeesn;s egnudo térmiqnuoel, a e mpressaíl epsa góef ectivamae enltleot sa,n telo tiepmoc orrpesondiean ltaej ornadoar diinaap ratcad,ac omol as horaesx trya rsec argnoosc turnyo dsom inicallaebasod ross,e gún

sev erfiicean l osre cibodsep agod en óminya c ona rerglao l o dipsuesetnoe lm ismroe lgamenitnot edrneot arbjaoq uea potróe l mismeox tmroed emandea,ne tns eñadlec onocye ers tcaorfn orme as uc ontenlioqd uoep, o rd emánso s ed iscuetnee s tper oscoe. De lo precedente, se observa que el sentenciador de segunda instancia, aunque dio por acreditado el trabajo extra prestado por los actores (a), con apoyo en los recibos de pago de folios 136 a 164, encontró que dichas horas extras, así como los recargos nocturnos, habían sido debidamente sufragados. SCLAJPT-10 V.DO 12 jO Radicación n. º 62603 Los anteriores soportes quedan intactos, no solo por que no fueron discutidos por el recurrente, sino además, por cuanto se reitera, que dada la vía jurídica seleccionada, se entienden aceptados, por ende, el fallo continúa en firme, por cuanto el argumento básico en el que gravita la absolución, relacionado con el pago de lo reclamado, continúa en pie. Aunque lo antes descrito es suficiente para que el ataque no salga avante, sin embargo, se procede a examinar el argumento del libelista, en el que endilga al fallador colegiado, interpretación errónea de los artículos 158, y 159 del CST. El censor transcribe los siguientes pasajes del fallo impugnado, para luego mencionar en qué consistió la interpretación errónea: Lo primero tiene incidencia en las resultas de la litis, pues al

haberse pactado entre la Unión Temporal y sus trabajadores la jamada en los términos de la reglamentación aludida, que según su artículo 1 º (f.11O ), hace parte de los contratos de trabajo, dicha determinación se encuentra confa rme a lo dispuesto en los artículos 158 a 161 y 165 del Código Sustantivo de Trabajo. Por ello la Sala deduce que el horario pactado libre y voluntariamente por los contratantes, ahora en litigio, está conforme con el contenido del artículo 158 del CST, cuyo tenor literal es el siguiente ( ...) como en este caso hay convenio, entonces la jamada suplementaria es la que establece el artículo 159 ibídem, según el texto que se transcribe: 'ARTÍCULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jamada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal'. Frente a esto último, nótese que el mismo reglamento señala unas limitaciones en cuanto a horarios y máximo de dos horas diarias extras que se podría llegar a trabajar (f. 115); además se reguló en el artículo 20 ibídem (fl. 116) que el trabajo suplementario sería únicamente el autorizado expresamente a los trabajadores por el empleador. [ ...]

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 62603 Si nos remitimos al expediente al revisar los libros de asistencia que ° van del folio 440 del tomo 1 y de manera continua en siete cuadernos más; hasta el folio 54 7 del tomo 9º, comparados con los recibos de pago allegados por la parte accionada al proceso (fs. 136

a 164), se arriba a dos conclusiones: en primer lugar, que en efecto la jamada cumplida por los trabajadores, hoy demandantes era de 12 horas, según los horarios anunciados y pactados en el Reglamento Interno de Trabajo para los supervisores Jefes (fs. 1 13 a 1 14), cargo que desempeñaban ambos demandantes; en segundo término, que la empresa sí les pagó efectivamente a ellos, tanto el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria pactada, como las horas extras y recargos nocturnos y dominicales laborados, según se verifica en los recibos de pago de nómina y con arreglo a lo dispuesto en el mismo Reglamento Interno de Trabajo que aportó el mismo extremo demandante, en señal de conocer y estar conforme a su contenido, lo que por demás no se discute en este proceso. Para explicar la exeges1s erronea que endilga, el recurrente se restringe a manifestar: «De los preceptos reseñados se deduce que la Jornada de trabajo máxima, corresponde a 8 horas diarias, 48 horas a la semana, de forma tal que, una jornada diaria o semanal superior, supondría trabajo suplementario o de horas extras». Lo antes descrito es insuficiente para considerar que el recurrente demuestra, como le correspondía, la exégesis erronea que endilga. En lo atinente a la interpretación erronea, y la actividad dialéctica que debe desplegar quien seleccione tal motivo, se rememora el pasaje pertinente del fallo CSJ SL, 12may. 2009, rad. 32637, que dijo: Ha explicado esta Sala de la Corte que la violación directa de la ley

en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la obligación de demostrar adecuadamente que el

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Radicancº.i6 ó2n6 03 entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma juridica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que la efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en el cargo porque el impugnante no realiza ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, las cuales, con todo, no fueron materia de análisis por ese fa llador. Similar a lo descrito en la sentencia antes mencionada,

en el la censura transcribe extractos del fallo sube xmaine, del Tribunal, y luego concluye que «Del osp recpetos reesñadosse d educqeu el aJ ornaddae t arbjaom áxima, corrpesondae8 h oradsi airas4,8h oraasl as emnaad,e f orma o taqlu eu,n a jamadad iarisae mansauple ri,so urpodnría o sin que se cumpla tarbjaos uplemeanrtiod eh oarse xtsr»a, cabalmente con el proceso de argumentación descrito en el precedente antes referido, pero especialmente, como ya se dijo, deja en pie el soporte fáctico de la providencia, en el que dio por acreditado el pago de lo reclamado. Además que de los pasajes que transcribe el recurrente en relación con el fallo impugnado, no se aprecia que haya incurrido en la interpretación errónea que se endilga, pues sí dio por acreditado el trabajo suplementario, solo que como ya se vio, con apoyo en los recibos de pago de los folios 136 a 164, coligió que se había cancelado, y aludió a la jornada SCLAJTP-10V .00 15 Radicación n. º 62603 ordinaria, y a lo acordado por las partes, para colegir que . había un límite de 2 horas extras diarias, según lo estipulado en el reglamento interno de trabajo. Así mismo, para apuntalar la absolución, el adq uem recordó que, de acuerdo con el artículo 20 del reglamento interno de trabajo (r'. las horas extras debían ser 1 16), autorizadas por el empleador, y adicionalmente, reiteró que

«seúng lorse bcoisd ep agoob serva,d loaes mpresrae almtee n era contasnte en pagarl ash orasd e recargquoe corersponídan, fuerad e lascu alesn op rboó ele xtremo demandtaen que sus integratensh ubieselnab oradootr as adicionaa elseasrs e conoc. idas» Este argumento adicional, también quedó incólume, pues nada discute el libelista, sobre el requisito atinente a que existiera autorización para las horas extras, y se aprecia de nuevo, que el fallador consideró que se había pagado las horas extras y los recargos que correspondían a lo pactado. Al concluir el ataque el censor efectúa la siguiente disertación: Luego si en las copias de los Libros de Asistencia de los peajes CIAT y ESTAMBUL, allegados por la parte demandada durante la práctica de la Inspección Judicial (. ..) correspondientes a los 07 periodos de Octubre 05 de 2003 a Noviembre de 2004; de Octubre 05 de 2004 a Septiembre de 2005; de Septiembre 1 O de 2005 a Agosto 06 de 2006; de Octubre 24 de 2003 a Octubre 05 de 7 2004; de Octubre 1 de 2002 a Octubre 24 de 2003; de Diciembre 07 13 de 2005 a Diciembre de 2006; de Noviembre 08 de 2004 a Diciembre 13 de 2005 yd e Septiembre 19 de 2001 a octubre 1 7 de 2002, se observa que mis poderdantes, laboraron de 6:00 AM a 6:00PM o de 6:00 PM a 6:00 AM, es decir, que mis poderdantes

laboraban diariamente las Doce (12) horas, tal como lo prevé el

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Radicación n. º 62603 Artículo 15, Capítulo VI, del Reglamento de Trabajo de la Empresa UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, es apenas lógico que laboraron 4 horas extras diarias. Lo precedente, constituye un dislate mas del planteamiento, pues remite a un análisis fáctico, que no es viable por el sendero directo seleccionado, pues como lo ha «la vía de puro derecho supone enseñado esta Corporación una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la , controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados».

(CSL ALI 908-2017).

No sobra recordar, que frente a los aludidos libros de asistencia, el juzgador plural esgrimió que reflejaban lo pactado por las partes, y que tales horas sí habían sido «según los recibos de pago observados», «no sufragadas, y que probó el extremo demandante que sus integrantes hubiesen laborado otras adicionales a las reconocidas». De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

SCLAJPT-10 V,00 17

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